Sentencia de Tutela nº 540/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620061

Sentencia de Tutela nº 540/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente701685
DecisionNegada

Sentencia T-540/03

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

DEBIDO PROCESO-Alcance

DEBIDO PROCESO-Fundamental

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jurídica

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela

TITULOS VALORES-Definición/TITULOS VALORES-Requisitos

VIA DE HECHO-Inexistencia por tratarse de errores aritméticos que fueron corregidos

La pretendida vía de hecho, esgrimida por el tutelante no se presentó. Es innegable que en las providencias judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanográficos. Las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos.

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sólo surge a partir de la segunda demanda

Referencia: expediente T-701685

Acción de tutela interpuesta por C.L.A.M. en representación de las sociedades Inversiones M.M. y Cia S. en C, Teatro Libertador Ltda. y otras, contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S.C. y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por C.L.A.M. en representación de las sociedades Inversiones M.M. y Cia S. en C, T.L.L.. y otras, contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

El actor, C.L.A.M. en representación de las sociedades Inversiones M.M. y Cia S. en C, Teatro Libertador y otras, interpuso el 8 de noviembre de 2002 acción de tutela contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichos Despachos Judiciales desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, derechos que se ven afectados por la situación que describe en los siguientes:

1. HECHOS

Aduce el actor que con base en un documento denominado pagaré 1/3, se inició un proceso ejecutivo singular contra las sociedades por él representadas, proceso que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En el pagaré aparece en la parte superior de la primera página fecha de vencimiento 20 de mayo de 1993, y a su vez, en la segunda página aparece fecha de vencimiento el 3 de febrero de 1993.

En la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo, el demandante solicitó se dictará mandamiento ejecutivo por el monto del pagaré 1) la suma de $300.000.000.oo, 2) $53.145.000 por concepto de intereses a plazo 3) por el valor de los intereses moratorios del 70.867 anual (el doble del interés corriente bancario), conforme el artículo 884 del código del comercio, en armonía con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil equivalente a ($17. 715.000), mensuales por mora en el pago del pagaré, con fecha de vencimiento, 20 de mayo de 1993; a lo que accedió el juez de primera instancia, a través de mandamiento ejecutivo de fecha 9 de agosto de 1993. Inconforme con la anterior decisión, los demandados, interpusieron recurso de reposición solicitando la revocatoria del punto número dos del mandamiento de pago, en cuanto contemplaba pago de intereses dentro del plazo, lo que el documento presentado para el cobro no estipulaba. El juzgado atendió la petición y corrigió el mandamiento ejecutivo en ese sentido, dicha providencia fue apelada por el demandante, confirmándose por el Tribunal lo resuelto.

El juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 29 de enero de 2002 dictó la sentencia de prosecución de la ejecución, consignando en su parte motiva que la exigibilidad del documento, teniendo en cuenta la voluntad de las partes, seria el día 3 de febrero de 1993; sin embargo en su parte resolutiva consignó la fecha 4 de febrero de 1992.

Posteriormente el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y el Tribunal concluyó que la exigibilidad del pagaré correspondía al 20 de mayo de 1993. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo confirma en todas sus partes la decisión de primera instancia, a pesar de que en la misma se determinó como fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero de 1992.

El actor considera que el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos invocados puesto que incurrió en una vía de hecho al confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno civil del Circuito de Bogotá que determinó como vencimiento del documento base de la acción el 4 de febrero de 1992, fecha que es totalmente equivocada, pues no corresponde a ningún termino relacionado con el asunto.

La S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 8 de noviembre de 2002, corrigió la sentencia de 4 de octubre de 2002 por la cual incurrió en un error al confirmar íntegramente la providencia de 29 de enero de 2002, en la cual se indicó de manera equívoca, que el cómputo de los intereses de mora debía realizarse desde el 4 de febrero de 1992. Al corregir, sostuvo el Tribunal:

"RESUELVE

ÚNICO. CORREGIR la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Bancaria desde que la acreencia se hizo exigible, y sin desbordar los límites establecidos por los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 306 del código penal".(sic)

2. PRETENSIONES

Pretende la parte actora el amparo de los derechos invocados, que se deje sin efectos por vía de hecho las decisiones del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de fecha 29 de enero de 2002 y también la decisión de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 4 de octubre de 2002.

