Sentencia de Tutela nº 533/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620059

Sentencia de Tutela nº 533/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente696710
DecisionNegada

Sentencia T-533/03

INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicación del recurso de apelación

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cumplimiento de fallos judiciales

El sometimiento a las órdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues ''del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática''.

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jurídica

INCIDENTE DE DESACATO-Objeto jurídico/INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten vías de hecho

En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia para el caso por existir vía de hecho

Referencia: expediente T-696710

Acción de tutela instaurada por S.P.C.U. contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia - Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de M., T..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de 2002, en la acción de tutela presentada por S.P.C.U. contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia - Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de M., T..

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 19 de marzo de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora es la Gerente del Hospital F.A. de Cunday, T.. En su propio nombre, y por ser la perjudicada directa, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de M., T.. En su opinión, las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa, que se enmarca en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constitución, y que se le está generando un perjuicio irremediable.

Los hechos objeto de la acción de tutela, los planteó la actora en dos escritos independientes que se tratarán de resumir así :

  1. En el primer escrito (fls. 1 a 7 del 2do cuaderno), la demandante manifiesta que la señora M.M.L. promovió una acción de tutela con el objeto de obtener el pago de salarios y otras prestaciones laborales en razón de ser trabajadora del Hospital F.A..

    El Juez Promiscuo Municipal de Cunday, en providencia del 4 de abril de 2002 tuteló los derechos y le ordenó a la Gerente pagar lo reclamado dentro del término de 48 horas, y que en el evento de no existir disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se le ordena que en el mismo término, realice las diligencias necesarias para efectuar los pagos ordenados, para lo que dispondrá de un plazo de 2 meses.

    Afirma que como Gerente del Hospital, dentro del término dado por el Juzgado, gestionó los recursos para el pago ordenado, a través de los convenios suscritos con el Departamento del T. y con el Ministerio de Salud. La suma correspondiente fue incluida, tal como lo certificó el S. de Hacienda del Departamento y como reposa en el expediente, de acuerdo con la reglamentación vigente. Es decir, todo gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente.

    Manifiesta que a la fecha del incidente de desacato, los recursos se encontraban debidamente apropiados, pero el giro o desembolso que debían hacer la Nación y el Departamento del T., sólo ocurrió en la segunda semana del mes de septiembre de 2002. Pone de presente que el desembolso no depende de su voluntad. Además, los dineros presupuestados para el pago tienen una destinación específica. De allí que los recursos que entran a farmacia, únicamente pueden destinarse a este fin.

    Sin embargo, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday, a pesar de que la actora allegó al expediente la copia de la apropiación presupuestal para el pago y estar plenamente probado que la gestión de consecución de recursos se había dado, decidió, en providencia de 15 de agosto de 2002, que la actora incurrió en desacato y le impuso 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales.

    Esta providencia no le fue notificada a la actora personalmente, sino por estado, por lo que no pudo recurrirla ante el superior, con los argumentos necesarios que demostraran que no incurrió en desacato de la orden judicial.

    En efecto, señala la actora, que la juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday una vez decidió el desacato, lo remitió al superior jerárquico en el grado de consulta, que fue avocado por el Juzgado Penal del Circuito de M..

    Al revisar el superior esta actuación, confirmó la providencia de desacato, pero pasó por alto que hubo una indebida notificación de la providencia, por lo que a la actora se le violó el derecho de defensa y contradicción.

    De otro lado, se le vulnerarían los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, causándole un agravio injustificado y un perjuicio irremediable, si se diera cumplimiento a las providencias mencionadas.

    Señala que al momento de fallar el incidente de desacato ya se le habían pagado a la afectada todos sus derechos y acreencias laborales, los cuales habían sido reconocidos por acto administrativo desde el mes de junio de 2002. Es decir, existía un acto que hubiera prestaba mérito ejecutivo, por lo que tenía la trabajadora otras acciones judiciales.

    Afirma que la Corte Constitucional ha expresado que esta clase de providencias deben ser notificadas personalmente y no por estado, como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en razón de que se trata de una decisión en que está de por medio la libertad de una persona.

    Está demostrado en el expediente que son muchas las gestiones que ha realizado en la consecución de dineros, por lo que se ha logrado superar en buena medida la situación con los servidores y ex servidores del Hospital. Afirma que nunca ha existido renuencia al cumplimiento de ninguna sentencia. Por el contrario, precisamente ha sido la gestora de la consecución de recursos. Sin embargo, la situación de insolvencia del Hospital generó la imposibilidad de pagar mensualmente los salarios devengados por la interesada.

    Solicita :

    1. Que se le tutelen los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constitución. Y se ordene a los despachos judiciales abstenerse de hacer cumplir la sanción de desacato porque se le causaría un perjuicio irremediable.

    2. Que se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa.

    3. Declarar que las providencias del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de M., respectivamente, son nulas e inaplicables por haber vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, y por dar lugar a un perjuicio irremediable.

    4. Que se le den las mismas oportunidades procesales que a cualquier persona.

    Acompañó documentos relacionados con esta tutela, dentro de los que se encuentran la providencia que confirmó el desacato.

  2. En el segundo escrito (fls. 33 a 41, 2do cuaderno), la actora estimó que debía adicionar algunas consideraciones adicionales, en el sentido de explicar que no incumplió la orden de tutela, centra su inconformidad en que en la omisión de la notificación personal de la providencia que impuso la sanción de desacato, se incurrió en una vía de hecho, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, esta providencia es apelable, y al no haberse hecho la notificación en debida forma, se le negó esta oportunidad procesal.

    De otro lado, pone de presente que su arresto no puede cumplirse en el cuartel de la Policía de Cunday, porque la Policía no puede mantener personas detenidas más de 24 horas y existe el peligro de toma guerrillera. Por consiguiente, debe aplicársele la prisión domiciliaria, como lo disponen las normas de procedimiento penal, ya que se trata de una persona de reconocida honorabilidad, madre de familia, con tres hijos menores, cuyas edades oscilan entre los 2 y los 7 años.

    1. Trámite procesal.

      El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el 27 de septiembre de 2002, admitió esta demanda, decidió tener como pruebas las aportadas por la actora; notificar a los despachos demandados y que se informe si se ha hecho efectiva la sanción impuesta dentro del incidente de desacato.

      Se recibieron las respuestas de las Jueces demandadas, las cuales se resumen así :

    2. Respuesta de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Cunday, T., al juez de tutela.

      La J.M.C.O.P. suministró la documentación requerida por el Tribunal. Se opuso a esta acción de tutela por las siguientes razones :

      La tutela que originó el incidente de desacato fue fallada en dos instancias. La segunda, en virtud de la apelación de la Gerente y fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de M. y remitida a la Corte Constitucional, que no la seleccionó para eventual revisión.

      El incidente de desacato se tramitó en forma legal. Sobre este trámite dijo :

      ''La incidentada - hoy accionante - intervino dentro de su trámite desde su iniciación presentando alegatos, aportando pruebas y acudiendo a las diligencias que allí se siguieron. A partir de la diligencia de interrogatorio la incidentada confirió poder especial y suficiente al Dr. A.M.J. para que la continuara representando dentro del incidente, el cual como lo ordena el art. 52, inciso 2º Dec. 2591/91 se tramitó, orientado por las normas del procedimiento civil, art. 135 y siguientes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades; por lo tanto es deber del profesional del derecho que conduce la defensa estar al tanto de las decisiones, de los términos, así como de interponer oportunamente los recursos que la ley confiere, dentro de estas, debe merecer especial atención los fallos que deciden definitivamente el proceso o incidente.'' (fl. 44 del 2do cuaderno)

      Puso de presente que de acuerdo con el artículo en mención, la decisión que ordena tramitar el incidente de desacato es de obligatoria notificación personal, y así se cumplió. De allí que no puede la actora alegar a su favor su propia negligencia y la de su apoderado. Y menos, tratar de buscar en esta acción de tutela una tercera instancia para revivir términos que ya dejó vencer.

      El fallo sancionatorio no fue apelado oportunamente ''sin embargo no se violó el principio de las dos instancias, porque en aquel se ordenó consultar la decisión proferida con el superior jerárquico.'' (fl. 45) De otro lado, el desacato estaba presente.

      La decisión en consulta no sólo confirmó la decisión de sanción, sino que la adicionó ordenando compulsar copias para investigar la posible conducta punible de la actora.

