Sentencia de Tutela nº 589/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620127

Sentencia de Tutela nº 589/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

Fecha17 Julio 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente722417
Número de sentencia589/03

21

Sentencia T-589/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en las decisiones adoptadas autónomamente por los jueces ordinarios. En ese sentido, predicar la existencia de decisiones judiciales que incurren en vías de hecho, es darle cabida en el sistema jurídico a la vulneración de los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Corte Constitucional

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. No se entiende por qué la Sala de Casación Laboral sustrae de este control a los jueces de la República. Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría, no basta mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de ''la potencialidad de error humano'', para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela devenga en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales

La condición necesaria, común a las diversas hipótesis es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión carece de fundamentación adecuada y razonable/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Características del defecto sustantivo

El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.

SUSPENSION DE PROCESOS-Taxatividad de las causales

Las causales de suspensión de los procesos se rigen por el principio de taxatividad, es decir, son de interpretación restrictiva y por lo mismo no pueden ser ampliadas por parte del juez de conocimiento. Esta limitación obedece a la necesidad de garantizar a los ciudadanos el derecho al acceso a la administración de justicia y, en ese mismo sentido, otorgar certeza sobre el normal desarrollo procesal de un litigio que puede ser válidamente aplazado.

PROCESO EJECUTIVO-Presupuestos

Los procesos ejecutivos tienen como presupuesto la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación cuyo cumplimiento se pretende exigir por esta vía. En este sentido, debe estar también plenamente demostrada la calidad de parte procesal -existencia de acreedor o titular de la obligación y de deudor u obligado al cumplimiento de la obligación-. Si falta alguno de los presupuestos anteriormente mencionados, lo que está en cuestión no es el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, sino la determinación de un derecho incierto y controvertible.

ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Alcance/ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad

ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Titularidad

ACCION DE CLASE O DE GRUPO-No se configuran las condiciones para inferir que se está frente a un proceso ejecutivo

Si en las acciones de grupo se desarrolla un litigio respecto de derechos inciertos y controvertibles, no es posible inferir que se está frente a un proceso ejecutivo, puesto que no existe el título indispensable para iniciarlo. En este sentido, la sentencia con la cual culmina el proceso constitucional -si es favorable a las pretensiones de la parte demandante- será declarativa de la responsabilidad del demandado por los daños ocasionados por éste. En ese orden de ideas, dado que no están configuradas las condiciones necesarias para afirmar que las acciones de grupo se surten mediante el proceso ejecutivo, no se pueden aplicar las mismas causales de suspensión previstas de manera particular para los procesos de ejecución contra empresas en vía de suscribir un acuerdo de reestructuración.

PROCESO EJECUTIVO-Suspensión con la acción de grupo

DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación causales de suspensión a procesos no previstos en la norma/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por interrupción del proceso con base en una norma no aplicable

Para la Corte es claro que no es posible, vía interpretación, aplicar causales de suspensión a procesos no previstos en la norma. El juzgador que así lo haga, incurre en un defecto sustantivo por aplicar una hermenéutica normativa que no resulta razonable para el caso concreto. El defecto sustantivo en el cual incurrió el juzgador de instancia, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores, por cuanto aplazó ilegítimamente el normal desarrollo del proceso iniciado por ellos mediante acción de grupo, basado en la extensión de los efectos de una norma no aplicable a este tipo de procesos. Es precisamente esta afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la configuración de un defecto sustantivo, el que es protegido mediante la acción de tutela. La negación de la posibilidad de tramitar normalmente un proceso, su interrupción con base en una norma que no le es aplicable, aplaza ilegítimamente el ejercicio de un derecho fundamental que no encuentra respaldo en la normatividad aplicable a los supuestos de hecho.

Referencia: expediente T-722417

Acción de tutela instaurada por J.A.F. y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

J.M.F.A. y otros veintiún (21) ciudadanos (fl.1) confirieron poder a un abogado (fls.1 a 22 ), para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

  1. Hechos

  2. - Por intermedio de apoderado, el señor J.M.F.A. interpuso acción de grupo en contra de la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., a fin de que dicha empresa fuera condenada a cancelar al Grupo demandante la indemnización compensatoria y moratoria, y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.

  3. - El juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, -a quien correspondió por reparto el conocimiento de este proceso- admitió la acción de grupo en la cual se pretendía la condena de la demandada a pagar la indemnización al grupo actor, por el no pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000.

