Sentencia de Tutela nº 607/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620139

Sentencia de Tutela nº 607/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente722418
DecisionNegada

Sentencia T-607/03

PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bienes como sanción a la inactividad del ejecutante

PERENCION DEL PROCESO-Efecto principal/PROCESO EJECUTIVO-No se extingue al levantarse el embargo de bienes

En la perención propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.

PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación de la ley

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jurídico

VIA DE HECHO-Configuración

JUEZ-Discrecionalidad interpretativa

Los jueces de la República en sus decisiones y al confrontar la relación Constitución, ley, - hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislación con la decisión judicial. En ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis.

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez obró razonadamente al interpretar la ley

Referencia: expediente T-722418

Acción de tutela instaurada por el BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S.A. contra la S. Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por el Banco Ganadero de Medellín S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Antonio Jaller Alvarez, obrando en nombre y representación del Banco Ganadero de Medellín S.A., interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados con la decisión adoptada el día 12 de noviembre de 2002 por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la providencia que decretó el desembargo de un bien dado en hipoteca ''al dar una interpretación errada al articulo 346 del C. de P.C., en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998.''

  1. Hechos:

  2. Señala el actor que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, decretó de oficio el día 6 de agosto de 2002, el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Ganadero de Medellín S.A tramita en contra de la Sociedad T.F. y Cia., y M.N.T.M..

  3. Precisa que contra la mencionada providencia oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Siendo negado el primero y otorgado el segundo.

  4. Es así entonces como en providencia del 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín con ponencia del Magistrado J.C.S.L., confirmó la decisión adoptada por el a-quo en aplicación de la sanción establecida en el articulo 346 del C. de P. Civil y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 446 de 1998.

  5. De la decisión mayoritaria se apartó la Magistrada B.Q. de Prieto - quien originariamente fungió como ponente -, pues considero que es improcedente ''la actuación oficiosa para desembargar bienes en los procesos de ejecución y la no aplicación, aún a petición de parte, cuando se trata de procesos de ejecución con garantía real.''

  6. Manifiesta el actor, que en su memorial de reposición y en la sustentación de la apelación, trató de demostrar al Tribunal el error de la actuación del fallador de primera instancia en lo relativo a dos aspectos: i) La improcedencia de la actuación oficiosa para decretar el desembargo de bienes en los procesos de ejecución y la no aplicación aún a petición de parte, cuando se trata de proceso de ejecución con garantía real.

  7. Para sustentar lo afirmado el actor puntualiza, que si bien el articulo 19 de la ley 446 de 1998 consagró la oficiosidad del juez para decretar la perención, no extendió tal poder al proceso de ejecución, pues en lo relativo a éste, expresamente ordenó remitirse a lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposición que en parte alguna le reconoce tal atribución, dejando por el contrario que la imposición de tal sanción opere a ruego del demandado.

  8. Además, indica que el inciso 7°. del artículo 346 del estatuto procesal expresamente excluye de la aplicación del desembargo a los bienes que estén gravados con prenda o hipoteca, y que las normas restrictivas o sancionatorias no pueden ser interpretadas analógicamente.

  9. De otra parte advierte que el ordinal 10 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de impulsar el proceso "...y por ello seria más grave, más censurable y digno de mayor sanción, al juez que incumple con la perentoria obligación citada que a un litigante descuidado''

  10. Considera que para el caso, el juez debió señalar nueva fecha para la diligencia de remate y que su incuria en el incumplimiento de tal obligación ''...puede llegar a absolver la posible culpa del demandante de no impulsar el proceso", tanto mas cuando el artículo 523 ibídem, sólo le otorga a las partes el ''derecho" a pedir el remate de bienes, sin imponerles esa conducta de manera obligatoria.

  11. Sostiene que en conclusión, lo que interesa a la ley es que los conflictos judiciales tengan una solución efectiva y ésta se da con la sentencia que dicta el juez y que además debe tenerse en cuenta, que el cumplimiento de la sentencia es asunto diferente a la solución del conflicto y por dicha razón considera inaplicable, en toda clase de procesos, el artículo 346 del C. de P. Civil después de dictada la sentencia que pone fin a la controversia, puesto que el proceso ya ha cumplido la misión legal, máxime en el caso de los procesos de ejecución.