      Una vez regresado el expediente al despacho, la Juez Primera Promiscuo no procedió a la captura inmediata de la sancionada ni, a la fecha de esta intervención, se ha cumplido con la sanción pues no ha sido posible encontrar a la actora, ni ésta ha comparecido voluntariamente ante la autoridad.

      Finalmente, cita algunas sentencias de la Corte Constitucional : sentencias T-336 de 1995 y T-795 de 1998 para apoyar su consideración que no se presentó violación del debido proceso.

    3. Respuesta de la Juez Penal del Circuito de M., T., al juez de tutela.

      La juez L.M.S.C., juez que conoció en grado de consulta del incidente de desacato, solicitó no acceder a esta tutela, pues, no se violó el debido proceso. Esto se explicó en la sentencia T-766 de 1998, que a su vez, aludió a la C-243 de 1996, de donde se desprende que el proveído que impone o no una sanción en vía de desacato no es susceptible de recursos, sino del grado jurisdiccional de consulta, y sólo cuando se impone la sanción.

      Señala que ''si se discute la no notificación personal de la decisión es necesario advertir que la misma en el presente caso no era fundamental para la garantía del debido proceso de la incidentada y hoy accionante, puesto que como se indicó con anterioridad la decisión si le fue puesta en conocimiento, de acuerdo como lo establecen las normas especiales que rigen tal procedimiento y del que ella fue parte de manera activa.'' (fl. 145, 2º cuaderno) Además, carecía de trascendencia ya que el auto que la actora dice no le fue notificado en debida forma, sino por estado, no era una decisión susceptible de ser impugnada.

      Precisa que ''como los aspectos a los que la accionante se refiere son los mismos que ha venido esbozando desde la contestación del trámite del incidente a la fecha, me remito en forma integral al contenido total del proveído de septiembre 9 del presente año, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, y si bien es cierto como la accionante lo sostiene que cuando para dicho trámite se surtía había ya cancelado, lo cierto es que ya se encontraba desde hacía meses consumada su conducta de desobediencia a la orden de tutela, y además, para el momento en que este Juzgado toma la determinación aludida no se encontraba dentro del plenario acreditada tal situación, y aun cuando ello hubiese acontecido carecía de relevancia, porque como ya se señaló, había burlado la orden de tutela que tanto en primera como en segunda instancia se le impuso.'' (fls. 148 y 149)

      Puso de presente que en las órdenes de tutela no se le indicó a la actora en ningún momento que violara normas de presupuesto, que la llevaran a incurrir en un peculado por aplicación oficial diferente.

      Señaló que a otros ex empleados del Hospital, la Gerente procedió a pagarles los dineros adeudados, inclusive a personas que reclamaron con posterioridad a la tutela que originó el desacato, o que no habían presentado acción de tutela.

      Finalmente, manifestó que el trámite de consulta en el incidente de desacato no autoriza al juez para decretar pruebas, sino que debe entrar a resolver dentro del término improrrogable de 3 días, por lo tanto no hay oportunidad para decretar ni para practicar pruebas.

    4. Sentencia de primera instancia.

      En sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión Penal, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la demandante contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de M., T.. Como consecuencia de ello, resolvió que :

      ''Al existir una Vía de Hecho, se decreta la nulidad del proceso a partir del acto mediante el cual se notificó por estado a los sujetos procesales, inclusive, dentro de la Acción de Tutela adelantada en contra de S.P.C.U., ordenado (sic) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday proceda a notificar a la Gerente del Hospital ''F.A.'' de Cunday, en forma personal la providencia que decidió el incidente de desacato.'' (fl. 240, del 2do cuaderno)

      El Tribunal consideró que se presentó una vía de hecho dentro del incidente de desacato, porque del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se observa que existe un vacío que, por analogía, debe ser llenado con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, en la sentencia T-040 de 1996. Este incidente corresponde a un mini- proceso que puede acarrear consecuencias disciplinarias y penales para el incidentado, al producir sanciones como la suspensión del cargo o el arresto.

      Consideró el Tribunal que tuvo razón el a quo en darle al incidente de desacato el trámite que establece el Código de Procedimiento Civil y notificar a S.P.C. en su condición de Gerente del Hospital, de la providencia que dio inicio al incidente, para que ejerciera el derecho de defensa, luego, hasta este punto, no se puede predicar la existencia de una vía de hecho.

