Sentencia de Tutela nº 495/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620014

Sentencia de Tutela nº 495/03 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente705229
DecisionConcedida

Sentencia T-495/03

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el mínimo vital/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas discapacitadas

DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial

DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaciones médicas periódicas

La Corte ha manifestado que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto.

ACTO TECNICO-Alcance

TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR-Nueva valoración médica al accionante

DERECHO A LA SALUD-Protección de persona al servicio de la Policía que sufrió accidente con ocasión del servicio

Referencia: expediente T-705229

Actora: L.M.B.

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín -S.L.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-705229, promovido por la ciudadana L.M.B. contra el Ministerio de Defensa. Las sentencias fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

- La señora L.M.B. actúa como agente oficiosa del señor J.O.L.G. en virtud de que este se encuentra incapacitado para actuar como está demostrado en el proceso.

- La accionante manifiesta que su esposo laboró para la Policía Nacional por un período de 11 años. En noviembre de 1992, sufrió un accidente de tránsito manejando la moto perteneciente a la institución. El accidente en el informe administrativo se calificó como de "actos propios del servicio por ocasión y razón del mismo".

- En octubre 27 de 1999, le notificaron al señor L.G., que el resultado de la valoración obtenida por la disminución de la capacidad laboral fue del 69.45%, determinando que con ese porcentaje el esposo no alcanzaba a percibir la pensión por invalidez para la cual debería ser valorado con mínimo un 75%.

- En el acta que emitió la Junta Médico Laboral Nº 092 del 13 de abril de 1999, en el punto II, la actora afirma que en los conceptos realizados por los médicos de la junta, se analiza cada afección y lesión individualmente, pero que en el punto 5º donde se menciona la ENDOSCOPIA DIGESTIVA, reporta esofagitis péptica grado II, hernia hiatal inicipiente, gastritis crónica difusa, cambiando de esta manera el dictamen inicial por parte del doctor L.D.O.G. según el cual el señor León tenía NEUROLOGIA, o sea, alteración en memoria y concentración, compromisos de pares I, II, III y VIII derechos y en Oftalmos ojo derecho, daños irreversibles en cuanto a Neurología y Psiquiatria.

- Al esposo de la actora se le disminuyó el porcentaje de incapacidad en lugar de aumentarlo. Esto debió a que los médicos del Tribunal habían advertido que solo procederían a revisar los soportes de neurología, cambiando así a dos puntos, cuando tres años atrás, le habían otorgado 6 puntos; no justificando las razones para dar ese puntaje.

- La accionante afirma que su esposo actualmente no cuenta con seguridad social en salud y además, no puede desempeñarse en ningún trabajo debido a la disminución de su capacidad psicofísica, debiendo recurrir para su supervivencia y la de su familia a la caridad de su familia y amigos y aunque la actora trabaja como secretaria, su sueldo no le alcanza sino para subsistir ($450.000,oo).

- Por medio de esta acción, solicita la actora que a su esposo, se le amparen los derechos a la salud, recreación, mínimo vital y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal Médico Laboral, así mismo la Policía Nacional con el fin de valorar justamente las evaluaciones de Neurología, mediante los exámenes de Neurociencias y se tenga en cuenta las evaluaciones de Psiquiatria donde se le otorgó al esposo el 80% de la disminución de la capacidad laboral, lo cual significaría una pensión de más del 75%. Solicita que se decrete la indemnización correspondiente al grado de afectación físicas, psíquicas y sensoriales sufridas por el esposo.

2. PRUEBAS

- Copia de la constancia laboral de la señora L.A.M.B., en que consta que devenga un salario de $450.000,oo pesos, con contrato a termino fijo.

- Copia del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926, registrada al fl. 340 del libro de Tribunales Médicos, donde se determina la capacidad laboral del señor L.G. en un 66.35%, con fecha 29 de octubre de 2001.

- Copia de la evaluación Neuropsicológica de la Universidad de Antioquia del Grupo de Neurociencias Nº 1565077 HSVP.

