Sentencia de Tutela nº 499/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620011

Sentencia de Tutela nº 499/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente706697
DecisionConcedida

Sentencia T-499/03

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobación de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privación efectiva de libertad

EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Regulación

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisitos para ingreso de visitas no puede limitar derechos fundamentales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Exigencia de certificado judicial a reclusa que realiza visita conyugal a otra

A falta de reglamentación específica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos. En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el certificado judicial que la señora no posee ni puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio, durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja, habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y otra y son conscientes de su grado de resocialización, pero no se puede desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran recluidas.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vacíos en la reglamentación sobre visitas conyugales de internos

Referencia: expediente T-706697

Acción de tutela instaurada por M.L.A.G. y otra contra el Director del INPEC Regional Viejo C. y otra

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S.s Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.A.G. y M.I.S.G. en contra del Director del INPEC Regional Viejo C. y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres ''V.J.'' de Manizales.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Regional C., en nombre de las internas M.L.A.G. y M.I.S.G., instaura acción de tutela en contra del Director del INPEC Regional Viejo C. y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres ''V.J.'' de Manizales, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las nombradas, en razón de que los accionados no les permite las visitas homosexuales que éstas solicitan.

  1. Hechos

De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes:

- Las señoras M.L.Á.G. y M.I.S.G. cumplen en la actualidad, en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima- y en la Penitenciaría Nacional de Mujeres ''V.J.'' de Manizales, respectivamente, sendas condenas impuestas por las autoridades judiciales competentes Las internas permanecieron en la Reclusión de Mujeres de Armenia Quindío hasta el 11 de julio de 2002, fecha en que fue trasladada la interna M.I.S. a la Reclusión de Mujeres de Manizales C.. Mas adelante, M.L.Á. fue traslada al reclusorio de mujeres de Ibagué. .

- La señora A.G. goza de permiso de 72 horas, cada mes, en los términos de la resolución 156 de octubre 26 de 2001, proferida por la Directora de la Reclusión de Mujeres de P., en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 1542 de 1997 y la Resolución 3988 de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -folios 106 y 107-..

- Mediante memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, el Subdirector General del INPEC reguló el ingreso a los establecimientos carcelarios determinando que los visitantes mayores de edad, no abogados, deben exhibir su cédula de ciudadanía y el certificado judicial vigente, expedido por el DAS -folio 16 cuaderno 1-.

- El 13 de junio de 2002, el Director Regional INPEC Viejo C., en respuesta a la solicitud presentada el 30 de mayo del mismo año por la abogada M.L.T.R., informó a la nombrada que la petición en el sentido de que se le permitiera ''VISITA INTIMA HOMOSEXUAL (..) [a] la interna M.L.A.G. actualmente recluida en la reclusión de mujeres de Armenia Quindío fue respondida dentro de los términos de ley por la autoridad que le asistía la competencia para ello, eso es por la Directora del Centro de Reclusión.''.

Advierte el Director en mención que no puede intervenir en el asunto, dado que la señora A.G. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Directora y Jefe de gobierno del centro, pero que ésta fue informada de la procedencia del recurso y de la necesidad de remitir la actuación a esa Dirección, para lo de su competencia, ''si la peticionaria insiste en que se le conceda la visita íntima y ante una negativa'' -folios 17 y 18 , cuaderno 1-.

- El 11 de julio siguiente, por medio de la Resolución 094 de la fecha, la Directora de la Reclusión de Mujeres ''V.C.'' de Armenia ordenó el traslado de la interna M.I.S.G. a la Reclusión de Mujeres de Manizales, fundada en que la nombrada ''ha entablado una relación de pareja con otra interna de la Reclusión, creando con ello una seria enemistad con su anterior pareja, quien también se encuentra detenida en esta Reclusión situación que ha llegado al punto de atentar contra la integridad física no solo de la interna M.S., sino también de su nueva compañera sentimental (..)'' -folios 78 y 79, cuaderno 1-.

- El 5 de agosto de 2002 la señora A.G. se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitando su intervención a fin de salvar ''los obstáculos que me ha puesto la Reclusión de Mujeres de Manizales para ingresar como visitante a ese centro penal debido a que me encuentro privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia y carezco de Pasado Judicial (..)'' -folio 19, cuaderno 1-.

Y el 30 de agosto siguiente el Defensor impelido remitió la comunicación a su homólogo en el departamento del Quindío, para que adelantara la mediación y lo mantuviera informado -folio 20, cuaderno 1-.

- El 6 de agosto del año en mención, la señora M.I.S.G. solicitó a la directora del penal donde se encuentra recluida ''autorización para recibir visitas íntimas de mi compañera M.L.A.G. (..) '', fundada en ''la decisión de la Corte Suprema de Justicia del pasado 11 de octubre de 2001 (..) mediante la cual se ordenó al INPEC autorizar la visita conyugal a la interna (..), en las mismas condiciones que se le autoriza a las mujeres heterosexuales'' -folio 21, cuaderno 1-.

