Sentencia de Tutela nº 534/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620060

Sentencia de Tutela nº 534/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente725075
DecisionNegada

Sentencia T-534/03

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa enferma/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa

Entre cónyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los cónyuges tienen deberes y derechos entre sí, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, por ello, cuando uno de los cónyuges se encuentran bajo una grave enfermedad, ''Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.'' Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-725075

Acción de tutela instaurada por M.J.R.C. contra A.R.S. S. Seccional Barrancabermeja.

Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja - Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado en marzo once (11) de dos mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor M.J.R.C. en representación de su esposa I.S.R. contra la A.R.S. S. Seccional Barrancabermeja.

La Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril veinticinco (25) del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad el señor M.J.R.C. solicita a favor de su esposa I.S.R., protección de sus derechos a la vida y a la salud, que están siendo vulnerados por la A.R.S. S. Seccional Barrancabermeja.

  1. Hechos.

    La señora I.S.R., de acuerdo con lo expresado por el actor, padece de cáncer de páncreas siendo intervenida quirúrgicamente en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y luego remitida, al Hospital R.G.V. de B. para el tratamiento post- operatorio de quimioterapia y radiaciones.

    Señala el actor que el hospital de B. exige para continuar el tratamiento un medicamento que asciende al valor de un millón de pesos y ni él ni la familia cuentan con medios económicos para costear el valor de la droga, el traslado y estadía en esa ciudad.

    Igualmente manifiesta el señor R. que, mediante fallo de enero 31 de 2003 el Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja, le concedió a la paciente afiliación a una A.R.S. para que pudiera continuar con el tratamiento adecuado de acuerdo a su estado de salud, la orden fue impartida a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja en coordinación con la E.P.S. S. Régimen Subsidiado.

    Por ello, finaliza el actor diciendo que su esposa se encuentra sisbenizada y afiliada a la A.R.S. S., entidad a la que ha acudido para que se le brinde el tratamiento ordenado pero ésta se niega atenderla.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    De acuerdo a los hechos reseñados, el actor solicita que la A.R.S. S. de manera inmediata y sin dilación alguna, realice los trámites administrativos a que haya lugar, para incluir en la base de datos a la señora I.S.R. y con ello, poder acceder a los tratamientos y procedimientos clínicos que requiere su grave estado de salud.

    Además, se le brinde atención especializada, práctica de exámenes, suministro de medicamentos y en general, protección médica integral.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Dentro del fallo que profirió el Juzgado 3 Civil Municipal de Barrancabermeja, en febrero veinte (20) de dos mil tres (2003), se concedió la protección de los derechos a la salud y a la vida de la señora I.S.R. por cuanto al estudiar el acervo probatorio se encontró que la actora padece de cáncer, enfermedad que es obvio afecta directamente su salud y es claro que pone en riesgo el derecho a la vida. En efecto, este tipo de enfermedad, sabido es que si no se controla debidamente puede conducir a la muerte inexorable. Existe pues una relación directa y muy estrecha entre el estado de salud y la vida misma del afectado lo cual hace que este derecho (la salud) también se torne en fundamental.

    Queda establecido que la paciente pertenece al régimen subsidiado de salud y se halla afiliada a la A.R.S. S. y en tal virtud, es preciso acudir al acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud - CNSSS, que define el plan de beneficios de este régimen. Dicho acuerdo fija niveles de atención de acuerdo a los diferentes tipos de complejidad de las enfermedades, cuya atención desde luego corresponde a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado -ARS-.

    De acuerdo con lo señalado, se cita el numeral 5º del acuerdo que dispone: ''atención a enfermedades de alto costo: Garantiza la atención en salud a todos los afiliados en los siguientes casos:

    5.6. Cáncer: ...incluye los estudios para diagnóstico inicial, confirmación diagnóstica y los de complementación diagnóstica y de control; el tratamiento quirúrgico, los derechos de hospitalización de complejidad necesaria, la quimioterapia, el control y tratamiento posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal''. Para el despacho judicial, es claro que los tratamientos para el control del cáncer, entre estos la quimioterapia y radiaciones, el costo corresponde asumirlo a la respectiva ARS a la cual se halle afiliado el paciente.