3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO

· Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, comprendidos en los folios 35 al 44 del cuaderno No 1 del expediente, de las siguientes sociedades.

· A- Teatro Libertador Ltda.

· B- Teatro Opera Ltda.

· C- Corporación de Cine Ltda.- C.L..

· D - Inversiones Cinematográficas Ltda.- Incilda Ltda.

· E- Inversiones M.M. y Cía. S. en C.

· Fotocopia del Pagaré No. 1/3, GA-0014783 y GA-0014799 (Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1 del expediente)

· Fotocopia de la demanda ejecutiva de D.A.M. de lega y otros contra Teatro Libertador Ltda y otros (Folios 47 al 55 del cuaderno No. 1 del expediente).

· Fotocopia de la proposición de excepciones de mérito presentadas al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo (Folios 56 al 64)

· Fotocopia del auto del 5 de octubre de 1994 del Juzgado 31 Civil del Circuito revocando la suma por concepto de intereses de plazo, dentro del proceso ejecutivo (Folios 65 al 67 del cuaderno No. 1 del expediente).

· Fotocopia de la Providencia de septiembre 13 de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C., confirmando el auto del 5 de octubre de 1994 del Juzgado 31 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo (Folios 68 al 89 del cuaderno No. 1 del expediente).

· Fotocopia de la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo (Fls 90 a 110).

· Fotocopia de la sentencia del 4 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá - S.C. dentro del proceso ejecutivo (Fls 111 a 130).

· Fotocopia de la Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. de Decisión Civil de fecha 8 de noviembre de 2002, donde corrige la sentencia del 4 de octubre de 2002, en cuanto a la fecha que no es el 4 de febrero de 1992 en la que debe pagarle los intereses de mora sino el 21 de mayo de 1993.

DECISIONES OBJETO DE REVISION

Las providencias objeto de revisión por esta S. son las que a continuación se presentan:

  1. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 27 de noviembre de 2002 decidió denegar la tutela por considerar que, el actor en su demanda no logró demostrar el defecto de la vía de hecho, puesto que aflora de la misma que los juzgadores demandados desplegaron un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, sino que, se sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como en los factores de persuasión obrantes en el expediente.

    Igualmente afirma que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por los demandados, en la medida en que los sustentaron objetivamente en los hechos y el derecho del caso, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva.

    Segunda instancia

    Manifiesta la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo que la tutela no está llamada a prosperar por dos razones fundamentales:

  2. En principio, el actor interpuso la tutela en representación de unas Sociedades comerciales y dado que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción constitucional, pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas naturales, no es procedente la acción.

  3. De otra parte, argumenta la instancia, que se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela. Seria ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado. Este mismo criterio fue el que se tuvo en el fallo que se revisa, al interpretar los artículos 228 y 230 de la Carta Mayor, acorde con los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la administración de justicia, porque un juez ajeno al proceso natural, no puede cambiar la hermenéutica plasmada en la decisión. En consecuencia impone la confirmación de la sentencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en cumplimiento del Auto de S. de Selección No. 3 del 26 de marzo de 2003.

El problema jurídico planteado.

En el presente caso la S. debe determinar si con la conducta de los entes judiciales demandados se incurrió en una vía de hecho y por consiguiente si se le vulneraron al actor los derechos a la igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.

Procedencia de la acción de tutela cuando se incurra en vía de hecho judicial.

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha referido a la existencia de vía de hecho judicial, sosteniendo que son "aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como ''vías de hecho'', por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la ''vía de hecho'' al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable". (Sentencia T- 426 de 2003 MP. J.A.R., citando la sentencia T- 1001 de 2001 MP. Dr. R.E.G.)

En la sentencia antes citada, sobre las clases de defectos de los que debe adolecer la actuación para tenerse por vía de hecho, se dijo que esta se concreta "cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental. Según se expresó en el citado fallo, (i) el defecto orgánico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jurídico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto fáctico, éste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del trámite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definición judicial".

Lo anterior significa que tan sólo en el caso de que se hayan verificado los requisitos que ha establecido la doctrina Constitucional para que se presente una vía de hecho, podría proceder de manera excepcional el amparo constitucional con la finalidad de proteger los derechos conculcados o amenazados por la actuación judicial.

Garantía del debido proceso.

Nuestra Carta Política de 1991, en su artículo 29 consagra que, el derecho al debido proceso, "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

No hay lugar a dudas de que al elevar a rango constitucional la garantía del debido proceso como derecho fundamental, fue un gran paso para nuestro estado social de derecho, pues en él se consagraron una serie de prerrogativas que dan seguridad jurídica y protección a las personas que son objeto de un proceso, permitiéndoles así, asegurar pronta y cumplida administración de justicia, esto es, una gestión transparente y eficaz de la administración pública.

Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas para instaurar acciones de tutela.

Esta Corporación ha sido muy enfática al sostener que las personas jurídicas pueden ser objeto de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, cuando éstos puedan predicarse de su existencia misma, de su actividad, del núcleo de garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico y de los que se derivan del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas naturales ligadas a ellas. Así lo manifestó esta Corte en la sentencia SU-182 de 1998 con ponencia de los doctores C.G.D. y J.G.H.G.. En esta Oportunidad se dijo:

''Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular''.

Por lo tanto, en el presente caso resulta procedente la demanda presentada.

Análisis del caso concreto

Como ya se plasmó en líneas anteriores, en el presente caso se trata de establecer si con las actuaciones del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en vía de hecho judicial.

Es evidente que los hechos materia de la presente tutela se remontan a un proceso ejecutivo singular que se inició en contra de la parte demandante en la presente acción de tutela, con base en un pagaré por la suma de $300´000.000.oo. Documento que a juicio de los ejecutados, no reunía los requisitos de un título valor, pues tiene dos fechas de vencimiento; así, mientras en la página del cuerpo del mencionado título valor aparece una fecha de vencimiento (mayo 20 de 1993), en la otra pagina, aparece una fecha diferente ( 3 de febrero de 1993).

Del citado proceso ejecutivo singular conoció en primera instancia el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002 profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, pero modificando la tasa de interés decretada en el auto que libra orden y estableció que las mismas serán variables de acuerdo con las que haya certificado y que certifique la Superintendencia Bancaria para cada periodo respectivo, desde el día 4 de febrero de 1992, hasta que se verifique su pago. De la misma manera, ordenó el remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar.

A juicio del tutelante, aunque el juez de instancia, no obstante que en la parte motiva determinó que la fecha de exigibilidad del título valor (teniendo en cuenta la voluntad de las partes) era el día 3 de febrero de 1993, en la parte resolutiva consignó la fecha 4 de febrero de 1992.

Apelada la anterior decisión, la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 4 de octubre de 2002 confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Decisión que en opinión del actor en esta tutela, no está acorde a derecho, pues aunque el Tribunal en la parte motiva concluyó que la exigibilidad del pagaré correspondía al 20 de mayo de 1993, en la parte resolutiva del fallo confirma en todas sus partes la decisión de primera instancia, a pesar de que en la misma se determinó como fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero de 1992.

La S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 8 de noviembre de 2002 corrigió la sentencia de 4 de octubre de 2002, por la cual incurrió en un error al confirmar íntegramente la providencia del 29 de enero de 2002, determinando que los intereses moratorios de la obligación ejecutada empezarían a liquidarse a partir del día 21 de mayo de 1993.

Por lo anteriormente esgrimido, el actor acudió a la solicitud de amparo constitucional, pues en su sentir, con las decisiones judiciales precedentes se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

De la presente acción de tutela conoció en primera instancia la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 27 de noviembre de 2002 decidió denegar la tutela por considerar que, el accionante en su demanda no logró demostrar el defecto de la vía de hecho, pues es evidente que los juzgadores accionados desplegaron un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, sino que, se sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.

Apelada la decisión anterior, la S. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por considerar que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela, y además por sostener que el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales.

Vistas así las cosas, le corresponde a esta S. definir si con las decisiones judiciales censuradas se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, para de esta manera concluir si se incurrió o no en la vía de hecho judicial. Para este cometido, se analizarán los requisitos exigidos por la ley para que un título valor sea tal, de la misma forma se estudiará la doctrina constitucional sobre las vías de hecho y se esbozará brevemente la legitimación por activa de las personas jurídicas para instaurar acciones de tutela.

En efecto, dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, " pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (..)".

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 619 consagra que " los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías".

El artículo 620 expresa que, "los documentos y los actos a que se refiere este título, solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto".

El artículo 621 de la Ley Comercial nos enseña que, además de lo dispuesto para cada título - valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

La mención del derecho que en el título se incorpora, y

La firma de quien lo crea.

(..).

El artículo 709 del Código de Comercio, dispone que, el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

La forma de vencimiento.

Artículo 711 del Código de Comercio, consagra que, "serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio".

Las anteriores disposiciones transcritas son claras en definir qué es un título valor, y en el caso que nos ocupa, se enuncian unos elementos esenciales, determinados como generales a todos los títulos valores, y otros requisitos o elementos específicos que debe contener el pagaré como título valor, el cual solo producirá efectos cuando reúna los requisitos que señale la ley, salvo que ella los presuma (art. 620 C.Co). De donde se tiene que la carencia o falta de uno de esos elementos esenciales o de uno de los elementos particulares o específicos del pagaré, se impone la inexistencia éste como título valor.

Como se puede observar, en el asunto que ahora ocupa la atención de esta S. se censura las decisiones de los juzgadores en el proceso ejecutivo singular, en lo relativo a uno de los requisitos del pagaré como título valor y específicamente a la fecha de su vencimiento, pues mientras que el juez de primera instancia tiene por fecha el día 3 de febrero de 1992 (no obstante que en la parte motiva de su providencia se refirió al 3 de febrero de 1993), la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá al corregir su providencia el día 8 de octubre de 2002, tuvo por fecha de exigibilidad el 20 de mayo de 1993.

Por lo precedente, esta S., se detendrá a analizar las citadas providencias, para determinar si se presentó la pretendida vía de hecho judicial.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, en la sentencia de 29 de enero de 2002, que definió de fondo el proceso ejecutivo singular, partió de la base de que los demandados en dicho proceso aceptaron el valor del pagaré por la suma de $300´000.000, con vencimiento inicial "3 de febrero de 1993 y luego 20 de mayo de 1993".

Contra la orden de pago librada el día 9 de agosto de 1993 se propusieron excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte demandada.

Para el juzgado, el pagaré reúne las características exigidas por la ley para tenerse como título valor. Con respecto a las dos fechas de vencimiento que aparecen en el pagaré, el juzgado acoge "la voluntad de las partes en la creación del documento y su pacto final que materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado al comienzo, y por mutuo acuerdo según puede constatarse al final del pagaré con las firmas autógrafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad para convenir que la exigibilidad del documento sería finalmente el día 3 de febrero de 1993. Esta fecha es la que determina cuando debe cumplirse la obligación." (Folios 450 y 451 del expediente).

No obstante lo anterior, efectivamente, en la parte resolutiva determina que los intereses moratorios empezarán a correr a partir del día 4 de febrero de 1992 (folio 465 del expediente).

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, pues a su juicio, se presenta confusión respecto de la fecha de vencimiento del pagaré, pues en la primera página de este documento se da una fecha de vencimiento para alguna de las sociedades firmantes, y en la segunda aparece otra fecha, que no es firmada por todas las sociedades que habían acogido la primera fecha de vencimiento.

Por su parte, la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmó en todas sus partes la decisión objeto de alzada. Para llegar a tal determinación, hizo análisis de los requisitos generales y específicos del pagaré como título valor. De la misma manera sostuvo que, "en el presente asunto, este mismo Tribunal tuvo oportunidad de recordar en providencia del 13 de septiembre de 1995 que el auto de mandamiento de pago "no fue motivo de ataque oportuno por la parte demandada en lo relacionado con la inclusión de dos fechas diferentes en el cuerpo del pagaré que soporta la ejecución, añadiendo que ".....recurrió de él SOLAMENTE EN CUANTO TOCA AL NUMERAL 2 que lo hizo extensivo al pago de intereses en cuantía de $53´000.000.oo de plazo, lo que nos indica diáfanamente que lo consintió en todo lo demás" y que "este ha sido el querer de las partes, que han consentido la providencia en todo lo demás".

Agrega además el Tribunal que, "oportuno es tener en cuenta que el acto jurídico que sirvió de base para la creación del título, esto es, el contrato de transacción celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 1992 acreditado mediante copias auténticas que no fueron recarguidas ni tachadas de falsas (fls 204 a 208), establece que los $300´000.000.oo contenidos en el pagaré ejecutado, se pagarían el 20 de mayo de 1993, aspecto que resulta coincidente con la declaración del demandado C.L.A.M., quien sobre el punto precisó: " ..el día 20 de noviembre, fecha en la que se firmó el contrato de transacción el pagaré 1/3 tenía como fecha en la hoja uno mayo 20 de 1993 y en la hoja 2 febrero 3 de 1993, el mismo día se firmaron las dos hojas del pagaré 1/3. Lo que nosotros acordamos es que ese pagaré se vencía a los seis meses..." (fl. 94 cuad. 2).

