Sentencia de Tutela nº 560/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620086

Sentencia de Tutela nº 560/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003

Número de expediente715446
MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Julio 2003
Número de sentencia560/03

Sentencia T-560/03

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Negativa de los cuidados paliativos prescritos por médico tratante

ENFERMO TERMINAL-Suministro de tratamientos paliativos

Si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si ese es su deseo. Así, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor.

Referencia: expediente T-715446

Acción de tutela incoada por J.G.C.S., en nombre de A.S. de C., contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. J.G.C.S., actuando en nombre de su madre, A.S. de C., presentó acción de tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogotá, le violó a aquélla sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

    Manifiesta que la señora A.S. de C. cuenta con 81 años de edad, está afiliada como beneficiaria a la entidad demandada, padece de cáncer de cervix recidivante irrescatable y tiene incapacidad de movilidad por dolor en región lumbar, asociado con edema progresivo de miembros inferiores.

    Relata que el 29 de octubre de 2002, luego de la realización de un examen de patología, se le diagnosticó carcinoma indiferenciado (vagina), motivo por el cual acudió a la I.P.S. Organización San Carlos-Clínica Santa Rosa, en donde el médico W.A.T.C. de la Unidad de Obstetricia y Ginecología le determinó cáncer de cervix II con recaída tumoral y solicitó valoración y manejo por cuidados paliativos y ginecología oncológica, atención 4° nivel en el Instituto Nacional de Cancerología. Por su parte, el doctor A.P., de este último Instituto, teniendo en cuenta lo avanzado de la enfermedad de la paciente, la envió de forma preferencial a cuidados paliativos y a psicología para terapia de apoyo.

    Afirma que acudió con su madre a Cajanal E.P.S. con el fin de que le brindaran el servicio ordenado, pero se lo negaron aduciendo que los cuidados paliativos para enfermos de cáncer no estaban incluidos en la atención en salud.

    Asegura que el esposo de la afectada ha cotizado por lapso de 40 años, aproximadamente, y por esa razón considera que tiene derecho a que se le presten los servicios médicos requeridos. Solicita que se le ordene a la entidad demandada que, a través del Instituto Nacional de Cancerología, asuma las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos y específicamente cuidados paliativos requeridos para el tratamiento de la enfermedad terminal que aqueja a su madre, con el fin de preservar su vida.

  2. El peticionario aportó fotocopia de la historia clínica de la agenciada en donde consta que el 10 de diciembre de 2002 el Ginecólogo-Oncólogo del Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó CA de Cervix recidivante irrescatable, y prescribió ''la paciente tiene sospecha clínica de fístula vesico vaginal y recto vaginal, pero por el dolor que presenta la paciente va a ser imposible confirmarlo. No ordeno otros estudios teniendo en cuenta lo avanzado de la enfermedad, envío en forma PREFERENCIAL A CUIDADOS PALIATIVOS y a PSICOLOGÍA PARA TERAPIA DE APOYO'' (folios 4 a 8).

    A folio 9 obra fotocopia de la orden médica de servicios del 10 de diciembre de 2002 para ''cita de control por cuidado paliativo en 15 días''.

    El actor también aportó fotocopia del desprendible de pago del esposo de la afectada, J. de Dios C. Esteban, por parte del Consorcio FOPEP, en el cual aparece que recibe una asignación neta de $2.789.340,26 (folio 14).

  3. El 19 de junio de 2003, encontrándose el expediente en sede de revisión en la Corte Constitucional, el accionante informó que su madre falleció el 1 de enero de 2003 y envío, vía fax, el registro de defunción correspondiente. Tales documentos fueron allegados al expediente por el Magistrado Ponente, mediante Auto del 20 de junio de 2003.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2003, denegó la tutela propuesta por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito de la incapacidad económica de la afectada para asumir el costo del tratamiento, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional frente a los casos en que procede la inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el Plan Obligatorio de Salud.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela durante el trámite de la misma. Los cuidados paliativos y el derecho a la existencia digna

  1. La presente acción de tutela se interpuso con el fin de lograr que a la señora A.S. de C. se le brindaran los cuidados paliativos prescritos por el médico tratante debido a que padecía de cáncer de cervix recidivante irrescatable.

    Tal como se reseñó, la señora S. de C. falleció el 1 de enero de 2003, es decir, antes de que se profiriera fallo de primera instancia. Esa circunstancia sólo fue conocida hasta el pasado 19 de junio, por comunicación que hiciera quien incoó el amparo. Por consiguiente, la acción de tutela perdió su razón de ser, y no tendría objeto que esta Corporación emitiera alguna orden tendiente a proteger los derechos conculcados pues aquélla busca amparar situaciones actuales y concretas.

  2. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario o del afectado durante el trámite de la acción no la exime para pronunciarse sobre el fondo del asunto Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 (M.P.V.N.M., T-001 del 2 de enero de 2000 (M.P.J.G.H.G.) y T-436 del 30 de mayo de 2002..

  3. En el caso objeto de estudio se trata de una persona de la tercera edad (81 años) que padecía una enfermedad catastrófica (cáncer) y a quien se le negaron los cuidados paliativos prescritos por el médico tratante.

    Los cuidados paliativos van destinados a personas que ya no pueden beneficiarse de los tratamientos curativos. Se refieren a la atención del paciente, e incluyen la asistencia de profesionales de la salud y de voluntarios que proporcionan apoyo médico, psicológico y espiritual a enfermos terminales y a sus seres queridos. Dichos cuidados tienen como propósito mantener la calidad de vida, procurar tranquilidad y comodidad. Buscan controlar el dolor y otros síntomas para que el paciente pueda permanecer lo más cómodo posible, garantizando su dignidad humana.

    Si bien en el expediente no consta con exactitud cuántas semanas de cotización tenía la paciente ni las razones por las cuales se le negó la prestación del servicio por parte de Cajanal, lo cierto es que la Corte insiste en que, conforme a la Carta Política, en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida, no resulta aceptable que se antepongan intereses económicos para negar a una persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias.

    En efecto, si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si ese es su deseo Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P.A.M.C. y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P.C.G.D... Así, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P.C.G.D...

  4. Ahora bien, en el presente caso no es competencia de la Corte determinar si existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los derechos y la negativa de la entidad demandada en prestarle los cuidados y atención médica prescritos, pues ello habrá de ser dilucidado por la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, ya sea civil o penal, según lo que se pretenda.

    Empero, debe decirse que para la Sala la presente tutela estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta las especiales circunstancias y de extrema gravedad en que se encontraba la paciente. No obstante, en atención al fallecimiento de la afectada, se confirmará el fallo de instancia.

  5. En todo caso, la Corte remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

IV. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pero únicamente por causa de la sustracción de materia que se ha producido a partir de la muerte de la titular de los derechos objeto de la acción de tutela.

Segundo. ORDENAR que, por Secretaría, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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