Sentencia de Constitucionalidad nº 479/03 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619982

Sentencia de Constitucionalidad nº 479/03 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4352

Sentencia C-479/03

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Antecedentes jurisprudenciales en torno a las facultades extraordinarias

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y precisas

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad del juez constitucional de hacer interpretaciones a fin de ''precisar'' señalamiento legislativo

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación de facultades

Referencia: expediente D-4352

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3°, 5° parágrafo, 6° literales a), e) y g), 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 19 parágrafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 parágrafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 parágrafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000, ''por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional''

Actor: R.L.O.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.L.O. presentó ante la Corte Constitucional demanda contra los artículos 1°, 3°, 5° parágrafo, 6° literales a), e) y g), 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 19 parágrafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 parágrafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 parágrafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000. El actor considera que estas normas atentan contra los artículos , , , , , 121, 123, 150 numeral 10, 188 y 189 numeral 10 de la Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS

El siguiente es el texto de las normas acusadas. En caso de demanda parcial, se subrayan los apartes parcialmente demandados:

''DECRETO 1795 DE 2000

(septiembre 14)

''por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional",

''El P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

2DECRETA:

''TITULO I

DEL SISTEMA DE SALUD

DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL

''CAPITULO I

COMPOSICION Y PRINCIPIOS

''ARTICULO 1.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

''ARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto.

''ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

''PARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estarán destinados prioritariamente a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

''ARTICULO 6.- PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS

''Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes:

''a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral.

''b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.

''c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

''d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

''e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

''f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

''g) OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el Artículo 23 del presente Decreto.

''h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.

''Serán características propias del Sistema:

''a) AUTONOMÍA. El SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

''b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

''c) INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

''d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

''e) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios.

''f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos.

''g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.

''CAPITULO II

''AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA

''ARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estará integrado por los siguientes Miembros:

''i) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

''j) El Director para la Coordinación de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional.

''k) Un representante del personal de O. en goce de asignación de retiro o pensión de la Fuerza Pública o su suplente.

''l) Un representante del personal de S. en goce de asignación de retiro o pensión de la Fuerza Pública o su suplente.

''m) Un representante del personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o A. en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o Policía Nacional según corresponda, o su suplente.

''n) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional o su suplente.

''o) Un representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional o su suplente.

''PARAGRAFO 1.- Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, el Director del Hospital Militar Central.

''Además de lo anterior el P. del CSSMP podrá invitar a las personas que considere necesarias.

''PARAGRAFO 2.- El CSSMP deberá reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como mínimo con ocho de sus miembros.

''PARÀGRAFO 3.- Los representantes del personal en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o A. en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente Artículo, serán elegidos a nivel Nacional por mayoría de votos y para un período de dos años. El suplente será quien obtenga la segunda mayor votación.

''El proceso de elección de los representantes estará a cargo de:

'' Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en coordinación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para los literales k), l) y m), según reglamentación que expidan sus respectivas Juntas Directivas.

'' Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, según reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

''PARAGRAFO 4.- Los miembros que actúen en calidad de delegados o suplentes, no podrán delegar ésta responsabilidad.

''ARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:

''...

''b) Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del SSMP

''...

''c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP.

''d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el SSMP.

''...

''f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa.

''g) Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP

''i) Adoptar los regímenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP.

''...

''k) Reglamentar los exámenes médico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen.

''...

''CAPITULO III

''DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

''ARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendrá como funciones con relación al SSFM las siguientes:

''a) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes.

''b) Supervisar, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.

''c) Verificar, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las políticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, así como de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

''ARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

''...

''d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.

''g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.

''h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.

''i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

''k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP.

''...

''ARTICULO 14.- COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comité de Salud de las Fuerzas Militares como órgano coordinador del SSFM, estará integrado por los siguientes miembros:

''...

''e) El Director del Hospital Militar Central.

''...

''PARAGRAFO 3.- El Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio activo más antiguo en ausencia del J. de Estado Mayor Conjunto. La participación de los Miembros en el Comité es indelegable.