Petición que fue respondida el 16 de agosto siguiente, por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, poniendo de presente i) ''que la decisión a que usted hace relación produce efectos Inter partes'', y ii) ''que sobre este aspecto no tengo instrucciones que me permitan acceder a su petición, lo que no obsta para que usted pueda dirigirse a otra Autoridad que tenga la competencia para decidir'' -folio 22, cuaderno 1-.

- El 6 de septiembre de 2002, el Defensor del Pueblo Regional C., mediante escrito dirigido al Director del INPEC de la misma Regional, le solicitó conceder a la señora M.A. autorización para visitar a la interna M.I.S.G., recluida en el centro V.J. de Manizales.

Expuso el funcionario la necesidad de que la Dirección Regional del INPEC permita a la señora A.G. ingresar al penal sin portar el certificado judicial, dado que ''se encuentra privada de la libertad en el centro de Reclusión de Ibagué Tolima y le fue concedido permiso de 72 horas aprovechando esta situación tiene proyectado desplazarse hoy 6 de septiembre del año en curso, hasta la ciudad de Manizales (..)'' -folios 23 y 24, cuaderno 1-

- El 8 de septiembre de 2002, la D.L.M.T. rindió informe escrito a la directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales i) sobre la presencia en el reclusorio de la señora M.L.A.G., en las horas de la mañana del mismo día, ii) respecto de la insistencia de ésta para que se le permitiera ingresar a fin de visitar a su compañera M.I.S., sin portar certificado judicial expedido por el DAS, iii) en relación con la petición de la misma de entrevistarse con las autoridades del penal, y iv) sobre el ánimo desafiante demostrado por la peticionaria, ante la negativa de los guardianes -folio 83, cuaderno 1-.

- El 9 de septiembre del año 2002, el Director Regional INPEC Viejo C., en respuesta a la comunicación del día 6 anterior, le solicitó al Director Regional de la Defensoría del Pueblo informar ''a la señora M.L.A., que por el hecho de ser condenada NO HA PERDIDO ALGUNOS DERECHOS pero si se encuentran restringidos, y el derecho de ingresar a otros centros de reclusión mientras disfruta de permisos de 72 horas no es conveniente por motivos de seguridad''.

Expuso el funcionario i) que la nombrada se encuentra privada de su libertad, descontando pena superior a 10 años, como responsable del delito de homicidio agravado; ii) que la misma puede disfrutar del permiso de 72 horas que le fue concedido, pero ''tiene que tener una dirección registrada donde disfrutará del beneficio'', que no puede ser otro centro de reclusión, porque eso ''no está autorizado legalmente''; iii) que ''por MOTIVOS DE SEGURIDAD no es conveniente el encuentro entre las dos condenadas y menos cuando M.L.A., aún no ha recobrado la libertad - recuerda los motivos que dieron lugar al traslado de la interna M.I.S. del reclusorio de Armenia a la cárcel de Manizales-; y iii) que la identificación de los visitantes, con la presentación de su cédula de ciudadanía y su pasado judicial obedece a medidas de seguridad, expedidas por el INPEC para el correcto funcionamiento de los centros carcelarios, que de no acatarse y de llegar ''a (sic) ocurrir algún problema, ya el INPEC sería objeto de demandas por REPARACIÓN DIRECTA, y donde los actores alegarían FALLAS EN EL SERVICIO.'' -destaca el texto, folios 26, 27 y 28, cuaderno 1-.

- El 17 de septiembre del mismo año, la señora A.G. le dirigió al Defensor del Pueblo Regional C. una comunicación dando cuenta de lo acontecido el domingo 8 del mismo mes y año en el Reclusorio de Mujeres de Manizales, solicitando en consecuencia la asistencia de la entidad.

En la misiva la nombrada relata que se presentó al penal a las 8 de la mañana y esperó hasta las 10 y 30 a. m. que se le permitiera ingresar al centro, para visitar a su pareja M.I.S.G. o, de no ser esto posible, ''por lo menos se me concediera una entrevista de cinco minutos'', pero que sus peticiones no fueron atendidas.

También le informa al Defensor que -al decir de su compañera- la Directora del Reclusorio dictaría una Resolución impidiendo en forma definitiva su ingreso al penal.

Y para finalizar considera indispensable la intervención del funcionario, a fin de que la proyectada resolución no se dicte, y para que su pareja sea trasladada a la cárcel de Caicedonia (Valle) ''por razones de acercamiento familiar y porque allí se concede la visita íntima sin discriminación alguna'' -folios 29 y 30, cuaderno 1-.

- El 18 de septiembre del año 2002, la señora M.L.A.G., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la doctora B.O. ''DirectoraR.M.M.'', comunicarle ''el motivo por el cual no permitió mi ingreso a ese centro penitenciario el pasado domingo 8 de septiembre hogaño''.

Destaca la peticionaria i) que se presentó al penal después de ''un largo viaje desde la ciudad de Ibagué a fin de visitar a un ser humano que rara vez recibe visitas'', ii) que para el efecto portaba permiso de 72 expedido por el INPEC, cédula de ciudadanía, y ''el último certificado de antecedentes expedido por el DAS de Bogotá, ya que por razones obvias no puedo portar pasado judicial.''.

Pero que a las 10.30 a.m. se vio forzada a abandonar el establecimiento, porque el personal de guardia le informó que no sería atendida -folio 31, cuaderno 1-.

- El 24 de septiembre siguiente, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, ''en atenta respuesta a su solicitud del 16 del presente mes'', en referencia a ''Visita Intima'', entre otras apreciaciones, sostiene que ''la visita íntima homosexual no se encuentra reglamentada en la Ley 65/93 y en el Reglamento General acuerdo 0011 de 1995; razón por la cual en el nuevo proyecto del Código Penitenciario y C. se deberá reglamentar''.

Y agrega que ''hasta tanto no se reglamente y se adecuen sitios con las debidas normas de higiene e intimidad, no es accesible conceder la visita homosexual y de lesbias a los internos e internas respectivamente que albergan los establecimientos carcelarios.'' -folios 32 y 33, cuaderno1-.

-El 2 de octubre del año en comento la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales -en respuesta a su petición de 18 de septiembre- le comunicó a la señora A.G. i) que la información atinente a que no se le permitiría ingresar al penal le fue dada ''en llamada que usted misma hiciera desde Ibagué (..) por tanto viajó por su cuenta y riesgo''; y ii) que en razón de la intervención de la Defensoría del Pueblo ''ya no le correspondía a esta instancia decidir.'' -folio 34, cuaderno 1-.

- El 8 de octubre de 2002, la señora A.G. se dirige al Defensor del Pueblo Regional C. solicitándole su intervención para que la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales le permitiese ''acceder a la visita el domingo 10 de noviembre cuando en uso de mi permiso de 72 horas tendré nuevamente esa oportunidad'' -folio 35, cuaderno 1-.

- En la fecha antes anotada el Defensor del Pueblo Regional C., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales permitirle a la señora M.Á.G. ingresar al penal el 10 de noviembre siguiente, a fin de visitar a su pareja M.I.G..

- El 21 de octubre de 2002, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, responde a la señora M.L.A., el derecho de petición presentado el 2 de octubre anterior i) sugiriéndole rendir informe sobre los resultados ''de una solicitud pendiente dirigida por la Defensoría del Pueblo a la dirección Regional Viejo C. para que fuera ella quien autorizara su ingreso a ésta reclusión en día de visita''; y ii) reafirmando que ''esta Dirección se abstendrá de autorizar dicho ingreso, atendiendo entre otras razones a los motivos de orden interno a que obedecieron sus traslados'' -folio 82, cuaderno 1-.

- El 18 de noviembre de 2002, la interna M.L.A.G. se dirigió al Defensor Regional del Pueblo de C. informándole ''que desde el pasado 15 de noviembre me encuentro trabajando extramuros en un almacén de muebles y artesanías'', solicita su mediación para que no se ordene un nuevo traslado '' ya que esto en lugar de favorecerme me perjudicaría inmesurablemente'' (sic) -folio 100, cuaderno 1-.

2. La Demanda

El Defensor del Pueblo Regional C. instaura acción de tutela, con miras a que el Juez Constitucional proteja los derechos constitucionales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de M.L.A.G. y M.I.S.G., quienes cumplen penas privativas de la libertad, en diferentes centros carcelarios, e insistentemente solicitan a las autoridades penitenciarias, les sea permitida visita homosexual.

Relata el Defensor que su despacho ha acompañado a las nombradas en sus peticiones, pero que tanto la Directora del Reclusorio de Manizales, como el Director del INPEC Regional del Viejo C., se niegan a autorizar el ingreso de M.L. al penal donde se encuentra recluida M.I., en los días de permiso con que cuenta la primera.

Para fundamentar su petición el Defensor se detiene en los antecedentes ya referidos, y también pone al Juez Constitucional al tanto de la protección constitucional del derecho de petición, obtenida por la señora A.G. en enero de 1995, mediante el ejercicio de una acción de tutela que no amparó el derecho de la accionante a la visita íntima lésbica.

Relata que ''agotados los recursos internos'' la señora A.G. se vio precisada a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entidad que conoce el asunto desde el 18 de mayo de 1996.

Sostiene que producido el informe de admisibilidad, la Comisión en cita adelantó la audiencia para examinar las posibilidades de acuerdo amistoso, y que en junio de 2002 ''el gobierno informa a la Comisión que el INPEC expedirá la reglamentación para hacer efectivas las visitas íntimas homosexuales.''.