      Sin embargo, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 indican que las providencias se notificarán a las partes, y según la sentencia de la Corte Constitucional que citó (sentencia T-040 de 1996), toda providencia de tutela debe ser notificada, por lo que concluye que la sanción debió haber sido conocida por la implicada y su apoderado en forma personal, siendo la notificación por estado la última opción ante la renuencia de los interesados, máxime que la incidentada es la Gerente de una entidad pública que tiene su sede en la misma ciudad que el estrado judicial.

      Señaló el Tribunal que al resolver el grado de consulta, el superior no se pronunció respecto de esta falta de notificación, sino que entró a conocer de fondo la procedencia de la sanción, sin examinar una posible nulidad por violación a los derechos que esto implicaba.

      Finalmente afirma que ''del análisis detallado permite establecer con meridiana claridad la existencia de actos arbitrarios o irregulares en contra del actor, que de no ampararse tendrían consecuencias irremediables.'' (fl. 239)

      De allí que resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del acto de notificación por estado a los sujetos procesales.

    5. Impugnación.

      Las jueces demandadas impugnaron esta decisión, así :

  3. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday impugnó el fallo porque en su opinión, el Tribunal integra, en uno solo, el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, siendo del caso señalar que si bien el desacato es consecuencia de la acción de tutela, se trata de procedimientos completamente diferentes. La acción de tutela protege derechos fundamentales y en el incidente de desacato se ejerce el poder disciplinario del juez a quien haya incumplido su orden. La Corte Constitucional, en la sentencia T-766 de 1998, es clara en cuanto a que niega de plano la procedencia del recurso de apelación en el incidente de desacato. Señaló que la sentencia T-040 de 1996, en la que basa sus consideraciones el Tribunal, fue corregida en la Sala Plena de la Corte por la sentencia C-243 de 1996, que precisó que en esta clase de incidentes no se consagró el recurso de apelación.

  4. La Juez Penal del Circuito de M. también impugnó esta decisión. Reitera lo dicho en el escrito de contestación de la demanda, y considera que estos argumentos no los tuvo en cuenta el Tribunal. Citó otras sentencias más a las mencionadas en su contestación de demanda, como la T-444 de 1994. Además, que en el presente caso, la decisión sí le fue puesta en conocimiento a la incidentada y debían estar pendientes, ella y su abogado, de las resultas de la actuación.

    Afirmó que no se presentó ninguna vía de hecho con la actuación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y el grado de consulta es mucho más amplio, en sus efectos, que el mismo recurso de apelación.

    1. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de 16 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo emitido el 16 de octubre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de M..

    Señaló la Corte Suprema de Justicia que estudiadas las decisiones del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Cunday y Penal del Circuito de M., por las que se impuso sanción de desacato y ratificó la misma a la actora, se concluye ''de una parte que están exentas de cualquier irregularidad constitutiva de vía de hecho y, de la otra, que las dos resoluciones son serias y se hallan debidamente fundamentadas, estrictamente ceñidas a la realidad del proceso que debe ser seguido para efectos del incidente de desacato. Por esa vía, entonces, no prospera el amparo.'' (fl. 10, primer cuaderno)

    Puso, también, de presente que si bien en alguna época se admitió la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de amparo ''ya es pacifica la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte, así como de la Corte Constitucional, en cuanto por muchísimos motivos esa protección excepcional no es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en relación con consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del trámite del desacato.'' (fls. 10 y 11)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Aclaración sobre quiénes son las partes contra las que se dirige esta acción de tutela.

    2.1 Se debate si procede la acción de tutela contra la decisión que impone una sanción de desacato, ya que la notificación respectiva no se hizo personalmente sino por estado, lo que ocasionó que la afectada con la sanción no pudiera recurrir esta decisión, mediante la interposición del recurso de apelación.

    2.2 El Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela pedida, porque consideró que las decisiones de los jueces demandados constituyeron una vía de hecho, pues, se presenta un vacío en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre si procede algún recurso contra la decisión que impone una sanción en el incidente de desacato. Vacío que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-040 de 1996, que señaló que el trámite de este incidente se rige por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien es afectado de una decisión proferida en un incidente de desacato, además del grado de consulta tiene derecho a interponer el recurso de apelación ante el superior jerárquico, y, como a la demandante no se le dio tal oportunidad, se incurrió en una vía de hecho.

    2.3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión, al poner de presente que si bien inicialmente se admitió la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de amparo, la doctrina actual de las Cortes Constitucional y Suprema examinaron la improcedencia en estos casos.