''...

''ARTICULO 15.- FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:

''...

''b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.

''...

''ARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se exceptúa el Hospital Militar Central

''CAPITULO IV

''DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL

''...

''ARTICULO 19.- FUNCIONES.- Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:

''...

''d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.

''...

''g) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema

''j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP.

''...

''PARAGRAFO.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP.

''ARTICULO 20.- COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.- El Comité de Salud de la Policía Nacional, como órgano asesor y coordinador de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

''...

''c) El J. de la Oficina de Gestión Institucional de la Policía Nacional o quién haga sus veces.

''d) El Inspector General de la Policía Nacional o su suplente.

''e) El Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" o su suplente.

''f) Director de Bienestar Social de la Policía Nacional o su suplente.

''g) Un representante del personal de O. en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente.

''h) Un representante del personal de S. en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente.

''i) Un representante del personal de A. en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente.

''...

''PARAGRAFO 1.- Hará parte del Comité de Salud de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la Policía Nacional con voz pero sin voto. El P. del Comité podrá invitar a las personas que considere necesarias.

''PARAGRAFO 3.- El Comité de Salud de la Policía Nacional deberá reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como mínimo con seis (6) de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio activo más antiguo.

''...

''ARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de Salud de la Policía Nacional las siguientes:

''...

''b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.

''...

''TITULO II

''BENEFICIOS DEL SISTEMA

''CAPITULO I

''DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS

''ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

''a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

''...

''3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

''...

''5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión.

''6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP.

''7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

''b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

''1. Los alumnos de las escuelas de formación de O. y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente.

''...

ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:

''a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.

''b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

''c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.

''d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

''PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP.

''...

''ARTICULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios:

''...

''c) Pagar su cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente.

''...

''PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas:

''a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:

''1. Por muerte.

''2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado.

''b) Para los hijos:

''1. Por muerte.

''2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.

''3. Por haber cumplido la edad límite establecida en este Decreto.

''4. Por independencia económica.

''ARTICULO 26.- ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y entidades del Sector Defensa tendrán según sea el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:

''a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios.

''...

''CAPITULO II

''REGIMEN DE BENEFICIOS

''ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

''PARAGRAFO.- Cuando la atención médico - asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP reconocerá los gastos de los servicios médico - asistenciales, de conformidad con la reglamentación que expida el CSSMP.

''TITULO III

''DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP

''...

''ARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del servicio y definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC.

''ARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL -. Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:

''...

''d) El aporte para la prestación de la atención integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podrá ser inferior al 2% del valor total de la nómina del Ministerio de Defensa Nacional

''g) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sitúe el Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP.

''ARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Serán otros ingresos los siguientes:

''...

''2. Los que contempla la Ley 20 de 1979.

''3. El valor de los exámenes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estarán a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas.

''4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP.

''ARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto.''

''TITULO IV

''PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS

''ARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.

''PARAGRAFO: Para La determinación de las cuotas moderadoras, deberá tomarse como base el ingreso mensual, pensión o asignación de retiro del afiliado cotizante y no podrán superar el 1% del salario mínimo mensual legal vigente.

''Para La determinación de los pagos compartidos, deberá tomarse como base el costo del servicio y no podrá exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el año.

''ARTICULO 44.- DEFINICIONES.-

''Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilización del servicio de salud.

''Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema.

''ARTICULO 45.- RANGOS DE APLICACIÓN.

''a) La cuota moderadora se aplicará a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos:

''Afiliados con ingreso base de cotización hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario mínimo mensual legal vigente.

''Afiliados con ingreso base de cotización mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario mínimo mensual legal vigente.

''Afiliados con ingreso base de cotización mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario mínimo mensual legal vigente.

''b) Los pagos compartidos se aplicarán a los beneficiarios del SSMP y su aporte será del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el afiliado.

''PARAGRAFO.- Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se ajustarán a la centena inmediatamente superior.

''ARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.

''a) Serán servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes:

''1) Consulta médica, odontológica y paramédica general

''2) Consulta médica, odontológica y paramédica especializada.

''3) Exámenes y procedimientos de diagnóstico por laboratorio e imagenología.

''4) Procedimientos terapéuticos.

''b) Serán servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepción de:

''1) Servicios de promoción y prevención.

''2) Programas de control en atención materno infantil.

''3) Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

''4) Enfermedades catastróficas o de alto costo.

''5) La atención inicial de urgencias.

''PARAGRAFO 1.- El acceso a la prestación de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estará sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún caso excederán a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos mínimos de cotización, el valor del pago compartido, será el doble de lo establecido en el inciso 2 del Parágrafo único del Artículo 43 del presente Decreto.

''PARAGRAFO 2.- Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP.

''TITULO VI

''DE LAS DISPOSICIONES FINALES

''...

''ARTICULO 59.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las demás normas que le sean contrarias.''

III. LA DEMANDA

El cargo central de la demanda consiste en afirmar que el título del Decreto al que pertenecen las normas que acusa indica que su objeto es estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que el mismo fue expedido por el P. de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pero que al consultar dicha Ley ''se aprecia indudablemente que en su articulado no existe autorización alguna para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 del 16 de enero de 1997, ''por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad social para las Fuerzas militares y de Policía''. En cambio, continua, la ley 578 confiere facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar, entre otros decretos, el 352 de 1997. Es decir, el demandante sostiene que las facultades extraordinarias se concedieron para modificar este último Decreto y no la Ley del mismo número, pero que lo que en realidad se hizo el Ejecutivo fue utilizar las facultades extraordinarias para modificar la referida Ley.

A juicio del actor, con tal proceder el legislador extraordinario quebrantó la Constitución al modificar, sin autorización del Congreso, la Ley 352 de 1997. Al obrar sin tal autorización, el P. desconoció el artículo 1° superior, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues en este modelo ''no tienen cabida las facultades implícitas''. También vulneró el artículo 2° de la Constitución, que al parecer del autor garantiza el principio de legalidad y que conlleva que las facultades legislativas del Ejecutivo sean regladas. Por lo mismo, agrega, se violó el artículo 3° de la Carta, que afirma que todos los poderes de la República se ejercen en los términos consagrados en la Constitución.

Continua el demandante exponiendo que en su opinión las disposiciones que acusa contradicen particularmente los artículos 121 y 123 constitucionales que indican que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley; también resulta desconocido el canon 188 superior que indica que cuando el P. de la República toma posesión del cargo debe jurar cumplir la Constitución y las Leyes. Finalmente estima que el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución y el 10° del artículo 189 íbidem resultan vulnerados, pues esas normas son el referente constitucional para que el Ejecutivo pueda ejercer funciones legislativas. En igual forma el artículo 6° de la Carta se ve desconocido por la extralimitación de funciones en que incurrió el P..

Dicho lo anterior el demandante empieza a explicar los cambios que el Decreto que acusa le introduce de manera general a la Ley 352 de 1997. Se refiere inicialmente a la supresión del preámbulo y a la modificación de la estructura de los títulos que la conformaban y hace ver que todo el contenido del título IV del Decreto era inexistente en la Ley, por lo cual viene a adicionarla.

Enseguida, la acusación se detiene capítulo por capítulo en la descripción de los cambios puntuales que cada artículo acusado produce en la Ley 352:

El capítulo primero de la Ley es adicionado por los artículos 1° y 3°, y con el parágrafo del artículo 5° del Decreto 1795 de 2002. En este mismo capítulo de la Ley el artículo 4° es adicionado por el artículo 6° del Decreto acusado. Adicionalmente el artículo de la ley es modificado al incluir la obligatoriedad de la afiliación al sistema de salud y al hacerla extensiva a ''todas'' las personas enunciadas en el artículo 23 del mismo Decreto, que no coinciden con las que, para los mismos efectos, enuncia el artículo 19 de la Ley. El mismo artículo 6° del Decreto, dice el demandante, modifica el literal e) del artículo 4° de la ley y deroga parcialmente el literal j) del mismo artículo 4°.

