Sentencia de Tutela nº 563/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620090

Sentencia de Tutela nº 563/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente724197
DecisionNegada

Sentencia T-563/03

AUTORIDAD DE POLICIA-Irregularidades en la detención del actor

HABEAS DATA-Error en la información/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Corrección de información errónea en banco de datos/DERECHO A LA LIBERTAD-Corrección de información errónea en banco de datos

DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración por detención irregular/HABEAS DATA-Datos no son inmodificables

  1. demandante le asiste razón en el sentido de que las detenciones de que ha venido siendo objeto le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al habeas data. No podía entonces, la Policía Metropolitana de Medellín, afirmar que la orden de captura se encontraba vigente ''conforme a los datos que se consignan en el pantallazo, de la base de datos de la Dirección de Policía Judicial'', pues era obvio que existía un error en la información que debía ser corregido. Le correspondía entonces verificar la información de los datos que resultaban contradictorios a fin de no afectar los derechos fundamentales a la libertad personal y al buen nombre del demandante, que si bien es cierto se encuentra en libertad condicional, no por ello le pueden ser desconocidos, mientras se encuentre disfrutando de dicho beneficio. El actor tiene derecho a que la información en relación con la orden de captura que sirve de fundamento a los organismos de seguridad del Estado para detenerlo sea actualizada y rectificada

Referencia: expediente T-724197

Peticionario: Mauricio A.varez Delgado

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de abril de 2003.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.A.D. actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional La Sijin, representada por el C.J.A.P.M. y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar que le están siendo vulnerados y amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, la igualdad, el debido proceso, el habeas data y la dignidad.

Como fundamentos fácticos expone los siguientes:

Que en la actualidad se encuentra laborando en una empresa de Textiles, en la cual ha estado trabajando desde hace varios años, sin presentar problema alguno.

Manifiesta que en varias oportunidades ha sido objeto de detenciones por parte de la Policía Nacional, quien le ha solicitado la exhibición de documentos y a consecuencia de ello ha sido detenido, aduciendo que contra él figura una orden de captura en la Fiscalía de Buenos Aires Cauca. Agrega que ha sido llevado a varias estaciones de policía, lugares en donde una vez verifican su situación ha sido liberado, por cuanto la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., del Departamento del Cauca, ha enviado un fax en el cual se certifica que no encontró ninguna anotación en la cual se le sindicara de algún delito.

Continúa diciendo, que la última detención de la que fue objeto, la realizaron el 18 de septiembre de 2002, a las 10.20 p.m. en la Estación Metro del Parque Berrio, lugar en donde mostró el oficio enviado por la fiscalía mencionada, pero no hicieron caso de lo que allí se manifestaba, procediendo a llevarlo a la Estación la Candelaria, en donde pasó toda la noche y, solamente fue liberado a las 6.08 de la tarde, una vez fue verificado el asunto vía fax.

Expresa el demandante que nunca lo han podido detener en forma definitiva, pero al parecer la orden de captura sigue vigente, sin que los organismos de seguridad, en especial la Policía Nacional, el CTI y el DAS, eliminen de sus registros dicha orden, por lo cual siguen haciendo efectivas las detenciones, circunstancia que lo ha puesto en una situación de incertidumbre, sin contar con la afectación moral y material, como quiera que no solamente ha sido privado de su libertad en varias ocasiones, sino que laboralmente se ha visto afectado, pues le han hecho deducciones en el salario por los días en que no ha podido acudir al sitio de trabajo por estar detenido. Adicionalmente, se está afectando su credibilidad como una persona decente y trabajadora.

Solicita en consecuencia la protección de los derechos fundamentales invocados y, por ello, pide que de manera inmediata se ordene a la Sijin y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Antioquia, que sea borrado de su base de datos, para que cesen las detenciones arbitrarias de que ha venido siendo objeto.

Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad, S.A..

