Sentencia de Tutela nº 536/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620048

Sentencia de Tutela nº 536/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente711264
DecisionNegada

Sentencia T-536/03

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no reunirse los elementos requeridos

El solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisión judicial, no constituye por sí mismo un perjuicio irremediable; se requiere, además, que de esa situación se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable. Pues a pesar de la avanzada edad del señor, en la actualidad está recibiendo la pensión reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo. La exclusiva referencia a que dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No existen circunstancias apremiantes que excluyan el medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reajuste de pensión/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia para reajuste de pensión

Respecto a la morosidad de la administración de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. Si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protección del Estado, ello no implica por sí mismo y sin ninguna otra consideración, que las controversias jurídicas que impliquen amenaza o violación de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Su condición de persona de la tercera edad servirá como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protección alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acción de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Está demostrado que el señor peticionario recibe ingresos producto de la pensión que le fue reconocida por el Fondo; además, que recibe los servicios médicos contemplados en el POS, de ahí que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensión. La controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y por no existir perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-711264

Acción de tutela interpuesta por C.D.A.R. contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela impetrada por C.D.A.R. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El actor, C.D.A.R., a través de apoderado interpuso el 25 de septiembre de 2002 acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, porque a su juicio dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protección de los disminuidos físicos, a la seguridad social y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.

    Manifiesta el apoderado que su asistido C.D.A.R. es un reconocido abogado cuya vida profesional y académica se truncó por una afección cardiaca que amenaza su existencia física tiene; 72 años de edad y su actividad laboral se ha hecho prácticamente nula y recientemente fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una ''angioplástia coronaria percutánea con implantación de sten en lesión obstructiva completa de la arteria circunfleja''.

    Indica el demandante que el 1° de abril de 1998 en su condición de ex congresista y ex constituyente, con el lleno de todos los requisitos legales solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Pero solo tres años más tarde le fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 892 de 2001 del 23 de agosto de 2001, supuestamente de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y las disposiciones legales vigentes.

    Considera el actor que dicho Fondo al reconocerle la pensión no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios aplicables a su caso, sino que ''tomó el salario promedio mensual de lo que aquél percibió en forma individual durante el último año que ostentó la calidad de congresista, es decir, se sustrajo a liquidarla de acuerdo con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio a la fecha en que hizo efectivo el reconocimiento'', incurriendo en una protuberante vía de hecho al establecer una suma irrisoria sin apoyo legal alguno, para lo cual no basta con anunciar que el reconocimiento se hizo acorde con la normatividad vigente, sino que efectiva y realmente ese reconocimiento y su liquidación debían ceñirse estrictamente a la normatividad en la que supuestamente se apoya.

    Por esa razón señala que el 16 de enero de 2002, después de agotar la vía gubernativa demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad y restablecimiento en relación con la mencionada Resolución, proceso que se encuentra en curso.

    Estima que la acción de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio, porque se pretende evitar un perjuicio irremediable, en consideración de la morosidad de la jurisdicción ordinaria ocasionada por la congestión de los despachos y de su precario estado de salud, que aminora sus existencia vital de manera progresiva. Motivo por el cual la vía contencioso administrativa se torna ineficaz e inidónea, puesto que un procedimiento judicial de duración prolongada conduciría a que sus pretensiones fueran resueltas probablemente cuando éste ya no pueda disponer del fruto de toda una vida de esfuerzos, porque su grave estado de salud ha menguado sus expectativas de vida frente al promedio de existencia de una persona en estado de salud normal, lo que amerita la intervención inmediata del juez del amparo.

    Plantea el actor en sustento de sus pretensiones que con base en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 1993, señalando en su artículo 6° el porcentaje mínimo de liquidación pensional, para que en ningún caso la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones puedan ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Con este criterio el Fondo de Previsión Social liquidó las pensiones de la mayoría de los ex congresistas hasta el año 2001.

    Expresa que de igual manera a varios ex magistrados de altas corporaciones judiciales, pensionados antes de 1992, alegando que se les aplicara el mismo régimen pensional que tienen los congresistas, obtuvieron por vía de tutela como mecanismo transitorio que la Caja Nacional de Previsión les nivelara sus pensiones al monto referido en el párrafo anterior.

    Advierte que la entidad demandada alega una extraña interpretación que al parecer hizo la sentencia C-608 de 1999, pero que en esa providencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, por otro lado, en modo alguno la misma modificó el mínimo del 75% allí establecido del ingreso promedio que durante el último año estén devengando los congresistas en ejercicio. Con la aplicación errada del mencionado Fondo se está desconociendo su derecho a la igualdad frente a la ley, al modificar los criterios que la propia ley impone como pauta para reconocer y liquidar las pensiones de los ex congresistas.

