Sentencia de Tutela nº 503/03 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620022

Sentencia de Tutela nº 503/03 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente734730
DecisionNegada

Sentencia T-503/03

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

Si la afectada podía por sí misma iniciar la acción de tutela debía hacerlo sin esperar que otro agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonomía de su voluntad, ya que se podría llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero que agencia, ya que sus propósitos pueden no coincidir con los del interesado, y si coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos que considera vulnerados.

Referencia: expediente T-734730

Acción de tutela instaurada por N.J.P., agente oficioso de su madre contra Susalud EPS Seccional Antioquia.

Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de B..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora N.J.P., agente oficioso de su madre M.R.P.A., contra la empresa Susalud EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La accionante actuando como agente oficioso de su madre M.R.P.A., presentó el tres (3) de marzo de 2003, ante los Juzgados Municipales de B. (reparto), acción de tutela contra Susalud EPS, por las siguientes razones:

Hechos.

La señora M.R.P.A., de 73 años de edad está afiliada a Susalud EPS - Regional Antioquia en calidad de beneficiaria de su hija.

El 19 de febrero de 2003, acudió a la IPS del ente accionado por presentar un fuerte dolor en el pecho, razón por la cual le ordenaron exámenes que arrojaron como resultado Enfermedad Coronaria Ateroesclerotica severa con compromiso de 3 vasos. (fl. 3)

El 22 de febrero de 2003, en la Clínica Cardiovascular Santa María IPS de Susalud y el médico tratante ordenó el suministro de un medicamento denominado Plavix de 75 mgs en dosis de una diaria por dos meses. Sin embargo, la EPS demandada se niega a autorizar la entrega, argumentando su exclusión del Plan Obligatorio de Salud.

Expresa, que por carecer de recursos económicos no puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los que considera vitales para preservar su salud.

  1. La demanda de tutela.

    La accionante solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su madre M.R.P.A., por medio de una orden a Susalud EPS, para que autorice la entrega de los medicamentos que ésta requiere, y repita contra el Estado por el valor que legalmente no está obligado a asumir.

  2. Sentencia de única instancia.

    Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado 2 Civil Municipal de B. denegó el amparo solicitado al considerar que como lo manifiesta Susalud EPS, existe otro medio de defensa para la reclamación del servicio, como es que la accionante acuda a su patrono para que le responda por los gastos en que incurra en salud, dada la mora en el pago de los aportes a la EPS, puesto que todo derecho soporta un deber, es decir que la EPS accionada, esta obligada por ley, a prestar a la accionante el servicio de salud, pero correlativamente esta tiene derecho a que se le pague oportunamente por el mismo, de ahí que si no hay pago tampoco puede haber servicio y por tanto dicha obligación se traslada íntegramente al patrono.

    De otro lado, si el medicamento solicitado no se encuentra dentro del POS, la EPS accionada no esta obligada por ley a suministrarlo, debiéndose conformar un Comité Técnico Científico que evalúe, si el medicamento recetado es insustituible o por el contrario, puede remplazarse por otro que cumpla la misma función y este dentro del POS. Agotado dicho procedimiento y siendo medicamento insustituíble y además esencial para la conservación de la vida, se impone la obligatoriedad de ser suministrado por la EPS quien podrá repetir contra el Fosyga, pero como en el presente caso hay mora en el pago de los aportes por parte del patrono la EPS no está obligada a suministrar el medicamento solicitado con la tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. - Lo que se debate.

La accionante, actuando como agente oficioso de su madre, quien requiere de un medicamento por presentar problemas cardiacos, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo, a fin de obtener la autorización para la entrega de los medicamentos por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice la entrega del medicamento que requiere la señora M.R.P.A., y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.

Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estimó ese despacho judicial.

Tercera.- Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso.

3.1. N.J.P. presentó esta acción de tutela poniendo de manifiesto que actúa como agente oficioso de su madre M.R.P.A.. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a la señora N.J.P. en tal condición, lo que conduce a la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad.

3.2. Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados por esta Corporación y por esta misma Sala de Revisión, en la sentencia T-242 de 20 de marzo de 2003. En dicha oportunidad, se consideró que como lo establece en su artículo 10 el Decreto 2591 de 1991 de manera excepcional se presenta la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.

3.3. Como las consideraciones hechas en aquella ocasión son válidas ahora, se transcribirán algunos apartes:

"3.2. En efecto, como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señaló:

''Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

''También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

''También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.'' (se subraya)

El precepto anterior, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente." (sentencia T-242 de 2003, M.P.A.B.S.)

3.4. Es importante recalcar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso, señalando que sólo se admite en la forma y en los eventos señalados en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado Sentencias T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.

.

3.5. De igual forma la Corte manifestó en sentencia T-503 de 1998, M.P.A.B.S. lo siguiente:

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.

3.6. En el caso en estudio, N.J.P. quien actúa como agente oficioso de la señora M.R.P.A. no manifestó en ningún momento, ni tampoco probó, las razones por las que su madre estaba imposibilitada para presentar personalmente esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, después de examinados los documentos del expediente, para la Corte se desprende que la titular de la acción estaba en condiciones para instaurar acción, pues, aunque es una persona de 73 años de edad, no menciona nunca la existencia de algún impedimento físico o mental, que le imposibilitara desplazarse o que de alguna forma estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo.

3.7. Ante estas circunstancias se puede afirmar que, para la época en que se presentó esta acción de tutela, (marzo 3 de 2003) la señora M.R.P.A. no tenía que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si así lo consideraba, podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió así, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación activa.

Concluye entonces la Sala, que si la afectada podía por sí misma iniciar la acción de tutela debía hacerlo sin esperar que otro agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonomía de su voluntad, ya que se podría llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero que agencia, ya que sus propósitos pueden no coincidir con los del interesado, y si coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos que considera vulnerados.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocara la sentencia del Juzgado 2 Civil Municipal de B., que denegó la acción de tutela, por las razones aquí expuestas, y en su lugar se declara la acción improcedente por indebida legitimación activa.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., el 14 de marzo de 2003, que Denegó el amparo dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la acción por indebida legitimación activa de N.J.P. quien actuó como agente oficioso de la señora M.R.P.A..

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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