  4. - El 14 de noviembre de 2001, el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá negó la solicitud de suspensión de la acción de grupo elevada por la entidad demandada. Sostuvo el juzgador que el artículo 14 de la ley 550 de 1999, permite la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados contra las empresas que se encuentran en vía de suscribir un acuerdo de reestructuración -como la Sociedad Paz del Río S.A.-, pero no de procesos que tienen un carácter distinto al ejecutivo -como las acciones de grupo-.

  5. - La decisión que negó la solicitud de suspensión de la acción de grupo de la referencia fue apelada por el representante legal de la empresa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogotá. A juicio del recurrente, el no revocar la decisión atacada vulneraría flagrantemente el espíritu y los fines de la ley 550 de 1999, entre los cuales se cuentan la reactivación económica de las empresas y la satisfacción de los créditos reconocidos en el acuerdo de reestructuración.

    El apelante recuerda que, celebrada la reunión de acreedores de la empresa demandada para la determinación de acreencias y derechos de voto el 17 de septiembre de 2001, los pensionados no presentaron ninguna objeción frente a la determinación de las acreencias y los pagos que a futuro se harían.

    Ello implicaría que, según su parecer, la indemnización que ahora pretenden cobrar por intermedio de la acción de grupo, estaría por fuera de los créditos determinados en el acuerdo y, en ese sentido, debería suspenderse en tanto lo que busca, en el fondo, es el pago de intereses moratorios por la no cancelación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, a través de una demanda que persigue los mismos fines de una acción ejecutiva.

    En conclusión, solicita que se ordene la suspensión de la acción de grupo interpuesta por los pensionados por cuanto recae sobre un punto sustancial del proceso de reestructuración y, por ello mismo, se configura la causal prescrita en el artículo 170, numeral 2 del código de procedimiento civil.

  6. - Por auto del 15 de enero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogotá resolvió revocar el auto recurrido y, en consecuencia, ordenar la suspensión del proceso hasta tanto se suscriba el acuerdo de reestructuración (fl. 5).

    A juicio del Tribunal, los fines que orientan la ley 550 de 1999 se dirigen a estimular la reactivación de las empresas. En ese sentido debe entenderse el artículo 14 de la ley en mención, que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados contra las empresas en reestructuración, dado que estos pueden entorpecer el normal desarrollo del acuerdo en la medida en que buscan la satisfacción de acreencias por fuera del mismo. Señala el juzgador de instancia, que la suspensión del proceso iniciado mediante la acción de grupo, es razonable y necesaria en tanto con ella se persigue el pago de una indemnización de perjuicios al sujeto plural demandante, con iguales efectos a los que tendría un típico proceso de ejecución. Lo anterior tendría como consecuencia la desarticulación del proceso de reestructuración al que se acogió la empresa, mediante la persecución de sus activos por fuera de dicho proceso.

    Dijo el Tribunal al respecto: ''Las consecuencias que tendría una decisión favorable en este proceso (la acción de grupo) serían idénticas a las de un proceso de ejecución, pues supondría obligar al pago inmediato como se solicita en la demanda. Por lo tanto, resulta contradictorio que en un proceso se busque un pago exactamente como se daría en un proceso ejecutivo y que no se trate dicho proceso como tal para efectos de permitir a la empresa encontrar su recuperación mediante la suspensión de pagos. Por eso, siendo buscados los mismos efectos deberá darse el mismo tratamiento ya que la interpretación de la ley no puede darse en forma literal sino encaminada a la obtención de sus fines y en este caso resulta más útil, incluso para los pensionados demandantes, que la empresa salga adelante y obtenga su recuperación'' (fl. 4).