    2.4 Planteado así el presente caso, antes de analizar la procedencia de esta acción, hay que hacer las precisiones tanto respecto de las entidades contra las que la demandante dirigió la acción de tutela, como en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

    En efecto, esta acción de tutela está dirigida contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia - Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de M., T.. Sin embargo, de acuerdo con el objeto de la misma, resulta evidente que la acción se circunscribe sólo a los Juzgados en mención. Por ello, la decisión que en esta providencia se adopte no se referirá a la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, ni tampoco, analizará lo relativo a los artículos 89 y 92 de la Carta, que mencionó como vulnerados la actora, que por concernir a la responsabilidad extracontractual del Estado y a la protección judicial de los derechos, es claro que son asuntos que no corresponde debatir en el marco de la acción de tutela.

    Hecha la anterior aclaración, esta providencia se centrará a despejar si el afectado con la decisión que decide el incidente de desacato, puede interponer los recursos correspondientes ante el superior, pues existe un vacío legal, y, si en el caso bajo estudio, los jueces incurrieron en una actuación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, que constituyó una vía de hecho, al negársele la oportunidad a la actora de impugnar la decisión de sanción y no habérsele notificado personalmente la decisión de sanción.

  3. La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción.

    3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración :

    ''Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.'' (sentencia T-040 de 1996)

    3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente :

    ''Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.'' (sentencia C-243 de 1996)

    3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997 :

    ''Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato.

    Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P.V.N.M., declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo".

    (...)

  4. Conclusión.

    En síntesis, la sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.'' (sentencia C-092 de 1997)

    Como se puede observar, la Corte examinó en dos sentencias de constitucionalidad, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no encontró que existiera un vacío en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación en el trámite incidental de desacato de una acción de tutela, como lo afirma el a quo en este proceso.

    3.4 Es de señalar que la Corte ha reiterado una y otra vez esta doctrina. Se destaca lo dicho en la T-554 de 1996 que expresó que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló íntegramente la materia y no hay que acudir a otros textos normativos so pretexto de llenar un vacío. Se dijo allí :

    ''No se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el trámite a que debe someterse la actuación respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vacío, porque, justamente, en este caso la disposición en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula íntegramente la materia. La sencillez de las fórmulas procesales para el trámite de la acción de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos rígidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vacío procesal. Y aún en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integración normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosofía propia de dicha acción.'' (sentencia T-554 de 1996)

    3.5 En la sentencia T-766 de 1998, providencia que citan tanto la actora como las jueces demandadas, se reiteraron los anteriores conceptos y se señaló, además, que se violaría el debido proceso si el recurso de apelación se tramitara. Dijo al respecto esta sentencia :

    ''Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta.'' (sentencia T-766 de 1998)

    En las sentencias T-188 de 2002; T-190 de 2002; T-553 de 2002; entre otras, la Corte reiteró todas estas consideraciones.

    3.6 En conclusión : no cabe duda, entonces, que en el trámite incidental de desacato no hay lugar a la interposición del recurso de apelación, y que, por el contrario, habría violación del debido proceso si éste se concediera, contra lo que dispone la ley.

    Por ello, se ordenará que al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión penal, se le informe del contenido de esta sentencia, para los efectos correspondientes a las consideraciones consignadas en su sentencia, sobre, en su concepto un posible vacío del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, vacío que, se repite, no existe.

  5. Regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de desacato. Cuándo procede la excepción.

    4.1 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, también se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión del trámite incidental por desacato de tutela.

    Para responder este interrogante, es pertinente transcribir apartes de la sentencia SU-1219 de 2001 de la Sala Plena, así :

    ''6. Unificación jurisprudencial en la materia

    6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, M.P.C.G.D.. la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, M.P.A.M.C.. se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.

    6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

  6. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela

    7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.

    Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los artículos constitucionales, además del artículo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).

    (...)

    7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D.. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

    Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.'' (sentencia SU-1219 de 2001, MP., doctor M.J.C.E.)

    4.2 En relación con el desacato, hay que decir que si el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 de la Carta), debe existir un mecanismo para que la orden que se expida con ocasión de la tutela se cumpla, también en forma inmediata, tal como lo dispuso el juez constitucional, y en caso de incumplimiento, el legislador previó las sanciones y el procedimiento para imponerlas, mediante el trámite incidental de desacato (arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).