  12. Por último aclara que los inmuebles hipotecados y que deben ser objeto de remate se encuentran ubicados en una zona de conflictos bélicos en donde la situación de orden público está gravemente afectada y por ese motivo no se han podido subastar dichos bienes.

    Con fundamento en lo expuesto solicita ordenar que el proceso ya mencionado "... vuelva al estado que tenia antes de la violación al derecho del debido proceso, esto es que no existe razón, ni causa para decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.

  13. Intervención de la parte demandada.

    Después de transcribir el texto completo de la providencia acusada, el Dr. J.C.S.L. como Magistrado Ponente de la misma, señaló que del propio texto de la decisión, claramente se deduce que ésta se ajusta a la ley y no vulnera ningún derecho fundamental. A continuación se citan algunos apartes de la misma:

    ''El a quo en uso de las facultades que le otorga el artículo 19 de la ley 446 de 1998 levantó la medidas de embargo y secuestro oficiosamente en el proceso de la referencia, por haber permanecido el expediente inactivo por más de seis meses sin ninguna actuación de la parte ejecutante. Que en varias ocasiones se ha intentado el remate del bien objeto del proceso sin obtener los resultados esperados; así mismo que el 5 de septiembre de 2001 se fijó nueva fecha para diligencia de remate y como en dicha fecha no fue posible realizarla, se fijó de manera oficiosa una nueva para el 19 de octubre de 2001, sin que se hubiesen retirado los carteles de remate.''

    ''De la anterior decisión recurrió la parte demandante en reposición y subsidio apelación, precisando que el artículo 346 del C. de Procedimiento Civil no permite la actuación oficiosa del juez para aplicar la sanción allí establecida y específicamente indica que debe ser a petición del demandado. Posteriormente el artículo 19 de la ley 416 de 1998 faculta al juez para actuar oficiosamente en el decreto de la perención y concluye que la citada ley solamente modifico el artículo 346 Ibídem, en cuanto hace relación al inciso primero, más en nada cambió en relación con las condiciones el trámite y los efectos; además, mantuvo las excepciones relativas a los procesos de ejecución puesto que el parágrafo 1º, expresamente indicó que en relación con éstos, se aplicaba solamente el artículo 346 del C. de P Civil, el cual no autoriza la actuación oficiosa del juez. Decidida desfavorablemente la reposición, se concedió la apelación que ahora decide la S. (..)''

    ''A la luz de las anteriores disposiciones se advierte como requisitos esencial para la configuración de dicho fenómeno, que la inactividad el proceso supere los seis(6) meses, término que se computa desde la notificación del último auto o de la práctica de la última diligencia o audiencia'', disposición expresa y diáfana que no permite interpretación de ninguna índole, y menos a pretexto de consultar su espíritu. (Art. 27 C.Cvil)''

    (..)

    Para concluir sostiene que:

    ''En el caso de autos, del copiado remitido se aprecia a folios 156, un auto del 19 del octubre de 2001, notificado por estados el 23 del mismo mes y año, lo cual significa que para el 06 de agosto de 2002 fecha para la cual el a quo decretó el levantamiento de las medidas cautelares habla transcurrido más de seis meses; sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicitó como bien lo faculta el artículo 523 del C. d e P. Civil.''

    ''Luego, en virtud del artículo 19 de la ley 446 de 1998 sí podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.'' (negrilla y subrayado adicionado)

3. Decisiones judiciales que se revisan

3.1 Fallo de primera instancia.

El 13 de febrero de 2003, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve tutelar el derecho al debido proceso del Banco Ganadero con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Precisa que de acuerdo con lo manifestado por el actor, el quebranto de los derechos fundamentales a cuya protección aspira, proviene de la decisión adoptada por los funcionarios accionados en la providencia del 12 de noviembre del 2002, por la cual se confirmó lo resuelto por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín en proveído del 6 de agosto del mismo año, mediante el cual decretó oficiosamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero de Medellín contra la Sociedad Torres franco y Cía S. en C.