- Copia de la evaluación realizada por el doctor R.G.T., Médico Psiquiatra de la Universidad de Antioquia, quien concluye que el señor L.G. tiene una disminución de la capacidad laboral de un 80%.

- Copia del Acta de la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Area de Medicina Laboral, Registrada en el Area de Medicina Laboral de la Policía Nacional, fecha 13 de abril de 1999, Nº 092, donde se concluye que la disminución de la capacidad laboral del señor L.G. es del 69.45%.

- Copia del derecho de petición en el cual se solicita la revisión de la evaluación por parte del Tribunal Médico en que no se tuvo en cuenta el examen de psiquiatría calificado con un 80% de disminución de capacidad laboral, fecha 01 de octubre de 2002.

- Copia del derecho de petición, con fecha 16 de octubre de 2002, Nº 510, y la respuesta que es la siguiente: "En consecuencia no es procedente la revisión del Tribunal Médico Laboral solicitada por usted aclarándole que con el Acta del Tribunal Médico Laboral agota la Vía Gubernativa en materia Médico Laboral toda vez que el Decreto 94/89 establece que el Tribunal Médico Laboral es la última instancia de reclamación u sus decisiones son de carácter irrevocable."

- Copia del ejercicio del derecho de petición, dirigido a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, Ministerio de Defensa Nacional, fecha 14 de Marzo de 2001 en Medellín.

- Copia de la solicitud del Tribunal Médico, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual se le expresa a la accionante que: "... se le informa que ésta no es procedente toda vez que no ejerció dicho recurso contra las decisiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral Nº 092/99, por su inconformidad con la misma, dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir de su notificación (21-0ct-99), de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989."

- Copia del oficio Nº 010 MELAB-CLIBE, fecha 22 de enero de 2001, en que se envía la relación de las juntas médico laborales.

- Copia de la comunicación en que se pide que se convoque a la Junta Médico Laboral para definir la situación del esposo de la accionante con la Institución demandada.

- Copia del concepto médico de Neurología, Medicina Laboral de la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, fecha 18 de noviembre de 1998. El concepto del doctor O.G. fue el siguiente: "Trauma encefalocraneano severo en 1992 con pérdida momentánea del conocimiento.

Sufre fractura de base de craneo L.I., fractura de órbita derecha.

Secuelas: alteración en memoria y concentración.

Compromiso de pares I, II, III y VIII".

- Copia de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El doctor O., en el concepto que le da al paciente, dice que tiene: "obstrucción nasal y desviación del tabique".

- Copia de la remisión para que se emita el concepto especializado, realizada por parte del Cirujano oral y maxilofacial, doctor F.A.G.C. con fecha de 22 de septiembre de 1998.

- Copia de la hoja de evolución Nº 6281955 del esposo de la accionante, con fecha 22 de diciembre de 1998, firmada por el doctor C.A.C.B..

- Copia del examen realizado por el O.F.R.A. de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, el 19 de mayo de 1993, y el concepto dado fue el siguiente: Ojo Derecho: Confiabilidad: buena

Sensibilidad Foveolar: Disminuida

Depresión generalizada de la sensibilidad que resulta más profunda en la periferia a partir de los 10º - 15º.

Todos los parámetros estadísticos y la PHG son anormales.

Ojo Izquierdo: Campos visual normal."

- Copias de las evaluaciones realizadas en la Clínica de Nuestra Señora de Belén, Medicina Laboral de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha 4 de noviembre y 3 de agosto de 1998.

- Copia del Acta de Junta Medica Científica Nº 0002, marzo 04 de 1994. El concepto y la conclusión a que se llegó sobre el estado clínico, fue: "Trauma craneoencefálico moderado, trauma ocular derecho, con hundimiento malar derecho.

PRONOSTICO: Malo".

- Copia del concepto del Cirujano Plástico, doctor J.A.P., con fecha junio 23 de 1993, que dice: "Paciente quien presentó en accidente de tránsito el 7-11-92 (motocicleta) fracturas de cara: hundimiento frontal, techo orbital derechacigoma derecho, hueso etmoidal, pared anterior y medial del seno frontal derecho, fractura maxilar superior a nivel alveolar, ahora visto al exámen se aprecia: hundimiento 4x4 cms. frontal derecho y borde del techo de esa misma órbita con atrapamiento músculo intrínseco del ojo, recto superior.

Hundimiento malar derecho pérdida de la proyección cigomática en esta región medial. Enoftalmos derecho por fracturas de frontal, cigoma, pared medial de órbital según evaluación oftalmológica presenta una agudeza visual derecho de 20/30.

En cirugía reconstructiva se puede ofrecer mejoría en su hundimiento frontal y malar no así en su enoftalmos cuyo tratamiento es de pronóstico regular."

- Copia del concepto del doctor N.A., Cirujano Plástico y Reconstructivo, con fecha 13 de noviembre de 1992, quien diagnóstico lo siguiente: "Trauma craneano con fractura cra tipo jefort II y de reborde orbitario superior derecho.

Requiere Rx Walhers y tratamiento quirúrgico costoso por lo cual se debe buscar forma de remitir".

- Copia de la historia clínica del señor Otoniel León del Hospital Universitario San Vicente de P. en Medellín.

- Copia del acta de aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fecha de 12 de noviembre de 2002.

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, dio la siguiente respuesta: "Revisados los documentos antecedente que reposan en el Archivo correspondiente al señor J.O.L.G., se constató lo siguiente:

1.- Al accionante le practicó la Junta Médico Laboral de Policía Nº092 del 13 de abril de 1999, cuyas decisiones se sustentaron en exámenes y pruebas practicadas oportunamente, en donde se valoró: 1. Cirugía Plástica: C. por abordaje coronal, injerto óseo orbitario consolidado, nariz recta. 2. Oftalmología: Atrofia óptica parcial ojo derecho, campimetría reporta visión tubular, con una depresión generalizada de sensibilidad que resulta más profunda en la periferia a partir de los 10 y 15 grados, limitación del recto superior OD y 20/30 OI con corrección. 3º Otorrino: obstrucción nasal por desviación del tabique. 4º Cirugía maxilofacial: Parestesia e hiperestesia en el área inervada por el nervio infraorbitario derecho, oclusión aceptable.

Las conclusiones fueron: 1) Sin secuelas valorables 2) Atrofia nervio ocular derecho en oftalmos 3) Sin secuelas valorables 4)Parestesia del nervio orbitario derecho. 5) Sin secuelas valorable"

Estas evaluaciones le determinaron en Junta Médica, pérdida de capacidad laboral del 69.47%. NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. (subrayas fuera de texto)

(...)

6. Una vez revisados los antecedentes y demás documentación del paciente, examinaron al calificado, evidenciando paciente consciente, algunas respuestas no coherentes, enoftalmo derecho cicatriz quirúrgica en región supraorbitaria derecha, septum funcional, oclusión normal, hiperestesia rama infraorbitaria, concepto de neurosicología reporta trastorno de memoria y cefalea compatible con síndrome mental orgánico. Luego de escuchar al interesado no se solicitaron nuevos conceptos por no considerarlo necesario, razón por la cual se emitió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926 registrada a fl. 340 del Libro de Tribunales Médicos, en donde los integrantes de ese organismo por unanimidad decidieron modificar algunas de las decisiones de la Junta Médico Laboral impugnada.

8. Del dictamen del Tribunal Médico Laboral que obra en el Acta a que se ha hecho referencia, se evidencia, que este organismo no sólo hizo un análisis completo y detallado de la situación médico laboral del agente, sino que se fundamentó en seguimiento profesional a su caso y que la valoración y diagnóstico final fue la base para la decisión definitiva.

10. En relación con lo manifestado por la accionante en el sentido de que los exámenes y pruebas efectuados a su compañero permanente se realizaron para determinar el derecho a la pensión, esta afirmación carece de validez, toda vez que las evaluaciones psícologicas, se verifican para establecer el estado de salud como su nombre lo indica físico y mental y no necesariamente para reconocer este tipo de prestación. Otra cosa es que al finalizar el procedimiento médico se evidencie con la respectiva evaluación que el calificado ha sufrido una pérdida de capacidad laboral que le determine una invalidez.

Cabe anotar que según lo previsto en el Decreto 094 de 1989, para acceder al beneficio de la pensión de la pensión de invalidez se requiere pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica, situación que en este caso no se dio toda vez que la calificación final fue del 66.35%.

(...)

13. De igual manera, aclaro que el retiro del servicio del señor subintendente J.O.L.G., se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, Resolución Nº 03214 del 31 de octubre de 1997, según información telefónica suministrada por hojas de vida de esa Dirección, causal diferente a la de retiro por pérdida de capacidad laboral.

Se aclara que el retiro del servicio sin derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, motiva la desafiliación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional..."

4. DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El Tribunal Superior de Medellín, S.L., con fecha 21 de noviembre de 2002 deniega el amparo solicitado por improcedente. Considera el J. que la actora tiene otro medio de defensa judicial como es la vía ordinaria.

Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con fecha 28 de enero de 2003 confirma el fallo de primera instancia. Afirma el J., que la accionante pretende por vía de tutela el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de su esposo, pero que la misma, tiene otros medios de defensa judicial para obtenerla si a ello tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B.F.J..

De conformidad con los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión estudiará, la protección que la Policía Nacional debe darle a quien trabajó durante 11 años y sufrió un accidente prestando el servicio como agente de la misma, dentro del alcance que tienen los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y psicológicos, con el fin de determinar cual amparo constitucional se puede dar al señor J.O.L.G., esposo de la accionante.

1. De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos.

La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, ''su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)'' T-426/92. M.P E.C.M., evento en el cual procederá su protección inmediata.

En el caso específico a los agentes de la Policía Nacional, o quienes estén vinculados a actividades castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras oportunidades, el ''soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.''. Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P.D.C.A.B..

En el mismo sentido debe recordarse que la pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social, ''ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales'' Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos de los discapacitados. y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. E.C.M.. , ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada ''cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas'' Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. . Al respecto es importante recordar que ''la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)'' Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P. , porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. ''El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.'' Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. A.B.C..

La pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas ''requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).'' Sentencia Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P.F.M.D..

Al respecto es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.

Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 acogió en el artículo 13 para personas ''...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta''. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protección, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida mínima Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P.F.M.D..

Ver también sentencias T-067 de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992. , más aún en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotección y debilidad como la que ostenta el esposo de la accionante.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y siendo un caso similar al aquí estudiado, en la sentencia T- 378 de 1997 Magistrado Ponente, E.C.M.. de esta Corporación, en la cual, se reconoció, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en principio, una naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por conexidad así:

(...) Las ''autoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, están vinculadas a la actividad prestacional, por acción o por omisión, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnación constitucional. Lo anterior puede ocurrir a raíz de la injustificada negativa de un ente público de otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestación a la persona que, en los términos de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situación, la tutela constitucional de la prestación es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa

del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.'' Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P.E.C.M..

Así, será necesario establecer si el derecho alegado puede radicarse en cabeza del actor. En este sentido tenemos que el caso en comento responde a eventos ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales. En efecto, en términos escuetos, una décima en la valoración médica hace o no acreedor al actor de un derecho de claro sustento constitucional. Esta circunstancia exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violación de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados. Estos casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan ''una omisión injustificada'' o irrazonable ''en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. (...)'' Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P.E.C.M..."

En efecto, tal y como lo ha señalado esta Corporación Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P.E.C.M.:

El ''propósito constitucional de integración social de los disminuidos físicos y psíquicos (C.P; artículo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los operadores jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas.'' Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P.E.C.M.. Porque atendiendo lo señalado en la mencionada sentencia, ''(...) la protección estatal de las personas limitadas psíquica o físicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva justificada -, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos.'' Sentencia Corte Constitucional. T-288 de 1995. M.P.E.C.M...

2. La pensión de invalidez puede ser susceptible de tutela

La pensión de invalidez es un derecho que se sustenta en la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables" Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.F.M.D.. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P.H.H.V.

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. Cfr. sentencia T- 143 de 1998

En el asunto que dio origen a la sentencia T-376/97 M.P.H.H.V., esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano J.A.O.M., y se dijo lo siguiente: "con la advertencia de que la protección de los mismos comprenderá la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a causa de la lesión sufrida durante la prestación del servicio y hasta lograr la recuperación física que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que pueda tener derecho." Decisión que se tomará en el presente caso.

CASO CONCRETO

El señor J.O.L.G., por conducto de su esposa señora L.A.M.B. alegó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, familia, seguridad social y a la vida.

Considera la actora que desde el momento que se inició el estudio médico para determinar el derecho a una pensión de invalidez para su esposo, quién tuvo un accidente prestando el servicio como agente de la Policía, dicho accidente fue calificado en el informe como "actos propios por ocasión y razón del mismo". Agrega que el señor L.G. se encuentra física, psíquica y sensorialmente afectado, entrando en un estado de postración psicológica y moral al no obtener una respuesta positiva por parte de la Policía Nacional, Institución para la cual trabajó durante 11 años.

En la evaluación realizada por la Junta Médica y mediante oficio Nº 087 del 23 de noviembre de 1998, se le notificó al señor L.G., que la valoración de la disminución por capacidad laboral era de 69.45%, no alcanzando al porcentaje mínimo que es del 75% para obtener la pensión por invalidez.

La accionante afirma que la Junta Medica no tuvo en cuenta el examen neurológico al cual se le asigno el 80% de incapacidad laboral, motivo por el cual, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se estudiará la posibilidad para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En octubre 1º de 2002, el Tribunal Médico se reunió y el resultado del porcentaje que ellos dieron fue del 66.35% (fl 24), no expresando las razones para llegar a determinar este porcentaje.

De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el examen realizado por el doctor R.G.T., quién en su diagnóstico al señor L.G., afirmó lo siguiente: "Opinión: Paciente con prefrontal secundarias a TEC un accidente de tránsito en hora laboral. Son secuelas y alteraciones permanentes e irreversibles. Presenta disminución de la capacidad laboral mayor del 80%."

Considera la actora que el valor que dio el Tribunal Médico Laboral disminuyó el porcentaje debido a que no se tuvo en cuenta este examen y que el mismo Tribunal Laboral había advertido que sólo procedería a revisar los soportes de neurología, lo cual, al parecer de la accionante, no se llevó a cabo.

De conformidad con el acervo probatorio y la situación arriba enunciada el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta y al mirar los alcances de la valoración médica del Tribunal Médico, encuentra la Corte que en su diagnóstico final no se tuvo en cuenta el examen del médico psiquiatra R.G.T..

La Corte ha manifestado que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. Así, una circunstancia en la que se diagnostica inicialmente una incapacidad del 69.45 % siendo el 75% el límite para acceder a una prestación social, es a todas luces una situación excepcional que impone un criterio médico de valoración muy completo que garantice que las dolencias que padece el señor L.G. o existen o no existen de una forma definitiva y con mayor razón cuando en el expediente se encuentra copia del diagnóstico en el que el médico Psiquiatra dictaminó un 80% de disminución de la capacidad laboral del señor L.G..

En la sentencia T- 762 de 1998 M.P.A.M.C., se dijo al respecto:

Si se omiten entonces reflexiones de ésta índole y procedimientos exhaustivos en situaciones límite, que lleven a la expedición de considerandos contrarios a la precisión técnica que se requiere para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la teoría de la irrazonabilidad en la expedición de actos técnicos, que conlleva necesariamente a la incongruencia entre la realidad y la definición del concepto, lo que hace de éste un acto ilegítimo.

En ese orden de ideas, hay que recordar que las valoraciones técnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de evaluación médica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en resultados jurídicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisión en un caso límite de garantía de derechos puede significar en la práctica un desconocimiento a la igualdad material y considerar únicamente criterios formales, por ser una situación límite en la valoración en strictu sensu técnica, la precisión en la gestión médica debe ser aún mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situación de indefensión y de vulneración total a personas que por alguna razón tenían el derecho y en la ausencia de precisión médica, no fueron favorecidas.