    Finalmente, plantea que se desconoció el derecho al mínimo vital, al existir una marcada desproporción entre el derecho reconocido, que ascendió a $2´159.582,04 cuando realmente le correspondía $11´221.869,87, equivalente al 75% de lo que en la fecha de reconocimiento (23 de agosto de 2001) devengaba un congresista en ejercicio de acuerdo con la ley, puesto que la garantía de percibir salarios y las demás acreencias laborales debe ser cualitativa y no cuantitativa, cita en apoyo de sus argumentos la sentencia T-015 de 1995, M.P., Dr. H.H.V..

  2. Pretensiones

    El actor solicitó, como mecanismo transitorio, que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de una suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren, mientras se resuelve la demanda interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Igualmente, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con indexación causados que no fueron liquidados, desde la fecha en que se le reconoció el derecho a la pensión (23 agosto de 2001), hasta la fecha en que se produzca el reajuste que ordene el fallo de tutela.

  3. Las pruebas que obran en el proceso

    Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

    · Copia de la certificaciones de las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor C.D.A.R., en la Clínica Cardiovascular Santa María. (fls. 31-37).

    · Copia de la Resolución No. 00892 del 23 de agosto de 2001 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor (fls. 38-50).

    · Copias de las Resoluciones por medio de las cuales el referido Fondo reconoció pensiones de jubilación a otros ex congresistas (fls. 51-94).

  4. Contestación de la demanda

    La contestación de la entidad demandada fue entregada de manera equivocada a otro despacho judicial, por lo que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, pero como obra en el expediente la Corte la reseñará a continuación.

    El J. de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, doctor A.L.C.D., mediante comunicación del 16 de octubre de 2002 manifestó al juez de tutela de primera instancia que en la actualidad la mesada pensional del señor A.R. es la suma de $4´552.062,17 pesos.

    Indicó que para liquidar las prestaciones del peticionario se tomó el 75% del ingreso mensual promedio devengado por el señor A.R. en la época que se desempeñó como congresista, tal como lo ordenó la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, que establece que para la liquidación de la pensión de los congresistas deben tenerse en cuenta los factores individualmente devengados por cada uno de ellos. Por estas razones el Fondo no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; y que ha brindado protección, asistencia y acceso a la seguridad social, igualmente se le han hecho los reajustes de ley a la pensión del peticionario.

    Concluye sosteniendo que la acción de tutela no opera en este caso, al existir otros mecanismos de defensa para acceder a la petición solicitada.

    DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

    Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación presentamos.

  5. Primera instancia

    El Juzgado Trece Laboral del Circuito por providencia del 18 de octubre de 2002 amparó los derechos fundamentales aducidos por el actor, con base en las siguientes consideraciones.

    Sostuvo el a quo que bajo ciertas circunstancias el ser anciano, disminuido físico y mental puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones mediante la acción de tutela, que generalmente se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con los que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. Cita en respaldo de su tesis las sentencias T-426 de 1992 y T-347 de 1994 proferidas por esta Corporación.

    Con apoyo en la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, indica que en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir otra vía de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva el interesado podría ya no existir. En el presente caso por tratarse de una persona de la tercera edad debe gozar de especial protección por parte del Estado.

    Sostiene el Juzgado que la Corte Constitucional mediante providencia del 15 de diciembre de 2000 resolvió un caso similar al presente, donde se dispuso conceder la tutela como mecanismo transitorio , ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación por una suma equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. R. otras sentencias en ese sentido, incluida la pronunciada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 2002.

    Consideró también el Juez de Primera Instancia, que el demandante es una persona de la tercera edad, y que su estado de salud se ve agravado por las enfermedades que lo aquejan, colocándolo en una situación especialísima, que debe ser protegida por el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Resaltó el hecho de que la entidad demandada no se hizo presente en la presente acción de tutela, circunstancia que contraría las normas constitucionales referentes a la protección de las personas de la tercera edad y el pronto reconocimiento de las pensiones.

    Finalmente, arguye que se quebrantó su derecho a la igualdad, porque el Fondo reconoció la pensión a otros ex congresistas aplicándoles el Decreto 1359 de 1993, y se le niega a él el reconocimiento en iguales términos.

  6. Impugnación

    La entidad demandada mediante oficio No. 4501 del 22 de octubre de 2002impugnó el fallo de primera instancia, expresando los siguientes argumentos.