El capítulo segundo de la Ley es adicionado por los literales i), j), k), m), inciso 1° del parágrafo 1°, aparte final del parágrafo 2, aparte del parágrafo 3° y parágrafo 4° del artículo 8° del Decreto 1795 de 2000. Todas estas disposiciones del Decreto, dice el actor, adicionan la composición del consejo superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establecida en otros términos por la Ley. En este mismo capítulo de la Ley, el artículo 7° en su literal b) se ve modificado en su alcance por el literal b) del artículo 9° del Decreto, e igual cosa ocurre con el literal f) del la Ley que resulta cambiado en su redacción por el mismo literal del artículo 9° del Decreto. También el literal j) del artículo 7° es modificado, dice la demanda, por literal i) de referido artículo 9°. De otro lado, dentro del mismo Capítulo y artículo, el demandante denuncia la adición del artículo 7° de la Ley por parte de los literales g) y h) del artículo 9° del Decreto.

El capítulo tercero de la ley 352 de 1997 es adicionado, afirma el actor, por el artículo 11 del Decreto 1795 de 200 incluyendo nuevas funciones del Comando General de las Fuerzas Militares. El artículo 10° de este capítulo de la Ley, sobre funciones de la dirección General de Sanidad Militar es adicionado por el literal g) del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. En este mismo artículo 10° de la Ley, el literal h) se ve adicionado por el literal h) del artículo 13 del Decreto, y el literal i) del artículo legal por el mismo literal del mismo artículo 13 del Decreto. De otro lado, el literal k) del artículo de la Ley 352 aparece adicionado por el literal k) del artículo 13 del Decreto. También dentro de este capitulo de la Ley, el artículo 12, referente al Comité de Salud de las Fuerzas Militares, es adicionado por el artículo 14 del Decreto, que ordena incluir en él al director del Hospital Militar Central. Adicionalmente, las funciones de este comité se ven ampliadas y modificada la periodicidad de sus reuniones, en virtud de las modificaciones hechas por los artículos 14 y 15 del Decreto a los artículos 12 y 13 de la Ley, respectivamente. El artículo 17 de este mismo Capítulo, continúa la demanda, reforma la Ley 352 (no se precisa en qué artículo) al excluir al Hospital Militar Central de las funciones que en este capítulo se regulan.

El capítulo cuarto de la ley, estima el actor, modifica el subsistema de salud de la Policía Nacional. Aquí, los artículos 19, 20 y 22 alteran las funciones de la dirección de Sanidad de esa institución, la integración de su comité, la periodicidad de sus reuniones, establecidas originalmente en forma distinta.

Continúa la demanda describiendo los cambios introducidos por el Decreto 1795 de 2000 en el Título II de la Ley 352 de 1997, y al respecto aduce que los numerales 3, 5, 6 y 7 del literal a) del artículo 23 del Decreto amplían la afiliación al régimen de cotización del personal de la fuerza Pública, con lo cual modifican el artículo 19 de la Ley 352. Por su parte, continúa, el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795, el literal c) del artículo 25 ibidem, el parágrafo de este mismo artículo y el literal a) del artículo 26 consagran modificaciones a los deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, a los deberes de las entidades responsables del mismo y al régimen de beneficios, con lo cual se modifican los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 352 de 1997.

Por último, en cuanto a las disposiciones finales consagradas en el Título VI del Decreto 1795 de 2000, indica la demanda que el artículo 59, que alude a la vigencia del Decreto, es inconstitucional, porque expresamente menciona la modificación de la Ley 352 de 1997, para lo cual el Ejecutivo no tenía facultades expresas.

Con fundamento en la exposición de los anteriores cargos, el demandante solicita a la corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos del Decreto 1795 de 1997 que acusa.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

    Dentro del término correspondiente, intervino la doctora S.M.P.A. actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.

    Señala la interviniente que la Constitución Política no prohíbe otorgar facultades extraordinarias al P. para modificar, adicionar o derogar normas preexistentes que versen sobre las materias de que trata el Decreto 1795 de 2000. Además, con la expedición de D. en ejercicio de facultades extraordinarias, el Ejecutivo puede modificar otras leyes anteriores, pues tales decretos tienen fuerza de ley. Agrega que el Decreto acusado no desconoce el principio de unidad de materia ni en modo alguno excede los límites de las atribuciones conferidas al presidente mediante la Ley 578 de 2000, en la cual se lo autorizó para proferir las normas relacionadas con la estructura del Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    Expresado lo anterior, la intervención trae a colación varios fallos preferidos por esta Corporación en relación con el Decreto ahora acusado, y finalmente concluye que o hay trasgresión constitucional pero que, además, sobre el tema existe cosa juzgada.

  2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    En representación del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la doctora A.L.G.G. para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

    Afirma la interviniente que el Decreto 1795 de 2000 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000, cuyo artículo 1° lo autorizó para dictar las normas referentes a la estructura del sistema de salud de las fuerzas Militares y de Policía Nacional. Ahora bien, continua la intervención, el artículo 2° de la misma Ley facultó al presidente para modificar, adicionar o derogar las normas que allí mismo se señalaron, señalamiento que fue desafortunado ''puesto que, ciertamente el artículo hace referencia al Decreto 352 de 1996''. Sin embargo, explica, ''lo cierto es que la verdadera intención del Legislador estaba dirigida a armonizar el ejercicio de las facultades en las materias señaladas en el artículo 1° con la potestad de desarrollar la atribución conferida en el artículo 2° ''.

    Por lo anterior la interviniente estima que la alusión que el artículo 2° de la Ley 578 de 2000 hace al Decreto 352 de 1997 debe ser entendida como referida a la Ley del mismo número, puesto que es la única que a la fecha de promulgación de tal Ley regulaba la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  3. Intervención de la Policía Nacional.

    A nombre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional intervino dentro del proceso la doctora C.C.S.V. para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Para ello la interviniente hace énfasis en que según el tenor del artículo 1° de la Ley 578 de 2000 las facultades extraordinarias se confirieron al presidente para expedir las normas relacionadas con la ''estructura del sistema de salud''. Dado que la Ley 352 de 1997 se refiere a esa materia y en cambio el Decreto del mismo número que menciona el artículo 2° de la misma Ley solo autoriza una comisión a un servidor público, ''es lógico concluir, acorde con una interpretación armónica, sistemática y coherente de la ley de facultades, que estamos en presencia de un error en el término normativo entre ley y decreto''.

    Por lo anterior, continúa, ''en aras de la primacía de lo real sobre lo formal y de la eficacia y eficiencia de los procediéndoos, debe entenderse que las disposiciones atacadas son constitucionales''.

    Seguidamente la interviniente se refiere de manera particular a cada una de las disposiciones total o parcialmente acusadas exponiendo cómo, en su sentir, todas ellas desarrollan adecuadamente principios constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El P. General de la Nación, E.M.V., solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

Expresa la vista fiscal que no comparte la posición del actor pues considera que ''la facultad para fijar la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estaba plenamente establecida en el texto del artículo 1° de la Ley 578 de 2000''. A juicio del señor P., el simple hecho de que la Ley de facultades no mencionara expresamente la Ley 352 de 19997 como aquellas que podrían resultar modificadas, adicionadas o derogadas mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias no puede interpretarse en el sentido de que el P. no podía hacerlo al expedir las normas referentes al sistema de salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional. A su parecer, se trata de una evidente confusión del legislador que se refirió al Decreto 352 de 1997, cuando ha debido mencionar la Ley del mismo número y año.

Aclara, además, que la taxatividad de las facultades extraordinarias no quiere decir que la ley habilitante tenga que mencionar expresamente todas las normas que podrían resultar derogadas, modificadas o adicionadas en el ejercicio de las facultades extraordinarias, lo importante es que la materia de la atribución esté delimitada, como ocurre en este caso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley.

    Cosa juzgada parcial

  2. Mediante la Sentencia C-947 de 2002 M.P J.A.R., la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 59 del Decreto 1795 de 2000. En la parte resolutiva de dicha decisión se dijo:

    ''Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión ''modifica y adiciona la Ley 352 de 1997'' contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000.''

    En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo decidido en aquella oportunidad respecto de la expresión ''modifica y adiciona la Ley 352 de 1997'', contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000.

    Antecedentes jurisprudenciales relativos al problema jurídico que se plantea en la presente demanda.

  3. El problema jurídico que se plantea en la presente demanda impone a la Corte estudiar si podía el P. de la República, en desarrollo de las facultades concedidas por el artículo 1° de la Ley 578 de 2000, modificar, adicionar o derogar artículos de la Ley 352 de 1997. Lo anterior por cuanto, a pesar de que el artículo 1° de la Ley de facultades revestía al P. de atribuciones para expedir las normas relativas a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 2° de la misma Ley expresamente se dice que el Gobierno podría modificar, adicionar o derogar el Decreto 352 de 1997, pero no menciona a la Ley del mismo número y año, ''por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad social para las Fuerzas militares y de Policía''. A juicio del actor, dado que el artículo 2° de la Ley 578 no menciona expresamente a la Ley 352 de 1997, no podía el ejecutivo modificarla, adicionarla o derogarla en ejercicio de las facultades extraordinarias. En cambio, para los intervinientes y para la vista fiscal no cabe duda de que la atribución de facultades extraordinarias había sido hecha para expedir normas sobre seguridad social en salud de la Fuerza Pública, lo cual implícitamente implicaba la posibilidad de modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997 que hasta entonces contenía ese régimen, siendo indiferente que el legislador la hubiera mencionado o no en el artículo segundo de la Ley de atribuciones.

    En oportunidades anteriores fue acusado ante esta Corporación el Decreto 1795 de 2000, aduciendo cargos muy similares al que ahora se propone. En la demanda que dio lugar a la Sentencia C- 1095 de 2001 M.P J.C.T., la acusación se dirigía contra su texto íntegro por haber modificado la Ley 352 de 1997 sin estar el P. facultado para ello, pues la Ley de autorizaciones sólo concedía atribuciones para modificar el Decreto 352 del mismo año. La Corte estimó que la demanda era inepta, pues el actor no había señalado concretamente cuáles de las normas de Decreto acusado tenían la virtualidad de modificar la aludida Ley. Dijo entonces la Corte:

    ''...la Corte encuentra que el actor, al afirmar la inexequibilidad del Decreto 1795 de 2000 por modificar la Ley 352 de 2000 sin estar habilitado para ello, tenía la carga de señalar qué normas de ese Decreto son las que modifican, adicionan o derogan esa ley pues sólo de esa manera se le permitía verificar tal extralimitación funcional. No obstante, el actor se limitó a hacer esa afirmación sin indicar qué disposiciones de ese Decreto realizaban modificaciones, adiciones o derogatorias viciadas de inconstitucionalidad; . proceder que no le permite a la Corte realizar la confrontación necesaria para establecer qué normas contienen la extralimitación que se plantea.

    La Corte se detuvo ya en el mínimo esfuerzo argumentativo en el que debía ampararse el ciudadano que ejercía la acción de constitucionalidad; es decir, en la necesidad de que el actor cumpliera con la carga procesal de exponer una argumentación razonable que permitiera conocer los fundamentos de la acusación planteada, y en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo con base en una demanda que no reflejara ese esfuerzo dada su ineptitud para generar el debate que es consustancial al control de constitucionalidad. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues como el actor no indicó las normas particulares del Decreto 1795 de 2000 que modificaban, adicionaban o derogaban la Ley 352, la Corte no tiene alternativa diferente que la declararse inhibida para emitir una decisión de fondo también en relación con este cargo.

    La demanda es inepta aún aceptando la tesis de que el error del legislador al citar el Decreto 352 en lugar de la Ley 352 es un vicio de inconstitucionalidad, pues el actor demanda el decreto en su integridad, sin especificar cuáles de sus normas están modificando la Ley 352, es decir, sin identificar qué normas contienen materialmente el vicio planteado. Como en este caso el planteamiento del cargo radica en la modificación de una norma para la cual no existían facultades extraordinarias por el error que cometió el legislador, el cargo sólo puede prosperar en la medida en que se demuestre que determinadas normas, individualmente demandadas, están modificando concretamente otras contenidas en la Ley 352. Y ello supone un análisis individual en el que se cotejen las normas de la ley y las normas del decreto demandando, de tal manera que sólo aquellas normas del decreto que modifiquen la ley serían inexequibles. De lo contrario, de declararse inexequible todo el decreto demandado, se estaría excluyendo del ordenamiento jurídico un conjunto de normas independientemente de que la ausencia de facultades extraordinarias se predique de ellas o no, circunstancia que desconocería la naturaleza del control constitucional.

    Finalmente, si bien podría decirse que la solución al problema planteado es clara como quiera que el artículo 59 del Decreto 1795 indica que ''modifica y adiciona la Ley 352'' y que el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares está contenido en dicha ley; la indebida modificación o adición y su consecuente inexequibilidad es un hecho que le corresponde demostrar al demandante en cada caso pues en aquellos eventos en que no concurra una disposición específica que indique qué ley está modificando o que no se trate de un régimen contenido en una sola ley, le correspondería a la Corte demostrarlo y ello también se opone a su órbita funcional.'' (N. fuera del original)

  4. Posteriormente, en la Sentencia C-979 de 2002 M.P J.A.R. la Corte resolvió otra demanda en la cual nuevamente se planteaba que el Decreto 1795 de 2000 era inconstitucional porque, habiendo sido expedido por el P. con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, modificaba algunas normas de la Ley 357 de 1997 sin que en la ley habilitante se le hubieran conferido al ejecutivo facultades expresas para tal fin. En esta ocasión la Corte estimó que la Ley 578 de 200 no había sido expresa en atribuir facultades al Ejecutivo para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997. Sin embargo, consideró que no podía declararse inconstitucional el texto íntegro del Decreto 1795, pues no todas sus disposiciones producían esta modificación, adición o derogación, por lo cual era menester que el demandante señalara expresamente los artículos del Decreto que tenían esa virtualidad. Como no había cumplido con esa carga, la demanda era inepta, y debía conducir a un fallo inhibitorio. Estas fueron las consideraciones que se vertieron para llegar a tal decisión:

    ''La Corte debe analizar si en la Ley 578 de 2000, siendo ésta la ley habilitante con base en la cual el P. expidió el Decreto demandado, se otorgaron precisas facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siendo que el Decreto bajo estudio consagra expresamente en su artículo final que éste modifica y adiciona la mencionada ley.

    ''En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser ''individualizados, pormenorizados y determinados,'' Sentencia C-1493 de 2000, M.P.C.G.D.. según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución. Así pues, si bien el P. de la República en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, éstas últimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante. Sobre este asunto, la Corporación ha dicho:

    "El que las facultades extraordinarias deban ser 'precisas', significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes 'corresponde al Congreso'. Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos." Sentencia C-050 de 1997, M.P.J.A.M..

    ''En efecto, como quiera que se trata de una situación excepcional, el ejercicio transitorio de la función legislativa por parte del Ejecutivo exige que las competencias que éste puede ejercer, al amparo de dichas facultades extraordinarias, estén determinadas de una manera explícita y puntual. Así, el legislador debe indicar la legislación existente que el P. de la República puede modificar tanto en sentido positivo (adicionando) como negativo (derogando o suprimiendo).