    Señala también la Sala que los derechos fundamentales del grupo actor no se encuentran amenazados, por cuanto el decreto de suspensión de la acción de grupo lo único que hace es aplazar la continuidad del proceso hasta tanto se inicie el acuerdo de recuperación de la empresa (fl. 4). De darse una respuesta negativa a la solicitud de suspensión, lo que podría ocurrir es la terminación del proceso con un fallo eventualmente favorable a las pretensiones del sujeto plural demandante. Si se configurara dicha hipótesis, la orden que se impartiría a la empresa Paz del Río sería la del pago inmediato de la indemnización moratoria -lo que equivale a ordenar la ejecución proscrita por la ley 550 de 1999-. En conclusión, la interpretación de las causales de suspensión prescritas tanto en los artículos 14 de la ley 550 de 1999 y 170 del código de procedimiento civil, debe ser finalista, en atención a los objetivos que persiguen los acuerdos de reestructuración -cual es la reactivación de las empresas- y no simplemente exegética, respetando la literalidad de un enunciado que pertenece a un cuerpo normativo más amplio y que requiere, para su cabal entendimiento, llevar a cabo un ejercicio hermenéutico más complejo.

  7. - La magistrada L.A.L. presentó aclaración de voto frente a la decisión de suspender la acción de grupo en comento. Según la magistrada, las causales de suspensión de los procesos se rigen por el principio de taxatividad. En ese sentido, considera que sólo son aplicables las causales generales contempladas en el artículo 170 del código de procedimiento civil y en las normas especiales que regulan el tema. Se sigue de lo anterior que el artículo 14 de la ley 550 de 1999 debe ser entendido de manera restrictiva, es decir, prescribiendo la suspensión solamente para procesos ejecutivos. Una manera de entender lo que sucede con los procesos declarativos que se presentan luego de iniciado el acuerdo de reestructuración es el oficio 400-30034 del 28 de abril de 2000, en el cual la Superintendencia de Sociedades analizó los efectos del acuerdo de reestructuración sobre los procesos de restitución de tenencia (fl. 7). Según tal entidad, el carácter declarativo del proceso en cuestión no impide que, aunque sea indirectamente, lo que persiga el actor sea el cumplimiento de la obligación cuya insatisfacción dio lugar a la iniciación del litigio. Es por ello que el artículo 17 de la ley que regula la celebración de acuerdos de reestructuración, prohíbe la satisfacción de créditos por parte del deudor fuera del acuerdo y de manera separada. Es comprensible entonces que se suspendan no sólo los procesos de ejecución, sino todos aquellos que busquen el pago de lo debido por la empresa con mecanismos procesales y contractuales que no se sometan a lo pactado colectivamente en el acuerdo de reestructuración.

    Finalmente, afirma la Magistrada que lo procedente en este caso, a la luz del artículo 14 de la ley 550 de 1999, era decretar la nulidad de la acción de grupo adelantado con posterioridad a la iniciación del acuerdo de reestructuración, Por ello, la actuación que se surtió en el caso sub-exámine quedó viciada de nulidad, como quiera que la demanda se inició con posterioridad a la admisión de la demanda al acuerdo de reestructuración (fl. 12) En todo caso, a juicio de la magistrada, la suspensión del proceso consigue la misma finalidad que la declaratoria de nulidad de la acción de grupo, -cual es subordinar el pago de las acreencias al acuerdo-.

    Solicitud de tutela

    Los demandantes consideran que la decisión del 15 de enero de 2003 del Tribunal, en el sentido de suspender la acción de grupo presentada por ellos, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia. A juicio de los actores, la violación se configuró tras la decisión del Tribunal demandado de suspender el proceso iniciado mediante acción de grupo por ellos, con base en la causal contemplada en el artículo 14 de la ley 550 de 1999, la cual sólo es aplicable a procesos de carácter ejecutivo. Solicitan, en consecuencia, que sean tutelados sus derechos y que se ''impartan las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a reestablecer la juridicidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jurídico (...) sin aplicar el artículo 14 de la ley 550 de 1999 a procesos no contemplados en la norma'' (fl. 7).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del siete (7) de febrero de dos mil tres (2003) decidió denegar el amparo solicitado. Consideró la sala que, en atención a los principios de autonomía judicial y desconcentración de funciones, las decisiones tomadas por quienes administran justicia no pueden ser revocadas vía acción de tutela. Según su criterio, la única excepción a esta regla general la constituyen aquellas decisiones que han sido tomadas de manera arbitraria por el juez, que vulneran derechos fundamentales y donde, además, no existe ningún otro mecanismo para contrarrestar el daño que ocasionan.

A juicio de la sala, tal defecto mayúsculo no se ha configurado en la actuación cuestionada. Al contrario, la decisión se basó en un análisis juicioso de la ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Aunque puede no estarse de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal a las normas en cuestión, ello no implica por sí solo que la decisión acusada adolezca de un grave error subsanable por vía del recurso de amparo. Concluye entonces la Sala de Casación Civil que, ''Al basarse la decisión cuestionada en una hermenéutica objetiva de la ley y las circunstancias del caso concreto, no procede el amparo constitucional, pues esta acción no puede emplearse para reinterpretar los aspectos jurídicos y probatorios analizados por los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos de su competencia, en tanto no sean claramente arbitrarios, ya que de lo contrario se echarían por tierra los principios de autonomía e independencia de esta función pública''.

Impugnación

Los actores impugnaron la decisión de primera instancia. Alegaron que las causales de suspensión de los procesos están regidas por el principio de taxatividad legislativa. En tal sentido, no le es permitido a los jueces hacer extensiva su interpretación a supuestos de hecho no contemplados en la normatividad correspondiente. Por esta razón, la decisión cuestionada vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al hacer extensiva la suspensión contemplada en el artículo 14 de la ley 550 de 1999 a procesos que no son de carácter ejecutivo, se usurparon las competencias del legislador en esta materia y además, se asimilaron de manera ilegítima las acciones de grupo a los procesos ejecutivos.

Segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 17 de enero de 2003, confirmó, pero por razones diferentes, la decisión impugnada. Argumentó que al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en asuntos de competencia del juez ordinario ni pronunciarse sobre decisiones tomadas en ejercicio de sus funciones (fl. 5). Por lo tanto, no podía el juez de primera instancia pronunciarse sobre la legalidad de las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado treinta civil del circuito, en la acción de grupo promovida por los demandantes contra Acerías Paz del Río S.A. Finaliza el juzgador de segunda instancia afirmando que ''Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ''vía de hecho''. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana (Providencia N° 3103 de 2 de marzo de 1998, Sala de Casación Laboral)''

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2003, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos objeto de estudio

  2. El grupo actor estima que el Tribunal demandado amplió de manera ilegítima las causales de suspensión de procesos, contempladas en los artículos 170 del código de procedimiento civil y 14 de la ley 550 de 1999. A juicio de los demandantes, las acciones de grupo tienen un carácter meramente declarativo, razón por la cual no pueden serle aplicadas las normas previstas de manera restrictiva a procesos ejecutivos. En ese sentido señalan, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por su parte, el Tribunal demandado alega que, por medio de la acción de grupo, la parte demandante pretende obtener el pago de una indemnización de perjuicios -tal como si fuera un proceso ejecutivo- por fuera del acuerdo de reestructuración al cual está sometida Acerías Paz del Río S.A.

    Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. La primera de ellas -Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- encontró razonable la interpretación dada a la normatividad por el Tribunal demandado. La segunda instancia -Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia- confirmó la decisión, pero por ser improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿Se configura un defecto sustantivo cuando el juez de conocimiento amplía -vía interpretación- las causales de suspensión de los procesos? (ii) ¿el decretar la suspensión de un proceso por una causal no contemplada en la normatividad constituye también un defecto procesal, que genera la violación del derecho al acceso a la administración de justicia? (iii) si dicho yerro tiene lugar, ¿existe una vulneración de derechos fundamentales de tal magnitud que tenga que ser contrarrestada mediante la acción de tutela?.

    Para responder estos interrogantes primero se hará un breve recuento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar se analizará si es posible extender -vía interpretación- las causales de suspensión de un proceso a otro que se considera tendrá similares consecuencias al taxativamente contemplado en la normatividad. En este punto se estudiará si específicamente pueden serle aplicadas las causales de suspensión del proceso ejecutivo a las acciones de grupo. En tercer y último lugar se determinará si para el caso concreto se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, de ser así, si existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

    Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

  4. Antes de analizar el problema de fondo que se plantea en la presente acción de tutela, es necesario reseñar las condiciones de procedibilidad de la misma. En primer lugar, la Corte estudiará la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una decisión judicial nunca puede constituir una vía de hecho. En segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y sus causales.

    La tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    4.1 A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en las decisiones adoptadas autónomamente por los jueces ordinarios. En ese sentido, predicar la existencia de decisiones judiciales que incurren en vías de hecho, es darle cabida en el sistema jurídico a la vulneración de los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.

    Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otra es., la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P).

    No se entiende porqué la Sala de Casación Laboral sustrae de este control a los jueces de la República. Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría, no basta mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de ''la potencialidad de error humano'', para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela devenga en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

    4.2 La condición necesaria, común a las diversas hipótesis es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión, ''La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.'' Sentencia T-441 de 2003

    La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa es el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo -categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes- , orgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).

    El segundo supuesto está relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto fáctico.

    La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a las diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes, no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión -no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.

    En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial -especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-.

    De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.

    Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86).

    En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

    Por estas razones, resulta inaceptable la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal: ''En ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada'' con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es, -entre otras-, velar por que ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión.

    El no estar exentos como seres humanos de errores, no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia, por el contrario, debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar hasta donde sea posible tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional), de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

    Defecto sustantivo y taxatividad de las causales de suspensión de los procesos.

    Antes de analizar si la ampliación de las causales de suspensión de los procesos por parte del juez de conocimiento constituye un defecto sustantivo, se recordará brevemente cuáles son las características de esta condición de procedibilidad de la acción de tutela.

    El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. ''Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (Sentencia T-567 de 1998.)(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ( Sentencia T-001 de 1999) (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003

    Como ya ha sido brevemente señalado en qué consiste el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, es necesario determinar si, como sucede en el caso que nos ocupa, la ampliación de las causales de suspensión de los procesos previstas en la normatividad por parte del juzgador, es suficiente para considerar configurado tal error.

    Las causales de suspensión de los procesos se rigen por el principio de taxatividad, es decir, son de interpretación restrictiva y por lo mismo no pueden ser ampliadas por parte del juez de conocimiento. Esta limitación obedece a la necesidad de garantizar a los ciudadanos el derecho al acceso a la administración de justicia y, en ese mismo sentido, otorgar certeza sobre el normal desarrollo procesal de un litigio que puede ser válidamente aplazado. Ahora bien, con base en estas afirmaciones, ¿cuál es el entendimiento constitucional más adecuado de la causal de suspensión prevista en el artículo 14 de la ley 550 de 1999?

    El artículo 14 de la ley que regula los procesos de reestructuración de pasivos de las empresas y de las entidades territoriales prescribe que, a partir de la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración y hasta tanto hayan transcurrido los cuatro meses previstos en dicha ley (i) no podrán iniciarse procesos de ejecución contra el empresario; (ii) se suspenderán los procesos ejecutivos que se encuentren en curso; (iii) el promotor del acuerdo de reestructuración o el empresario quedan legalmente facultados para solicitar la nulidad de los procesos de ejecución que se inicien y la suspensión de los que estén en curso, con la mera presentación de una certificación de la cámara de comercio, donde conste la inscripción del aviso de iniciación de la negociación; (iv) queda así adicionado el artículo 170 del código de procedimiento civil (suspensión del proceso).

    Es claro que el artículo 14 de la ley 550 de 1999, da cuenta de la necesidad de suspender o declarar la nulidad -según sea el caso- de los procesos ejecutivos sin hacer alusión alguna a procesos de otra índole. ¿Por qué, entonces, si entre las finalidades que persigue la ley en comento se encuentra ''iii) (...)promover la reactivación de la economía y del empleo mediante el eficiente uso de los recursos vinculados a la actividad empresarial; la mejora de su competitividad, el restablecimiento de su capacidad de pago, el acceso al crédito y al redescuento, la fortaleza de su dirección y sistemas de control, la adecuada estructura administrativa, financiera y contable, la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que suministren a socios, accionistas y terceros. '' Sentencia C-586 de 2001, la ley 550 sólo se refirió a la suspensión de los procesos ejecutivos?

    Los procesos ejecutivos tienen como presupuesto la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación cuyo cumplimiento se pretende exigir por esta vía. En este sentido, debe estar también plenamente demostrada la calidad de parte procesal -existencia de acreedor o titular de la obligación y de deudor u obligado al cumplimiento de la obligación-. Si falta alguno de los presupuestos anteriormente mencionados, lo que está en cuestión no es el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, sino la determinación de un derecho incierto y controvertible.

    El artículo 14 de la ley 550 de 1999 busca resguardar al patrimonio del empresario que se sometió a la realización de un acuerdo de reestructuración del pago de obligaciones por fuera del mismo. Esto no implica que se limite de la misma manera la posibilidad a los acreedores que no poseen un título de iniciar procesos en los cuales se pretenda la declaración de una obligación a través del litigio. Así lo ha entendido esta Corte, respecto de la situación particular en la cual se encuentra la empresa Paz del Río S.A. En efecto en numerosos fallos de tutela ha ordenado el pago de las mesadas pensionales adeudadas a sus extrabajadores, del 4 de septiembre de 2000 en adelante. Sin embargo, para las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad a esa fecha, determinó que los pensionados deberían acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamarlas.

    Pasa la sala a reseñar algunas de las sentencias proferidas por esta Corte, respecto del reconocimiento de mesadas pensionales no canceladas por empresas que se encuentran en curso de suscribir un acuerdo de reestructuración:

    - En la sentencia T-971 de 2002, la Corte sostuvo que el actor podía acudir a la justicia ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudaban o hacer efectivo el acuerdo de pago que debía celebrarse entre el representante de los pensionados y el promotor del acuerdo; ''El tutelante podrá acudir, si lo desea, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que aún se le adeudan, o hacer efectivo el acuerdo de pago al que deberán llegar el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa Acerías Paz del Río S.A., en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999.''

    - En la sentencia T-1023 de 2002, la Corte negó la posibilidad de que la suspensión de procesos ejecutivos, tras la iniciación del acuerdo de reestructuración vulnerara per se derechos fundamentales de los acreedores. Lo anterior en atención a la finalidad que persigue tal procedimiento, cual es lograr la recuperación de las empresas mediante la reestructuración de sus pasivos de manera consensuada por parte de los acreedores de la misma, ''la suspensión de los procesos ejecutivos o de la imposibilidad de promover una ejecución contra una entidad acogida a la Ley 550 de 1999, no puede inferirse, per se, vulneración de derechos fundamentales. Si así fuera, ya que la imposibilidad temporal de promover ejecuciones o la suspensión de las ejecuciones en curso afecta a todos los acreedores, todos ellos podrían, por ese solo hecho, argumentar la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y pretender su amparo constitucional.''

    - En la sentencia T-099 de 2002, la Corte prescribió que, respecto de las mesadas pensionales adeudadas por la empresa Acerías Paz del Río S.A., con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, los pensionados debían acudir a los medios ordinarios para reclamar su reconocimiento. ''Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, el accionante(...), si lo estima pertinente, deberá acudir al medio de defensa judicial ordinario''.

    - En conclusión, la Corte ha determinado que (i) las mesadas pensionales adeudadas por la empresa Paz del Río S.A., con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, debían ser perseguidos por los medios ordinarios. Esta afirmación fue hecha estando ya tal empresa sometida a un acuerdo de reestructuración; (ii) la suspensión de los procesos ejecutivos que cursan contra empresas sometidas a ley 550, no vulnera de por sí el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Cabe resaltar también que en la sentencia T-138 de 2003, el representante legal de Acerías Paz del Río S.A esgrimió como uno de sus argumentos en contra de la procedibilidad del amparo, la existencia de otro medio de defensa judicial: la acción de grupo.

    Ahora bien, ya que para poder suspender o declarar la nulidad de un proceso -según sea el caso- con fundamento en el artículo 14 de la ley 550 de 1999, aquél debe ser de carácter ejecutivo, dado el principio de taxatividad que rige las causales de suspensión de los procesos, se estudiará en el siguiente aparte si puede considerarse a los procesos adelantados en ejercicio de acciones de grupo como procesos de ejecución.

    Breve consideración sobre las acciones de grupo

    Las acciones de grupo tienen origen en los artículos 78, 88 y 89 constitucionales. Están destinadas a que se declare responsable y se ordene el pago de una indemnización de perjuicios por el daño ocasionado a un número plural de personas. Esta acción constitucional fue desarrollada por la ley 472 de 1998. Según el diseño establecido por el legislador, el grupo debe estar compuesto por no menos de 20 individuos cuyas condiciones uniformes den lugar a la configuración del daño originado en una misma causa y con condiciones de responsabilidad similares. Ha dicho al respecto esta Corte que ''Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), (...) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.'' Sentencia C-215 de 1999

    Son titulares de la misma (i)las personas que individualmente hayan sufrido un daño que afecta de igual manera a no menos de 20 personas en similares condiciones, (ii)el defensor del pueblo y (iii)los personeros. Se trata, entonces, de un proceso que se inicia con el fin de demostrar que las causales de responsabilidad están configuradas, para lo cual es necesario surtir todas las etapas procesales, aunque con términos más cortos, debido a la particular relevancia constitucional reconocida a estos intereses. Es claro, entonces, que la acción de grupo es asimilable por su finalidad a los procesos declarativos, en los cuales lo que está en cuestión es la disputa entre dos partes respecto de la existencia de responsabilidad civil que se discute por el daño presuntamente ocasionado a un número plural de personas.

    Si como arriba se anotó, en las acciones de grupo se desarrolla un litigio respecto de derechos inciertos y controvertibles, no es posible inferir que se está frente a un proceso ejecutivo, puesto que no existe el título indispensable para iniciarlo. En este sentido, la sentencia con la cual culmina el proceso constitucional -si es favorable a las pretensiones de la parte demandante- será declarativa de la responsabilidad del demandado por los daños ocasionados por éste. En ese orden de ideas, dado que no están configuradas las condiciones necesarias para afirmar que las acciones de grupo se surten mediante el proceso ejecutivo, no se pueden aplicar las mismas causales de suspensión previstas de manera particular para los procesos de ejecución contra empresas en vía de suscribir un acuerdo de reestructuración. Se configura, en consecuencia, un defecto sustantivo cuando el juez de conocimiento aplica una causal de suspensión a un proceso para el cual evidentemente no es procedente. No existe sustento constitucional ni legal para afirmar que se pueda aplazar el derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que -vía interpretación- el juzgador decidió que -en atención a la finalidad de la ley- puedan extenderse los precisos efectos previstos para procesos ejecutivos a otra clase de procesos con trámite y objetivos diferentes.

    En conclusión, no existe fundamento legal ni constitucional para sostener que si una empresa se acoge al trámite de reestructuración, regulado por la ley 550 de 1999, esta situación traiga como consecuencia la extensión de los efectos previstos para el desarrollo de procesos ejecutivos a procesos de otro tipo -como las acciones de grupo-.

Caso concreto

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, resolvió suspender el proceso iniciado mediante acción de grupo, promovida por algunos pensionados de Acerías Paz del Río S.A, quienes solicitaban el reconocimiento de una indemnización por los daños ocasionados debido al no pago de las mesadas pensionales con anterioridad al 4 de septiembre de 2000. En aplicación del artículo 14 de la ley 550 de 1999, que prescribe la suspensión de los procesos ejecutivos promovidos con anterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración, suspendió el proceso iniciado con la acción de grupo en comento. Argumentó para ello que, debido a los similares efectos que tendría una sentencia favorable a las pretensiones del demandante en una acción de grupo y en un proceso ejecutivo para garantizar la finalidad de la ley 550 de 1999 lo más adecuado era suspender el trámite de la acción constitucional. Para la Corte es claro que no es posible, vía interpretación, aplicar causales de suspensión a procesos no previstos en la norma.

El juzgador que así lo haga, incurre en un defecto sustantivo por aplicar una hermenéutica normativa que no resulta razonable para el caso concreto. Por tal razón, la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial demandada se configuró. El defecto sustantivo en el cual incurrió el juzgador de instancia, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores, por cuanto aplazó ilegítimamente el normal desarrollo del proceso iniciado por ellos mediante acción de grupo, basado en la extensión de los efectos de una norma no aplicable a este tipo de procesos.

Es precisamente esta afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la configuración de un defecto sustantivo, el que es protegido mediante la acción de tutela. La negación de la posibilidad de tramitar normalmente un proceso, su interrupción con base en una norma que no le es aplicable, aplaza ilegítimamente el ejercicio de un derecho fundamental que no encuentra respaldo en la normatividad aplicable a los supuestos de hecho. En conclusión, tanto la causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo- como la vulneración del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se configuraron.

En el caso concreto, se constata que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, para contrarrestar la vulneración del derecho fundamental que el defecto sustantivo en el cual incurrió el Tribunal demandado les ocasionó. Por tal razón, la tutela resulta ser el único medio a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. -REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado del derecho al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- el día 15 de enero de 2003, en el sentido de revocar el auto recurrido, proferido por el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá el día 14 de noviembre del año 2002 y ordenar la suspensión del proceso de la referencia.

ORDENAR a la sala demandada desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta sentencia

SEGUNDO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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