Sentencia de Tutela nº 632/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620174

Sentencia de Tutela nº 632/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente724899
DecisionConcedida

Sentencia T-632/03

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter individual

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

ALCALDIA MUNICIPAL-Transferencias a la personería para pago de salarios y seguridad social/PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferencial de acreencias laborales

Esta S. no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el municipio el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como cabeza del ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería de este ente territorial, pero esta S. tampoco puede pasar por alto que los recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando se trata de salarios, ''sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales''. (Sentencia T-1160/01).

PERSONERIA MUNICIPAL-Pago de salarios sin condicionarse al acuerdo de reestructuración

ALCALDIA MUNICIPAL-Reanudación de transferencia para pago de salarios y seguridad social

Referencia: expediente T-724899

Acción de tutela interpuesta por E.M.C.L., contra el Municipio y la Tesorería de R.T..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de R., en el trámite de la acción de tutela impetrada por E.M.C.L., contra el Municipio de R. y la Tesorería de ese municipio.

I. ANTECEDENTES

La actora, E.M.C.L., interpuso el día 18 de diciembre de 2002 acción de tutela contra el Municipio de R.T. y la Tesorería Municipal, por considerar que ellos desconocieron los derechos fundamentales a la vida, la honra, el mínimo vital, al trabajo, a la salud y seguridad social, derechos que se ven afectados por la situación que describe en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta la demandante que se encuentra ejerciendo el cargo de Personera Municipal de R.T. desde el 1 de marzo de 2001 y se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; Así mismo informa que no se han realizado los aportes respectivos a seguridad social, por lo que considera que se le están violando los derechos invocados, ya que los demandados deben transferir los recursos necesarios para el funcionamiento de la Personería, por aprobación del Consejo Municipal y de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.

  2. Pretensiones

    Pretende la parte actora el amparo de los derechos invocados y que se decrete y ordene al Municipio de R., para que en un plazo de 48 horas traslade a la cuenta de la personería, los recursos suficientes para garantizar el pago, de los meses adeudados y de igual forma el pago oportuno de la seguridad social.

  3. Pruebas que obran en el proceso

    A.--Folios del 1 al 6 del expediente fotocopias de extractos bancarios de la personería, que muestran la situación financiera de esa entidad.

    B.F. del 7 al 11 del expediente fotocopias de los PAC mensualizado de la Personería Municipal, meses de junio a octubre de 2002.

    C.F. 12 del expediente oficio 2240 de 18 de noviembre de 2002 firmado por C.R.S.B.C. 2 de Porvenir dirigido a la Personería Municipal de R.T., donde le manifiesta que se encuentra en un alto riesgo por el no pago oportuno del ultimo periodo causado.

    D.F. 13 y 14 del expediente fotocopias de oficios dirigidos al Alcalde Municipal en los que manifiesta primero que se le giren las transferencias que la adeudan y segundo por que no han girado puntualmente estas.

    E.F. 15 al 17 del expediente fotocopias de circulares de la procuraduría provincial y regional de I.T., a P.M., donde se encuentra el de R., en los que se instó a rendir informe sobre las transferencias que se tienen que hacer al I.C.B.F.

    F. Folios 18 al 23 Fotocopia de las nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, en donde se ve claramente que no le cancelan los salarios correspondientes de la personera municipal.

    G.F. 48 del expediente copia de la resolución 2607 de 2002 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual se avala un acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de R. (Tolima).

    H.F. 49 al 51 del expediente copia del acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de R.T..

    I.F. 56 del expediente certificación expedida por el Jefe de Planeación del Municipio de R., donde manifiesta que el 47% de la población presenta necesidades básicas insatisfechas.

    J.F. 57 del expediente copia del certificado de población expedida por el DANE, en el que dice que la población de R.T. es de 20.894. Habitantes

    K.F. 75 oficio No. P 724899 de fecha 17 de julio de 2003 pone en conocimiento los pagos efectuados a la Personería Municipal a partir del 05 de diciembre de 2002, fecha en que el municipio fue promovido mediante resolución del Ministerio de Hacienda a la Ley 550 de 1999, con el cual se prueba que se esta al día con dichas obligaciones.

    L. Folios 76 al 82 fotocopia de recibos de pagos efectuados por la Tesorería Municipal de R.T. a la Personería, de los meses comprendidos diciembre de 2002 a junio de 2003.

  4. Contestación de la Demanda

    Los demandados consideran que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr que la Alcaldía Municipal de R. realice las transferencias a la Personería Municipal, pues no se trata de violación de derecho fundamental sino el incumplimiento de una ley que ordena realizar las transferencias, y para lo cual es procedente acudir a una instancia judicial utilizando la acción de cumplimiento. De igual modo se aduce que la personera es autónoma en la distribución de las transferencias, así como lo es el Concejo Municipal, por lo que con extrañeza se afirma no haber cancelado la seguridad social, cuando al Concejo Municipal igualmente se le adeuda varias transferencias y está al día en el pago de la seguridad social. Indican que el Municipio de R. se encuentra en proceso de reestructuración a partir del 5 de diciembre de 2002, por lo que las obligaciones anteriores a esta fecha se encuentran en el proceso de la ley 550 de 1999 y la Alcaldía no es empleadora de la Personera Municipal, por lo tanto no es cierto que se le adeuden salarios, sino unas transferencias las cuales no están catalogadas en nuestro ordenamiento constitucional como derecho fundamental.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de única instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en sentencia de febrero 3 de 2003 denegó por improcedente las pretensiones de la actora argumentando que la Personería es autónoma en la distribución de las transferencias, de ahí que los salarios atrasados no dependen de manera directa de la Alcaldía, sólo lo concerniente al traslado de las transferencias obteniendo así los recursos económicos para que se den los pagos. Agrega que es imposible exigir las transferencias por los salarios adeudados, porque desde el 5 de diciembre de 2002 se viene ejecutando la ley 617 de 2000, ya que en el evento de ordenar los pagos posteriores se estaría en contravía con el objetivo principal de la ley 550 de 1999, dejando sin valor alguno lo que se ha pretendido hasta el momento, puesto que existe publicidad del acuerdo de reestructuración, hecho del cual tiene pleno conocimiento la actora.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en cumplimiento del Auto de S. de Selección No. 4 de 25 de abril de 2003.

El problema jurídico planteado.

En el presente caso la S. debe determinar si con la conducta de los demandados (Alcaldía y Tesorería municipal de R. (Tolima) al no realizar las transferencias a la Personería municipal, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario de la Personera, su seguridad social y al funcionamiento de esta entidad, se está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, y al trabajo de la actora, no obstante que el municipio se encuentra tramitando un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999.

  1. Consideraciones y caso concreto

    La S. Primera de Revisión de esta Corte, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, en sentencia T-1160 de 2001, al definir un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa a esta S. y en el que el municipio de Corozal (Sucre), en reestructuración autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acorde con lo establecido en la Ley 550 de 1999, adeudaba salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y los meses de enero y febrero de 2001 a algunos docentes vinculados a la planta de personal de esa entidad, al conceder el amparo solicitado, sostuvo:

    El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 ''Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones...''

    En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades.

    Para ello, deberán entre otras, observar las siguientes reglas:

  2. Celebrar un acuerdo de reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.

  3. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

  4. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensiónales y servicios personales de la entidad territorial.

  5. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

    Señala además la citada ley que: ''La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo''. (Subrayado fuera de texto) . En relación con este artículo la Corte Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C - 1143 del 31 de octubre de 2001.

    .

    Con lo anterior, las entidades que se acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestamente y además su pago se realizará con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los compromisos asumidos a través del acuerdo.

    No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales''.

  6. El pago de acreencias laborales y la procedencia excepcional de la acción de tutela. - Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela, en principio no es el medio idóneo para ordenar el pago de acreencias laborales, toda vez que existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente se torna procedente esta acción constitucional cuando dadas las condiciones particulares de cada caso se pueda establecer efectivamente que los medios ordinarios de defensa son ineficaces para la protección de los derechos conculcados, cuando quiera que el mínimo vital del actor y de su familia se vea gravemente afectado.

    De acuerdo con la doctrina constitucional sostenida por esta Corte, el derecho fundamental al mínimo vital ''es un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es así por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en sí misma considerada, requiere de los recursos materiales mínimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al mínimo vital algo personal, la caracterización de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estaría en cabeza de la familia, es errónea. Si bien el mínimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del mínimo vital - esto es si cubre también las necesidades de la familia - no debe confundirse con el carácter individual o colectivo del derecho mismo. (Sentencia T-148/02).

    De esta manera, cuando ''las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C., procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo. (Sentencia T-1160/01).

    Sobre el tema tratado, esta Corporación en la sentencia T-652/02, sostuvo:

    ''...Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de ésta y su familia, la Corte ha reiterado que ''se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.'' Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02, T-148/02, T-221/02.

    En síntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares''.

    En síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales a la subsistencia, al mínimo vital y al trabajo, por el no pago de salarios se materializa cuando éstos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador. Por ello, al encontrarse privado de la única fuente de ingresos ''sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P.E.C.M.. Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P.J.G.H.G., se dijo: ''La S. no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo''. (Sentencia T-652 de 2002).

    De otro lado, de manera enfática y reiterada, esta Corte ha señalado que las dificultades financieras o económicas a que están expuestos los empleadores públicos o privados, no son excusa ni motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe brindar una especial protección. Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G., T-259 de 1999, Magistrado Ponente; A.B.S., T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D.. (Sentencia T-1160 de 2001).

    En el presente caso ha quedado establecido que el Municipio de R.T. se acogió al programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales en virtud de la ley 550 de 1999. Con base en la ley anterior, se expidió la resolución No. 2607 de 2002, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se acepta la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de R. (Tolima), y se nombró un promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos (folio 48 del expediente de tutela). En el acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos (folios 49, 50 y 51), se acordó entre otros aspectos que el municipio ''solamente podrá incurrir en los gastos necesarios para su normal funcionamiento y los estrictamente indispensables para evitar la parálisis del servicio, con excepción de los previstos en el artículo 3 de decreto 694 del 2000, los cuales no podrán ser realizados salvo autorización previa y escrita del Ministerio......, en términos generales, no se podrá realizar ningún acto u operación que implique el incremento en el gasto corriente de la administración municipal para las vigencias de los años 2002 y 2003...''

    Descendiendo al caso concreto tenemos que la actora como personera municipal de R. (Tolima), instauró acción de tutela en contra del Alcalde municipal y el Tesorero de ese municipio teniendo como argumento la omisión de los demandados de realizar las transferencias a la Personería municipal durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario del P., su seguridad social y al funcionamiento de esta entidad. A su juicio, con esta actitud de los demandados, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, y al trabajo, así como afecta el normal funcionamiento de la personería municipal para el cumplimiento de sus actividades constitucionales y legales.

    El Alcalde municipal de R. y el Tesorero del mismo municipio, en la contestación de la acción de tutela (folio 40) solicitan al juez de instancia no acceder a las pretensiones de la actora aduciendo que existía otro medio de defensa judicial para hacer que el ente territorial realizara las transferencias a la personería de ese municipio; que en el convenio que se firmó con el Ministerio de Hacienda, se estableció un orden de prelación de pagos, encontrando las transferencias a la personería en el cuarto grado. De igual manera se argumenta que, en el acuerdo de reestructuración de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda mediante la resolución 2607 del 5 de diciembre de 2002, se ordenó que las acreencias que tuviera el municipio con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 no se podían cancelar en este momento, puesto que hacían parte de una lista de acreedores con los que se negociará su pago y que por ello, lo que debía hacer la actora era constituirse en acreedora del municipio para que lo que se le adeudaba con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 le fuera cancelado.

    El juez de instancia, en providencia de fecha 3 de febrero de 2003 denegó por improcedente las pretensiones de la actora por considerar que es imposible exigir las transferencias por los salarios adeudados, porque desde el 5 de diciembre de 2002 se viene ejecutando la ley 617 de 2000, y que en el evento de ordenar los pagos posteriores se estaría en contravía con el objetivo principal de la ley 550 de 1999 dejando sin valor alguno lo que se ha pretendido hasta el momento, puesto que existe publicidad del acuerdo de reestructuración, hecho del cual tiene pleno conocimiento la peticionaria.

    Esta S. no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el municipio de R. (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como cabeza del ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería de este ente territorial, pero esta S. tampoco puede pasar por alto que los recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando se trata de salarios, ''sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales''. (Sentencia T-1160/01).

    Por lo expuesto, esta S. reitera que cuando la omisión en el pago del salario se prolonga en el tiempo, como en el presente caso, en que se adeudan para la fecha de la presentación de la acción de tutela seis (6) meses, ''se presume la afectación del mínimo vital, máxime cuando la actora afirma que es su única fuente de ingresos, trasladando la carga de la prueba a la demandada quien debería desvirtuar tal afirmación, lo que no se ha demostrado en el proceso. Por lo tanto, esta S. debe dar crédito a las afirmaciones de los actores considerando afectada su subsistencia y las de sus familias''.(Sentencia T-1160/01).

    No obstante lo anterior, a folio 75 del expediente de tutela, obra oficio de fecha 17 de julio de 2003, firmado por el señor R.D.A.H., Alcalde Municipal de R. (Tolima), en el que anexa los comprobantes de cancelación de las transferencias realizadas a la personería municipal a partir del día 5 de diciembre de 2002, ''fecha en que este municipio fue promovido mediante resolución del Ministerio de Hacienda a la ley 550 de 1999, con los cuales se prueba que se está al día con dichas obligaciones.

    En el anterior escrito se agrega que, ''....las deudas constituidas con anterioridad a diciembre de 2002, fueron incorporadas al acuerdo de pagos celebrado con los acreedores del municipio habiendo recibido el voto favorable de la personería municipal para dicho acuerdo con lo cual se puede afirmar que en la actualidad estamos completamente al día con dichas transferencias''.

    De folios 76 a 82 del expediente obran los comprobantes de egreso números 07869, 07915, 08027, 08117,8292, 8400 y 8549, correspondientes a transferencias a la personería municipal de R. (Tolima) durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003.

    Cabe observar que la actora instauró la acción de tutela el día 18 de diciembre de 2002 y el día 28 de enero de 2003, se realizó la transferencia a la personería, correspondiente al mes de diciembre de 2002 (folio 76), de donde se infiere que al incoar la presente acción constitucional (folio 27 del expediente), el municipio no había realizado las transferencias a que se ha hecho alusión.

    Lo anterior significa que, si bien en determinado momento se venían vulnerando los derechos de la actora por la omisión de la entidad territorial demandada al no realizar las transferencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, persistiendo durante el mismo tiempo dicha vulneración, se han presentado hechos y actuaciones nuevas que provienen tanto de la autoridad demandada, como de la actora, que tienden a poner fin a dicha vulneración, como lo son, como ya se vio, las transferencias que se realizaron destinadas a la personería del ente demandado, a partir del mes de diciembre de 2002 y hasta la fecha de esta sentencia, lo mismo que el acuerdo de pago a que se llegó con la personería por las transferencias adeudadas (folio 75), hecho que constituyó el motivo de esta acción de tutela.

    Esta S. debe hacer claridad en que, independientemente del acuerdo de reestructuración a que haya llegado la Alcaldía Municipal de R. (Tolima), el pago del salario de la personera municipal debe hacerse de manera autónoma, esto es, sin condicionarse a los términos del acuerdo de reestructuración.

    Por lo que antecedió, es evidente que los hechos que motivaron a la actora para incoar la tutela han cambiado, y actualmente se encuentra parcialmente superada la vulneración del mínimo vital de la actora, pues como ya se señaló y demostró el Alcalde del Municipio de R. (Tolima), las transferencias a la mencionada personería se empezaron a realizar desde el mes de diciembre de 2002 hasta la fecha, lo que en principio bastaría para denegar el amparo solicitado.

    Sin embargo, no obstante que el municipio inició las gestiones tendientes a cumplir con lo establecido en la ley 550 de 1999 que involucra la situación que afectaba a la actora y realizó las transferencias en la forma antes anotada, es decir, el ente demandado ha cumplido con su deber legal, reanudando las transferencias a partir de la instauración de la acción de tutela, se encuentra pendiente de cumplir con las transferencias de 6 meses del año 2002, que si bien, como ya se dijo, la demandada ha manifestado estar realizando las diligencias tendientes a su cumplimiento, no se señaló expresamente la fecha en la cual ésta se hará efectiva, manifestando simplemente que están en cuarto grado de prelación, no siendo de recibo la argumentación para su omisión en un acuerdo de reestructuración que mal podría legitimar su actuación.

    Con base en lo expuesto, se concederá la tutela respecto de las transferencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y se prevendrá a la entidad demandada a efectos de que adopte las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de su deber legal y evitar esta clase de omisiones que no solamente vulneran los derechos fundamentales de la actora, sino que de hecho colocan a entidades públicas, como en este caso a la personería municipal de R., al borde del colapso por falta de recursos para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

IV. DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de R.T., mediante el cual se denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados por la doctora E.M.C.L., y se Ordena al señor alcalde del Municipio de R.T. que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a efectuar los tramites correspondientes a efectos de la consecución de los recursos tendientes al cumplimiento de las transferencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, previo los tramites administrativos y financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley. De todas maneras, el término para la realización de las citadas transferencias no podrá superar seis meses (6) contados a partir del momento de la notificación de esta providencia.

Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que adopte las medidas pertinentes, con el fin de que en el futuro no incurra en las mismas omisiones.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de R.T., que verifique el cumplimiento de esta Sentencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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1 diposiciones normativas

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