Sentencia de Tutela nº 486/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620010

Sentencia de Tutela nº 486/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente709464
DecisionConcedida

Sentencia T-486/03

INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigió contra todas las autoridades

DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance

El Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo sean operantes.

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

HABEAS DATA-Contenido y alcance/DERECHO A LA INFORMACION-Límites

HABEAS DATA-Estipulación de principios/ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios

DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Manejo de datos

Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Omisión de inclusión en base de datos vulnera derecho a la información

HABEAS DATA-No incorporación en base de datos vulnera la prestación de atención médica de mujer embarazada

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Incumplimiento en actualización de datos por H.

HABEAS DATA-Vulneración por inobservancia del principio de incorporación del dato/DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por omisión en actualización de datos

Referencia: expediente T-709464

Acción de tutela incoada por Á.P.L.V. contra H.S.A.E.P.S. y Servimédicos I.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que resolvió la acción de tutela instaurada por Á.P.L.V. contra H., Entidad Promotora de Salud y Servimédicos, Institución Prestadora de Salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    1.1. En el mes de noviembre de 2000, la señora Á.P.L.V. se afilió al régimen contributivo de seguridad social en salud de la entidad promotora H., en calidad de cotizante y a través del empleador L.I.M.S., a quién prestó sus servicios hasta el 19 de mayo de 2002, fecha en la cual ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para trabajar durante el periodo electoral. Esta entidad asumió la afiliación en salud de la actora en la misma E.P.S. hasta el mes de junio de 2002, cuando cesó su vinculación.

    1.2. Concluido el contrato de trabajo con la Registraduría, la accionante retornó a laborar con el señor M.S., para lo cual solicitó nuevamente a H. que registrara su afiliación con su antiguo empleador, petición que fue resuelta negativamente y de manera verbal por parte de funcionarios del ente tutelado, quienes sustentaron su decisión en que en la base de datos de H.E.P.S. aún aparecía vigente la afiliación con la Registraduría Nacional, por lo que no era procedente una nueva hasta tanto no se comprobara el retiro correspondiente. Igualmente, aunque le expresaron que subsistía el vínculo con la Registraduría, ésta se encontraba en mora en el pago de aportes, hecho que suspendía la prestación de servicios en salud.

    1.3. Esta última circunstancia afectaba gravemente a la accionante, teniendo en cuenta que de los servicios que le suministraba H.E.P.S. dependía la atención médica de su señora madre y la suya propia, pues desde el mes de mayo de 2002 se encontraba en estado de embarazo. Por lo tanto, en repetidas oportunidades acudió a la entidad prestadora con el objeto de lograr que fuera afiliada como trabajadora de su anterior empleador o, subsidiariamente, se le permitiera cambiar de entidad promotora, sin obtener una respuesta positiva.

    Esta situación perduró hasta el mes de septiembre de 2002, cuando, una vez los funcionarios de H. verificaron sus archivos con la información registrada en su sede de Bogotá D.C., hallaron la razón a la tutelante, en el sentido que efectivamente se había efectuado el retiro en el mes de junio de 2002. Así, dichos funcionarios estaban en disposición de afiliarla de inmediato al sistema, pero con la advertencia que la entidad prestadora no se haría cargo del pago de la licencia de maternidad, debido a que como consecuencia de la interrupción en el pago de cotización, operaba la ''pérdida de la antigüedad''.

    1.4. A juicio de la accionante, la actuación de H.E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la integridad física, la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social; al negarse a afiliarla al sistema de seguridad social en salud con base en la falta de actualización de sus propios registros, lo que llevó a excluirla del servicio de atención en salud y la obligó a pagar por su propia cuenta en instituciones particulares la asistencia médica que requiere su estado. Por ello, solicita el amparo constitucional de los citados derechos a través de la orden de protección tendiente a que la entidad accionada proceda a afiliarla al régimen contributivo con efectos desde julio de 2002, y de esta forma se garantice la atención médica en la etapa anterior y posterior al parto y el pago de la licencia de maternidad cuando esta prestación económica se cause.