El Director Seccional del DAS en Antioquia expresa que esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor M.A.D.. En efecto, aduce que revisados los sistemas de esa dependencia, en lo que tiene que ver con el accionante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.583.233, allí no le aparece ninguna orden de captura, ni vigente ni cancelada proveniente de la Fiscalía de Buenos Aires y S.C.. Añade que no existe antecedente que demuestre que el señor A.D. haya sido detenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad de esa seccional. Además, manifiesta que el actor en ningún momento se ha acercado a esas dependencias a fin de efectuar algún trámite relativo a la situación que expone en la acción de tutela.

Por las razones que expone, considera que la tutela impetrada en contra de esa entidad carece de fundamento y, en consecuencia solicita que así se declare.

Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e Investigación.

La entidad mencionada en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor M.A.D., manifiesta que como es de pleno conocimiento, tanto la expedición como la cancelación de las órdenes de captura son de competencia privativa de los jueces y fiscales, de conformidad con lo preceptuado por la ley. Siendo ello así, la cancelación de la orden de captura que solicita el demandante, debe ser ordenada por el funcionario que la expidió. Por ello, agrega, no es caprichosamente que esa entidad accionada mantiene vigente la orden de captura en contra del actor, sino que se trata del cumplimiento de sus labores como auxiliares de los funcionarios competentes en su función investigativa, conforme a sus facultades de policía judicial.

Añade que las bases de datos son alimentadas en las seccionales y en la Dirección de Policía Judicial, con las órdenes de captura y cancelación de las mismas que imparten las autoridades competentes. Por lo tanto, lo pretendido en la acción de tutela puede llevarse a cabo una vez sea recibida la orden de cancelación de la orden de captura que expida el funcionario competente.

Por otra parte, el J.S. de Policía Judicial e Investigación, anexa a su escrito ''copia del oficio N.. 944 calendado 19 de septiembre del presente año (se refiere al 2002), signado por el Dr. J.J.J.V., F. 001L., de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S.; en respuesta a una Unidad Policial del Metro, en el cual manifiesta que revisados los libros que se llevan en ese despacho no se encontró que se haya librado orden de captura en contra del accionante; hace referencia a la numeración del despacho emisor de la orden que se menciona, expresando que correspondía a una Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, actualmente con otra numeración; dice además que ha realizado averiguaciones en los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, en las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao y no aparece registrado el accionante en investigación alguna, requiriendo más datos para mejorar la búsqueda, solicita que se dirija a la unidad del CTI de Santander de Quilichao para que a través de ellos se pueda realizar el puente de la investigación sobre la orden de captura con la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao y cita los números telefónicos''.

Indica la entidad accionada que como el mismo demandante lo ha expresado, cuando ha sido privado de la libertad por parte de personal de la Policía Nacional, se la ha dejado en libertad una vez se realizan las gestiones pertinentes ante las autoridades que lo requieren, por cuanto se informa que no es solicitado. Con fundamento en esa información se deja en libertad, no sin antes ''hacerle saber el trámite que debe seguir para la cancelación de la orden de captura que le sigue vigente y la cual solo se cancelará con orden del funcionario competente''.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

  1. La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, fue inicialmente fallada en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, negando el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho de los que reclama el actor, pues si bien es cierto en varias oportunidades ha sido detenido ''de manera arbitraria'', ello se debe al cumplimiento de las órdenes de captura expedidas por funcionarios judiciales, sin que les esté permitido a las accionadas cancelar dichas órdenes. Agrega, que tampoco puede ese despacho judicial ordenar a la Fiscalía 001 Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., la cancelación de la orden de captura que se reclama, toda vez que la acción de tutela no fue impetrada contra esa entidad. Por ello, considera que le corresponde al actor dirigirse al mencionado fiscal a fin de obtener lo que reclama y por ende, ser retirado del sistema de las autoridades judiciales.

    Por otra parte, expresa el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, porque en esa entidad no figura ninguna orden de captura contra el actor ''y en ninguna de las veces que se ha privado de la libertad ha sido por orden de esa dependencia''.

  2. La sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín fue apelada por el demandante y, en virtud de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, anuló la sentencia de primera instancia para que la acción de tutela sea notificada al Fiscal 37 de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, o quien haga sus veces, o a la autoridad responsable de la orden de captura impartida en contra del señor M.A.D. por el delito de homicidio ''a la cual deberá dársele oportunidad para convalidar la actuación cumplida o invocar su anulación''.

    Una vez decretada la nulidad, la acción de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 31 de enero de 2003.

III. FALLO DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, negó la tutela interpuesta por M.A.D. pero, dispuso dar por cancelada la orden de captura girada en su contra, por la Fiscalía Local 001 de Buenos Aires Cauca, y ordenó informar esa determinación al C. de la Policía Metropolitana de la ciudad de Medellín. Así mismo, dispuso la notificación de esa sentencia al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, para que cancelara cualquier orden de captura en caso de estar vigente, emitida contra el señor A.D..

Después de realizar un análisis sobre los supuestos fácticos del proceso y las pruebas allegadas al mismo, el juzgado de primera instancia deduce que en razón de la condena en contra del actor como autor de un delito de homicidio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (no dice de donde), libró orden de captura al Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Medellín y ''seguramente'' también a la Policía Metropolitana de esa ciudad. Con todo, cuando el demandante fue capturado y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se cancelaron las órdenes de captura emitidas al DAS, pero ''seguramente'' no fue cancelada la que de emitió a la Policía Metropolitana, en donde, ''equivocadamente aparece girada la orden por la fiscalía local de Buenos Aires, pero se anota en la misma copia del pantallazo que es por el delito de Homicidio, lo que nos lleva a concluir que se trata de la orden de captura librada por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, o la Fiscalía que tuvo a su cargo la investigación por este delito de Homicidio, pues se trata de la misma persona y según las averiguaciones hechas por este Despacho tanto en las Fiscalías como en los Juzgados no aparece constancia de que se haya llevado ningún proceso contra M.A. DELGADO''.

Considera entonces que no existe vulneración de los derechos alegados por el demandante, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de Medellín, ni por parte de los agentes de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por cuanto esta última entidad actuó conforme a la orden de captura que estaba pendiente. Por ello, considera que la solución al caso que se estudia es ordenar la cancelación de la orden de captura aludida, como quiera que si bien el demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, pagó parte de la pena y, en la actualidad se encuentra gozando de la libertad condicional por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín.

Finalmente, aduce el juez constitucional que en relación con los antecedentes que aparecen en el sistema de datos de las oficinas del DAS, bien sea en Antioquia o a nivel nacional, no se puede dar la orden de que sean cancelados, toda vez que como lo informa el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, el accionante se encuentra en libertad condicional, que se prolonga hasta el día 30 de noviembre del año 2005.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto

    2.1. El ciudadano M.A.D., acudió a la acción de tutela ante las reiteradas detenciones de que venía siendo objeto por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e Investigación, entidad que aduciendo la existencia de una orden de captura emitida por la Fiscalía 001 Local, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., Cauca, procedía a su detención.

    2.2. Revisadas las pruebas que obran en el proceso se observa que instaurada la acción de tutela, se allegaron inicialmente los siguientes documentos:

    A folio 16 obra una copia de los datos relacionados con el señor M.A.D., de la base de datos de la Dirección de Policía Judicial, en la cual se observa que el demandante tiene una orden de captura vigente, emitida por la Fiscalía No. 37 de la ciudad de Buenos Aires, Cauca, por el delito de homicidio.

    En respuesta al C.P.M. 22, a folio 17 se encuentra el Oficio No. 944 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., Fiscalía 001, en la cual se informa que revisados los libros que lleva ese despacho, no se encontró que se haya librado orden de captura en contra de M.A.D.. Agrega que la numeración del ''Despacho emisor de la orden que menciona en su oficio, corresponde a una Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao'', pero que habiendo realizado averiguaciones en los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao y en las Fiscalías Seccionales de la misma localidad, no aparece registrado el señor A.D. en ninguna investigación.

    2.3. Una vez decretada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, a fin de que se notificara la acción de tutela al Fiscal 37 de Santander de Quilichao, se solicitó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, quien asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, información sobre capturas en contra del demandante a la Estación de Policía de Santander, en la cual se informó que no existía ninguna anotación en contra del señor A.D..