"Esa versión, se mira del todo coincidente con lo afirmado por la testigo L.M.C.R., quien anotó: "Del contrato de transacción yo lo conozco porque me fue entregado junto con los pagarés para tener en cuenta la fecha en que debían hacerse los pagos...el pagaré uno de tres tenía vencimiento el 20 de mayo de 1993 en la primera hoja y en la segunda no se habla de febrero 3 de 1993 la razón por la cual está así yo no la conozco, yo conté seis meses porque los vencimientos eran semestrales, cuento seis meses, luego se vence el 20 de mayo de 1993" (fl. 194 cuad. 2).

"5.3 Por otra parte, es necesario advertir que en el cuerpo mismo del pagaré se hace expresa alusión en dos ocasiones - una en letras y otra en números -, al 20 de mayo de 1993 como fecha para llevar a cabo el pago, de suerte que quienes lo suscribieron, eran conocedores del plazo verdaderamente concedido conforme se pactó en el acuerdo de transacción, más aún cuando según reiteró el demandado C.L.A.M., dicho instrumento se firmó por todos los obligados el mismo día.

"La alusión al 3 de febrero de 1993 en ese sentido, más que un dato propio de la voluntad plasmada en él, pareciera ser un encabezamiento marginal descontextualizado que analizado individualmente, no arroja ninguna luz sobre lo estipulado por las partes. Es, más bien un simple lapsus calami que en todo caso, no está llamado a socavar el principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), el cual en el subexámine, está representado por una voluntad irrefutable y publicitada de los deudores cambiarios, quienes estamparon su firma en ese documento con la clara voluntad de hacerlo negociable, de donde deriva la eficacia de la obligación, conforme prevé el artículo 625 del Código de Comercio". (folios 116 y 117 del expediente).

Agrega además el Tribunal que, "debe destacarse que en el sub lite, el análisis del litigio no podía quedar marcado exclusivamente por la literalidad del título, como quiera que tal atributo cobra incontrovertible importancia una vez el título valor pasa a manos de sujetos que no intervinieron en el negocio causal y quienes en su calidad de terceros deben estar dotados de seguridad en torno a los extremos de la relación cambiaría y los alcances del derecho crediticio.

Empero, el hecho de que el pagaré, no hubiera salido del poder de los iniciales acreedores, partícipes del acto jurídico que le dio origen, lleva a comprender que es viable acudir a otros hitos interpretativos para desentrañar el original querer de las partes (...).

De otro lado, resulta diciente el hecho de que ninguna de las excepciones que se perfilaron contra la orden de recaudo judicial, dice relación con la ambigüedad que en el sentir del apoderado de las demandadas genera inclusión de dos fechas de exigibilidad en el cuerpo del pagaré, una en su cara frontal y otra en su cara posterior". (Folio 119 del expediente).

Debido a que con las anteriores motivaciones, el Tribunal acoge como fecha de vencimiento del pagaré el día 20 de mayo de 1993, pero en la parte resolutiva confirma en todas sus partes la decisión del juzgado treinta y uno civil del circuito de Bogotá, que había tenido por fecha de vencimiento el día 4 de febrero de 1992 (que en la parte motiva también había tenido por vencimiento de dicho título valor, el día 3 de febrero de 1993), el Tribunal, en providencia de fecha 8 de octubre de 2002, aclaró que la fecha de vencimiento del pagaré era el día 20 de mayo de 1993.

Para esta S. es claro que, la pretendida vía de hecho, esgrimida por el tutelante no se presentó. Es innegable que en las providencias judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanográficos, verbi gracia, el Juzgado Civil del Circuito al decidir de fondo en primera instancia en el proceso ejecutivo singular, como ya ha quedado consignado, en la parte motiva de su providencia acepta como fecha de vencimiento del pagaré, el día 3 de febrero de 1993, pero en la parte resolutiva, consigna, el día 4 de febrero de 1992; también el Tribunal al decidir la apelación, en la parte motiva sostiene que la fecha de vencimiento del título valor tantas veces citado, es el día 20 de mayo de 1993, pero confirma en todas sus partes lo decidido por el juzgado en primera instancia, yerro que fue corregido el día 8 de octubre de 2002.

Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la vías de hecho, por oposición a las vías que encuentran sustento en las disposiciones constitucionales y legales, se presentan cuando la actuación judicial censurada carezca de todo fundamento legal y jurídico, que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen, que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en el caso ahora sometido a estudio de esta S., pues, las decisiones judiciales objeto de reproche se basaron en las normas jurídicas aplicables al caso y la interpretación realizada por los juzgadores se hizo de manera razonable, teniendo en cuenta el material probatorio allegado oportunamente al proceso. De esta manera, no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Ahora, esta S. debe aclarar lo sostenido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación contra el fallo de tutela objeto de revisión, en el sentido de que las personas jurídicas no están legitimadas para instaurar acciones de tutela, y que el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Sobre esta última parte no nos detendremos, pues precisamente en esta providencia, en párrafos anteriores se ha abordado el tema.

Debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos fundamentales. Así, esta Corte ha manifestado que los entes jurídicos pueden reclamar aquellos derechos fundamentales que por su naturaleza pueden se ejercidos por ellas, "en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto'' Sentencia SU-182 de 1998. Entre esta variedad de derechos se le reconocen a las personas jurídicas, entre otros, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso la administración de justicia, el derecho la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Sobre derechos fundamentales de las personas jurídicas, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-003/93, SU.067/93, T-445/94, T-133/95, T-138/95, T-395/95, T-474/95, A. 018/96, A. 024/96, T-142/96, T-238/96, T-304/96, C-360/96, T-472/96, T-377/97, T-462/97, T-681/98, T-415/99, T-971/99, T-1013/99 Concretamente sobre derecho a la igualdad de las personas jurídicas, consúltese la sentencia SU-182 de 1998

En relación con la supuesta temeridad sostenida por los demandados en esta acción constitucional, se tiene que esta no se presenta, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal fin, en interpretación de lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

En efecto, como primer requisito se exige, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito no aparece demostrado en el expediente, toda vez que en la primera acción de tutela (la presentada el día 8 de noviembre de 2002, ante la S.C. de la Corte Suprema de Justicia y que ahora es objeto de esta revisión) el actor alega que el documento base de la acción ejecutiva que presentan los aquí demandados, por tener dos fechas de vencimiento no reúne los requisitos exigidos para ser un titulo valor; y en la nueva acción de tutela (la presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 14 de febrero de 2003) lo que pide el actor es que se deje sin efecto las tres providencias dictadas por los entes tutelados (la proferida por el juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá del 29 de enero de 2002, la de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de octubre de 2002, y la proferida por este mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 2002, que corregía la parte resolutiva de la anterior providencia), ya que a su juicio, no hubo coherencia en lo que se decía en la parte considerativa con la resolutiva de ambas instancias. Además, con respecto a la corrección realizada por el Tribunal a la sentencia de 4 de octubre de 2002, hizo énfasis el actor en que tal corrección no se podía hacer por cuanto la norma es muy clara en precisar que las sentencias ya falladas no se pueden modificar.

El segundo requisito sí se cumple, por cuanto la demanda se presentó por el mismo tutelante, contra los mismos entes judiciales, por las mismas decisiones, e involucrado algunos derechos aducidos en la primera demanda; pero como ya se vio en el punto anterior, la finalidad de las demandas de tutela difieren en gran medida, dado que, en la primera tutela el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos, por vía de hecho, las decisiones de los juzgadores en el proceso ejecutivo, mientras que en la segunda tutela, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por los entes tutelados.

Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. En la segunda demanda el actor radica su justificación en la nulidad de lo actuado.

En cualquier caso, teniendo en cuenta que la actuación temeraria sólo puede surgir a partir de la segunda demanda, la presente revisión debe seguir su curso para ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad.

Es decir, el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus fallos, resultan intangibles frente a la eventual acción temeraria del demandante. De suerte tal que la alegada temeridad sólo podría tener trascendencia en el segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisión.

Por lo mismo, en relación con la temeridad que aduce la parte demandada esta S. no hará pronunciamiento de fondo, toda vez que ello podría conducir a una actuación desproporcionada de esta Corte, con el subsiguiente quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia.

Por las razones expuestas en esta providencia, esta S. confirmará los fallos proferidos por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos adoptados por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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