    A juicio del Fondo los reparos que se hacen en la sentencia, en cuanto a la liquidación se entienden orientados a que la base de liquidación sea la misma que corresponde a los congresistas actuales y ello no es procedente, toda vez que debe examinarse la situación individual y la suma correspondiente traerla a valor presente como consecuencia de la devaluación del dinero.

    Expresa que los parámetros conforme a los cuales aparece liquidada la pensión del demandante, no solo están acordes con la legalidad sino que los mismos corresponden a las precisiones que ha realizado la Corte Constitucional respecto del sentido de la normatividad propia de las pensiones otorgadas por el Fondo. Así, en la sentencia C-608 de 1999, manifiesta que las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta lo que individualmente devenga el congresista, eliminando de tajo la posibilidad de tener en cuenta el promedio de lo devengado por los congresistas en general; en sustento de su posición citó los apartes pertinentes de las sentencia C-608 de 1999.

    Aduce que ''[e]n sana lógica la Corte que no podía generalizarse la forma de liquidar a los Ex Congresistas que aspiraban a pensionarse que hubiesen dejado de cotizar, esta generalización de factores generaría un desequilibrio financiero en el sistema pensional, y de paso una inequidad en el reconocimiento de pensiones, no es lo mismo un Ex Congresista que dejó de cotizar al sistema en el año de 1984, que uno que dejó de cotizar en el año 2000''. En ese sentido solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido en contravención de lo ordenado por la Corte constitucional en la sentencia citada.

    Tampoco -dice- se le están desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, porque en la actualidad percibe como mesada la suma de $4´552.062,17 pesos y que desde su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso tiene la posibilidad de recibir atención médica de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

    Finalmente, sostiene que respecto de la violación del derecho a la igualdad no encuentra ningún motivo para un pronunciamiento al respecto porque no se indica qué situación de desigualdad afecta al demandante, máxime si se establece que la situación del pensionado se encuentra perfectamente ajustada a la ley.

  7. Segunda instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por providencia del 27 de noviembre de 2002 revocó el fallo de primera instancia porque a su juicio no puede el juez de tutela so pretexto de proteger derechos fundamentales arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensión o un reajuste pensional y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de esas prestaciones, pues existe un juez natural ordinario para resolver esas controversias, al cual ya acudió el actor.

    Así mismo sostiene que como lo ha indicado la Corte Constitucional se puede tutelar el derecho del trabajador a obtener el pago de salarios cuando resulta afectado su mínimo vital, que es posible intentar la acción para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, o cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento.

    En su criterio el reajuste de la pensión que le fue reconocido en primera instancia al actor no es procedente por vía de la tutela, salvo que se probara que de él depende la subsistencia en condiciones dignas del demandante, o que no lograrlo afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales que él alega vulnerados, caso en el cual, dada su condición de persona de la tercera edad, con una corta esperanza de vida y en atención a su estado de salud, sería viable otorgar el amparo, al menos como mecanismo transitorio de protección y para evitar un perjuicio irremediable que debe ser inminente, grave y urgente.

    Pero dicho perjuicio no es irremediable, ni inminente, grave ni urgente, por cuanto el Fondo reconoció el 23 de agosto de 2001 al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2´780.391,27, la que actualmente se encuentra disfrutando en la suma de $4´552.062,17 pesos, lo que incluye la asistencia y acceso a la seguridad social en salud.

    En ese sentido, afirma que no hay evidencia de la afectación del mínimo vital del peticionario, ya que en la actualidad disfruta de una muy buena pensión que debe permitirle una subsistencia digna para él y su familia.

    Lo que le permite concluir que tales condiciones garantizan la efectividad de los derechos fundamentales para los cuales el accionante solicita protección, al igual que el mínimo vital necesario para una vida digna, entendiendo éste como el conjunto mínimo de condiciones de carácter material, sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia; que además tiene a su alcance el medio alternativo de defensa que actualmente está utilizando para lograr el fin que aquí persigue, todo lo cual hace improcedente otorgar la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 3 del 19 de marzo de 2003.

    El asunto bajo revisión

  2. En el estudio del asunto objeto de revisión corresponde a la Corte determinar si el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de la pensión de jubilación solicitado, o si por el contrario los medios judiciales ordinarios son suficientes para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

    De ser procedente la acción de tutela, la Sala establecerá si la liquidación de la pensión del actor efectuada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con base en el salario promedio mensual que aquél percibió en forma individual durante el último año que ostentó la calidad de congresista, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protección de los disminuidos físicos, a la seguridad social y a la igualdad de oportunidad de los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión.

    La acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial

  3. La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

    La procedencia de este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales está sujeta a reglas específicas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia Constitución, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art. 86). Empero la jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios judiciales de defensa no desplaza per se dicha acción, pues los mismos deben proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual o mayor protección que aquélla, pero si esto no acontece la tutela procede como mecanismo principal, eficaz e idóneo.

    Con todo, a pesar de la existencia e idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela será procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se está ante ''la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada'' Sentencia T - 225 de 1993, M.P., V.N.M..

    En este orden de ideas, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquéllos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Debido a que el actor ha hecho referencia tanto a la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa en su caso particular, como a la presencia de un perjuicio irremediable que hace viable el amparo impetrado, como mecanismo transitorio, la Sala analizará dichos aspectos a continuación.

    Elementos exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable

  4. La Corte Constitucional ha elaborado una copiosa y nutrida doctrina sobre los elementos requeridos para que se configure un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como instrumento principal de defensa, de modo que la misma desplace a los medios ordinarios de defensa judicial.

    Así, en la sentencia T-225 de 1993 expresó sobre el particular que para que se configure dicho perjuicio se requiere de los siguientes elementos:

    ''A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética...

    ''B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia...

    ''C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    ''D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social''.

    Cuando quiera que no concurran estos elementos no puede hablarse de perjuicio irremediable, de tal modo que esa hipótesis no es factible acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela.

    En el caso sub examine no existe perjuicio irremediable que permita desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa

  5. El perjuicio irremediable alegado por el actor lo hace residir, por un lado, en que no podrá recibir en vida la totalidad de su pensión de jubilación, por la morosidad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para resolver oportunamente sus pretensiones, y, por otro lado, en su precario estado de salud que aminora su existencia vital de manera progresiva.

    Para la Sala el solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisión judicial, no constituye por sí mismo un perjuicio irremediable; se requiere, además, que de esa situación se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable.

    Pues a pesar de la avanzada edad del señor A.R., en la actualidad está recibiendo la pensión reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la suma de 4´552.062,17 pesos y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada.

    En cuanto al monto de la pensión recibida, el demandante no señala de manera específica en qué medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia a que dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

    En relación con su estado de salud, el actor está recibiendo los servicios médicos previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que desde su afiliación al Fondo tiene la posibilidad de recibir, tal como lo asevera el representante de la Entidad demandada en su contestación (fl. 53). Por ello, no se requiere de medidas judiciales inmediatas e impostergables.

    Las vías judiciales ordinarias son idóneas en el presente caso

  6. Respecto a la morosidad de la administración de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que acorde con lo afirmado en el anterior acápite no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela.

    En ese sentido, si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protección del Estado, ello no implica por sí mismo y sin ninguna otra consideración, que las controversias jurídicas que impliquen amenaza o violación de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Su condición de persona de la tercera edad servirá como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protección alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acción de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Está demostrado que el señor A.R. recibe ingresos producto de la pensión que le fue reconocida por el Fondo; además, que recibe los servicios médicos contemplados en el POS, de ahí que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensión.

    Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y por no existir perjuicio irremediable.

    La Corte se abstiene de examinar el problema jurídico de fondo

  7. Como quiera que el caso sub examine existe un medio judicial ordinario idóneo de defensa que se encuentra en curso y, por otra parte, no se acreditó un perjuicio irremediable, el amparo impetrado es improcedente, de tal manera que es imposible realizar el examen de fondo del asunto planteado.

    En este contexto la Sala confirmará el fallo proferido el 27 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por C.D.A.R. contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 595/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 10 Agosto 2011
    ...2001. [15] Sentencia T-707 de 2003. [16] Sentencia T-160 de 1997. [17] Sentencia T-027 de 2003. [18] Sentencia T-594 de 2002. [19] Sentencia T-536 de 2003. [20] Sentencia T-634 de [21] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. [22] Ibidem. [23] En cuanto a la certeza sobre la titulari......
  • Sentencia de Tutela nº 685/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016
    • Colombia
    • 2 Diciembre 2016
    ...de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-576 de 1998, M.P.A.M.C.; SU-879 de 2000, M.P.V.N.M.; T-383 de 2001, M.P.R.E.G.; T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y.; T-536 de 2003, M.P.J.A.R.; T-539 de 2007; T-269 de 2009, M.P.N.P.P.; T-424 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-111 de 2012, T-081 de 2013 y T-276 de 2014, M.P.M.V.C.C.; ......
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