    ''Justamente, en sentencia C-1493/00 la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ''y se dictan otras disposiciones'' contenida en el artículo 1° de la Ley 578 de 2000, así como de las expresiones ''entre otros los siguientes decretos'' e ''y las demás normas relacionadas con la materia'' contenidas en el artículo 2° ibídem, por adolecer de imprecisión las materias que debían ser reguladas por el legislador extraordinario. En relación con la primera expresión, la Corporación manifestó que:

    ''(N)o le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisión que se exige en la descripción de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusión e inseguridad en la interpretación de las distintas tareas que compete ejercer al P. de la República, violando así lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta. La inclusión de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible omisión o extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en ellas se expida, puesto que éstos pueden ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se derivan.

    ''Pero aún si en gracia de discusión se aceptara que lo que quiso señalar el legislador era que el P. podía dictar otras disposiciones, dicha interpretación también sería inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisión de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones.''

    ''Y respecto de las otras expresiones mencionadas, la Corte puntualizó:

    ''La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el P. de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas.'' (Subrayado fuera del texto)

    ''De lo anterior se colige que la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del legislador ordinario, pero tal manifestación está ausente en la Ley 578 de 2000. Así pues, es claro que el P., al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente para ello en la ley habilitante.

    ''Ahora bien, siendo que el demandante elevó un cargo global contra la totalidad del Decreto 1795 de 2000, ¿cuál debe ser la decisión de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas que integran el referido Decreto?

    ''Conforme a lo anterior, la eventual inconstitucionalidad del decreto acusado se basaría exclusivamente en el hecho de que modifica la Ley 352 de 1997, sin que el P. tuviera habilitación para ello. Asimismo, cabría preguntarse: ¿las normas del decreto que no afecten la mencionada ley, ni positiva (modificándola o adicionándola) ni negativamente (derogándola), deben también declararse inexequibles?

    ''La respuesta sólo puede ser negativa, dado que, si la Corte declara la inexequibilidad de la integridad del decreto acusado, sin el previo examen de fondo, se estarían retirando del ordenamiento jurídico normas que a la fecha gozan de la presunción de constitucionalidad.

    ''Este problema jurídico ya fue resuelto por la Corporación al estudiar una demanda en la que, como en el presente caso, el actor acusaba la integridad del Decreto 1795 de 2001 por considerar que la Ley 578 de 2000 en su artículo 2° no otorgaba facultades expresas al P. para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997. Evento en el cual, mediante sentencia C-1095 de 2001, la Corte se declaró inhibida para fallar respecto de dicho cargo...

    ...

    ''En el presente caso, el demandante tampoco hace un recuento de las normas que efectivamente derogan, modifican o adicionan la Ley 352 de 1997 para deducir de ahí que son inconstitucionales -no por el hecho de modificar una ley sino por hacerlo sin estar habilitado para ello-. Es decir, en la demanda no está demostrada la correspondencia lógica que permita establecer la oposición de las normas con la Constitución. Tal ejercicio debe ser efectuado por el actor en la demanda, mas no por la Corte al momento de fallar, pues implicaría aceptar la oficiosidad de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual es contrario a su naturaleza y contradice el alcance de la función de control constitucional confiada a la Corte por el artículo 241 superior, según el cual dicha labor se enmarca en los estrictos precisos términos allí señalados.

    ...

    Como los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes en tal sentido, la Corte no puede sino adoptar la misma decisión que la asumida en la sentencia C-1095 de 2001, es decir, declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la exequibilidad de las normas que integran el Decreto 1795 de 2000.''

65 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La primacía de la realidad en la contratación pública laboral
    • Colombia
    • Revista Dixi Núm. 16, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...Ley 1.795 de 2000, por el cual se reestructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, norma que por Sentencia C-479 del 2003 de la Corte Constitucional, fue declarada parcialmente inexequible en su Años después se expide la Ley 1.033 del 2006, por la cual se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR