Sentencia de Tutela nº 559/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620093

Sentencia de Tutela nº 559/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003

Número de expediente724523
MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Julio 2003
Número de sentencia559/03

Sentencia T-559/03

ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSORIA DEL PUEBLO-No designación de defensor público para recurrir

DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones

LEGITIMACION PARA SOLICITAR DEFENSOR PUBLICO

Los legitimados para solicitar la prestación del servicio de defensoría pública son el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio Público o el funcionario judicial que conoce del proceso, sin que ello obste para que el Defensor del Pueblo disponga la prestación de tal servicio por propia iniciativa cuando lo estime necesario. De ello se infiere que si el procesado está en capacidad de hacerlo, es él quien debe solicitar la prestación del servicio y no sus parientes o allegados, como ocurrió en el presente caso, en el que tal solicitud fue hecha por la madre de quien había sido encontrado, en dos instancias, responsable de un delito de homicidio.

DEFENSORIA PUBLICA-Objetivo/DEFENSORIA PUBLICA-Funcionamiento

La prestación del servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso se debe establecer si se está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. Si la Defensoría del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren.

DEFENSA TECNICA-Confiada a un particular para el caso concreto

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Verificación sobre la existencia de un defensor particular

La Defensoría obró de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la manera como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la petición que le había sido formulada. Tal diligenciamiento le permitió verificar la presencia de un defensor particular en el proceso, que venía cumpliendo muy bien su función y si ello era así, mal podía designar un defensor público. La afirmación de la Defensoría en cuanto a que existía un defensor particular con un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional siguió actuando en el proceso aún después del rechazo de la solicitud. Por lo tanto, su decisión no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de allí que no se le pueda imputar la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca en la tutela. Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al debido proceso fueron conculcados pues su defensa técnica estuvo a cargo de un defensor particular que actuó aún después de que la Defensoría rechazara la designación del defensor público pretendido.

Referencia: expediente T-724523

Acción de tutela de B.L.R. y P.J.B.L. contra la Defensoría del Pueblo Regional del H.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por B.L.R. y P.J.L. contra la Defensoría del Pueblo Regional del H..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    La Fiscalía 17 Seccional de Garzón, H., adelantó un proceso penal contra P.J.B.L. por el delito de homicidio cometido contra G.C.L. el 4 de enero de 2001. Ese despacho profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y luego acusó al procesado como probable responsable del delito investigado.

    El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón. Este despacho avocó conocimiento, practicó pruebas y realizó la audiencia pública. La fiscalía solicitó sentencia condenatoria y el defensor pidió se absolviera al procesado. El juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2002, en ella encontró al acusado responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a 29 años de prisión.

    Ese fallo fue impugnado por el defensor del procesado. Este sujeto procesal, para sustentar el recurso, presentó un extenso y fundamentado estudio en el que enfatizó en dos puntos. Por una parte, controvertía la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado y las inferencias realizadas a partir de esa valoración, argumento con base en el cual solicitó la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo. Y, de otra parte, planteó que la circunstancia de agravación del homicidio imputado no fue motivada en la acusación ni en el fallo proferido y que por ese motivo, en el hipotético caso de imponerse una condena, debía condenarse por homicidio simple y no agravado.

    El 8 de mayo de 2002 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la apelación interpuesta. Esta corporación no aceptó el primer argumento expuesto por el defensor pues encontró que existía prueba indiciaria que demostraba la responsabilidad del acusado. No obstante, le dio la razón al defensor en lo atinente a la no motivación de la circunstancia de agravación y en razón de ello modificó el fallo para condenar al acusado como autor de homicidio simple y no de homicidio agravado. En tal virtud, la pena de prisión, inicialmente fijada en 29 años, quedó reducida a 13 años.

    El 21 de mayo de 2002 B.L.R., madre del condenado, le solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional la designación de ''un Defensor público a fin de que pueda entablar el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta el análisis que haga dicho profesional de las dos providencias contrarias entre ellas y que perjudican a mi hijo''. Afirmó, además, que no tenía recursos económicos y que solicitaba se le colaborara con la consecución de un abogado.

    El 6 de junio de 2002 la Defensora del Pueblo Regional del H. le comunicó a la citada señora que no era posible darle trámite a su petición pues ''según comunicación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso aparece como abogado particular el doctor M.A.R.B.''.

  2. La tutela instaurada

    El 16 de diciembre de 2002 Belén L.R., actuando en nombre de su hijo, interpuso acción de tutela contra la Defensora Regional del H.. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, advirtiendo la improcedencia de la agencia oficiosa, hizo comparecer a este último para que se ratificara en la tutela interpuesta por su madre.

    En el escrito se manifestó que la decisión de tal funcionaria de no designar un defensor público para que interpusiera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia vulneraba los derechos fundamentales del sentenciado a la igualdad y al debido proceso. El primero, porque se lo despojaba de un recurso que sí podían interponer otros procesados y, el segundo, porque se le impedía el acceso a un recurso que, si bien no garantizaba su libertad, si rodeaba al fallo de seguridad jurídica. Se indicó, además, que esa actitud desconocía el estado de necesidad en que se encontraba el sentenciado.

    Por todo ello se solicitó se tutelaran esos derechos, se le ordenara a la Defensoría la designación de un defensor público y se permitiera a tal profesional la interposición del recurso extraordinario de casación.

  3. Respuesta de la Defensoría Regional del H.

    La entidad accionada, al tener conocimiento de la tutela interpuesta, manifestó lo siguiente:

    - Una vez recibida la petición, se verificó con la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que el interno en el curso del proceso había sido asistido por la defensora particular P. delS.G.C. y que en el momento en que se formuló la solicitud, se desempeñaba como defensor particular el doctor M.A.R.B.. De igual manera, verificó que en el proceso no obraba renuncia del defensor ni tampoco paz y salvo alguno.

    - La defensoría pública se presta a las personas respecto de las cuales se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

    - Ante solicitudes de ese tipo, se debe diligenciar una ficha socioeconómica que permite conocer la situación económica o social del solicitante para luego determinar la viabilidad de un defensor público. En este caso no se procedió de esta manera porque se verificó que el procesado estaba siendo asistido por un defensor particular y éste no podía ser desplazado hasta tanto no renunciara expresamente.

    - Resulta técnicamente imposible que en un expediente reposen dos poderes simultáneos para adelantar la defensa de un procesado.

    - La Defensoría no designa defensores públicos para sustentar o presentar demandas extraordinarias ante la Corte Suprema de Justicia sólo por petición del usuario. Ese tipo de solicitudes se analizan y se someten a un análisis juicioso y serio del proceso por parte del defensor y sólo luego se determina si es viable o no la interposición de un recurso ante esa entidad.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 23 de enero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela invocada. El fallo se apoyó en las siguientes consideraciones:

    - La sentencia condenatoria de segunda instancia ha hecho tránsito a cosa juzgada pues el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado fue declarado desierto. Ante ello resulta improcedente el nombramiento de un defensor público pues la tutela no tiene el alcance de revivir términos precluidos. Y si ello es así se carece de objeto por haberse superado los hechos que originaron la demanda.

    - La Defensoría del Pueblo tiene razón al afirmar que no es posible que un procesado esté asistido simultáneamente por dos abogados, uno particular y otro público.

    - La decisión tomada por la Defensoría no fue caprichosa al negar la designación de un defensor público pues verificó que en el proceso se había designado un defensor particular.

  2. De segunda instancia

    El 4 de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta. Esa Corporación reiteró que existía sustracción de materia por carencia actual de objeto, indicó que la tutela carecía de eficacia al haberse ejecutoriado la sentencia que se pretendía recurrir en casación y recordó que la tutela era improcedente cuando la violación del derecho había originado un daño consumado. Con base en tales argumentos, la Corte confirmó el fallo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. La acción de tutela se dirige contra la Defensoría del Pueblo Regional del H. por el hecho de no haberle designado un defensor público a P.J.B. en el proceso que se le adelantaba por el delito de homicidio cometido contra G.C.L.. Se pretendía que el defensor designado interpusiera recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

    Para los jueces constitucionales de instancia, la acción de tutela es improcedente pues dado que la sentencia que se pretendía recurrir extraordinariamente ha hecho tránsito a cosa juzgada, se está ante un hecho superado. Además, el amparo no procede cuando la violación del derecho generó un daño ya consumado.

    Procede la Corte a revisar los pronunciamientos proferidos.

  2. La acción que desencadenó la interposición de tutela fue la respuesta negativa que la Defensoría del Pueblo Regional del H., le dio a la madre de P.J.B. en relación con la solicitud que había hecho en el sentido que se le designara un defensor público a su hijo para que interpusiera recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra como autor de un delito de homicidio.

    De acuerdo con el artículo 282 de la Carta Política, una de las funciones del Defensor del Pueblo es la de ''Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley'' y según el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, ''La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública''. De acuerdo con esta última disposición, además, ''En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa''.

  3. Ante esta situación, lo primero que hay que indicar es que los legitimados para solicitar la prestación del servicio de defensoría pública son el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio Público o el funcionario judicial que conoce del proceso, sin que ello obste para que el Defensor del Pueblo disponga la prestación de tal servicio por propia iniciativa cuando lo estime necesario. De ello se infiere que si el procesado está en capacidad de hacerlo, es él quien debe solicitar la prestación del servicio y no sus parientes o allegados, como ocurrió en el presente caso, en el que tal solicitud fue hecha por la madre de quien había sido encontrado, en dos instancias, responsable de un delito de homicidio.

    No obstante, la Defensoría Regional de Neiva, asumiendo que lo fundamental no era la satisfacción de una exigencia formal sino la determinación de si se estaba ante un supuesto en el que debía prestarse el servicio de defensoría pública a su cargo, procedió a recaudar información en torno a si en el proceso se contaba o no con un defensor que estuviese defendiendo los intereses del condenado.

    Este obrar era razonable pues la prestación del servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso se debe establecer si se está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal.

    Si la Defensoría del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren.

  4. Ese procedimiento fue seguido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, por la Defensoría del Pueblo Regional del H.. Una vez recibida la solicitud formulada no por el procesado sino por su madre, verificó si aquél estaba siendo asistido por un defensor particular. Encontró que inicialmente la defensa había estado a cargo de la defensora particular P. delS.G.C. y luego a cargo del defensor también particular M.A.R.B.. El poder conferido a este profesional del derecho se hallaba vigente pues no había sido revocado.

    El ejercicio de la defensa técnica por parte de estos defensores particulares había rendido sus frutos en el proceso. N. que fue precisamente la impugnación, sustentada en un detenido estudio, interpuesta por el último de tales defensores lo que permitió que la condena se formulara no por homicidio agravado sino por homicidio simple y que la pena de prisión se redujera sustancialmente: De 29 a 13 años de prisión.

    Ante tal panorama, lo razonable era asumir que la defensa técnica del procesado había sido confiada a un defensor particular que había cumplido su misión de manera responsable y que gracias a ello había tornado menos gravosa su situación ante la justicia penal. Luego, si existía un defensor particular, designado por el procesado y posesionado y si el poder aún se hallaba vigente, no había argumentos para que, a instancias de una petición presentada por la madre de aquél, se promoviera su desplazamiento.

    Por lo tanto, la Defensoría obró de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la manera como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la petición que le había sido formulada. Tal diligenciamiento le permitió verificar la presencia de un defensor particular en el proceso, que venía cumpliendo muy bien su función y si ello era así, mal podía designar un defensor público.

  5. Puede ser cierto que la familia del procesado haya hecho grandes esfuerzos económicos para acceder a tales defensores particulares. No obstante, de la revisión del proceso se infería, fundadamente, que aquél si contaba con la disponibilidad económica requerida para acceder a sus servicios. Este punto de partida no fue caprichoso ni arbitrario sino fruto de una inferencia razonable. Además, la defensa profesional a que se accedió por ese medio fue eficaz al punto que logró una rebaja sustancial en la pena impuesta al condenado.

    Si ello fue así, no concurren argumentos para imputarle a la Defensoría la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor. Para la toma de su decisión partió de la constatación de un hecho cierto -dos abogados habían obrado como defensores particulares y el poder conferido al último de ellos se hallaba vigente- y de una fundada inferencia realizada a partir de ese hecho: Existían evidencias de la capacidad del procesado de acceder a un defensor particular.

  6. Tan cierto era que el procesado se encontraba asistido por un defensor particular, que éste continuó actuando en el proceso aún después de rechazada por la Defensoría la solicitud de designación de un defensor público.

    En efecto. En el proceso aparece una copia del folio 150 de uno de los libros radicadores que se lleva en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En tal folio aparece una constancia en el sentido que el 14 de junio de 2002 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado A.R.B., se ordenó correrle traslado al recurrente por 30 días para que presente la demanda y por 15 días a los demás sujetos procesales para alegar. Luego, el 12 de agosto de 2002, aparece una constancia de la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto y de la devolución del proceso al juzgado de origen.

    De acuerdo con esto, el 21 de mayo de 2002 P.J.B. le solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, la Defensoría rechazó la solicitud el 6 de junio, el 14 de este mes el defensor particular de aquél interpuso el recurso y el 12 de agosto se lo declaró desierto.

    De esto se infiere que la afirmación de la Defensoría en cuanto a que existía un defensor particular con un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional siguió actuando en el proceso aún después del rechazo de la solicitud. Por lo tanto, su decisión no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de allí que no se le pueda imputar la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca en la tutela. Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al debido proceso fueron conculcados pues su defensa técnica estuvo a cargo de un defensor particular que actuó aún después de que la Defensoría rechazara la designación del defensor público pretendido.

    De este modo, si la Defensoría procedió de una manera legítima, limitándose a verificar la concurrencia de un presupuesto que condiciona la prestación del servicio requerido, y si su decisión fue congruente con la existencia de un defensor particular, cuyo poder se hallaba vigente y cuya intervención había resultado altamente favorable para los intereses del procesado, no existe ningún argumento para imputarle la violación de derechos fundamentales. Por este motivo es claro que no puede haber lugar al amparo constitucional pretendido y de allí por qué se han de confirmar los fallos proferidos en las instancias.

  7. Finalmente, es cierto que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se ejecutorió tras la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto por el defensor del actor y que en tales condiciones no puede haber lugar a la interposición de un nuevo recurso de esa índole. Sin embargo, la improcedencia del amparo constitucional se basa fundamentalmente en la manera razonable y fundada como obró la Defensoría del Pueblo y en la ineptitud del proceder de esa entidad para conculcar los derechos fundamentales del actor. Ante esta situación, no puede afirmarse que se está ante una efectiva vulneración de derechos de esa índole y que ella produjo un hecho ya superado o un daño consumado.

    Por las razones expuestas, se confirmarán las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la sentencia proferida el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el actor.

DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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