Sentencia de Tutela nº 671/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620214

Sentencia de Tutela nº 671/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente727882
DecisionNegada

Sentencia T-671/03

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante

La permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Debe aceptar posibilidades de educación alternativa desescolarizada

El comportamiento pretérito del menor ha conducido a que esta S. ciertamente avale las razones que aduce el Colegio accionado para negar el reintegro y la posibilidad terminar en ese plantel su proceso educativo. Ello se acompasa con los criterios recientes de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando ha señalado que la persistencia irrestricta en el mantenimiento de un estudiante en un plantel educativo en donde ha presentado una problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto educativo y formativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, pueden resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial. b. En segundo lugar, también en acuerdo con la providencia revisada y las declaraciones de la rectora del plantel para rechazar la solicitud de reintegro, la edad del joven (16 años) supera ostensiblemente la media que el colegio mantiene para el sexto de bachillerato,(10 a 13 años) y ello hace que el reintegro del estudiante antes de favorecerlo, genere atraso en otros aspectos formativos, al tiempo que en el resto de alumnos de menor edad, igualmente se desaten problemas de desadaptación y discriminación. c. Sin embargo, no puede la Corte anclarse en el comportamiento pasado del menor, y aceptar que ciertas vicisitudes generen su exclusión total del proceso educativo; ello conduciría a soslayar el imperativo deber del Estado de lograr la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación, que se hace concreto, como ya ha quedado expuesto, tanto en el acceso como en la permanencia en el sistema escolar. Por ello, en aras de neutralizar aquellas acciones que comportan limitaciones a la prerrogativa en que se materializaría el derecho a la educación en este caso, es preciso insistir en que la Secretaría de Educación de Medellín, ofrezca al menor, opciones de estudio desescolarizado teniendo en cuenta el sitio donde habita y las posibilidades económicas de su madre. d. Y se justifica la medida de que acepte las opciones educativas ofrecidas por la Secretaría de Educación, por cuanto, el joven, aún es un menor de edad, y si bien no es depositario de un derecho fundamental de aplicación inmediata directamente exigible del Estado, sí es beneficiario de la acción prestacional contemplada en el artículo 67 de la Carta.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneró derechos del educando

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-727882

Acción de tutela instaurada por A. delS.H. contra el Liceo Santa Elena y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por A. delS.H. contra el Liceo Santa Elena y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Los hechos objeto de tutela, narrados por la propia accionante, quien actúa en representación de su hijo H.D.H.H., son los siguientes:

''1.Mi hijo H., en el año dos mil uno, no aprobó el grado sexto del bachiller, porque perdió tres materias, matemáticas, ciencias sociales y español, igualmente en ese año fue amonestado por algunos comportamientos de indisciplina por eso no aprobó ese primer grado secundario.

''En el año dos mil dos reingresó de nuevo al liceo Santa Elena para continuar sus estudios y por razones de falta de motivación en él se retiró al segundo mes de comenzadas las clases, por tanto el resto del año estuvo en la casa ayudándome en las labores domesticas. Este tiempo de interrupción de las labores académicas le sirvieron para reflexionar y madurar sobre lo que realmente quiere, que es continuar sus estudios secundarios, eso sí con comportamiento ejemplar dentro y fuera del claustro escolar.

''La segunda semana del año dos mil tres me dirigí con H. a la rectora del plantel a solicitarle de manera cordial la posibilidad de que se le concediera un nuevo CUPO para cursar el grado sexto y de aprobar este continuar sus estudios allí, comprometiéndose al rendimiento académico y al cumplimiento cabal de las directrices fijadas por las directivas del Liceo Santa Elena. La respuesta que recibimos de la D.R.A.C. fue: `que H. está muy `GRANDE' para ingresar a sexto y porque es posible que MONOPOLICE a los otros estudiantes de ese grado, también por su comportamiento disciplinario es regular es muy `NECIO'. Que es mejor que lo entre a estudiar validación en un instituto de la ciudad que por todo lo anterior no lo puede recibir en el LICEOP SANTA ELENA. Posteriormente de nuevo acudió H. ante la directiva para hacer la petición de cupo y la rectora le dijo que presentara la solicitud por escrito para ser estudiada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN. Que en el escrito se comprometiera a mejorar su comportamiento.

''El escrito de solicitud se entregó el día 30 de Enero de la presente anualidad ante la rectoría del plantel. Este fue contestado de manera verbal el día seis de febrero del año corriente por la RECTORA que de nuevo nos dijo a H. y a mí: `Que el Consejo Directivo determinó no recibirlo porque es muy `NECIO' y que esta muy `GRANDE' para estudiar en ese grado, que lo debe entrar a estudiar validación en el ferrini sin entrar a analizar mi situación económica puesto que solamente DEVENGO DE SALARIO MENOS DEL MINIMO para ayudar a mi compañero permanente con el arriendo pago de servicios y para la manutención de mis cuatro hijos por lo tanto no poseo dinero con que costearle los estudios máxime si es un instituto privado y en la ciudad pues el desplazamiento tiene un costo de dos mil pesos. ` es así, como las DIRECTIVAS presume la mala fe de mi hijo como si los jóvenes se quedan en una etapa de niñez plana y nunca entraran a una etapa de maduración más aún cuando él se compromete a mejor comportamiento y rendimiento académico.

''Por último agrego que H. no trabaja por ser menor de edad y por tener un impedimento físico por toda la vida en su mano izquierda con la cual escribía por esa razón le ha dado mucha dificultad desarrollar habilidades con su mano derecha esto también ha influido en su proceso de aprendizaje, es así como acudo ante usted señor juez para que me PROTEJA los derechos CONCULCADOS para que mi hijo se CAPACITE y pueda ser una persona competente y útil para la FAMILIA y la SOCIEDAD''.

Consideró la accionante que la actitud del Colegio vulnera los derechos a la educación, la niñez y el libre desarrollo de la personalidad de su hijo de 16 años, razón por la cual, solicita, se le ordene a las directivas del Liceo Santa Elena, el reintegro del joven H.D.H. para continuar sus estudios secundarios.

II. INTERVENCIÓN DE LOS ENTES DEMANDADOS

En varios escritos allegados al Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, la señora ROSA ADELA CASTALLO GIL, Rectora del Liceo Santa Elena de Medellín, señaló que en efecto negó la petición de reintegro del menor por los siguientes aspectos:

· El joven H.D.H.H., incumplió con el compromiso de estudiar en forma desescolarizada presentando trabajos de refuerzo de las asignaturas no superadas en el grado 6º cursado en el año 2001; este compromiso se hizo en la oficina de la coordinación y fue avalado por su acudiente.

· No asume responsabilidades frente a sus actos, pues hace compromisos, los cuales son incumplidos permanentemente.

· Hay temor en la comunidad educativa por los antecedentes que el joven ha presentado dentro y fuera del plantel.

Por su parte, la Secretaría de Medellín señaló que si la negativa del reintegro tiene justificación en el comportamiento agresivo, desobligante y lesivo a los intereses de la convivencia escolar que estuvo asumiendo el joven H.D.H. durante su permanencia en el plantel, '' es nuestro concepto que si se demuestran estos comportamientos en el grado tal alto de lesividad a la Institución, resultaría ser válido ofrecerle otra institución de acuerdo a las posibilidades de la Secretaría de Educación de Medellín, y del desescolarizado, pero si no hay la evidencia suficiente, deberá ser integrado a la institución educativa pedida, con la exigencia, de ser necesario, de un acompañamiento y compromiso de las partes para hacerle un seguimiento especial al proceso de reintegración a su comunidad educativa''.

III. SENTENCIA QUE SE REVISA

La sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, negó la tutela de la referencia tras considerar ''que los colegios no están obligados a mantener en sus aulas a estudiantes que en forma constante y reiterada desconocen las directrices disciplinarias, cuando su obligación desde ese punto de vista es respetar el reglamento y las buenas costumbres, como el cumplimiento de horarios de entrada y salida de clases, recreos, asistencia y el debido comportamiento y respeto por los profesores y compañeros, entre otros''.

Añadió que en este caso, el estudiante ''no cumplió con sus compromisos ni a nivel académico ni disciplinario y por ende su trayectoria de agresividad y el incumplimiento académico le impiden la continuación de sus estudios escolarizados. Por ello, mal haría tutelándose unos derechos a los que renunció el mismo alumno en su oportunidad; con su amparo se contribuiría a que el mismo derecho se le viole a otros por el problema disciplinario del joven en cuestión, porque nada garantiza que sus intenciones realmente tengan la suficiente seriedad y disposición de cambio en el comportamiento y resultaría contraproducente que los más pequeños se sometan a ejemplos nada dignos de admirar o de imitar.''

El fallo decide no tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora A.D.S.H. a favor de su hijo H.D.H.H., debiendo éste último aceptar los servicios de programas desescolarizados que se le ofrecen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección

  2. El derecho a la educación impone deberes al educando y al centro educativo. Reiteración de jurisprudencia.

    El asunto a tratar en el presente caso, esta relacionado con la naturaleza del derecho a la educación en su dimensión de derecho - deber y específicamente en la facultad que le asiste a un centro educativo de mantener o no en sus aulas a los alumnos que voluntariamente han optado por retirarse del plantel, o que han mantenido sostenidamente comportamientos de indisciplina e irrespeto a las normas de convivencia.

    El punto ha sido tratado por la jurisprudencia bajo las siguientes consideraciones:

    - La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.

    - La educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo debe brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Sin embargo, tales mandatos están condicionados a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Sentencia T-186 de 1993

    - Según lo expuso la sentencia T-323 de 1994, reiterada en T-022 de 2003, ''La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992) (Negrillas fuera del texto original).

    - En el mismo sentido, la sentencia T-02 de 1992 (M.P.D.A.M.C. expresó:

    ''Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso...''

    - Así pues, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa. Sentencia T-316 de 1994, reiterada en la T-694 de 2002

3. Caso concreto

Para decidir, la S. destaca los siguientes hechos de la demanda que contribuyen a tomar la decisión de fondo:

- Durante el año 2001, el menor H.D.H.H., cursó el grado de sexto de bachillerato con resultados insuficientes en su comportamiento y en lo académico, especialmente en las áreas de humanidades, ciencias naturales y matemáticas.

- Incumplió con el compromiso de estudiar en forma desescolarizada presentando trabajos de refuerzo de las asignaturas no superadas en el grado sexto durante el 2001.

- En el año 2002, reinició el grado sexto de bachillerato, y se retiró en el primer período, aún sin haber legalizado la matrícula.

- El Consejo Directivo del Colegio, niega la solicitud de reintegro basado, además de las razones expuestas, en el hecho de que el promedio de edad de los estudiantes que asisten a los grados sextos en ese plantel, está entre los 10 a 13 años y por ende, el menor H.D.H. debe optar por otras posibilidades para avanzar aceleradamente en su bachillerato flexible, donde puede cursar 2 años en uno sin necesidad de desplazarse de Santa Elena. Se argumentó además que no tiene méritos para estar con un grupo de niños que ingresa por primera vez al colegio, que aspira a contar con el apoyo del grupo y no a sentir intimidación por niños de edad avanzada, como es su caso.

- La tutora del servicio educativo rural SER, programa de adultos que funciona actualmente en las veredas EL PLAN Y EL PLACER, atendiendo la educación básica secundaria en el programa sabatino, hizo constar en el expediente, (folio 18) que H.D.H.H. se encuentra matriculado desde el mes de Agosto de 2002 cursando el CLEI III (GRADO 6, 7) que finaliza en el mes de junio de 2003. Sin embargo, anota, que desde el mes de noviembre de 2002 hasta la fecha, (febrero 17 de 2003) el suscrito alumno no se ha vuelto a presentar por un incidente presentado con otro joven que concluyó en broncas personales. Aún así, las directivas del programa adscrito a la Universidad Católica de Oriente, le hicieron el ofrecimiento de continuar estudiando en los grupos que funcionan en la Escuela el Plan, sin que hasta la fecha se hubiese acogido a tal oferta.

- En la diligencia de ampliación de la demanda, (folio 23) una vez preguntada sobre las razones por las cuales el joven H.D.H.H. no había respondido a la opción educativa ofrecida por el Servicio Educativo Rural de las Veredas el Plan o el Placer, la señora A.D.S.H. respondió que su hijo sólo fue dos sábados a estudiar, pero debido a disputas con otros compañeros, no quiso continuar con ese programa e insiste en que quiere volver es al Liceo Santa Elena. En el mismo sentido lo ratificó el propio menor, cuando con ocasión de ampliar la demanda, también señaló que no volvió al Plan por ''no faltan las personas que tienen problemas con uno'' (folio 25 del expediente).

Lo anterior, obliga a la Corte a reiterar su jurisprudencia según la cual ''en la situación de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo, el aspecto deontológico del derecho a la educación cobra una importancia especial. El establecimiento de enseñanza debe demandar un estricto cumplimiento de los deberes académicos y , en términos generales, un empeño e interés manifiestos de parte de los alumnos que demuestren su propósito de participar en el proceso educativo. El retiro voluntario es una clara expresión de la pérdida de la perseverancia que los estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar.'' Sentencia T-323 de 1994, M.P.E.C.M. .

Lo anterior, porque de conformidad la información que reposa en el expediente, la decisión del joven H.D.H.H. de retirarse del establecimiento demandado fue voluntaria y denotó poco o ningún interés en aprovechar la oportunidad que se le brindó para repetir el sexto de bachillerato.

La segunda opción de estudio también fue desaprovechada sin causas que involucraran al centro docente, sino justificada en razones imputables al menor: su falta de motivación (folio 25 del expediente) y sus conflictos personales con algunos compañeros. Ambas situaciones descritas reflejan el desinterés del joven estudiante por colmar sus necesidades de estudio y por cumplir con sus compromisos académicos.

Según la jurisprudencia que ya se anotó, ''la educación básica y, en especial, el ciclo de la educación secundaria, implica responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento esencial del aprendizaje. La formación del estudiante comprende no sólo la asimilación de una serie de conocimientos teóricos, sino también la adquisición de un sentido teleológico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educación básica.''

Una perspectiva estatal exclusivamente paternalista, expuso la sentencia, ''no contribuye a formar el carácter responsable y disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben aprender a tomar decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos límites, a enfrentar las consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del establecimiento educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las condiciones de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo colombiano, el Estado no puede cargar con la responsabilidad de resolver las incertidumbres y las dubitaciones vocacionales de los estudiantes. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho, unido al deber estatal de reducir la deserción escolar (Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 28-1-e), si se dan las condiciones del caso, permitiría ofrecer al menor una segunda oportunidad antes de que supere el umbral de la edad por debajo del cual el Estado se encuentra vinculado al deber prestacional de otorgar la educación básica''. I..

En este caso, se confirmará la sentencia de instancia que negó la presente tutela, luego de anotar que el joven H.D.H.H., debe aceptar las posibilidades de educación alternativa desescolarizada que se le ofrece el Estado por parte de la Secretaria de Educación de Medellín. Decisión que tiene asidero en varias consideraciones sustraídas de los hechos que han configurado este caso, a saber:

  1. El comportamiento pretérito del menor H.D.H. ha conducido a que esta S. ciertamente avale las razones que aduce el Colegio accionado para negar el reintegro y la posibilidad terminar en ese plantel su proceso educativo. Ello se acompasa con los criterios recientes de la jurisprudencia de esta Corporación, Sentencia T-694 de 2002, M.P.C.I.V.H.. cuando ha señalado que la persistencia irrestricta en el mantenimiento de un estudiante en un plantel educativo en donde ha presentado una problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto educativo y formativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, pueden resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial. Para el educando resultaría beneficioso un cambio de colegio en esas circunstancias, expresó la sentencia T-694 de 2002, por cuanto, ''es claro que si por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento, estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para la familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opción constructiva de normalización académica para su hijo. Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una ética del comportamiento responsable''.

  2. En segundo lugar, también en acuerdo con la providencia revisada y las declaraciones de la rectora del plantel para rechazar la solicitud de reintegro, la edad del joven H.D.H., (16 años) supera ostensiblemente la media que el colegio mantiene para el sexto de bachillerato,(10 a 13 años) y ello hace que el reintegro del estudiante antes de favorecerlo, genere atraso en otros aspectos formativos, al tiempo que en el resto de alumnos de menor edad, igualmente se desaten problemas de desadaptación y discriminación.

  3. Sin embargo, no puede la Corte anclarse en el comportamiento pasado del menor, y aceptar que ciertas vicisitudes generen su exclusión total del proceso educativo; ello conduciría a soslayar el imperativo deber del Estado de lograr la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación, que se hace concreto, como ya ha quedado expuesto, tanto en el acceso como en la permanencia en el sistema escolar. Por ello, en aras de neutralizar aquellas acciones que comportan limitaciones a la prerrogativa en que se materializaría el derecho a la educación en este caso, es preciso insistir en que la Secretaría de Educación de Medellín, ofrezca al menor, opciones de estudio desescolarizado teniendo en cuenta el sitio donde habita y las posibilidades económicas de su madre.

  4. Y se justifica la medida de que acepte las opciones educativas ofrecidas por la Secretaría de Educación, por cuanto, el joven H.D.H.H., aún es un menor de edad, y si bien no es depositario de un derecho fundamental de aplicación inmediata directamente exigible del Estado, ''los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros nueve años de educación básica, son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado''. T- 323 de 1994. sí es beneficiario de la acción prestacional contemplada en el artículo 67 de la Carta. ''Las personas que se encuentren entre los 15 y los 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. Si bien su situación no esta contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor, consagrado en el articulo 44 constitucional, los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.''

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por A. delS.H. contra el Liceo Santa Elena y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

Segundo. La Secretaría de Educación de Medellín, deberá continuar ofreciendo al menor las opciones de estudio desescolarizado que más se adapten a su desarrollo físico y emocional, teniendo en cuenta el sitio donde habita, las posibilidades económicas de su madre y el menor grado de lesividad que cause su comportamiento en la comunidad escolar.

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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