Por lo tanto quien se encuentra ante una situación límite o en una zona de penumbra de tipo técnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constitución, ser sometida a análisis bajo las reglas de la técnica científica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexión en ese sentido, el acto técnico será irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protección de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.

Así, pues, por acto técnico debemos entender, aquellas evaluaciones médicas que si bien acogen taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definición de la materialidad de la situación jurídica concreta, la exhaustiva valoración de lo alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las específicas complicaciones alegadas por el actor en la evaluación. En el caso que nos ocupa, el actor alegó su dolencia y ésta fue confirmada como existente en el peritazgo del Ministerio del Trabajo. La autoridad demandada si bien realizó la valoración no la acogió, desconociendo su materialidad real.

En consecuencia debe colegirse que es irrazonable esa reflexión ya que la actividad administrativa encuentra fundamento en la eficacia de la realización del interés público y en la protección de las garantías constitucionales. En los actos entonces, deberá darse una coherencia entre el objeto de la manifestación y las circunstancias reales que le dan origen.

Considera la Sala que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante para su esposo es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición física en que se encuentra el señor L.G., la situación económica por la que atraviesa junto con su familia, la falta de acceso al trabajo y la carencia de controles médicos, permiten concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad y en condiciones de debilidad manifiesta.

En vista de las circunstancias por las que atraviesa el señor L.G., con las cuales se esta comprometiendo su mínimo vital y ante sus condiciones manifiestamente débiles, esta Corporación está legitimada para ordenarle a la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que dentro de las competencias legales, realice otra valoración medica. Además, como consecuencia de la misma debe nuevamente estudiarse la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta su precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar y demás factores sico - físicos necesarios para obtener una valoración actual que determine el porcentaje real que tiene el señor L.G..

Adicionalmente, la Corte considera que no se puede dejar al enfermo sin protección médica. Existe un precedente jurisprudencial, en la sentencia T-376 de 1997 M.P.H.H.V., en la que hicieron las siguientes consideraciones:

"a) El joven M.M. se encontraba debidamente vinculado al Ejército Nacional cuando se lesionó y enfermó. b) El Ejército Nacional le otorgó atención médica y asistencial al soldado hasta que se le desvinculó del Ejército. c) El tratamiento médico practicado no logró recuperarlo sino controlar por un tiempo su condición psicofísica, la cual se empeoró poco a poco, al punto en que hoy se encuentra completamente deteriorada su calidad de vida en razón a su incapacidad laboral d) La valoración de incapacidad laboral señalada por el Ejército es de 74.17% y la del Ministerio del Trabajo de conformidad con la valoración de Medicina Legal es del 80.2% para el caso del actor, con fundamento en las mismas normas legales. d) El Estado tiene la inaplazable obligación constitucional de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. e) Existe un trámite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que tenía derecho en razón de las lesiones sufridas, al que acudió el actor, pero del cual predica una violación de sus derechos constitucionales.

Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ''la baja'' concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida''. Estas consideraciones se aplican para el caso del joven H.M.M., quien se encuentra en unas circunstancias personales muy complejas, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto." (subrayas fuera de texto)

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, S.L. que negó la tutela impetrada por la señora L.A.M.B. a nombre de su esposo J.O.L.G. de fecha 21 de noviembre de 2002. En su lugar, CONCEDER la tutela en favor del señor J.O.L.G. respecto a los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO : ORDENAR que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, tome las medidas necesarias para que dentro de sus competencias legales, se realice por la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Area de Medicina Laboral, una nueva evaluación que además de los factores médicos necesarios tome en consideración el dictamen de siquiatría de fecha 1º de octubre de 2002. Asimismo, se le brindará por parte del Ministerio de Defensa al señor L.G., si es que no la esta recibiendo, la protección adecuada mediante la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que tiene derecho como consecuencia de la lesión sufrida durante la prestación del servicio.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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