Agrega que no obstante el compromiso la reglamentación no ha sido expedida, y que en agosto de 2002 el INPEC optó por variar su posición, al punto que ''la Cancillería decide elevar a consulta del Ministerio de Justicia y al Director del INPEC con el fin de determinar la postura definitiva del gobierno''.

Advierte el actor que la CIDH ''aceptó la nueva situación de M.A. con respecto a su compañera actual, para continuar el caso, pese a que la denuncia se instauró con relación a una pareja diferente. Su compañera actual se encuentra interna y es M.I.S.G..''.

Atribuye el Defensor en cita a las actuaciones de la señora A.G., en procura de sus derechos fundamentales, la persecución a que la misma ha sido sometida por las autoridades penitenciarias y carcelarias, desde su detención que data de 1994, puesto que ''ha sido sometido a aislamiento y trasladada 15 veces, sin justificación alguna y omitiendo su buena conducta''.

Expone, el Defensor en comento que los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las señoras A.G. y S.G. están siendo quebrantados, porque, en tanto sus compañeras de reclusión reciben visitas heterosexuales, las accionantes, en razón de la opción sexual que eligieron, están siendo privadas del derecho que les asiste a la visita lésbica - se apoya en la sentencia 6600122100002001-0012-01, proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes-.

Se refiere a los argumentos expuestos por los accionados, para negarle a la señora A.G. el ingreso al centro donde permanece recluida S.G., esto es i) a la necesidad de que la primeramente nombrada registre una dirección que no sea la de un centro penitenciario, en razón de ser beneficiaria del permiso de 72 horas, ii) a los problemas de seguridad que podría representar el ingreso de M.L. al centro de reclusión donde permanece M.I., y iii) a la presentación del certificado expedido por el DAS que la accionada A. no porta, dada su condición, para permitirle ingresar al establecimiento carcelario donde permanece recluida su pareja.

Respecto del primer punto, afirma que ''(..) en parte alguna de las disposiciones trascritas se dice que es obligación de la interna Á. registrar una dirección exacta, sino declarar su ubicación exacta, sin prohibir que se pueda registrar un centro carcelario y en gracia de discusión frente a la manifestación del funcionario del Inpec, el centro de reclusión de mujeres de M.V.J. es un sitio o lugar y por tanto se puede reseñar como ubicación. Es necesario comentar que la Reclusión de Mujeres de M.V.J. cuenta en la actualidad con un espacio destinado para las visitas íntimas, con todas las comodidades y con la reserva requerida para las prácticas sexuales, ya sean heterosexual u homosexuales según la opción de las internas''.

Con relación a la segunda objeción, considera que ''el canon constitucional No. 28 donde determina que no existirá en el país penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, siendo del resorte del centro C. adelantar la actuación disciplinaria correspondiente. Además la visita íntima homosexual, no requiere de mayor seguridad que si se trata de una visita íntima heterosexual, como si podría decirse de la que se da entre personas, ambas detenidas, que deben ser trasladadas de un centro a otro''.

Y, en referencia al último aspecto, destaca que exigirle a la reclusa Á.G. la presentación de un documento que no puede obtener, para permitirle ingresar al reclusorio de Manizales a visitar a M.I., comporta una negativa injustificada dado que el INPEC requiere el certificado judicial que expide el DAS para conocer los antecedentes penales de quienes pretenden ingresar a los establecimientos carcelarios, y, en el caso en estudio, la entidad, por obvias razones, conoce no sólo los antecedentes sino la situación legal y el estado actual de resocialización en que se encuentran tanto M.L. como M.I..

Para finalizar, el Defensor del Pueblo transcribe apartes de la Sentencia T-153 de 1998 Magistrado P.E.C.M., donde se hace referencia (1) a los deberes especiales que tiene el Estado con las personas privadas de la libertad; (2) a la suspensión o restricción de algunos derechos de las personas privadas de la libertad, sin que tales limitaciones mermen la dignidad humana del reo, y (3) a la función resocializadora de la pena que ''no consiste en imponer determinados valores a los reclusos sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social''.

  1. Intervención pasiva

    3.1. Contestación de la Dirección de Reclusión de Mujeres de Manizales

    La Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, lugar donde se encuentra recluida la señora M.I.S.G., reseña los hechos y las resoluciones emitidas por esa dirección en el asunto en estudio, ya transcritos, y advierte que no se pronuncia sobre las pretensiones de las accionantes, porque no conoce el texto de la demanda interpuesta en su contra por la Defensoría del Pueblo.

    3.2. Instituto Nacional Penitenciario Regional Viejo C.

    El Director del INPEC Regional del Viejo C. transcribe el artículo 1° del Decreto 232 de 1998 -reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, y al respecto concluye que a M.L.Á. no le está dado disfrutar del beneficio de las 72 horas en el lugar que voluntariamente escoja y menos, dentro de las instalaciones de ningún centro de reclusión ''POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL''.

    Señala que los directores de los centros de reclusión tienen a su cargo, en su condición de Jefes de gobierno, el funcionamiento y el control de los penales, y las internas, en consecuencia, están obligadas a acatar sus determinaciones.

    Sostiene que mediante oficio No. 4560 del 1° de noviembre de 2002 esa dirección le comunicó a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales los requisitos que debe cumplir la señora A.G., ''para acceder a una entrevista con la interna M.I.S.G.'', y que el 6 de noviembre siguiente la primeramente nombrada fue notificada de tal determinación, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida.

    Se detiene en la normatividad atinente al permiso por 72 horas, concedido a la interna A.G., y concluye que ésta no puede disfrutarlo ''en el interior de ningún centro de reclusión POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL'', no obstante informa haber dado instrucciones para que el asunto se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Competente ''a ver si esta autoridad accede a la petición (..)''.

  2. Decisiones que se revisan

    5.1. Decisión de primera instancia

    La S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de las internas M.L.Á. y M.I.S., en consecuencia ordenó a las autoridades demandadas acceder a las solicitud de las nombradas, permitiendo la visita lésbica que éstas demandan.

    Expone la Corporación que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la restricción de los derechos de las personas condenadas a penas privativas de la libertad debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que para el efecto resulte posible obstaculizar la libre opción sexual de los internos.

    Considera injustificadas las razones, de seguridad o de omisión reglamentaria, expuestas por los accionados para negarle a la señora M.L.A. el ingreso al penal donde su pareja se encuentra recluida, máxime cuando otras internas del penal disfrutan de visitas íntimas, y el reclusorio cuenta con un sitio adecuado para realizarlas Apoya su argumentación en la Sentencia del 11 de octubre de 2001 de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia de esta Corporación respecto de los derechos de los homosexuales, entre otros, los fallos de tutela T-539 de 1994, M.P.V.N.M.; ST-101 de 1998, M.P.F.M.D.; ST-268 de 2000, M.P.A.M.C.; ST-1426 de 2000, M.P.Á.T.G. y las sentencias de constitucionalidad C-098 de 1996, M.P.E.C.M.; SC-507 de 1998, M.P.V.N.M. y, por último hace una enumeración de las disposiciones constitucionales, que estima, regulan la materia.

    , y encuentra distorsionada la exigencia de la certificación, que el requerido no está en posibilidad de exhibir.

    En criterio de la S. el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (reglamentado por el Decreto 232 de 1998) debe interpretarse en el sentido de que el beneficiario de la medida deberá informar al reclusorio simplemente el lugar donde puede ser ubicado en caso de requerimiento, durante las 72 horas de permiso, precisó la S.:

    ''i) En la Resolución No. 156 de octubre 26 de 2001 la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de P., no precisó el sitio donde debía o debe permanecer la señora M.L.Á. durante el uso del permiso.

    ii) El permiso de las 72 horas fue concedido en términos generales para ser disfrutado cada dos meses durante el primer año y cada mes después del primer de su concesión.

    iii) No se da estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 232 de 1998 puesto que en la resolución no se ordenó informar a las autoridades de policía y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde permanecería el beneficiario durante el tiempo del permiso.''.

    Agrega el juzgador de primera instancia que el Director del INPEC y la Directora del Reclusorio de Mujeres demandados no pueden desconocer el grado de resocialización alcanzado por la señora A.G., reconocido por la Directora de la Reclusión de Mujeres de P., al concederle el derecho a disfrutar del permiso de 72 horas, exigiéndole, para el efecto, dar cumplimiento a requisitos no previstos en la resolución, como tampoco en la normatividad que la regula.

    Añade que los hechos sucedidos tiempo atrás en la Reclusión de Mujeres de Armenia y que dieron lugar al traslado de las tutelantes, no pueden seguir siendo esgrimidos para condicionar el ejercicio de los derechos de éstas, en cuanto tales acontecimientos dieron lugar a medidas disciplinarias en ejecución, sobre las que las señoras A. y S. no discrepan, y están acatando, como les corresponde hacerlo.

    También la S. en cita destaca la indebida injerencia de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales y del Director del INPEC Regional del Viejo C., en lo atinente al tratamiento penitenciario de la señora A.G., en razón de que la forma cómo la beneficiario hace uso de su permiso de 72 horas es de ingerencia de las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas de apoyar su proceso de resocialización, sobre el que nada tiene que ver la directora demandada.

    5.2. Impugnación

    5.2.1. Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- Regional Viejo C.

    El Director de la Regional del INPEC impugna la decisión que se reseña y para el efecto reitera i) que no es posible permitir el ingreso de M.L.Á.G. al Reclusorio de Mujeres de Manizales, en tanto la misma no obtenga el permiso que deberá expedir el Juez encargado de la Ejecución de su condena, en los términos del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y ii) que no es dable permitirle a la nombrada el incumplimiento de los requisitos que para ingresar a los establecimientos carcelarios han previsto las autoridades administrativas.

    Insiste en que no resulta posible permitirle a la reclusa M.L.A., quien descuenta una pena por homicidio agravado superior a los 10 años, elegir el lugar donde hará uso del permiso de 72 horas, porque existe prohibición expresa en la ley que impide tal circunstancia.

    Por último, en criterio del Director del INPEC accionado, la protección de los derechos fundamentales de las demandantes deberá sujetarse a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el Código Nacional Penitenciario y C..

    5.2.2. Impugnación de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales ''V.J.''

    La Directora del Reclusorio de Mujeres accionada sostiene que la decisión de primera instancia debe revocarse, porque a la señora M.Á. no se le puede permitir el ingreso al reclusorio que ella dirige, en razón de las alteraciones del orden interno y de la seguridad del penal, que ha generado en varias ocasiones.

    Para sustentar lo dicho i) insiste en que la accionante usa indebidamente el permiso de 72 horas del que es beneficiaria al pretender ingresar haciendo gala del mismo a otro centro de reclusión, y ii) se detiene en la presencia de la reclusa A.G. el 8 de septiembre en el penal de Manizales, luego de ser advertida, telefónicamente, de que su ingreso al establecimiento no sería permitido.

    Por consiguiente solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar el Juez Constitucional refrende la autoridad del INPEC para adoptar las decisiones, que a juicio de las autoridades carcelarias resulten pertinentes, en materia de traslados y visitas, a fin de preservar la seguridad y el orden interno de los establecimientos carcelarios.

    5.3. Decisión de segunda instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 22 de enero del año en curso, confirma el fallo impugnado.

    Al respecto, basada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad carcelaria y penitenciaria vigente, la S. precisa:

    -Que en desarrollo de sus derechos a la igualdad y a la libre determinación, las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales, cualquiera fuera su sexo, pueden ejercer y exigir respeto por su sexualidad.

    -Que las reclusas lésbicas tienen derecho a recibir visitas de la persona con quien resolvieron mantener un relación de pareja, a fin de preservar la ''estabilidad en la relación afectiva''.

    -Que las directivas de los centros de reclusión tienen el deber constitucional y la competencia legal -Arts. , , 15 y 16 C.P. y 26 y 63 de la Ley 65 de 1993, de tomar las decisiones pertinentes para que los internos puedan ejercer su sexualidad, cualquiera fuere su opción sexual, con la debida discreción, disponiendo, si es del caso, ''el traslado de la reclusa a otros lugares para realizar la visita íntima''.

    Con todo el Ad quem advierte, que aunque el permiso para que M.L. visite a M.I. no puede negarse, máxime cuando aquella disfruta de un beneficio que revela un grado de resocialización que lo permite, ''es de resorte del Director de la cárcel adoptar las medidas a lugar que brinden la seguridad no solamente a los internos sino a todas las personas que visitan sus instalaciones.''.

    Finalmente puntualiza el amparo constitucional que confirma, en los siguientes términos:

    -Si alguna de las internas, o ambas, en ejercicio del permiso que les deberá ser concedido por los accionados, infringen los reglamentos, las autoridades del penal deberán adoptar las medidas que consideren para restablecer el orden interno del penal, y poner el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se tomen los correctivos que sean del caso.

    -El permiso que deberá ser concedido a la señora A.G., para que visite a su pareja en instalaciones del Reclusorio de Mujeres de Manizales, es independiente del beneficio de las 72 horas de que disfruta la misma, en consecuencia la entrevista íntima no comporta la permanencia de la nombrada en las instalaciones del establecimiento por el término del permiso, sino por el lapso que para el efecto se tenga establecido para otras parejas.

    -Que las señoras A.G. y S.G. conservan su derecho a la intimidad y a la libre opción sexual, y pueden exigir de las autoridades penitenciarias y carcelarias que no se obstaculice el ejercicio de su sexualidad, con las limitaciones atinentes a su condición, previstas en la normatividad vigente.

    -Que las autoridades carcelarias y penitenciarias deberán adoptar las medidas que sean del caso para no hacer nugatorio el amparo constitucional que se concede, es especial en casos de traslado, circunstancia ésta que comporta el que las directivas del nuevo establecimiento carcelario sean debidamente informadas de las decisiones del Juez Constitucional para que proceda en consecuencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 5 de marzo de 2003, proferido por la S. Número Tres de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. resolver, previamente, si las señoras M.L.A. y M.I.G. cuentan con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, quebrantados por el Director del INPEC, regional Viejo C., y por la Directora del Reclusorio V.J., de la ciudad de Manizales, por no permitirles las visitas lésbicas que solicitan; como quiera que el Director accionado aduce que el asunto fue sometido a consideración del Juez de Ejecución de Penas correspondiente.

    Ahora bien, establecida la procedencia de la acción, se requiere considerar si las instrucciones administrativas, que regulan el ingreso de visitantes a los establecimientos carcelarios, pueden condicionar hasta hacer nugatorio el ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de la libertad o con antecedentes judiciales o de policía, y si el permiso de hasta 72 horas interfiere en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus beneficiarios.

    Lo anterior porque, al parecer de la S., los accionados no discuten la libre opción sexual de las accionantes, pero les niegan el derecho a entrevistarse en intimidad, fundados en disposiciones, que si bien resultan útiles para regular de modo general el ingreso de visitantes a los penales y para ubicar a las personas privadas de la libertad, mientras disfrutan de permisos, no resultan pertinentes para determinar los requisitos que deben observar las mismas para entrevistarse en intimidad.

  3. La procedencia de la acción

    El artículo 79 de la ley 600 de 2000 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de ''la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad''- numeral 5°-.

    Ahora bien, en sentencia C-312 de 2002 M.P.R.E.G. . en esta oportunidad fue declarado exequible el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, el actor consideraba un indebida intromisión, en la competencia de las autoridades administrativas, someter las decisiones de las directivas penitenciarias y carcelarias a la aprobación del juez de ejecución de penas. , esta Corporación se refirió a la función de la pena y a la competencia jurisdiccional en la determinación de las condiciones de su ejecución.

    Expuso la Corte que las ''autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad'', pero así mismo aclaró que las funciones de las autoridades penitenciarias no pueden tener ''el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas''.

    Para el efecto la Corporación destacó el ''conjunto de mecanismos que provee el ordenamiento jurídico para garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales'' e hizo énfasis i) en que éste ''constituye un presupuesto necesario para que cumplan la labor de decidir acerca de la detención de las personas, pero además, y principalmente, para poderles asignar la potestad de reducirlos a prisión o arresto de manera permanente (C.N. art. 28)'', y ii) en que dada la restricción de los derechos fundamentales, que toda privación de la libertad personal supone, ''es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad personal durante el período de ejecución de la pena.'' En consonancia con lo anterior, el ordenamiento legal, en particular el Código Penitenciario y C. (Ley 65/93) en su artículo 51, dispone que ''El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal ...''

    Con todo la Corte, en la decisión que se reseña, expuso cómo las autoridades penitenciarias y carcelarios pueden resolver, sin someter a la aprobación de la autoridad jurisdiccional, cuestiones administrativas atinentes a la ejecución de la condena, y para el efecto ejemplificó lo atinente a las medidas sobre traslados, pero así mismo advirtió que ''cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución.''. Dijo la Corte:

    ''(..), la preservación del principio de legalidad en la ejecución de la condena no siempre constituye la causa de toda modificación en las condiciones de su ejecución. En el caso de los beneficios administrativos ello es así, pues se trata de la verificación individual del cumplimiento de condiciones inherentes al proceso, y por lo tanto endógenas. Sin embargo, las condiciones en que una persona cumple una condena pueden modificarse por razones exógenas, es decir, ajenas a las condiciones individuales en las que la está cumpliendo. Así, por ejemplo, cuestiones relacionadas con la administración del sistema carcelario o de centros penitenciarios específicos pueden motivar la decisión de trasladar una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos que tienen que ver con la reclusión, y en tal medida es razonable que las autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales cometidos.

    Con todo, a pesar de que la modificación no proceda como consecuencia de cuestiones endógenas inherentes a la ejecución de la condena, algunas de tales modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que estén reservadas al juez de ejecución de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. Es en estos casos -cuando se afecten condiciones de la ejecución que afecten la legalidad de la condena y que estén reservadas al juez-, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad que está establecido el requisito de aprobación de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias.'' Sentencia C-312 de 2002, en cita.

    Lo expuesto sobre la ejecución de la pena y el principio constitucional de legalidad que dicha ejecución compromete, se traduce, por consiguiente, en que las competencias jurisdiccionales y administrativas atinentes a las condenas que cumplen las accionantes, actualmente recluidas en los penales de Manizales e Ibagué se entrecrucen, en cuanto a las entidades accionadas les corresponde todo lo atinente a la dinámica de la pena, y a los Jueces les compete velar porque ésta no difiera de la pena misma.

    Para refrendar lo dicho basta traer a colación lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, sobre el régimen de comunicaciones y visitas, en especial sobre la visita íntima, en cuanto de conformidad a la disposición en cita compete a los jueces y a los fiscales autorizar la visitas ''de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión''; no obstante la oportunidad de las mismas y su modalidad deberán ser reguladas por ''cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos'', atendiendo para el efecto a las condiciones de higiene y seguridad y preservación de la moral en los establecimientos

    Ahora bien, no conoce esta S. los términos de la consulta advertida por el Director Regional del INPEC accionado, a efectos de resolver la procedencia de la visita que solicitan las accionantes, ni la decisión que al respecto puede haber tomado el Juez consultado; pero los antecedentes indican que este caso no se discute el derecho a que la interna M.I.S. sea visitada por su pareja, sino los requisitos que se deberán cumplir para el efecto, dado que la señora M.L.A. no posee certificado judicial y pretende visitar a la primeramente nombrada, cada mes, en uso del permiso de 72 horas.

    Por consiguiente la S. debe determinar si las exigencias impuestas por los accionados quebrantan los derechos fundamentales de los accionantes, sin perjuicio de las decisiones que al respecto adopten el Juez de Ejecución de Penas consultado por el INPEC.

  4. Los derechos fundamentales de las accionantes deben restablecerse, y garantizarse

    Al parecer de la S. los accionados no discuten la libre opción sexual de las accionantes -como quedó dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendación por parte del Director Regional del INPEC, quebrantan los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las señoras A.G. y S.G..

    No sobra entonces recordarles a las autoridades accionadas, que el artículo 2° constitucional condiciona su existencia misma a la protección de los derechos y de las libertades de todas las personas, en especial, para el caso, de aquellas sometidas a la potestad estatal Sobre las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado al respecto se pueden consulta, entre otras decisiones las sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996, T-153 de 1998,T- 881 y 1108 de 2002., de tal manera que el Director del INPEC y la Directora del reclusorio accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes.

    Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en razón al ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de la libertad ha dicho la Corte:

    ''Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.

    Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.

    La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad.'' Sentencia T-269 de 2002 M.P.M.G.M.C..

    Llama en consecuencia la atención de la S. las negativas de los directores accionados a las reiteradas peticiones de las accionantes para que se les permita entrevistarse "Principio 19: Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho." - Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988-. en intimidad ''La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad''-sentencia T-424 de 1992 M.P.F.M.D.-.

    , fundadas éstas en el memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, emitido por la Subdirección del INPEC, y en las condiciones que requiere el ejercicio del permiso de hasta 72 horas, del que es beneficiaria una de las accionantes.

    Ahora bien, el instructivo en mención no considera el ingreso a los establecimientos carcelarios de quienes descuentan penas privativas de la libertad en otro reclusorio, a fin de entrevistarse con sus parejas en intimidad, sino que regula, de manera general, el ingreso de visitantes a dichos establecimientos. Y las normas que regulan los beneficios administrativos, entre ellos el permiso del que disfruta la señora A.G., por su parte, no condicionan, ni restringen el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes alcanzan el grado de resocialización que les permite disfrutarlos.

    Con todo, y a falta de reglamentación específica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos.

    En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el certificado judicial que la señora A.G. no posee ni puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio de Manizales, durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja, habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y otra y son conscientes de su grado de resocialización, pero no se puede desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran recluidas.

    Habría que entender, entonces, de conformidad con el compromiso institucional que comporta la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y por consiguiente el ejercicio de su sexualidad, que los requisitos exigidos por el memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001 emitido por la Subdirección del INPEC, no pueden utilizarse para determinar si las señoras A.G. y S.G. pueden entrevistarse en intimidad, en cuanto ninguna de las nombradas porta el certificado judicial a que alude el instructivo en mención, ni puede obtenerlo.

    Otro tanto se observa respecto del permiso de 72 horas cada mes, del que disfruta la primeramente nombrada, toda vez que los beneficios administrativos son prerrogativas a las que pueden acceder algunos reclusos, en concurrencia con el avance de su tratamiento penitenciario, en tanto el derecho a libre desarrollo de la personalidad, que el ejercicio de la sexualidad de los reclusos, en condiciones de libertad, intimidad e igualdad, comporta, es un derecho concomitante con la dignidad humana de los detenidos, para el que nada cuenta el grado de resocialización de los mismos.

4. Conclusiones

Las decisiones de instancia deben confirmarse, como quiera esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.

En consecuencia la D. delR.V.J. de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se confirman, deberán permitir el ingreso de la señora M.L.A. al reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la señora M.I.S., o deberán disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.

No obstante la S. no puede desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusión dada las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas íntimas de los internos, no sólo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de policía, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en razón del estado de resocialización en que se encuentra.

En consecuencia se instará a la Defensoría del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentación que esta S. y el Defensor Regional de C. echan de menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones específicas de cada establecimiento.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas la S.s Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 noviembre de 2002 y el 22 de enero del año en curso respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.Á.G. y M.I.S.G. en contra del Director del INPEC Regional Viejo C. y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres ''V.J.'' de Manizales.

Segundo. ADICIONAR las decisiones en mención en el sentido de solicitar al Defensor del Pueblo que en los cuatro meses siguientes a la notificación de esta decisión, previas las consultas que sean del caso, disponga la iniciación de las acciones judiciales y administrativas conducentes a fin de que el Ministerio del Interior y la Justicia reglamente las visitas íntimas en los centros de reclusión, considerando las diversas circunstancias en que pueden encontrarse quienes las demandan. O..

Tercero. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación el envío de las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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