    4.3 Ha puesto de presente la Corte en numerosas oportunidades que en el sometimiento a las órdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues ''del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática'', sentencia T-190 de 2002. En lo pertinente señaló esta sentencia :

    ''El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz.'' (sentencia T-190 de 2002, MP., doctor J.C.T.)

    4.4 Así mismo, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato consideró que esta figura se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio bajo la competencia del juez de conocimiento de la tutela. En la sentencia T-188 de 2002, se explicó :

    ''3.2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la búsqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A través de la acción pública de tutela, se profieren órdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento ''para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''.

    Así las cosas, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.

    En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.'' (sentencia T-188 de 2002, MP., dr. A.B.S.)

    Recordado el criterio jurisprudencial de la Corte sobre la finalidad y la naturaleza jurídica del desacato, resulta pertinente reiterar en esta providencia, lo que en oportunidad anterior señaló la Corte, en términos generales, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003.

    4.4 En efecto, en la sentencia T-088 de 1999, la Corte analizó este evento y puso de presente que se podría llegar a la denominada ''cascada de tutelas'', como un peligroso factor de perturbación de la acción misma y en detrimento de la defensa de los derechos fundamentales. Se analizó este asunto en los siguientes términos :

    ''4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve.

    Es pertinente anotar que la tarea encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub examine encuentra la Corte que las providencias objeto de análisis decidieron el asunto en debida forma y ningún reparo merecen por parte del juez de revisión.

    En tal virtud, se confirmará la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea procedente entrar al fondo del asunto precisamente por la aludida falta de legitimación en la causa de quien instauró la acción.

    Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

    Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.

    Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

    No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

    No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.'' (sentencia T-088 de 1999)

    4.5 Las anteriores citas jurisprudenciales van encaminadas a señalar que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

    4.6 En conclusión : hechas las anteriores precisiones respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el trámite incidental de desacato, por una parte, según las razones examinadas en el punto 3; y, la regla general de la improcedencia de la tutela contra la decisión de desacato, por la otra, como se acaba de estudiar en este punto, habrá de examinarse en el caso concreto si, como lo afirma la actora, se presentó una vía de hecho en el trámite incidental y en la decisión que la resuelve.

  7. El caso concreto.

    Para mejor claridad del asunto, lo que originó esta acción de tutela y las decisiones correspondientes se resumen así :

    5.1 Decisiones de la acción de tutela que originó el desacato :

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, T., en sentencia del 4 de abril de 2002, dictó sentencia de tutela a favor de una empleada del Hospital de ese municipio y ordenó a la Gerente del Hospital F.A. de Cunday, S.P.C.U., lo siguiente :

    ''Primero : Tutelar el derecho fundamental al trabajo, seguridad social, remuneración mínima y vital, vida de la señora M.M.L..

    ''Segundo : Ordenar a la Gerente del Hospital F.A. de Cunday T., señora S.P.C.U., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho 848) horas cancele los salarios adeudados a la señora M.M.L., de no ser posible por carecer de recursos, en el mismo término deberá iniciar las gestiones necesarias para lograr dichos recursos y dar cumplimiento al pago dentro del término máximo de quince (15) días; términos contados a partir de la notificación del fallo. Es de prevenir al accionado que en el futuro debe garantizar el cumplimiento en el pago oportuno de los salarios que ocasione la accionante sopena (sic) de ser sancionada conforme el art. 52 del Dec. 291 de 1991'' (fls. 52 y 53, del segundo cuaderno)

    Impugnada esta decisión por la Gerente del Hospital, el Juzgado Penal del Circuito de M., T., en providencia del 7 de mayo de 2002, la confirmó en su totalidad. (fl. 104)

    5.2 Decisiones proferidas en el incidente de desacato :

    Iniciado el incidente de desacato, del que fue notificada personalmente la ahora actora, el mismo fue resuelto mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en los siguientes términos :

    ''Primero : Declarar que la señora S.P.C.U.G. delH. ''FedericoA.'' de Cunday incurrió en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de Tutela proferido el cuatro (4) de abril del presente año (2002) dentro del proceso No. 2.002-0018).

    ''Segundo : Imponer como sanción a la citada G.S.P.C.U., tres (3) días de arresto, que (sic) y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - (...)

    ''Tercero : En cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, consúltese con el superior jerárquico esta decisión, en el presente caso con el Juzgado Penal del Circuito de M. quien ya conoció en segunda instancia en la referida tutela. (...)'' (fl. 132)

    Con fecha 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de M., resolvió confirmar en grado de consulta, en su totalidad el proveído del 15 de agosto de 2002, que impuso la sanción a la Gerente.

    5.3 La presente acción de tutela contra la decisión que resolvió el desacato :

    La Gerente afectada con la decisión que resolvió el incidente de desacato, el 25 de septiembre de 2002 presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué acción de tutela, con el argumento principal de que la decisión del a quo no le fue notificada en debida forma, por lo que no tuvo oportunidad de recurrirla con los argumentos necesarios que demostraran que en ningún momento incurrió en incumplimiento, y que, por el contrario, realizó las gestiones presupuestales ordenadas en la tutela. Además, trae otras consideraciones sobre los problemas para su seguridad personal implica tener que cumplir el arresto en el cuartel de la Policía de Cunday.

    Como se vio, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión Penal, tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora porque consideró que no se le dio oportunidad de apelar la decisión sancionatoria. La Corte Suprema revocó esta providencia por no proceder tutela contra decisión originada en acción de tutela y porque no existió vía de hecho.

    5.5 Ubicado, sin lugar a dudas, que el objeto de esta tutela es atacar una decisión proferida en un trámite incidental de desacato, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a que se hizo referencia en los puntos 3 y 4 de esta providencia, salta a la vista su improcedencia por las siguientes razones :

    5.5.1 La decisión que le impuso la sanción por desacato no es apelable, sólo es obligatorio que se surta el grado de consulta ante el superior, lo que efectivamente sucedió en el trámite incidental. Por este aspecto, no hubo vulneración del debido proceso de la actora.

    5.5.2 La regla general cosiste en que no hay lugar a acción de tutela contra la decisión de desacato, salvo que existiere probada una vía de hecho que reúna las características establecidas por la jurisprudencia, a que se ha aludido atrás. En este caso, la supuesta vía de hecho en la notificación no se presentó, por las razones que se verán :

    No hay vulneración del debido proceso ni del derecho de contradicción, pues del contenido de la providencia que impuso la sanción de desacato, de fecha del 15 de agosto de 2002, quedó claro que la actora no sólo fue notificada personalmente del inicio del incidente, sino que intervino activamente en el trámite del mismo, como se desprende de lo consignado en la providencia en mención, que transcribe el fundamento de la defensa de la Gerente y aparecen relacionados los documentos que aportó, todos encaminados a demostrar que no hubo incumplimiento de su parte en lo ordenado en la acción de tutela. (fls. 118 a 121).

    Además, la decisión que resolvió el incidente le fue notificada por estado a la actora. Para la Corte no existe irregularidad en que no se le hubiera notificado personalmente esta decisión, pues, como lo advirtieron las jueces demandadas, la actora estaba suficientemente informada de que dentro del término legal se produciría una providencia que resolviera el desacato. Decisión que se repite, no puede ser objeto de apelación, ya que sólo se surte el grado de consulta.

    Es decir, por este aspecto, tampoco se observa que se hubiere incurrido en una vía de hecho.

    5.5.3 Ahora bien : examinado el contenido de las providencias objeto de esta acción no se observa que las mismas hubieren sido producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces, sino que son el resultado del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con lo ordenado en la acción de tutela que originó el desacato.

    De otro lado, se recuerda que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en la valoración de las pruebas que realizó el juez competente en el incidente de desacato.

    5.5.4 Finalmente, sobre el pedido de la actora sobre el lugar del cumplimiento del arresto, la Corte observa que fue un asunto que fue expresamente considerado por la Juez Primera Promiscuo demandada, al examinar como posible lugar de reclusión uno distinto al Cuartel de Policía, tal como se observa a folios 179 y siguientes del segundo cuaderno. Siendo ello así, no es del resorte de la Corte entrar a pronunciarse al respecto.

    En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, porque es improcedente la acción de tutela contra una decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la demandante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), en la acción de tutela presentada por S.P.C.U. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de M., T..

Segundo : Al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión penal, infórmesele del contenido de esta sentencia, para los efectos del numeral 3.6 de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia, por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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