    Así mismo, se solicitaron antecedentes a la Oficina de Registros de Antecedentes de la Fiscalía SIAN de la ciudad de Popayán, la cual informó que el señor M.A.D., fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, por el delito de homicidio y a la pena de 6 meses de prisión por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín (fls. 41 a 43). Con base en esa información, el juez constitucional solicitó información al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho judicial que mediante Oficio No. 2104 de 18 de diciembre de 2002, contestó manifestando que M.A.D., portador de la cédula de ciudadanía No. 98.583.233 de Bello, Antioquia, fue condenado a pena de prisión como responsable de un delito de homicidio, mediante sentencia de 20 de junio de 1995, la cual quedó ejecutoriada el 6 de julio de ese mismo año.

    Informa también el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas que para efectos de que el señor M.A.D. cumpliera con la pena impuesta, libró las correspondientes órdenes de captura, en virtud de las cuales fue capturado el 1 de octubre de 1997, fecha desde la cual quedó recluido en la cárcel Bellavista de Medellín a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad. Manifiesta el juzgado aludido que mediante los Oficios Nos. 1278 y 1279 de 3 de octubre de 1997 se cancelaron las órdenes de captura (fls. 39 y 40).

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, mediante Oficio No. 0131 de 20 de enero de 2003, informó al juez constitucional que ese Despacho Judicial, vigila la condena de 10 años de prisión que se le impuso al señor A.D., de los cuales ha redimido 617 días y, en la actualidad se encuentra disfrutando del beneficio de libertad condicional, otorgada por ese juzgado en providencia de 17 de enero de 2002. Expresa que el período de prueba va hasta el 30 de noviembre de 2005 (fl. 47).

  3. Solución al caso planteado

    3.1. De las pruebas que obran en el proceso, observa la Sala de Revisión que el demandante M.A.D., fue retenido por la Policía Nacional en virtud de una orden de captura que aparentemente se encontraba vigente. Con todo, eso no implica que las detenciones de que fue objeto el actor no hayan afectado su libertad personal, su buen nombre y su derecho al habeas data.

    En efecto, indiscutiblemente el demandante fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio, según informó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. En virtud de esa condena se libraron las órdenes de captura correspondientes, las cuales se hicieron efectivas y, por ello el señor M.A.D. fue detenido desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 24 de enero de 2002 y, en la actualidad, como lo informó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra disfrutando del beneficio de libertad condicional. Adicionalmente, como lo informa el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, esas órdenes de captura, fueron canceladas por disposición de ese despacho judicial, de donde se deduce que por cuenta del mismo no hay lugar a ordenar la captura del procesado.

    Ahora bien, lo cierto es que en la Policía Metropolitana de Medellín aparece girada una orden de captura contra el demandante por parte de la Fiscalía Local de Buenos Aires, Cauca, por el delito de homicidio, sin saber porque razón, pues, como obra en el proceso, la Fiscalía 001 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., Cauca, en varias oportunidades ha expresado que en ese dependencia no aparece orden de captura a nombre del señor A.D., por una parte, y, por otra, porque en esa fiscalía no se adelantan asuntos relacionados con homicidios como quiera que se trata de una fiscalía delegada ante los jueces promiscuos municipales.

    No obstante lo anterior la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e Investigación, procedía a retener al demandante con base en una orden de captura de la Fiscalía 001 Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., Cauca, a pesar de que esa misma entidad afirmaba que no había librado orden de captura contra el accionante, como ya se señaló, sin entrar a verificar la existencia o no del dato que les estaba sirviendo de soporte para proceder a la mencionada captura de M.A.D..

    A juicio de la Corte, la Policía Metropolitana de Medellín, no podía excusarse en el cumplimiento de su deber como auxiliar de los funcionarios judiciales en su labor investigativa conforme a sus facultades de policía judicial, pues para ellos era claro que en la retención del accionante se presentaban serias irregularidades, pues el mismo J.S. de Policía Judicial e Investigación, Teniente Coronel J.A.P.M., con el escrito de respuesta a la acción de tutela, anexó copia del Oficio No. 944 de 19 de septiembre de 2002, mediante el cual la Fiscalía 001 de Buenos Aires y S., Cauca, informaba la no expedición de orden de captura en contra del demandante por parte de esa entidad, y de su falta de competencia por tratarse de una fiscalía delegada ante los jueces promiscuos municipales, que no atiende asuntos de homicidio.

    Le correspondía entonces a ese organismo de seguridad del Estado, realizar todas las gestiones pertinentes a fin de constatar de manera clara y contundente, la veracidad de la orden de captura que les servía de fundamento a la detención de M.A.D., más cuando fueron varias las retenciones y en virtud de las irregularidades que se presentaban en la orden de captura, era dejado en libertad. No podía entonces, la Policía Metropolitana de Medellín, afirmar que la orden de captura se encontraba vigente ''conforme a los datos que se consignan en el pantallazo, de la base de datos de la Dirección de Policía Judicial'', pues era obvio que existía un error en la información que debía ser corregido. Le correspondía entonces, a juicio de la Sala de Revisión, verificar la información de los datos que resultaban contradictorios a fin de no afectar los derechos fundamentales a la libertad personal y al buen nombre del demandante, que si bien es cierto se encuentra en libertad condicional, no por ello le pueden ser desconocidos, mientras se encuentre disfrutando de dicho beneficio.

    No en vano, el artículo 2 de la Constitución Política, establece que las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su ''vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades'', y el artículo 218 íbidem, le impone a la Policía Nacional como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

    Resulta entonces, que al demandante le asiste razón en el sentido de que las detenciones de que ha venido siendo objeto le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al habeas data, pues el primero de ellos, como lo ha manifestado la Corte ''[D]e los derechos individuales ocupa, después de la vida, lugar preferente el de la libertad personal'' Sent. C.1024/2002 M.P.A.B.S., y en relación con el derecho al habeas data, ha expresado esta Corporación que ''[L]os datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el carácter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a través de la acción de tutela'' Sent. T-303/98 M.P.J.G.H.G...

    En el expediente como única prueba de solicitud de rectificación por parte del demandante, de la información con base en la cual era detenido, obra un oficio remitido a él por parte de la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y S., Cauca, en el cual se expresa que en ''respuesta a su oficio fechado mayo 31 de 2000'', se le informa que ''una vez revisados los libros radicadores sobre asuntos o investigaciones penales que se han adelantado en esta Fiscalía...NO se encontró anotación alguna en la cual figurara como sindicado por algún delito. Debido a lo anterior, no es posible enviarle lo solicitado''.

    3.2. De todo lo expresado, puede advertirse que el señor M.A.D. tiene derecho a que la información en relación con la orden de captura que sirve de fundamento a los organismos de seguridad del Estado para detenerlo sea actualizada y rectificada, como en efecto fue ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, despacho judicial que a pesar de no tutelar los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados, dispuso la cancelación de la orden de captura emitida en contra de M.A.D. por la Fiscalía Local de Buenos Aires, Cauca, informando esa determinación al señor C. de la Policía Metropolitana de la ciudad de Medellín. Así mismo, ordenó la notificación de esa decisión al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, para que en el evento de que tuviera alguna orden de captura vigente en contra del demandante, procediera a cancelarla, razón por la cual, considera la Corte que existe sustracción de materia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 31 de enero de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 085/09 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 16 d1 Fevereiro d1 2009
    ...T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.'' T-821-07. (Resalta la En lo que atañe a la formulación de ......
  • Sentencia de Tutela nº 267/11 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2011
    • Colombia
    • 8 d5 Abril d5 2011
    ...T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de [48] T-821-07. [49] T-085 de 2009. [50] De conformidad con P.M., l......
  • Sentencia de Tutela nº 254/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007
    • Colombia
    • 12 d4 Abril d4 2007
    ...pues además de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil Sobre el ''desconocimiento de los actos propios'' ver las sentencias T-563 de 2003 y T-060 de 2004., no permite conocer en concreto al actor cual fue ''a juicio de la universidad'' ''los postulados y principios de su misión inst......
  • Auto nº 235/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 11 d4 Outubro d4 2012
    ...T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de [18] T-821-07. [19] También advirtió que el desplazado, según la L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR