Sentencia de Tutela nº 504/03 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620019

Sentencia de Tutela nº 504/03 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente734880
DecisionConcedida

Sentencia T-504/03

DERECHO A LA SALUD-Trámites internos de la entidad prestadora del servicio no pueden afectarlo

La falta de contratos no es excusa para no prestar la atención médica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera oportuna y efectiva los servicios médicos; más aún cuando realizan de manera cumplida los aportes. La omisión de prestar los servicios médicos y el sometimiento a esperas que a la larga podrían ser interminables vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados. Está comprobado que el actor necesita una evaluación por especialista a fin de determinar que tipo de hernia padece, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud; no tiene por qué soportar las negligencias por parte de Cajanal, entidad que argumenta que debe esperar a que se suscriba un contrato con una IPS, sometiéndolo a una espera que podría agravar su estado de salud y eventualmente a un tratamiento más riguroso, lo cual podría poner en peligro su vida, máxime cuando dicha entidad está en la obligación de brindar una atención oportuna; toda vez que el paciente ha cotizado al sistema periódicamente y de conformidad con la ley.

Referencia: expediente T-734880

Acción de tutela instaurada por G.H.R. contra Cajanal Seccional Risaralda.

Procedencia: Juzgado Primero de Familia de P. - Risaralda.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de P., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G.H.R. en contra de Cajanal Seccional Risaralda.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A.H..

El señor G.H.R. de 50 años de edad instauró acción de tutela el 7 de marzo de 2003, contra Cajanal Seccional Risaralda, ante los Juzgados Civiles del Circuito ( reparto ), por los siguientes hechos:

El actor afiliado a Cajanal en calidad de cotizante desde hace 15 años; expresa que el día 3 de marzo de 2003, acudió a consulta médica a la Clínica San Sebastián de P., donde el médico le diagnosticó una hernia inguinal y umbilical; ordenándole la remisión a un especialista.

La Clínica le negó la remisión argumentando que Cajanal no tiene contrato suscrito con dicha entidad para prestar el servicio con un especialista.

A la fecha de presentación de la presente acción de tutela cumple 5 días de incapacidad.

  1. La demanda de tutela.

    El actor considera que Cajanal al no realizar la evaluación por especialista, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda vez que sin éste no se podrá precisar la enfermedad que padece y el respectivo tratamiento para recuperarse.

  2. Actuación procesal.

    Una vez avocado el conocimiento de esta acción de tutela, el Juzgado Primero de Familia de P., ofició a Cajanal que en el término improrrogable de 2 días, informara al despacho cual IPS prestará los servicios a los afiliados de Cajanal.

    Cajanal guardó silencio ante el requerimiento del Juzgado Primero de Familia de P., lo que hace presumir como ciertos los hechos de la demanda.

  3. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    Cajanal mediante oficio 0325 de marzo 11 de 2003 ( folio 14 ) informó al Juzgado primero de Familia de Risaralda, que en la historia clínica del paciente ( folio 2 ) se solicita una valoración para determinar si es una hernia inguinal o umbilical, pero en ningún momento prescribe que la valoración sea de urgencia; por cuanto la vida del paciente no se encuentra en peligro. Indica que al actor no se le ha negado el tratamiento sino que se le explicó que debería esperar a que el Subdirector General de Salud les informara cual era la IPS que prestará los servicios de salud para la Seccional Risaralda.

  4. Fallo que se revisa.

    Mediante sentencia de marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Familia de P., denegó el amparo solicitado al considerar que al demandante le prestaron la atención médica por cuanto le prescribieron una incapacidad de 5 días a partir del 3 de marzo de 2003. Sostiene que al no haberse realizado la evaluación por especialista, no se pone en peligro la salud del paciente por cuanto no requiere la evaluación de carácter urgente; al paciente se le informó que no tenían contrato suscrito con ninguna IPS, que una vez se suscribiera sería remitido a ésta. Por tanto conminó a la Dirección Seccional de Cajanal, para que una vez normalizada la situación contractual, se le preste de manera oportuna la atención con el especialista.

    F.P..

    Con fundamento en los hechos narrados, se solicita al juez de tutela ordenar a Cajanal realizar la evaluación por especialista.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El señor G.H.R. requiere la evaluación por un especialista, para determinar que tipo de hernia presenta, pero la entidad accionada no ha autorizado la práctica de la evaluación con el argumento de no tener contratos con ninguna IPS y que el accionante debe esperar. Solicita al juez de tutela amparar el derecho a la salud ordenando a la entidad acusada, que realice la evaluación médica requerida.

El juez de tutela denegó el amparo al derecho invocado al considerar que la evaluación prescrita no es de carácter urgente, no se encuentra en peligro la vida del accionante y por tanto debe esperar debido a que Cajanal se encuentra gestionando la realización de un contrato con una IPS.

Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juez Primero de Familia de P., a efectos de determinar, si en este caso era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estimó ese despacho judicial.

Tercero. La protección al derecho a la salud también incluye la realización de exámenes diagnósticos.

Al negarse la realización de un examen que ayudaría a precisar la enfermedad del paciente para así determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida.

Esta Corporación ha dicho:

"La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.

En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.

Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.

A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.

Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del paciente." Sentencia T- 366 del 25 de mayo de 1999 MP: Doctor J.G.H.G.. ( Se subraya ) .

Cuarto. Trámites internos no pueden menoscabar los derechos de los afiliados.

La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la falta de contratos no es excusa para no prestar la atención médica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera oportuna y efectiva los servicios médicos; más aún cuando realizan de manera cumplida los aportes. La omisión de prestar los servicios médicos y el sometimiento a esperas que a la larga podrían ser interminables vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados.

Al respecto en sentencia T- 111 del 18 de marzo de 1993, Magistrado Ponente: J.G.H.G. se dijo:

En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el carácter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social - públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la Carta.......

Se repite que la entidad pública puede contratar con centros privados aquellos servicios que estén fuera de su alcance directo, sobre todo si son de alta especialización o requieren equipos e instalaciones cuyo costo o complejidad exijan apoyo externo, pero aquella debe asumir cuando menos la coordinación y el control permanentes del conjunto de instituciones comprometidas a brindar en concreto la atención que demandan los usuarios, a objeto de que éstos sepan a dónde deben dirigirse con plena certidumbre de ser atendidos sin importar el día ni la hora, particularmente si de casos urgentes se trata. (Se subraya)

En el presente caso, está comprobado que el señor G.H.R. necesita una evaluación por especialista a fin de determinar que tipo de hernia padece, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud; no tiene por qué soportar las negligencias por parte de Cajanal, entidad que argumenta que debe esperar a que se suscriba un contrato con una IPS, sometiéndolo a una espera que podría agravar su estado de salud y eventualmente a un tratamiento más riguroso, lo cual podría poner en peligro su vida, máxime cuando dicha entidad está en la obligación de brindar una atención oportuna; toda vez que el paciente ha cotizado al sistema periódicamente y de conformidad con la ley.

Por todo lo expuesto, se ordenará a la EPS Cajanal que en el término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, contrate con una IPS para que se lleve a cabo la evaluación por especialista requerida por el señor G.H.R. y que fue ordenada por el médico tratante.

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de P. el 25 de marzo de 2003, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor G.H.R. contra Cajanal Seccional Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del derecho a la salud conculcado y ORDÉNASE a Cajanal, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, contrate con una IPS para que se lleve a cabo la evaluación por especialista requerida por el actor y que fue ordenada por el médico tratante.

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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