Sentencia de Tutela nº 613/03 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620148

Sentencia de Tutela nº 613/03 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente733140
DecisionNegada

Sentencia T-613/03

PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de contradicción/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso de apelación en su momento

Referencia: T-733140

Peticionario: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, el 18 de febrero de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 27 de marzo de 2003

I. HECHOS

  1. Manifiesta el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) que el Juez Único civil del Circuito del Banco, M. incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía instaurado por el señor J.D.N.S. contra INVIAS en virtud de la utilización de un terreno para la construcción de la vía el Banco - Tamalameque, sin consentimiento del titular del bien.

  2. Indica que en el proceso se presenta una vía de hecho de carácter orgánico puesto que, como lo alegó la entidad en su oportunidad, existe falta de competencia del accionado para conocer de la demanda en virtud de lo consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. A saber, ''la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (...)''.

  3. Señala INVIAS que puesto que lo que perseguía el demandante era la indemnización de daños por ocupación de su inmueble, en virtud de que la restitución se hacía imposible toda vez que el Instituto ya había construido una carretera en este terreno, se debió haber interpuesto una acción de reparación directa.

  4. Esto se refuerza, comenta el accionante, si se tiene en cuenta que los hechos que se alegan como dañosos ocurrieron con posterioridad a la reforma del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual se dio en 1984 y se corroboró en 1998.

  5. No obstante, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado no accedió a la solicitud de nulidad por falta de competencia por encontrar que en el proceso se estaban discutiendo dos derechos de índole civil (dominio y posesión) y, al ser esto así, los entes públicos demandados acudían al proceso en posición igual a la de un particular. Por tal motivo, era competente la jurisdicción ordinaria civil.

  6. Añade el peticionario que el Juzgado desconoció una providencia del Tribunal Superior de Barranquilla en la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por hechos altamente semejantes a los estudiados en el caso cuestionado.

  7. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio de mayor cuantía promovido ante el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco M., por D.N.S., contra el Instituto Nacional de Vías, por falta de jurisdicción.

Respuesta de la entidad accionada

Señala el Juzgado Único Civil del Circuito del M. que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y la parte accionante no interpuso ningún recurso para cuestionarla. Por tal motivo, la tutela se torna improcedente.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2003, negó la tutela al debido proceso del Instituto Nacional de Vías por considerar que no todo acto o hecho administrativo de autoridad pública que viole el derecho de propiedad debe ser reparado a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Es posible que el propietario afectado por un acto de despojo solicite la reivindicación ante la jurisdicción ordinaria. En caso de que la restitución del inmueble no sea posible, se debe solicitar la indemnización compensatoria.

    Si el propietario pide simplemente la reparación directa es competente la jurisdicción contencioso administrativa. Pero cuando lo que se propone es la acción reivindicatoria o posesoria, es competente la jurisdicción ordinaria, inclusive si es imposible la restitución material y ésta se reemplaza por la compensación pecuniaria.

    Por otro lado, se observa una actitud negligente en la defensa de la Entidad por parte de su apoderado, tanto así que la sentencia condenatoria en la cual se despacha desfavorablemente la petición de nulidad, no fue apelada por la demandada. Consideró que no se podía buscar en la tutela la restitución de los términos procesales no aprovechados por la ahora accionante.

  2. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia del a quo en fallo del 27 de marzo de 2003 por encontrar que INVIAS fue negligente al no proponer la falta de jurisdicción como excepción previa, ni apelar la sentencia de primera instancia, la cual le fue adversa. Consideró, además, que la supuesta alta carga laboral alegada por el apoderado de la entidad accionante para el no ejercicio de los recursos existentes no hacía procedente la tutela.

III. PRUEBAS

  1. Copia de la sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, M., en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía iniciado por el señor J.D.N.S. contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). En ésta se estudió lo referente a la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:

''[E]l mencionado ente oficial construyó la carretera que del Banco, M., conduce a Tamalameque, C., para la adecuada prestación del servicio público de transporte (...). Este criterio no puede ser utilizado per se para indicarnos que sea la jurisdicción especial contenciosa administrativa, la señalada para avocar el conocimiento de la presente actuación, toda vez que este criterio subjetivo, cede ante el objetivo implantado por el Código Contencioso Administrativo según el cual los Entes Públicos eventualmente realizan actos particulares en virtud de los cuales pueden surgir conflictos de linaje civil, cuyo conocimiento está endilgado a los jueces ordinarios civiles.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención del despacho y en acatamiento del criterio objetivo atrás reseñado, el Instituto Nacional de Vías de facto se encuentra en posesión de una franja de terreno, parte integrante de un predio de mayor extensión propiedad del actor D.N.S., (...) posesión esta a la cual le contrapone el demandante su derecho de dominio, del cual ha sido despojado ilegítimamente, sin recibir indemnización alguna.''

Por tal motivo no se accede a la declaratoria de nulidad por la supuesta falta de jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos

    1. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa

    Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría limitando el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió. Al respecto ha dicho esta Corporación:

    ''De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.'' Ver sentencia T-083/98, M.P.E.C.M. (En esta ocasión la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068/01, M.P.M.V.S. (En esa ocasión la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.). Ver también, sentencia T-112/03, M.P.M.G.M.C. (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado.)

    El caso concreto

    En el caso bajo estudio INVIAS alega la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, M., incurrió en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.

    La Sala Confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto declarará improcedente la presente tutela, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso, como lo afirma el Juzgado accionado en su contestación de tutela -afirmación no controvertida por la entidad accionada-.

    Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la tutela no es un mecanismo para suplir las oportunidades procesales desaprovechadas dentro de las vías ordinarias.

    Vale la pena indicar que, en caso de encontrar que la tutela es improcedente por no haber agotado los mecanismos existentes, lo pertinente no es negar la tutela, puesto que para negarla es preciso haber realizado un estudio de fondo de la eventual vulneración del derecho fundamental derivada de los hechos expuestos. Lo correcto en estas ocasiones es declarar improcedente la acción. Por tal motivo, la Corte procederá a realizar esta corrección terminológica en la parte resolutiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 27 de marzo y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela al derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Vías.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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