  2. , Señala que según reiterada doctrina constitucional, la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, ''se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad.''

  3. Manifiesta que para tomar la determinación cuestionada, los accionados argumentaron que el artículo 346 del Código de procedimiento Civil consagra ''una sanción en contra de la inactividad de las partes, que a la vez propende por la anhelada ''descongestión judicial'', objetivo en pro del cual la ley 446 de 1998 en su artículo 19 adicionó el citado texto legal disponiendo que ''... LA PERENCION la podrá decretar el Juez, aun de oficio, aunque no hayan sido notificados todos los demandados o citados, del auto admisorio precisando en todo caso que también procedía dicha sanción ''cuando la actuación pendiente esta a cargo de ambas partes.

    Igualmente señalaron, que de acuerdo con dichas disposiciones, la imposición de la sanción allí prevista se supedita a que la inactividad del proceso sea superior a 6 meses, y que para el caso, la última providencia se profirió el 19 de octubre de 2001 y se notificó el 23 de los mismos mes y año, luego concluyen, que para el 6 de octubre de 2002, fecha en la cual se levantaron las medidas cautelares, habían transcurrido mas de seis meses "sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicitó como bien lo faculta el artículo 523 del C. de P. Civil.''

    De tal manera deducen que "en virtud del artículo 19 de la ley 446 de 1998 si podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año''

  4. Ante la argumentación planteada por la parte demandada, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo precisa, que el desembargo de bienes previstos por el artículo 346 de Procedimiento Civil, revisten un carácter sancionatorio y que por tanto su aplicación debe estar precedida del cumplimiento de todas y cada una de las exigencias requeridas en la ley.

  5. Recuerda que la inconformidad del actor con la decisión cuestionada gira alrededor de dos aspectos básicos: i) la improcedencia de la actuación oficiosa del juez para declarar el desembargo; ii) así como la no viabilidad del desembargo de bienes en procesos en los cuales se hacen efectivas garantías hipotecarias o prendarias.

    En cuanto a lo primero, afirma que entendieron los accionados que la facultad otorgada al juzgador por el artículo 19 de la ley 446 de 1998, se hacia extensiva a todos los procesos que admiten los mecanismos sancionatorios consagrados por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre esa base se consideró acertada la determinación del fallador de primer grado de decretar oficiosamente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por encontrar además, que estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para proceder en el sentido indicado.

    Pero anota la S., que como surge del propio texto del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, en éste artículo se introdujeron tres modificaciones específicas a la regulación del fenómeno de la perención contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, con las cuales se amplió su campo de acción: i) autorizó su declaración oficiosa, que inicialmente había sido proscrita, al deferirla a la iniciativa de la parte legitimada para impetrarla; ii) desligó su aplicación de la constitución de la relación jurídica procesal, posibilitándola aún en el evento de no haber sido legalmente vinculadas todas las personas convocadas al litigio; iii) expandió su cobertura al hacerla obrar además en los casos en los que la paralización del proceso fuese imputable a ambas partes, complementando así el régimen legal originalmente establecido.

    Sin embargo argumenta que sus prescripciones, están referidas a la perención, que como se sabe no tiene cabida en los procesos de ejecución (artículo 346-7), respecto de los cuales dispuso que ''se estará a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil'', previsión con la cual los sustrajo expresamente de su ámbito de aplicación, para dejarlos sujetos al caso de que el desembargo de bienes solo procede a instancia de parte.

  6. De lo expresado concluye la S., ''que al entender otorgada la facultada para decretar de oficio el desembargo de los bienes cautelados en proceso de ejecución,'' en la hipótesis descrita por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los accionados forzaron el texto de la mencionada norma, para encontrar en ella un poder no atribuido, equivocación que de paso los llevó a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por cuyo amparo propende el accionante, ya que por razón de ella liberaron los bienes perseguidos por el ejecutante para la satisfacción del crédito cobrado, sin mediar solicitud de parte, corno lo requiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ''desvió que de suyo basta para conceder el amparo rogado y releva a la Corte del examen del otro aspecto en el cual se funda la protesta del actor.''

    En armonía con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en S. de Casación Civil, resuelve amparar el derecho al debido proceso del Banco Ganadero y en consecuencia ordena a la S. de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término de 48 horas resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante, contra la providencia dictada el 6 de agosto del año 2002 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero de Medellín contra la sociedad T.F. y Cía. y otra, en la forma que legalmente corresponda.

    3.2 Impugnación.

    Inconforme con la decisión impartida, el Dr. J.C.S.L. como Magistrado Ponente de la S. accionada, impugna la presente acción sin esgrimir ningún argumento.

    3.3 Fallo de segunda instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de marzo del 2003, sostuvo que como ha manifestado reiteradamente desde el fallo No.994 de 1994, la acción de tutela no procede en favor de personas jurídicas y en ese orden de ideas si la Sociedad Banco Ganadero de Medellín S.A., no está legitimada para actuar la tutela resulta improcedente.

    De igual manera sostiene que aún admitiendo lo contrario, la acción de tutela no procedería, pues el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por ellos.

    Por lo tanto, estima que no le corresponde a dicha Corporación, definir la legalidad de la providencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que a su vez confirmó la de 6 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual, se levantaron de oficio las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Ganadero de Medellín S.A contra la Sociedad T.F. y Cía y M.N.T.M..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril del 2003, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. La materia a examinar

    Manifiesta la parte actora, que instaura acción de tutela en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues señala que esta Corporación al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Juez 7° Civil del Circuito de Medellín ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por parte de la tutelante contra la Sociedad T.F. y Cía., y M.N.T.M., confirmó el auto apelado con base en unas interpretaciones que no se ajustan a lo preceptuado en la ley, violando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, lo que tipifica una vía de hecho.

    Para tal fin, la revisión del fallo de tutela que esta S. se propone realizar, se dirigirá básicamente a analizar si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de un bien inmueble, se ajustó a lo estipulado en la Carta Política y en la Ley o si por el contrario, la S. del Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación debió proceder a revocar el mismo de conformidad con lo peticionado y con el fin de proteger el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y evitar incurrir en una vía de hecho.

    Igualmente se analizará, si la tutela es el mecanismo idóneo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto contra una sentencia judicial

  3. Antecedentes J.. Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto.

    3.1 Cabe precisar al respecto, que esta Corporación en la Sentencia C-918/01 M.P.J.A.R., al abordar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el aparte del inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ''siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso,'' trato detalladamente lo relacionado con la figura de la perención y la no procedencia de ésta dentro de los procesos ejecutivos.

    En efecto, en esa oportunidad la Corte manifestó, que para el caso de los procesos ejecutivos sean estos singulares, mixtos o gravados con prenda o hipoteca, el legislador previó fue la posibilidad de solicitar en vez de la perención, el desembargo de los bienes como sanción a la inactividad del actor ejecutante y que levantado el embargo de los bienes, no podría solicitarse nuevamente el embargo de éstos, sino una vez transcurrido el término de un (1) año.

    Así mismo aclaró, que cuando el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alude al ''desembargo de los bienes perseguidos'' ha de entenderse que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo serán todos los bienes del deudor, en tanto que en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el único bien que se podrá perseguir es aquel objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el crédito del acreedor real. Pero agregó que en uno u otro caso, es viable el desembargo ante la inactividad del ejecutante.

    Precisó además, que la finalidad de esa norma era establecer la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos para sancionar al ejecutante inactivo o negligente y por tanto procedía ''respecto del ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaría o hipotecaria (proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario).''

    De otra parte resaltó, que en tanto en la perención propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.

    Ahora bien, al referirse en la precitada providencia al cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneración del derecho a la igualdad entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un ''bien gravado con prenda o hipoteca'', la Corte explicó que la limitación establecida, debía entenderse en relación con la intervención de terceros acreedores con garantía real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien gravado, lo que justifica el trato diferente dado por el legislador ''respecto del acreedor personal o real - que actúa como ejecutante y el acreedor real - que actúa como tercero interviniente.''