    De acuerdo con el régimen legal analizado, el despacho judicial concluyó que la ARS S., legalmente está obligada a suministrar el tratamiento que reclama la señora I.S.R., por dos razones, a saber: una, porque el tratamiento de quimioterapia y radiaciones esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y por tanto, debe ser atendido o suministrado por dicha Administradora del Régimen Subsidiado; segundo, porque la paciente se encuentra afiliada a la ARS S., de acuerdo a la comunicación enviada por la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, que anexó la Resolución 014 de enero 15 de 2003, por medio de la cual se incluyen beneficiarios a la base de datos del Régimen Subsidiado del Municipio de Barrancabermeja, donde aparece la paciente, señora I.S.R., afiliada a la ARS S..

  4. impugnación.

    Contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, la entidad demandada oportunamente impugnó a fin de que se revocara la sentencia recurrida. En resumen, dijo que la actora no se encontraba afiliada en esa ARS y por el solo hecho de que la Secretaría de Salud haya expedido una Resolución no implica que el acto administrativo de afiliación queda en firme, se requiere que la Secretaría de Salud de cumplimiento a la normatividad (Acuerdo 77 de noviembre 20 de 1997 del CNSSS) y se de cumplimiento a la lista de priorizados, lo cual no tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

    Finalmente, la entidad demandada solicitó se modifique la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Barrancabermeja, toda vez que la atención de la señora I.S., le corresponde a la Secretaría de Salud con remisión a la Red Pública.

    De no concederse lo anterior, se adicione al fallo de primera instancia en la parte correspondiente a que S. pueda recobrar el tratamiento integral que se le preste a la paciente en la recuperación de su salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para que este cubre el costo del tratamiento.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el fallo de primera instancia, mediante decisión de marzo once (11) de dos mil tres (2003) y como consecuencia, negó los derechos invocados por la actora representada por su esposo, al considerar varios aspectos:

  6. Ilegítima representación de la parte activa; no se presentó prueba alguna de la imposibilidad de la señora I.S.R. para asumir su propia defensa, ni se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que pueda hablarse de una agencia oficiosa.

  7. Inexistencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida de la señora S.R.; dentro del expediente no se encuentra la orden médica que prescriba el tratamiento de quimioterapia que se reclama por la vía de tutela, tampoco existe una solo prueba que indique que la actora fue intervenida quirúrgicamente, la clase de patología que fue tratada, la Institución Prestadora de Salud que lo hizo, etc. Lo único de lo que se tiene certeza es de la cita médica especializada que la actora obtuvo en ''oncología clínica'' el día 10 de febrero de 2003 en el E.S.E. Hospital R.G.V..

  8. La última razón para negar el amparo impetrado, es que la señora S.R. no se encuentra afiliada a la entidad demandada, tal como lo demuestran los documentos que obran en el expediente, en este orden de ideas, mal podría proferirse un fallo en su contra.

    De acuerdo a la Resolución 014 de enero 15 de 2003, la Secretaría de Salud Municipal incluyó a la actora como potencial beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud y nada más, las normas que regulan la afiliación a una A.R.S. establecen que el periodo de una afiliación será de un año y deberá coincidir con el periodo de contratación, si esto no se cumple, la ARS a la cual se quiera afiliar un potencial beneficiario del régimen subsidiado en salud podrá objetar la afiliación, lo que precisamente hizo la entidad demandada, cuando cayó en la cuenta de que la afiliación podría hacerse desde el 1 de abril de 2003 y no desde el momento de la expedición de la Resolución No. 014, vale decir desde el 15 de enero del presente año.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Si bien es cierto el actor persigue con la presente acción de tutela que a su esposa, quien padece de cáncer de páncreas, le suministren medicamentos, le realicen quimioterapia y radiaciones, tal como lo establece el procedimiento médico ordenado. También lo es que, de acuerdo con el estudio realizado por los juzgados de conocimiento, se presentan algunas discrepancias que deben ser analizadas a la luz de las pruebas obrantes en el expediente.

Razón por la cual, la Sala de Revisión entra a decidir si, existe evidencia de la falta de representación del señor M.J.R.C., que en calidad de esposo de la paciente presenta acción de tutela en su favor.

Una vez resuelto el tema de la legitimidad, la Sala entrará a establecer si, al dar estricta aplicación a la legislación existente y al procedimiento correspondiente para los procesos de afiliación de usuarios del régimen subsidiado en salud a las ARS, se corre el riesgo de vulnerar derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la vida.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Ilegitimidad para actuar como agente oficioso, cuando no existe prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa.

Resulta procedente que un tercero presente acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de tutela, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991. ''Artículo 10º:... también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.''.

Cuando ello no ocurre así, le corresponde al juez de conocimiento dentro del ámbito de sus funciones interpretar el escrito de tutela, en aras de brindar una protección adecuada a los derechos fundamentales que se consideran violados, para tal caso, se podrá solicitar al agente oficioso que por cualquier medio probatorio demuestre la imposibilidad del agenciado para acudir en su defensa.

Para la Corte resulta claro que entre cónyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los cónyuges tienen deberes y derechos entre sí, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida Así lo señala la sentencia T-419 de 2001 al hacer referencia al artículo 42 de la Constitución Política., por ello, cuando uno de los cónyuges se encuentran bajo una grave enfermedad, señala la sentencia T-315 de 2000, que: ''Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.'' Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado Respecto de la demostración de la incapacidad para interponer directamente la acción de tutela, se pueden ver las siguientes sentencias: T-899 y T-1135 de 2001, T-668 de 2002 y T-239 de 2003..

Pese a lo dicho por esta Corte, respecto de la agencia oficiosa entre cónyuges, dentro del expediente en revisión, no se anexó prueba de la enfermedad que dice el actor padece la señora I.S.R., tampoco el procedimiento médico impuesto, ni manifestación alguna de la agenciada. Circunstancias que para el presente caso cambian la dinámica de la agencia oficiosa ya que no le permite al juez constitucional visualizar la imposibilidad real de la agenciada para interponer directamente acción de tutela.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el cáncer de páncreas que padece la paciente esta considerado como una enfermedad catastrófica y de alto riesgo, resulta inconducente que el juez de tutela de segunda instancia haya dejado de evaluar las condiciones especiales de la enfermedad, sin solicitar de manera oficiosa las pruebas que permitieran esclarecer los hechos, o como lo hizo el a quo, en aras de proteger los derechos a la vida en conexidad con la salud, presumir la agencia oficiosa del señor R.C. en favor de su esposa enferma.

No obstante los argumentos expuestos, para fallar se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación expidiera certificación de si la señora I.S.R. había presentado acción de tutela contra la A.R.S. S. Seccional Barrancabermeja. El día 11 de junio de 2003, la Secretaría General informa que efectivamente la señora mencionada instauró acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja siendo radicado el expediente bajo el número T-753.069, en la cual ese despacho judicial protegió los derechos a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y la garantía constitucional del respeto a la dignidad humana, y ordenó a la A.R.S. S. que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, iniciara el tratamiento especial para cáncer que es quimioterapia y radioterapia ordenadas por el médico tratante y se le diera a la actora la atención médica especializada que incluye medicamentos, exámenes, controles y todo cuanto se requiera para mantener estable su salud.

Además, previno a la A.R.S. S. para que en lo sucesivo suministre oportunamente a la señora I.S. los medicamentos, exámenes y ordene a cabalidad y sin dilación los tratamientos indispensables a la paciente previa orden del médico tratante.

La decisión tomada por el juzgado de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del cual, autoriza a la A.R.S. S. para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el costo de las intervenciones quirúrgicas o el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S.

Dadas las circunstancias precedentes, la Sala Segunda de Revisión niega la acción de tutela interpuesta por el señor M.J.R.C. como agente oficioso de su esposa I.S.R., única y exclusivamente por los motivos que se exponen en la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en marzo once (11) de dos mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor M.J.R.C. como agente oficioso de la señora I.S.R. contra la A.R.S. S. Seccional Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia, por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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