  2. Respuesta a la acción de tutela

    En escrito dirigido al juez de tutela Cfr. Folios 47 a 50 del expediente., el representante judicial de H.E.P.S. solicitó que la acción impetrada fuera declarada improcedente con base en el incumplimiento por parte de la accionante de las normas del sistema de seguridad social en salud. En efecto, según los datos consignados en los registros de la entidad prestadora, la actora estuvo vinculada como cotizante desde el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que fue retirada por su empleador, acumulándose un total de 73 semanas cotizadas. Con base en esta información, no estaban acreditados los requisitos para que la señora L.V. pudiera trasladarse a otra E.P.S., teniendo en cuenta que no había completado el periodo mínimo de cotización para ello que, de conformidad con el artículo 54 Este artículo fue sustituido por el artículo 44 del Decreto 1406 de 1999. del Decreto 806 de 1996, modificado por el artículo 16 del Decreto 047 de 2000, es de 24 meses para el año 2002.

    Agregó que respecto a las novedades de retiros, era necesario ''aclarar que en nuestras bases de información dicha usuaria reporta retiro no solamente con la REGISTRADURÍA NACIONAL, sino que así mismo en el mes de mayo de 2002 se reporta un retiro por parte de su empleador L.I.M.S., de lo cual se concluye que desde dicha fecha la tutelante se encuentra fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con las consecuencias que ello conlleva, es decir, sin derecho a las prestaciones de salud y beneficios económicos que contempla el Plan Obligatorio de Salud''. Cfr. Folio 48

    Concluye la respuesta de la entidad prestadora de salud indicando que para H.E.P.S. no existía ningún inconveniente en que la tutelante se afiliara de nuevo, para lo cual debía diligenciar, a través de su empleador, el Formulario Único de Afiliación. Sin embargo, no era posible dar continuidad a dicha afiliación desde la fecha de desvinculación, al tenor de lo regulado en el literal a. del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, donde se señala que transcurridos tres meses continuos de supresión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones, se pierde la antigüedad en el Sistema. Además, tampoco resultaba procedente, según la entidad accionada, la petición de la señora L.V. tendiente a obtener el pago de la licencia de maternidad, la que, al momento de presentación de la acción de tutela, no se había causado por no haberse verificado el parto.

  3. Pruebas recaudadas por el juez de tutela

    De las pruebas que obran en el expediente sometido a revisión, la Sala estima conveniente reseñar las siguientes:

    3.1. Copia del formulario de autoliquidación de aportes de H.E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2002, diligenciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual se adjuntó relación de trabajadores cotizantes que incluye el nombre y número de cédula de ciudadanía de la accionante Cfr. Folios 7 a 9..

    3.2. Copia de los formularios de autoliquidación de aportes de H.E.P.S., correspondiente a los meses de mayo de 2001 a mayo de 2002, diligenciados por el empleador L.I.M.S. y en los que aparece como afiliada la señora Á.P.L.V.. Cfr. Folios 10 a 21 del expediente.

    3.3. Certificación expedida por la dirección de servicio al cliente de H.E.P.S. que hace constar que la accionante estuvo afiliada en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002. Cfr. Folio 23 del expediente.

    3.4. Copia de distintos exámenes médicos que dan cuenta del estado de embarazo de la señora L.V.. Cfr. Folios 24 a 32 del expediente.

    3.5. Dictamen de estado de salud, emitido por la Dirección Regional Oriente - Seccional Meta, Sede Villavicencio del Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, donde consta el estado de embarazo de la accionante y la necesidad de control prenatal urgente. Cfr. Folio 51 del expediente.

    3.6. Oficio de fecha 14 de enero de 2003, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación del Meta al juzgado de instancia, en el que informa que la accionante estuvo vinculada a la entidad del 1º al 15 de marzo y del 20 al 31 de mayo de 2002 inclusive. Anexó a la comunicación copia de los formularios de autoliquidación de aportes de H.E.P.S. en los que constan las novedades de ingreso (abril de 2002) y egreso (junio de 2002), junto con la copia del listado del archivo en medio magnético correspondiente a cada reporte, en los que aparece el nombre y número de cédula de ciudadanía de la señora L.V.. Cfr. Folios 66 a 70 del expediente.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 24 de enero de 2003, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para ello, argumentó que el derecho a la seguridad social no se había vulnerado teniendo en cuenta que H.E.P.S. manifestó su disponibilidad para acceder a su afiliación.

    En lo que respecta a la pérdida de continuidad en la vinculación a la entidad prestadora, el a quo consideró que si bien la entidad accionada incurrió en un error en sus registros y hasta el mes de septiembre de 2002 se percató del último retiro, la actora había dejado transcurrir cuatro meses sin realizar la nueva afiliación, mora que había provocado la pérdida de la antigüedad al haberse superado el término contemplado en el Decreto 1703 de 2002.

    Por último, para el juez de tutela también se presenta una negligencia por parte del empleador de la señora L.V., quien no realizó trámite alguno tendiente a perfeccionar la afiliación, sino que dejó esa tarea en manos de ésta, ''luego las prestaciones económicas que genera la licencia de maternidad a la que puede hacerse acreedora la accionante podrá procurarlas ante su empleador, conforme a la relación laboral que exista, situación que de ser objeto de discusión, deberá dirimirse por la jurisdicción laboral competente''. Cfr. Folio 77 Por lo tanto, ante la existencia de otros medios de defensa judicial destinados a resolver el conflicto jurídico planteado, la acción impetrada era improcedente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Cuestión preliminar. La aparente falta de integración del contradictorio

  1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe resolver la presunta anomalía en el trámite de la acción sometida a revisión, en lo que respecta a la integración del contradictorio. En efecto, la tutelante dirigió la acción contra H. S.A. E.P.S. y Servimédicos I.P.S., pero en la providencia que decidió sobre su admisión sólo se vinculó al proceso judicial a aquélla, excluyéndose a la institución prestadora. Aunque, prima facie, estaríamos ante una indebida integración del contradictorio que viciaría el trámite de la acción, dicha irregularidad es aparente.

    Decisiones anteriores de esta Corporación señalan que la integración del contradictorio es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, ''[de] tal modo que cuando el juez de tutela considere -según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.'' Corte Constitucional, Auto 055/97 M.P.J.G.H.G..

    Por lo tanto, la obligación de integración de contradictorio por el juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso concreto, que la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental surge de comportamientos que hagan parte de las funciones o de las actividades desarrolladas por la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción. Para el presente asunto, si bien la demanda incluyó tanto a la E.P.S. como a la I.P.S. los hechos que sustentan la acción sólo se refieren a las acciones desplegadas por aquélla, pues, en atención de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud; las obligaciones derivadas de la afiliación, la autorización del suministro de atención médica y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, son tareas de competencia exclusiva de la entidad prestadora.

    Así, la irregularidad advertida por la Sala apenas lo es en apariencia, pues, según lo expuesto, los efectos del presente fallo no vincularán a Servimédicos I.P.S., concluyéndose entonces que el trámite de la acción no está sujeto a causal de nulidad alguna y, por ello, es procedente el estudio de fondo de la controversia jurídica planteada.

    Problema jurídico

  2. Con relación al asunto sometido a revisión, debe la Sala determinar si la entidad prestadora de salud accionada, al negarse a afiliar a la señora L.V. al sistema de seguridad social en salud, conservando la continuidad en la vinculación desde su último retiro, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y, por conexidad, a la salud y a la seguridad social. Para este fin, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la atención en salud de la mujer embarazada, la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la protección del derecho al hábeas data. Con base en las reglas que de estos precedentes se deriven, se resolverá el caso concreto.

    Protección constitucional a la mujer en estado de embarazo. Obligación de asistencia especial en los periodos anterior y posterior al parto. Reiteración de jurisprudencia

  3. La titularidad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y su protección por parte de las distintas autoridades, debe ser, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta, igual para todas las personas, sin que la adscripción de derechos, libertades y oportunidades dependa de factores como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política o filosófica.

    Sin embargo, el Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo sean operantes.

  4. Distintas disposiciones constitucionales permiten que dichas acciones destinadas a la equiparación de acceso al ejercicio de los derechos fundamentales sean exigibles. El artículo 43 C.P. reitera lo señalado sobre la prohibición de discriminación a la mujer, quien tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre. La misma norma, en armonía con el deber de implementación de acciones afirmativas a favor de grupos discriminados dispuesto en el artículo 13 C.P., consagra que ''durante el embarazo y después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del Estado''. La Corte Constitucional, en pronunciamientos anteriores Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-470/97 y T-662/97 M.P.A.M.C., T-311/01 M.P.M.G.M.C., estimó que la garantía contenida en el artículo 43 C.P. tiene por objeto, no sólo impedir que el hecho de la maternidad se convierta en un factor de discriminación en contra de la mujer dentro de los diversos campos de la vida social, sino también proteger otros derechos fundamentales de los que es titular, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (Arts. y 16 C.P.). Así mismo, la protección de la maternidad y el periodo posterior al parto encuentra entre sus finalidades la salvaguarda de los derechos a la vida y la integridad física del que está por nacer y de los niños (Art. 44 C.P.), en el entendido que los primeros meses de vida son una etapa en que la atención prodigada por la madre a los menores es decisiva en la protección de sus intereses, que son superiores dentro del ordenamiento constitucional.

    Finalmente, también la Corte ha señalado que el derecho en comento encuentra una relación íntima con la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.), pues ''este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados''. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470/97. Fundamento jurídico No. 5

  5. La obligatoriedad de la protección de la maternidad tiene sustento adicional en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 11-2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer La Convención fue incorporada a la legislación interna a través de la Ley 51 de 1981., dispone que los Estados Partes deberán establecer medidas para impedir la discriminación por razones del matrimonio o maternidad, entre ellas la de (i) ''prohibir... el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil'' e (ii) ''implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales'' (El subrayado es de la Corte). Estas medidas se entienden en consonancia con lo consagrado en el artículo 12-2 de la misma Convención respecto de la garantía para la mujer consistente en el suministro ''los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario''.

    Similares previsiones se encuentran en el artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Ley 74 de 1968., que reconoce la necesidad de ''conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social''.

  6. En el ejercicio de su función de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha analizado diversas expresiones concretas de la protección de la maternidad, entre ellas la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-470/97 M.P.A.M.C., T-373/98 M.P.E.C.M., T-005/00 M.P.J.G.H.G.. y la procedencia del amparo constitucional para la obtención del pago de la licencia de maternidad. Esta última prerrogativa, consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la trabajadora en estado de embarazo es acreedora a una licencia remunerada equivalente a doce (12) semanas, que se hace exigible dos semanas antes de la fecha probable del parto. Como ya se tuvo oportunidad de señalar, la licencia de maternidad tiene por objeto permitir que la madre tenga la posibilidad de dedicarse, de forma exclusiva, a atender los requerimientos propios del alumbramiento y el cuidado del recién nacido y de esta manera hacer efectiva, tanto la protección especial que el artículo 43 confiere a la gestante y a la madre, como el derecho a la vida, la integridad física y el cuidado y amor de los niños, que, además, son prevalentes dentro del ordenamiento jurídico. (Art. 44 inc. 3 C.P.).

    La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el goce de la licencia de maternidad y la garantía de diversos derechos fundamentales, determinó las condiciones que deben concurrir para que la acción de tutela sea un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, doctrina que se sintetiza en los siguientes criterios:

    ''

    1. Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

    2. El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

    3. En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

    4. En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-765/00 M.P.A.M.C..

    Por lo tanto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, la exigibilidad judicial del pago de la licencia de maternidad es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite que la prestación es el ingreso del cual depende el mínimo vital de la trabajadora y de su hijo, caso en el cual, al concluirse que de la ausencia de la prestación se deriva la vulneración de derechos fundamentales, el amparo constitucional resulta procedente.

    Protección del derecho al hábeas data respecto a la actualización contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social

  7. El artículo 15 de la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta prerrogativa, que la jurisprudencia constitucional y la doctrina denominan como el derecho al hábeas data, pretende resolver la tensión existente entre el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.) y el derecho a la información (Art. 20 C.P.). Es claro que existen determinados datos que, al pertenecer al fuero íntimo del individuo, están excluidos del conocimiento público, por lo que no podrán ser parte de bases de datos de libre acceso, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales de su titular. Estos casos, que son definidos doctrinariamente bajo la categoría de información sensible están cobijados por la protección preferente derivada del derecho a la intimidad.

  8. Sin embargo, como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577/92 M.P.E.C.M., SU-082/95 y SU-089/95 M.P.J.A.M.. no todos los datos personales pertenecen a esta categoría, sino que buena parte de la información del individuo está relacionada con la protección del interés general. Así, no sólo es permitido, sino necesario que se encuentre consignada en bases de datos a las que pueda accederse, en la medida en que su registro persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos o, incluso, como se expondrá más adelante, la salvaguarda de derechos fundamentales.

  9. En este sentido, el derecho al hábeas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protección del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la información valiosa para el tráfico jurídico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolección, procesamiento y suministro del dato personal.

  10. Con todo, la resolución de la tensión entre intimidad e información a favor de la protección del interés general cuando el dato personal se relaciona con ella, no queda en la simple posibilidad de acceso, sino que contiene el ejercicio correlativo de las facultades que confiere el derecho al hábeas data. En efecto, los sujetos concernidos en las bases de datos tienen, de conformidad con el artículo 15, el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se consignen. Cada una de estas facultades permiten ejercer distintas acciones por parte del individuo, entre ellas, (i) identificar qué centrales de información contienen datos de los que es titular y quiénes las administran, (ii) exigir que la información consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en la base y (iii) exigir que la información consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, según el caso.

  11. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-729/02 M.P.E.M.L.. , la protección del derecho fundamental al hábeas data hace necesaria la estipulación de una serie de principios relacionados con la administración de datos personales y la autodeterminación informática, que complementan las facultades reseñadas. Existe un principio de libertad, derivado de la cláusula general del artículo 16 Superior, que obliga a que la inclusión de datos esté precedida del consentimiento libre, previo y expreso de su titular, a su vez que impide la enajenación o cesión de la información bajo cualquier modalidad. El principio de necesidad, según el cual, debe existir una relación de correspondencia entre los datos recolectados y la finalidad de la base, lo que conlleva la exclusión de la información que no tenga tal relación. El principio de veracidad, que tiene sustento en la facultad de rectificación y del que se colige el deber que la información consignada se refiera a situaciones reales. El principio de integridad, que impide que los datos incluidos en las bases sean fraccionados o incompletos. El principio de finalidad, de acuerdo con el cual el acopio, procesamiento y divulgación de datos debe obedecer a un objetivo definido con anterioridad y constitucionalmente legítimo.

    En estrecha relación con el principio anterior, está el de utilidad, que obliga a que la recolección, tratamiento y circulación de información, tenga un uso previamente determinado e identificable. En el mismo grupo también se halla el principio de circulación restringida, según el cual los destinatarios de la información consignada deben coincidir con los sujetos autorizados para ello por su titular, quienes además deben tener relación con la finalidad que tenga la base.

    Por último, se encuentran los principios de incorporación, caducidad e individualidad. El primero, señala que ''cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos'' Ibídem. De acuerdo con el segundo, la información negativa consignada en las bases debe ser retirada en un plazo que responda a criterios de oportunidad y razonabilidad, sin que pueda conservarse de manera indefinida. Finalmente, según el principio de individualidad, los administradores de bases de datos deben mantener sus contenidos separados de los de otras, a fin de impedir que, a través de cruces en la información, se constituyan perfiles virtuales que atentaren contra la intimidad del sujeto concernido.

  12. De lo reseñado se colige, entonces, que las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, junto con la obligatoriedad de los principios antes expuestos, conforman el cúmulo de prerrogativas a favor del titular de la información incluida en bases de datos. Por lo tanto, se está ante la vulneración del derecho fundamental al hábeas data si se impide el ejercicio de aquéllas o se incumple de manera injustificada con éstos. Ello, porque al limitar el goce efectivo del derecho citado, se privilegiaría al poder informático frente a la autonomía y libertad del individuo, circunstancia que atenta contra principios y valores constitucionales y, por ende, legitima la protección a través de la acción de tutela.

  13. La Corte advierte que el derecho al hábeas data no es sólo una herramienta adecuada para solucionar la tensión entre la intimidad de la persona y el interés general, sino que también se erige, en determinados eventos, en el vehículo que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del individuo.

    Es innegable que, junto con las centrales de información financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protección del derecho al hábeas data cobra un mayor significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.

  14. Bajo esta perspectiva, para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 49 C.P.) y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), debe asegurarse por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolección, tratamiento y circulación de la información acaten los principios sobre gestión de datos personales, junto con la implementación de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualización y rectificación En sentencias anteriores, esta Corporación señaló la pertinencia de la aplicación del derecho al hábeas data administrativo a favor de las personas que hacen parte del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN, a quienes, o bien se les había impedido que fueran incluidos en el mismo o no obtenían una clasificación acorde con sus condiciones socio - económicas, por la ausencia de mecanismos de actualización de la información. En la mayoría de estos casos, de la calidad de los datos consignados en el sistema dependía la obtención de atención médica a través del régimen subsidiado de seguridad social en salud, por lo que el amparo constitucional tuvo como objeto proteger el derecho al hábeas data, para impedir la amenaza de la vida en condiciones dignas o la integridad física. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307/99 y T-463/99 M.P.E.C.M., T-003/00 M.P.C.G.D., T-190/01 M.P.J.G.H.G. y T-258/02 M.P.A.B.S...

    Este deber constitucional exige, además, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la información que sobre las novedades del cotizante envíe el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporación del dato personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones económicas o el suministro de los servicios médicos asistenciales derivados de la afiliación al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la información actual sobre el cotizante constituye una forma de negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.

  15. En definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud y a la seguridad social y la consecuente protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física y, en situaciones concretas respecto al pago de prestaciones económicas, al mínimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminación informática de sus usuarios.

Caso concreto

A juicio de la accionante, H.E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la salud y la seguridad social, al impedirle reanudar su afiliación con su antiguo empleador bajo el argumento de la falta del reporte de retiro por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual, de realizarse una nueva afiliación, se estaría desconociendo la legislación que regula dicha materia.

En su respuesta enviada dentro del trámite de la acción, la entidad demandada no hace referencia a la razones que fundaron su negativa en permitir la afiliación de la señora L.V. a través del empleador L.I.M.S., sino que expone los fundamentos jurídicos que impedían el traslado de la actora a otra entidad promotora de salud. Con relación a los hechos reseñados por la accionante, H.E.P.S. se limita a señalar que, además de la notificación del retiro con la Registraduría Nacional, en el mes de mayo de 2002 se verificó un reporte en el mismo sentido por parte del señor M.S..

Con base en el material probatorio recaudado, la Sala concluye que H.E.P.S. incurrió en negligencia al no incluir en su base de datos la información relacionada con la finalización del vínculo laboral entre la tutelante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, omisión que fundó la negativa de los funcionarios de la entidad prestadora en realizar la nueva afiliación por el empleador M.S.. N. cómo, en la comunicación dirigida al juez de tutela por la citada entidad, se manifiesta que la actora estuvo vinculada hasta el 31 de mayo de 2002, anexándose copia de las planillas de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, tanto de ingreso (abril de 2002) como de egreso (junio 2002), información que viene a corroborar lo señalado por la accionante en su escrito de tutela.

En este sentido, H.E.P.S. negó injustificadamente la nueva afiliación con base en su propia mora en la actualización de sus registros, tanto así que aun cuando recibió el reporte de retiro por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el mes de junio de 2002, sólo hasta septiembre del mismo año identificó la novedad en los sistemas de información a disposición de sus funcionarios.

Esta circunstancia configura la vulneración del derecho al hábeas data, derivado del desconocimiento de la facultad que le asiste al titular de la información, en este caso la señora L.V., de actualizar los datos consignados en la base (Art. 15 C.P.), al igual que la violación a los principios de veracidad e incorporación, pues, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la entidad accionada en lo que respecta a la administración de datos personales, se mantuvo durante más de tres meses un registro que no correspondía a la situación real de la actora y, por ello, impedía que fuera posible su afiliación sin solución de continuidad alguna.

La mora en la incorporación de datos amenaza también los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física de la accionante, quien se ha visto privada de atención médica por la falta de afiliación, hecho que se torna especialmente gravoso si se tiene en cuenta que, por su estado de embarazo, es acreedora de protección especial, de conformidad con las normas del bloque de constitucionalidad a las que se hizo referencia en el presente fallo.

En lo que tiene relación con la procedencia del pago, a través de la acción impetrada, de la licencia de maternidad, la Sala considera que al momento de presentación de la acción aún no se habían consolidado los requisitos legales para obtener la prestación económica, pues no se estaba ante la inminencia del parto, razón por la que no puede concluirse la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad prestadora. Sin embargo, esto no es óbice para que, cumplidos dichos requisitos, H.E.P.S. esté en la obligación de cancelar el valor de la licencia de maternidad, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido.

Por lo tanto, no son acogidos por la Sala los argumentos expuestos por el juez de tutela para negar el amparo constitucional solicitado, puesto que la prolongación en el tiempo de la separación de la accionante del sistema no se debía a su falta de cuidado o la de su empleador en proveerse de una nueva afiliación, que además no podía realizar en otra entidad prestadora de salud, sino a la ausencia de actualización de los registros de la entidad tutelada. De este modo, no puede concluirse el incumplimiento de los requisitos legales para evitar la pérdida de la antigüedad por parte de la actora, si se observa cómo ésta insistió en múltiples oportunidades en que se le permitiera la incorporación al sistema, petición que fue negada sistemáticamente con base en la presunta violación de la norma que prohibe la doble afiliación Artículos 24 y 26 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los artículos 50 y 785 del Decreto 806 de 1998., cuando la realidad era que la noticia del retiro enviada por la Registraduría Nacional se había presentado ante la entidad prestadora de manera oportuna. Así las cosas, el único factor responsable de la desvinculación de la señora L.V. del sistema de seguridad social en salud fue el incumplimiento del deber de actualización de los datos personales administrados por H.E.P.S.

Visto todo lo anterior, la Corte concluye que la entidad accionada, al incumplir su deber constitucional del oportuno registro de la información sobre el retiro del sistema de la señora L.V., vulneró su derecho al hábeas data debido a la inobservancia del principio de incorporación del dato personal, lo que a su vez amenaza los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física, tanto de la gestante como del que está por nacer. En consecuencia, deberá revocarse la decisión del juez de tutela y en su lugar amparar el derecho fundamental al hábeas data, para lo cual se ordenará al ente tutelado que proceda a afiliar a la señora L.V. al sistema general de seguridad social en salud, sin solución de continuidad desde su último retiro.

Con relación a los aportes a la seguridad social en salud entre la fecha del último retiro y el momento en que se dé cumplimiento al presente fallo, la entidad tutelada deberá cobrarlos al empleador de la accionante y, en caso de incumplimiento en el pago, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para satisfacer su cancelación. Ello porque, como se ha insistido en esta sentencia, la imposibilidad del pago de los aportes no se debió a la mora injustificada por parte del empleador, sino en la renuencia de H.E.P.S. en permitir la afiliación de la actora, fundada en la desactualización de sus registros.

Igualmente, se ordenará a H.E.P.S. que, realizada la afiliación, suministre la atención médica que requiera la accionante, sus beneficiarios y su hijo recién nacido, junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la maternidad, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los requisitos legales para ello, sin que pueda alegarse como causal para su no cancelación la falta de continuidad en el sistema de seguridad social, la mora en el pago de los aportes comprendidos entre el último retiro y la fecha que se notifique esta sentencia o la suspensión de la afiliación.

Por último, la Sala considera que la omisión en que incurrió la entidad accionada podría constituir una irregularidad susceptible de investigación por parte del órgano de inspección, vigilancia y control correspondiente, razón por lo cual se ordenará compulsar copia del expediente para tal fin.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al hábeas data de la señora Á.P.L.V..

Segundo: ORDENAR al representante legal de H. S.A. E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a afiliar a la señora L.V. y a sus beneficiarios, sin solución de continuidad, desde la fecha de la última vinculación a esta entidad prestadora. Surtido el trámite anterior, H. S.A. E.P.S. deberá garantizar el suministro del servicio médico asistencial que requiera la accionante y sus beneficiarios, de acuerdo con las normas que regulan la atención en salud del régimen contributivo. Igualmente, en caso de concurrencia de los requisitos legales para ello, la entidad tutelada deberá reconocer las prestaciones económicas a que haya lugar a favor de la señora L.V. y sus beneficiarios, incluida la licencia de maternidad, sin que pueda alegarse como causal para su no cancelación la mora en el pago de los aportes comprendidos entre el último retiro y la fecha que se notifique esta sentencia, la pérdida de antigüedad en el sistema de seguridad social en salud o la suspensión de la afiliación.

Tercero: Por Secretaría General, remítase copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines indicados en la parte motiva de este fallo.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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