    De esta manera señaló que la protección establecida en la norma, está orientada a proteger el derecho del tercero acreedor real, pues de otra forma se estaría sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real que no ostenta la calidad de ejecutante, pero agregó que de no comparecer al proceso el acreedor real citado - pues su comparecencia no es obligatoria- y ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bienes gravados con prenda e hipoteca.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte declaró exequibilidad el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarla contraria al articulo 13 Superior.

    3.2 Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia C-292/02 M.P.J.A.R., al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias expresiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refirió nuevamente a la procedencia de desembargo de bienes en los procesos ejecutivos, indicando que en estos casos corresponde al demandado solicitar el desembargo de los bienes por haber permanecido el expediente en la secretaría del juzgado por mas de seis (6) meses, pero recuerda que con la expedición del artículo 19 de la ley 446 de 1998, se estableció la posibilidad de que también ''el juez de oficio'' pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P.C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.

    3.3 De otra parte, cabe precisar al respecto que posterior a los fallos mencionados, se expidió la Ley 794 del 8 de enero del 2003 ''por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones'' y en su artículo 69 derogó todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil ''Artículo 70 Ley 794/03. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

    Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

    a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.

    c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.

    .

  4. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

    Esta Corporación en diferentes oportunidades Ver entre otras la Sentencia T-108 de 2003 M.P.A.T.G..

    se ha referido a que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos.

    Tal apreciación encuentra sustento en el hecho que el propio Constituyente no hizo distinción cuando establece la titularidad de la acción en cabeza de "toda persona".

    Bajo los anteriores supuestos, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acción de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, así: . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P.A.M.C..

    "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros".

    "Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes". (..)

    "Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

    (negrilla y subrayado adicionado).

    De tal manera que para esta Corte resulta claro, que las personas jurídicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

  5. Acción de Tutela - Improcedencia contra providencia judicial- Vía de Hecho.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002. en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:

    i) A la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.

    ii) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    En ese orden de ideas se tiene entonces, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, solo procede en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.

    No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que ''la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995.

    En efecto, la doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado reiteradamente Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002. que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma excepcional, cuando se configure una vía de hecho.

    Sobre el particular esta Corporación en la Sentencia T- 054 de 2003 manifestó lo siguiente:

    ''Al respecto la Corte ha precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de hecho judicial:

    ''(...) cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte `esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial'. Sentencia T-231 de 1994, antes citada. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' Sentencia T-008 de 1998, M.P.D.E.C.M..'' Sentencia SU-132/02 M.P.A.T.G.

    Los límites así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional Sentencia SU-132/02 M.P.A.T.G. (negrilla y subrayado adicionado)

    De esta manera la Corte Constitucional, Ver entre otras las Sentencias T-937/01, T-213/00,T-567/98. ha señalado reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.

    Al respecto, esta S. considera además oportuno recordar lo afirmado por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de marzo de 1999 M.P., N.B.S.E. No. 5998, donde se dijo que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, cuando se está en presencia de una vía de hecho judicial:

    ''De manera permanente la jurisprudencia constitucional ha sostenido en relación con la tutela encaminada a enjuiciar la actividad de los jueces en los procesos sometidos a su conocimiento, que ella procede solo por vía de excepción cuando la conducta del operador judicial incursiona en lo que ha dado en llamarse ''vía de hecho'', esto es, cuando su gestión es carente de todo fundamento objetivo y/o legal y, por lo mismo, se muestra abiertamente caprichosa o contraria a los postulados que fija la Carta Política y la ley, provocando, ya sea por acción o por omisión, le lesión, en grado de amenaza o vulneración, de un derecho fundamental de quienes quedan comprendidos por los alcances de sus decisiones.''

  6. No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando lo que se cuestiona es la actuación de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

    En lo que tiene que ver específicamente con la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho ''por errónea interpretación de la ley,'' en diversas oportunidades esta Corporación, Sentencia T-457/97 ha advertido que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho.

    En efecto, se tiene establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no esta la de inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce Sentencia C-543/92., ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales que establece la propia constitución en los artículos 228 y 230.

    En este sentido se pronunció la Corte cuando en la Sentencia T-408 de 2002 M.P.C.I.V.H. ., manifestó lo siguiente:

    ''Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas ''interpretaciones'', para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la ''interpretación'' que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho.

    De lo afirmado resulta claro, que la acción de tutela en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis.

    Su gestión se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

    Así las cosas se puede concluir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico.

    Con base en los criterios expresados, la S. ctava OO Oentra a revisar las decisiones de tutela adoptadas respectivamente por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron el proceso de la referencia.

  7. Análisis del caso sub exámine.

    Como se indicó anteriormente, la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal suplementario, para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis; pues a la jurisdicción constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con fundamentación.

    Debe tenerse en cuenta que la vía de hecho, susceptible de control constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    Ahora bien, en el caso sometido a consideración se observa, que efectivamente cuando el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, decretó el levantamiento de las medidas cautelares habían transcurrido más de seis meses desde la ultima actuación, sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes solicitó el remate como lo faculta el artículo 523 del C. d e P. Civil.

    Además en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 446 de 1998 se estima que el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, podía decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo.

    Ello no implicaba la terminación del proceso, pues de todas formas como bien lo señaló, el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 12 de noviembre de 2002, el proceso no se extingue, así como tampoco el derecho pretendido, ni mucho menos el gravamen, el efecto es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.

    En este orden de ideas, esta S. considera, que en el asunto subexámine, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, estimó una vez realizado su juicio de valoración interpretativa, que el auto mediante el cual, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, resolvió de oficio ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el juzgado por el contrario el Banco Ganadero S.A. de Medellín, se avenía a derecho, en razón de que se dio aplicación a la Constitución, a la Ley y en especial al artículo 346 del C. de P.C. vigente para la época en que el Tribunal Superior de Medellín dictó la providencia atacada lo cual estaba en armonía con lo dispuesto por el articulo 19 de la ley 446 de 1998.

    Que tal apreciación se hace porque se considera que los jueces de la República en sus decisiones y al confrontar la relación Constitución, ley, - hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislación con la decisión judicial. En ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis.

    Por las consideraciones anotadas, esta S. considera, que no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a acceder a la justicia, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o de procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una vía de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvió del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretación para la cual estaba validamente facultado.

    En suma, no se observa la absoluta desconexión entre la actuación del juez y la formulación del ordenamiento jurídico. En el presente caso no se tipifica una vía de hecho, pues el vicio alegado no es constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta acción se observa que en ella se obró razonadamente al interpretar la ley, independientemente de sí se comparten o no la interpretación acogida por el fallador. Por tanto, considera la S., que la acción de tutela aquí planteada debe denegarse.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral -, del 4 de marzo del 2003 de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 633/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 3 Agosto 2006
    ...entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 1186/08 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2008
    • Colombia
    • 3 Diciembre 2008
    ...de 2007, M.P.M.J.C.E.. Y en las siguientes sentencias de tutela: T-1215 de 2000, M.P.Á.T.G.; T-968 de 2001 y T-359 de 2003, M.P.J.A.R.; T-607 de 2003, M.P.Á.T.G.; T-736 de 2003, M.P.J.A.R.; T-974 de 2003, M.P.R.E.G.; T-1108 de 2003, M.P.E.M.L.. [17] V., a éste respecto, las Sentencias C-151......
  • Sentencia de Tutela nº 643/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 8 Agosto 2006
    ...entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia......
  • Sentencia de Tutela nº 550/16 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2016
    • Colombia
    • 11 Octubre 2016
    ...la administración de justicia de personas jurídicas: Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994 (MP A.M.C., T-875 de 2000 (MP E.C.M., T-607 de 2003 (MP Á.T.G., T-192 de 2004 (MP M.G.M.C., T-200 de 2004 (MP Clara I.V.H., T405 de 2005 (MP J.C.T., T-230 de 2007 (MP J.C.T., T-972 de 2007 (M......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR