Sentencia de Tutela nº 678/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620215

Sentencia de Tutela nº 678/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente727102
DecisionConcedida

Sentencia T-678/03

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la Corte Suprema para que se falle de fondo una acción de tutela

Dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone, todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: ''Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta''. La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de tutela y de resolver mediante sentencia

Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales. La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no ''tratarse de una sentencia'' o ''ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque'', es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo -positivo o negativo- debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.

VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia

Estamos ante una hipótesis de vía de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jurídico. Se trata de una vía de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes. Existe una vía de hecho, por defecto sustancial cuando el juez aplica a la resolución de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El único fundamento legal posible para inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado no excedía de ocho (8) años, era la Ley 533 de 2000, específicamente su artículo 18 transitorio, el cual expresamente establecía respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicaría a las casaciones interpuestas luego de su expedición. No obstante, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precisándose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguiría siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Admisión teniendo en cuenta que se declaró inexequible norma que establecía el quantum punitivo

La decisión de inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habría podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que la casación interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la sentencia condenatoria en vigencia de la Ley 553 de 2000 -que señala como requisito para acceder a la casación que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años- y haber sido condenado el autor por un delito cuya pena no cumplía dicho quantum. Ello porque anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes había excluido previamente del ordenamiento el artículo 18 transitorio de la susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la ratio decidendi de la decisión que de la Ley 533 de 2000 debía aplicarse a hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedió en el presente proceso cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó al caso una norma declarada previamente inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional. La Sala estima que de subsistir el error manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionaría no sólo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino además se incurriría en una grave injusticia al impedir el acceso a la administración de justicia a una persona mediante una decisión judicial adoptada, así sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno.

Referencia: expediente T-727102

Acción de tutela instaurada por A.Y.S.P. contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

En el proceso de revisión del fallo proferido, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado A.Y.S.P. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

A.Y.S.P. interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a acceder a la justicia (artículos 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

1. La oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, vinculó a A.Y.S.P. a la investigación por el incremento patrimonial injustificado de F.L.B., pues al parecer el primero prestó su nombre a esta última para aparecer como propietario de un apartamento adquirido ilícitamente mediante la escritura pública No. 330 del 1 de marzo de 1993.

2. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2000, encontró penalmente responsable a A.Y.S.P. por el delito de enriquecimiento ilícito establecido en el inciso 2° del artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (que correspondía al Código Penal de la época) y lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa por valor de $20.000. Tal decisión fue apelada por el condenado y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2001.

3. Por intermedio de apoderado, el actor radicó demanda de casación ante el mismo Tribunal. Este admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2002, inadmitió la demanda y declaró desierta la casación. Consideró la Sala que:

El delito por el cual se condenó al actor fue el contemplado en el inciso 2° del artículo 148 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), el cual preveía para tal conducta punible la pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión;

La sentencia condenatoria se dictó en vigencia de la Ley 553 de 2000 (enero 13), la cual señala como requisitos para acceder a la casación por vía común que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años. Puesto que tal requisito no se cumplió en este caso, el recurso de casación era improcedente.

5. El accionante considera que esta providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Según este precepto, la ley permisiva o favorable debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Estima que en virtud del principio de favorabilidad penal debía aplicársele el Código de Procedimiento Penal vigente cuando sucedieron los hechos punibles (Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991) y no la ley más restrictiva (Ley 553 de 2000) que dispuso que para acudir en casación debía tratarse de un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años, norma ésta vigente a la fecha de la sentencia condenatoria. Además, invoca a su favor la sentencia de esta Corporación C-252 de 2001, en la que se señala que la Ley 553 de 2000 sólo puede aplicarse para delitos que se cometan durante su vigencia.

Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del actor.

II. DECISIÓN JUDICIAL

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2003, M.P.S.F.T.B., decidió no admitir a trámite la demanda de tutela, por cuanto ésta no procede contra una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta esta Sala que ''... ya esta sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la Jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, evidencia la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y, no remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela''.

En aclaración de voto a la anterior decisión, el Magistrado J.F.R.G. señala que, aunque comparte el criterio mayoritario respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso, la providencia mayoritaria tiene la naturaleza de sentencia, pues está definiendo la cuestión de fondo, por lo que ''más coherente estaría la mayoría que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aquí se dicta es un auto, porque si entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades señaladas (refiriéndose a la revisión), se apropia de competencias que no tiene y torna de única instancia el procedimiento que la misma Constitución quiso que fuera de doble instancia''.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la acción de tutela radicada bajo el número 1100102030002003-00016-02, M.P.S.F.T.B., luego de tener conocimiento por vía del Presidente de la Corporación de que dicha tutela no se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cumplido lo ordenado por el citado auto, el respectivo fallo fue seleccionado para revisión mediante auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número 4, y asignado por el mismo a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

2. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

2.1 La Sala de Revisión considera claramente infundado el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ordenar el archivo del expediente de tutela sin proceder a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley. Afirma la mencionada Sala Civil que como máximo tribunal de su jurisdicción sus decisiones son intangibles e inmutables, por lo que ni siquiera hay lugar a tramitar la acción de tutela presentada en contra de otra de sus S. de Casación y procede el archivo del respetivo expediente sin ser necesaria su remisión a la Corte Constitucional. A este respecto basta reiterar lo ya expuesto por esta Corte con ocasión de la misma conducta ahora analizada:

''Según la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que ''La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria'' y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de ''Actuar como tribunal de casación'', según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: ''La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces''.

(...)

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada''.

Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción ''contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar'' cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:

''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.

2.3. Ahora bien, la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por (...) contra el Tribunal Superior (...) y contra la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas.

2.4. Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia ... .'' Sentencia T-420 de 2003, M.P.A.B.S.. (Se subraya fuera de texto).

Dado que la Corte Constitucional se encuentra ante una situación equiparable a la referida en la cita anterior, en la presente sentencia se estará a lo allí resuelto; en consecuencia, dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone (ver infra acápite 4), todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: ''Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta'' (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes, como se expondrá en el punto 4 de esta providencia.

La anterior decisión se fundamenta en lo siguiente:

1) La acción de tutela por virtud del artículo 86 de la Constitución procede contra ''cualquier autoridad pública'', incluidas las autoridades judiciales, cuando se presenta una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

2) Respecto a la acción de tutela contra autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a la procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales constitutivas de una vía de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994).

3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).

4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.

5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no ''tratarse de una sentencia'' o ''ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque'', es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia.

6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden orgánico-funcional, como por ejemplo que dichas S. son ''cumbre judicial'' y expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, siendo un ''imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional''. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casación Civil, J.F.R.G., de una providencia con naturaleza de sentencia, ''pues está definiendo la cuestión de fondo''. Además, no es ésta una discusión referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarquías en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qué autoridades judiciales tienen más autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primacía de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relación con la revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida en la Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las S. y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Aún cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que ''lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto'' Artículo 4º. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por S. de Decisión, Secciones o S. conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de S. de Decisión, Secciones o S. para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto. (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las diferentes S., Secciones o S. debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado por los tratados internacionales ratificados por Colombia (ver sección 2.2. de esta sentencia).

8) La anterior doctrina, a saber, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, lo que refuerza la obligatoriedad de esta doctrina constitucional particularmente para los jueces de la República, en especial los jueces de tutela. En efecto, en sentencia SU-058 de 2003, M.P.E.M.L., la Sala Plena de la Corte Constitucional resumió la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resaltó que varias sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes reafirmaron la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, después de la sentencia C-543 de 1992:

''La Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyen vías de hecho (inválidas por violar o amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. Así, en sentencia C-037 de 1993, la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte precisó expresamente que cabía la tutela, en los términos de la sentencia C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales:

''Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una ''vía de hecho'', en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia.

En estas condiciones el artículo será declarado exequible.''

De igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la Corte dijo:

''Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.

La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.''

Con posterioridad, en sentencia C-666 de 1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias, declaró exequibles de manera condicionada expresiones del artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del artículo 333. En el análisis realizado por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibición, cuando no provenga de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta ''cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo'', constituye una vía de hecho y, por lo tanto procede acción de tutela contra la decisión judicial.

En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de manera expresa, condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En dicha oportunidad la Corte resolvió:

''Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.''

Así mismo, motivó su decisión en los siguientes términos:

''Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.

7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.''

La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:

"O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere." Sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M..

Como resulta evidente que la Superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.

(...)

10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.''

De las sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional, mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de que se demande, mediante la acción de tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan vías de hecho.''

2.2 Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

La protección constitucional de los derechos fundamentales respecto de todas las ''autoridades públicas'' (artículo 86 C.P.) por sus acciones u omisiones es un fin esencial del Estado de Derecho que impide la existencia de autoridades o decisiones inmunes al control constitucional de los derechos fundamentales (artículos 1 y 2 de la Constitución) y porque el órgano límite en materia de interpretación de la Constitución es la Corte Constitucional (artículo 241de la Constitución) como máxima autoridad judicial de la jurisdicción constitucional, y no la Corte Suprema de Justicia que es la máxima autoridad en la interpretación de leyes, todas sometidas a la Constitución, como tribunal de casación, que no como última autoridad judicial en materia de interpretación de los derechos fundamentales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 C.P., en concordancia con el artículo 229 C.P., que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y el artículo 2 C.P., que erige en fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, sirven de fundamento al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por la jurisprudencia constitucional así como por los tratados internacionales ratificados por Colombia. Al respecto es procedente citar lo sostenido por esta Corporación respecto de este derecho en anterior ocasión:

''[El derecho a la tutela judicial efectiva] se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos. frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal.

6.2. Según lo ha venido señalando esta Corporación Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-416/94, C-037/96 y C-1341/2000., el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas (C.P. arts. 1° y 2°).

En este sentido, el acceso a la administración de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condición humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- ''sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.'' Sentencia T-476/98.

6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. No existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena''garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia'', está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.

6.4. Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: ''Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales''. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: ''Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.''

6.5. Teniendo en cuenta su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata Cfr., entre otras, las Sentencias T-006/92, C-059/93, T-538/94, C-037/96,C-215/99 y C-1195/2001. , integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto último, por cuanto la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva es, como quedó expresado, el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial. (...)

Cabe precisar, que si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, ''en razón de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia'' Sentencia C-1043/2000, M.P.Á.T.G... Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado ''por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales'' Sentencia C-428/2002, M.P.R.E.G...

6.8. Siendo el acceso a la administración de justicia también un derecho de configuración legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulación y ejecución material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su núcleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constitución, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuestión y la prevalencia de los demás derechos fundamentales. Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jurídico de aplicación que, como ya se anotó, comprende en su parte más íntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acción-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad.

6.9. En relación con esto último, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. T. en cuenta que, frente a la garantía de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicción, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participación; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garantías superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido más razonable las formas y requisitos que regulan la actuación procesal. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que:

''El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental.'' (Sentencia T-538/94, M.P.E.C.M..

6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.

6.11. Con razón esta Corporación ha sostenido que ''[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces'' Sentencia C-1195 de 2001 MM.PP., M.J.C.E. y M.G.M.C... Este criterio hermenéutico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidación y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.'' Sentencia C-426 de 2002, M.P.R.E.G..

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo -positivo o negativo- debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.

Como órgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Por esta razón, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ver entre otras las sentencias T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; T-575 de 1996, M.P.A.M.C.; T-684 de 1998, M.P.A.B.S.; T-871 de 2001, M.P.J.C.T.. e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos altos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes. Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, M.P.M.J.C.E.; C-955 y C-1294 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P.R.E.G.; T-666 de 2003, M.P.M.G.M.C.. No obstante, esa autonomía no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3. Problema jurídico

La actora con fundamento en la sentencia de esta Corporación C-252 de 2001, Esta sentencia, entre otras cosas declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 553 de 2000 que establecía la aplicación de la ley a las casaciones presentadas con posterioridad a su vigencia. acusa la decisión que inadmitió la casación interpuesta contra una sentencia, por considerarla una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente al desconocer el principio de favorabilidad mediante la aplicación de una ley posterior más restrictiva en cuanto a la procedibilidad de la casación, que la ley vigente al momento de sucedidos los hechos punibles. Debe entonces la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante constitucional: ¿Constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la inadmisión de la casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la aplicación de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de dicha ley en la sentencia C-252 de 2001?

4. Vía de hecho por error al inadvertir la existencia de fallo de inexequibilidad sobre la materia

4.1 Los cambios normativos

Antes de la reforma introducida a la casación por la Ley 553 de 2000 (enero 13), la normatividad procesal penal establecía como uno de los requisitos de procedencia de la casación que se tratara de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad fuera o excediera de cinco (5) años (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991). ''Decreto 2700 de 1991, Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. || El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior. || De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.''

La mencionada normatividad era la ley vigente cuando sucedieron los hechos por los cuales el actor fue encontrado penalmente responsable.

En enero de 2000, el legislador introdujo modificaciones al régimen de casación. Una de dichas modificaciones consistió en restringir la procedencia de la casación común -por oposición a la casación para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales-, haciendo más exigentes los requisitos para poder acudir en casación al elevar el quantum exigido a sentencias condenatorias en procesos relativos a delitos que tengan señalada como pena máxima privativa de la libertad una que exceda de ocho (8) años (artículo 1 de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991). ''Ley 553 de 2002, Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así: || Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. || La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. || De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

La sentencia condenatoria contra el actor se profirió en el mes de febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley 553 de 2000, lo mismo que la sentencia confirmatoria de segunda instancia y la casación interpuesta por el actor mediante apoderado judicial.

4.2 Un fallo de constitucionalidad relevante

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente recordar la sentencia de la Corte Constitucional sobre la Ley 553 de 2000.

Algunos ciudadanos demandaron por inconstitucionales diversos artículos de la Ley 553 de 2000, entre ellos el artículo 18, el cual se refería a los procesos a los cuales se aplicaría la nueva ley y cuyo contenido era el siguiente:

''Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.''

Según el texto de este artículo, por haber el actor interpuesto la casación contra la sentencia condenatoria bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000, se aplicaba respecto de la procedencia de la casación lo establecido en el artículo 1 de la misma, a saber, que para admitir la casación debía tratarse, entre otras condiciones, de una sentencia proferida en un proceso relativo a un delito cuya pena privativa de la libertad máxima excediera los ocho (8) años de prisión.

No obstante, el artículo 18 de la Ley 553 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001, esto es, con anterioridad a la decisión ahora tutelada, con fundamento en la siguiente ratio decidendi:

''El demandante considera que el artículo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 ''sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'', es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se debería aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquellos en los que se interponga la casación a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones más gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación.

Considera la Corte que le asiste razón al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casación que hoy es de ocho (8) años. Veámos:

El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos términos:

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

(...)

En materia procesal, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constitución no hace diferenciación alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea así, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial.

En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.

En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales para los sujetos procesales.

En el caso que aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia.

Es principio general de derecho que las leyes rigen a partir de su promulgación, a menos que la misma ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.

La aplicación de una nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser así, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de éste.

En razón de lo anotado, el artículo 18 transitorio de la ley 553/2000 será declarado inexequible.'' M.P.C.G.D.. (Con salvamento de voto de los magistrados A.B.S. y Á.T.G. y aclaración de voto del Magistrado M.J.C.E.). (Subraya la Sala fuera de texto).

Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, esta norma fue retirada del ordenamiento por vulnerar el principio de favorabilidad en materia penal. De conformidad con la ratio decidendi en la citada sentencia, la norma más restrictiva en materia de procedencia de la casación (artículo 1) sólo debe aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y de ninguna forma a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esta consecuencia jurídica se desprende clara y directamente de la decisión de constitucionalidad, con efecto erga omnes, proferida por esta Corporación en 2001.

Se tiene entonces que la Corte Constitucional declaró inexequible el referido artículo 18 el 21 de febrero de 2001, mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación el 5 de diciembre de 2002, y la Sala Civil de la misma corporación se negó a dar trámite a la respectiva acción de tutela el 24 de enero de 2003. Es manifiesto así que a la fecha en que se inadmitió la casación (diciembre de 2002) el mencionado artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 no estaba vigente por haber sido retirado del ordenamiento jurídico mediante fallo de inexequibilidad desde febrero de 2001.

4.3 La doctrina constitucional en materia de favorabilidad y ley procesal

La doctrina constitucional sobre aplicación inmediata de las reformas procesales, principio de favorabilidad y distinción entre normas procesales de contenido sustancial o meramente procedimentales, ha sido reiterada posteriormente por esta Corporación en diversas sentencias. Baste aquí mencionar únicamente un fallo reciente. En sentencia C-207 de 2003, M.P.R.E.G., acogiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sostuvo la Corte:

''En efecto, de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, expresó los siguientes criterios, que mantienen su actualidad a la luz del ordenamiento constitucional de 1991:

''3ª En la ley penal, tomada en su contenido sustantivo, que define los hechos punibles y determina las sanciones, el principio general de la no retroactividad rige para el común de las leyes, pero está excepcionado, por razones preponderantes, en beneficio de los infractores, para hacer retroactiva cuando es más favorable o benigna que la ley anterior bajo cuyo imperio pudieron tener ocurrencia hechos todavía no juzgados, e incluso sentenciados.

  1. La consagración por el constituyente del equitativo principio de que `la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable', a que alude el inciso 2° del artículo 26, no ampara a la persona en el juicio criminal solo por el aspecto sustantivo del derecho penal, como pudiera entenderse de las normas contenidas en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887.

    Lo que la Carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal, comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento dejando, eso si, a salvo el canon fundamental de la retroactividad cuando la ley posterior es más favorable al imputado de la comisión de un delito.

  2. Admitido que las normas procesales son de orden público, no sujetas a dilaciones en su cumplimiento y aplicación, porque respecto de ellas no puede hablarse de `derechos adquiridos' que inhiban al legislador para modificar la competencia y ritualidad de los procesos que cursan, y que por tal razón no prima la ley de procedimiento vigente al momento de la infracción, como es opinión de algunos tratadistas de derecho constitucional y de derecho procesal penal, lo evidente es que, aun frente a ese supuesto que interpretaría con arbitrarias restricciones la primera parte del artículo 26 de que se trata, la segunda parte del mismo texto hace imperativo, en lo sustantivo y en lo procesal, caso de tránsito entre las legislaciones, aplicar la ley más favorable.

  3. Las leyes de procedimiento no solo están destinadas para fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales. Muchas de sus disposiciones, las más importantes, consagran los recursos contra las providencias judiciales, los términos probatorios, el debate dentro del plenario, la asistencia profesional del acusado, los medios de defensa, los recursos extraordinarios, los motivos de detención preventiva, entre otras cosas, todas ellas fundamentales, que de un procedimiento a otro puedan, de modo esencial, afectar los derechos del sujeto pasivo de la acción penal.

  4. Sería contrario a la Constitución nacional imponer a un procesado un régimen de excepción en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando este acusado delinquió regía un sistema, una institución de procedimiento criminal más favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa.

  5. El alcance del artículo 26 de la Constitución Nacional y de los textos penales antes transcritos no permiten dudar sobre las anteriores consideraciones. El juicio previo debe descansar en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicación de una ley posterior a ese evento está condicionada a su carácter permisivo favorable para el acusado.'' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J.N.. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las Sentencias C-922 de 2001, C-581 de 2001, T-1625 de 2000, C-619 de 2001.

    La Corte Constitucional ha expresado que esos principios del debido proceso en materia de favorabilidad, delimitan el ámbito de la potestad de configuración legislativa en los eventos de tránsito de legislación. Ver Sentencia C-619 de 2001, M.P.M.G.M.C.. Sobre este último particular, la Corte en la Sentencia C-619 de 2001, expresó:

    ''Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

    En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.''

    Y más adelante, al referirse de manera específica a las normas de carácter procesal, la Corte señaló:

    ''Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente:

    ''Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.''

    (...)

    De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.'' Sentencia C-207 de 2003, M.P.R.E.G.. (En esta ocasión la Corte declaró exequible ''el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley.'')

    4.4 La decisión judicial acusada de vía de hecho y el defecto sustantivo manifiesto

    No advirtiendo la existencia de la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de diciembre de 2002, inadmitió la casación presentada por el apoderado del actor con base en las siguientes razones:

    ''... la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la ley 553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación por vía común se debe proceder por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente''.

    La anterior determinación se acusa de constituir una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a acceder a la justicia, ya que se toma en cuenta como criterio para la aplicación de la ley procesal penal más restrictiva el momento en que se dictó sentencia condenatoria y no aquel en que ocurrieron los hechos, en contravía de la decisión de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la citada ley proferida por la Corte Constitucional (C-252 de 2001). Antes de entrar a establecer si en el caso sub examine se ha constituido una vía de hecho, considera importante la Corte referirse a la fuerza vinculante del precedente constitucional y su relación con la vía de hecho por defecto sustantivo.

    4.5 La fuerza vinculante del precedente constitucional y la vía de hecho por defecto sustantivo

    Al respecto, es necesario recordar algunas distinciones básicas sobre los componentes de una sentencia y la fuerza vinculante de cada uno de ellos, puesto que en el presente caso no existía una divergencia meramente interpretativa entre dos jueces.

    Una sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripción de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, sí es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es válida. Así, una disposición declarada inválida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposición declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposición puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposición normativa o la parte de una norma contenida en una disposición declarada incompatible con la Constitución y por ende inexequible. Esto último puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposición (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposición (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposición juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposición juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P.M.J.C.E., C-955 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P.R.E.G.. (otro tipo de sentencia condicionada). Es así, por ejemplo, como la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2002, M.P.R.E.G., declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ''siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto'', con lo cual excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se venía haciendo de tal artículo en el sentido de que la acción de nulidad sólo procedería contra los actos de contenido particular cuando así lo indicara la ley o cuando éstos representaran un interés para la comunidad. Sostuvo la Corte es dicha oportunidad respecto a la interpretación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no acorde con la Constitución: ''Establecer como orientación jurisprudencial dominante, que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad. (...) R. a la acción de nulidad un carácter eminentemente restrictivo tratándose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoción de la actividad judicial, que, como garantía fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jurídico, en este caso a los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deber jurídico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero espíritu y alcance, en plena armonía con las garantías constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten más favorables y útiles para la realización del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del artículo 228 Superior, está llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.'' En otra oportunidad, la Corporación mediante sentencia C-207 de 2003, M.P.R.E.G., declaró exequible el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994. De esta forma, la Corte excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se venía haciendo por algunos jueces en el sentido de que tal recurso no procedía contra sentencias de pérdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad a la mencionada ley. Sostuvo la Corte en esta oportunidad respecto de la interpretación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994: ''En el caso que ocupa la atención de la Corte, la ley estableció un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la pérdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operaría respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del término de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempló efectos retroactivos para el recurso, el mismo sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultaría contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. || Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad. (...) || Encuentra, así, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretación realizada por el Consejo de Estado, resultaría violatorio principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 superior, y, por consiguiente, será excluido del ordenamiento jurídico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada.''

    Además, la Corte en otras sentencias ha declarado inexequibles omisiones legislativas relativas y ha procedido a integrar la omisión mediante la aplicación directa de la Constitución y de otras normas pertinentes, con el fin de superar la inconstitucionalidad resultante de este tipo de omisión (sentencia integrativa); a su vez, ha proferido otro tipo de sentencias modulativas que excluyen del ordenamiento jurídico normas en los términos en que fueron concebidos por el legislador. Todas estas alternativas constituyen, en una u otra forma declaraciones de invalidez de todo o parte del objeto juzgado por inexequibilidad por la Corte Constitucional. Lo que varía es la modalidad de la sentencia en la cual se declara dicha invalidez. Así, la sentencia condicionada, cualquiera que sea la técnica de modulación empleada, excluye del ordenamiento jurídico una proposición normativa. Sobre las diversas técnicas de sentencias modulativas ver las sentencias C-955 de 2000 y T-441 de 2000.

    Nunca se ha discutido si la parte resolutiva de una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se juzga una norma -o de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía las funciones de guardiana de la Constitución antes de la Constitución de 1991- es vinculante para todos porque estas providencias tienen efectos erga omnes (artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996), hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículos 243 inciso 1 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991) y son por ende definitivas e inmutables (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23 del Decreto 2067 de 1991).

    En cambio, sí se ha presentado un debate doctrinario y jurisprudencial respecto del carácter vinculante de otros componentes de una sentencia que generalmente se encuentran no en la parte resolutiva de la misma sino en sus ''considerandos''. No obstante, en algunas sentencias la decisión es resumida expresamente en la parte denominada ''decisión'', ubicada entre las ''consideraciones'' y el ''resuelve''. Por ejemplo, en sentencia C-157 de 2002, M.P.M.J.C.E., se lee: ''VII. DECISIÓN || En conclusión, no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per-manen-cia en un centro de reclusión, hasta los tres años, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protección efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los niños y protejan el interés superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisión del juez competente. || En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis-tran-do justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, || RESUELVE || (...).'' Esto también ocurre en las sentencia de tutela. Ver, por ejemplo, la sentencia T-510 de 2003, M.P.M.J.C.E.: ''III. DECISIÓN || En conclusión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desco-noció el interés superior de A. y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es idóneo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado. || En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitu-cional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, || RESUELVE || (..).'' Estos son: la decisión (decisum), la razón que determina la decisión (ratio decidendi), y las consideraciones hechas para contextualizar las conclusiones a las que se llega en la sentencia pero que no eran necesarias para justificar la ratio decidendi que determinó la decisión (obiter dicta). Este debate fue resuelto por el legislador estatutario y por la Corte Constitucional en el sentido de que la decisión y la ratio decidendi que la determina son vinculantes para todas las autoridades y personas.

    En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia claramente establece que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva y la interpretación hecha en la parte motiva de a sentencia por vía de autoridad tiene carácter obligatorio general. Ley 270 de 1996, ''ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.'' La Corte Constitucional determinó al respecto que ''sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.'' Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P.V.N.M.. (Mediante esta sentencia la Corte Constitucional realizó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, tal como lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política).

    En conclusión, después de que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia sobre la validez de una norma, se pueden presentar varias hipótesis con las siguientes soluciones:

    (i) que el juez en un caso concreto este en desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia. Esto ocurre cuando el juez penal, por ejemplo, estima que una disposición declarada inexequible, y las normas en ella contenidas, debió haber sido considerada exequible. En esta hipótesis, no se está ante una divergencia interpretativa sobre el alcance de una disposición legal -en el ejemplo la disposición juzgada por la Corte Constitucional- porque dicha disposición ha sido excluida del ordenamiento jurídico. El juez en el caso concreto debe por lo tanto abstenerse de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional;

    (ii) que el juez en un caso concreto este en desacuerdo con la decisión y la ratio decidendi consignadas en una sentencia con efectos erga omnes. Esto ocurre cuando una norma legal de la cual depende la resolución de un caso concreto no ha sido juzgada por la Corte, pero la ratio decidendi y la decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, sí resulta directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso. En este evento, el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional. Sin embargo, como la disposición legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jurídico, el juez debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución). El juez puede, no obstante, con base en razones poderosas argumentar que la norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto. Sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E. (vía de hecho por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad).

    (iii) que el juez en un caso esté en desacuerdo con el obiter dicta de una sentencia de la Corte Constitucional, respecto al alcance de una norma constitucional. Esto ocurre cuando el juez como intérprete del derecho ejerce su autonomía interpretativa y se separa de las afirmaciones y argumentos expuestos en una sentencia de constitucionalidad que no son indispensables para fundar el sentido de la decisión. Se trata de un desacuerdo doctrinal entre autoridades judiciales, el cual no sólo es inevitable en una sociedad democrática sino conducente al progreso del derecho. Para apartarse de esa interpretación de la Constitución efectuada, obiter dicta, por la Corte, el juez no puede simplemente desconocerla, sino que ha de referirse a ella y justificar su desacuerdo.

    (iv) que el juez en un caso concreto esté en desacuerdo con la interpretación de una norma legal, no de una norma constitucional, consignada en los obiter dicta de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Esto ocurre como resultado de la autonomía interpretativa de los jueces pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, que pueden no atenerse a los argumentos dichos de paso y no vinculantes de la parte motiva de una sentencia de la Corte Constitucional.

    (v) que un juez ordinario este en desacuerdo con la interpretación de una norma legal efectuada por la Corporación responsable de unificar jurisprudencia. El desacuerdo bien puede ser la expresión de la autonomía judicial garantizada en el artículo 230 de la Constitución; no obstante, tal autonomía tiene sus límites en los derechos constitucionales de las personas que acceden a la justicia, en especial en la igualdad de derechos y de trato (artículo 13 de la Constitución) así como en principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), de seguridad jurídica y en la estructura funcionalmente jerárquica de cada jurisdicción especializada (artículos 234, 237 y 241 C.P.). El juez inferior debe en aplicación de la doctrina probable interpretada de conformidad con la Constitución atender la doctrina reiterada que un superior ha hecho de las normas legales pertinentes, pudiéndose separar de la misma siempre y cuando satisfaga la mayor carga argumentativa que le corresponde asumir para apartarse de la jurisprudencia decantada por sus superiores funcionales. Sentencia C-836 de 2001, M.P.R.E.G. (Aclaración de voto de M.J.C.E. y M.G.M.C.. En esta ocasión la Corte resolvió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, ''siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.''

    (vi) que entre varios jueces ordinarios existan posiciones encontradas en torno al contenido, el alcance o los efectos de una norma de inferior jerarquía a la Constitución. Esta hipótesis tiene variantes dado que existen diversas especialidades jurisdiccionales y reglas de competencia basadas en el factor territorial, pero no es necesario en este caso detenerse en ello. Esto ocurre como consecuencia de la independencia y autonomía de los jueces (artículo 230 de la Constitución). Un juez ordinario no está obligado a seguir la doctrina de otro juez ordinario que no es su superior funcional.

    (vii) que la Corte Suprema o el Consejo de Estado estén en desacuerdo con su propia interpretación anterior y decidan modificarla o cambiarla totalmente. En estos eventos, no obstante, la decisión de apartarse de la doctrina probable dictada por las propias Corporaciones exige exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, de forma que se respeten los principios constitucionales, en particular el principio de igualdad''. Sentencia C-836 de 2001, ya citada.

    Solo en la sexta hipótesis mencionada se puede decir que existe una mera discrepancia interpretativa de orden legal, legítima en un sistema jurídico, respecto de la cual uno de los jueces ordinarios no tiene la carga argumentativa de, primero, constatar la existencia de la divergencia interpretativa y, segundo, expresar las razones por las cuales está en desacuerdo con la interpretación diferente adoptada por otro juez que no es el responsable de unificar jurisprudencia en el punto de derecho controvertido. En todos las demás hipótesis no se puede hablar de simple discrepancia interpretativa. Es más, en la primera hipótesis (desacuerdo del juez con la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional) el juez no puede en ningún caso separarse de la sentencia, así esgrima las razones más poderosas concebibles, por la sencilla razón de que las normas inexequibles son excluidas del ordenamiento jurídico y se tornan inaplicables. El juez está absoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad. No entra la Sala a analizar la hipótesis de los fallos de exequibilidad proferidos por la Corte Constitucional ni algunos tipos de sentencias modulativas, como la exequibilidad temporal.

    En el presente proceso, la hipótesis pertinente es la primera mencionada puesto que el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 fue declarado inexequible. Ello hace que esta disposición y las normas en ella contenidas no puedan ser aplicadas por ningún juez ni cualquiera otra autoridad. Una de esas normas era la que permitía que la Ley 553 de 2000 fuera aplicada ''a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia''.

    A favor de la decisión del máximo Tribunal de Casación Penal podría esgrimirse que una divergencia interpretativa -en este caso si el criterio para establecer la ley aplicable es el momento de la ocurrencia de los hechos punibles o el momento en que se interpone la casación-, no constituye una vía de hecho, y que la decisión de éste de no acoger la interpretación de la Corte Constitucional en relación con los alcances de la Ley 533 de 2000 es a lo sumo una divergencia interpretativa. Ello porque la vía de hecho, por definición, es una ''conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona'' (T-079 de 1993, M.P.E.C.M., sin que la decisión judicial basada en una determinada interpretación pueda ser calificada de ''vía de hecho''.

    Lo expuesto en el acápite anterior muestra, sin embargo, la necesidad de un análisis más diferenciado en materia de interpretaciones admisibles o claramente inadmisibles. En un caso concreto pueden coexistir diversas interpretaciones en torno a una norma legal, todas ellas plausibles, controvertibles pero legítimas. Incluso puede haber en muchas ocasiones interpretaciones alternativas mejores que la efectivamente adoptada para decidir, lo cual no invalida la interpretación que sirvió de ratio decidendi o de obiter dicta en un fallo. Todo lo anterior es ajeno a la vía de hecho y por ello a la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales. Algo diferente sucede con las interpretaciones manifiestamente inconstitucionales, aquellas en las que no hay lugar a dudas que existe un error judicial ostensible que vulnera derechos fundamentales. En este caso, procede la acción de tutela por vía de hecho.

    En efecto, una interpretación manifiestamente errónea puede constituir una decisión carente de fundamento jurídico y por lo mismo privada del carácter de decisión en derecho. Al respecto ha sostenido la Corte:

    ''En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad.''

    6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).'' Sentencia T-1031 de 2001, M.P.E.M.L.. (Subraya la Sala fuera del texto).

    Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una divergencia interpretativa, ni ante una interpretación que de manera manifiesta le de a una norma legal un sentido que no tiene. Estamos ante una hipótesis de vía de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jurídico. Se trata de una vía de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes.

    4.7 Vía de hecho por aplicar un contenido normativo inexequible e incontrovertible

    Existe una vía de hecho, por defecto sustancial cuando Con respecto a la relación entre defecto sustancial e interpretación manifiestamente errónea, ha sostenido la Corte: ''En relación con el defecto sustancial en las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho, la cuestión no es diferente: la mera interpretación de la ley no implica una vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie `una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una vía judicial de hecho.''' (Sentencia T-1306 de 2001, M.P.M.G.M.C.. el juez aplica a la resolución de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El único fundamento legal posible para inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado no excedía de ocho (8) años, era la Ley 533 de 2000, específicamente su artículo 18 transitorio, el cual expresamente establecía respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicaría a las casaciones interpuestas luego de su expedición. No obstante, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precisándose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguiría siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal.

    La anterior decisión de inexequibilidad, con efectos erga omnes, fue proferida antes de dictarse el auto inadmisorio de la Sala de Casación Penal ahora impugnado por vía de tutela. En efecto, la sentencia de inexequibilidad data del 21 de febrero de 2001, mientras que la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitiendo el recurso de casación fue adoptada el 5 de diciembre de 2002. Así las cosas, la autoridad judicial carecía de fundamento normativo objetivo que justificara la inadmisión de la casación por la circunstancia invocada, a saber, el quantum punitivo exigido para poder acudir en casación común. Ello porque la decisión de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 533 de 2000 no sólo retiró dicha norma del ordenamiento jurídico, sino porque la ratio decidendi del fallo constitucional, cuando precisó los alcances del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal en relación con normas penales procesales e hizo una lectura de la ley conforme a los principios constitucionales, llegó a la conclusión que la única manera de respetar el principio constitucional de favorabilidad era decidiendo que la nueva ley más restrictiva no se aplicaría a los procesos penales por hechos punibles sucedidos antes de la vigencia de la misma.

    Por último, puntualiza la Sala que el fallo de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000 contiene dos partes con efectos erga omnes: la primera es la parte resolutiva que excluye del ordenamiento la disposición cuyo contenido se encontró incompatible con el texto constitucional, o sea, el mencionado artículo 18; la segunda, es la ratio decidendi de la decisión, a saber, que una lectura de la ley a partir de los principios constitucionales en materia penal conduce a la conclusión que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, por el principio de favorabilidad, sólo puede ser aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia.

    En conclusión, la decisión de inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habría podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que la casación interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la sentencia condenatoria en vigencia de la Ley 553 de 2000 -que señala como requisito para acceder a la casación que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años- y haber sido condenado el autor por un delito cuya pena no cumplía dicho quantum. Ello porque como ya se expuso anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes había excluido previamente del ordenamiento el artículo 18 transitorio de la susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la ratio decidendi de la decisión que de la Ley 533 de 2000 debía aplicarse a hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedió en el presente proceso cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó al caso una norma declarada previamente inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional.

    La Sala estima que de subsistir el error manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionaría no sólo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino además se incurriría en una grave injusticia al impedir el acceso a la administración de justicia a una persona mediante una decisión judicial adoptada, así sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno.

    5. Orden a impartir

    En el presente caso es necesario distinguir claramente entre dos providencias judiciales: 1) la providencia del Tribunal de tutela que resolviera no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el actor; y, 2) la providencia de la autoridad judicial demandada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta clara distinción es necesaria para adoptar las ordenes correspondientes, ya que en uno y otro caso es necesario tanto garantizar la supremacía de los derechos fundamentales de las personas en particular el derecho fundamental al acceso a la justicia, así como respetar el ejercicio de la autonomía de las diferentes autoridades judiciales.

    En cuanto a la decisión de tutela que se negó a darle trámite a la correspondiente acción, en sede de revisión la Corte encuentra que tal decisión es contraria a la Constitución y a la ley además de desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante (ver supra 2.2). Es por ello que la Corte procederá primero a dejar sin efectos la mencionada decisión mediante la declaratoria de nulidad; segundo, concederá la tutela del derecho fundamental a la tutela efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales al peticionario; en concordancia con el debido proceso y el derecho de defensa, de forma que éste obtenga una decisión de mérito respecto de la acción de tutela interpuesta; y, tercero, ordenará a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que adopte una fallo de mérito con respecto a la acción de tutela elevada por el accionante, según lo expuesto en los numerales 2 a 4 de la presente sentencia.

    En cuanto a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e impugnada mediante la acción de tutela, se tiene que ella vulnera necesariamente los derechos fundamentales a acceder a la justicia, al debido proceso y a la defensa, ya que inadvertidamente incurre en una vía de hecho al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes que impedía inadmitir la casación penal con fundamento en una norma declarada inexequible con anterioridad a la decisión penal. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial competente, goza de autonomía para resolver sobre la admisión de la casación presentada por el actor, ya no con base en el quantum de la pena, sino en los demás requisitos vigentes al momento de sucedidos los hechos punibles por los que fuera condenado.

VI. DECISIÓN

Por consiguiente, la Corte Constitucional decide, por una parte, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el juez o tribunal de tutela no de trámite a la acción de tutela, puesto que ésta debe ser resuelta mediante fallo bien concediéndola o negándola por razones de procedimiento o de fondo. Además, la Corte decide que constituye una vía de hecho la providencia judicial que aplica una norma jurídica anteriormente declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Esto en razón a que las sentencias de inexequibilidad vinculan a todas las personas y autoridades, incluidas las judiciales sin importar su jerarquía, porque tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de tutela del veinticuatro (24) de enero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela.

Segundo.- CONCEDER al accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a decidir de fondo sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión deberá respetar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad C-252 de 2001, decisión ésta con efectos erga omnes, de tal manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de A.Y.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2001, sin exigir que el delito por el cual fue condenado tenga señalada la pena privativa de la libertad requerida por el artículo 1 de la Ley 533 de 2000, normatividad que fuera expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos punibles por los cuales fuera condenado el actor.

Cuarto.- ORDENAR que el expediente de tutela radicado bajo el número T-727102, correspondiente a la acción de tutela instaurada por A.Y.S.P. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sea remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.S.F.T.B., con el fin de que proceda a adoptar una decisión de fondo dentro de los parámetros constitucionales establecidos en los fundamentos 2 a 5 de la presente sentencia.

Quinto.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

59 sentencias
9 artículos doctrinales
  • La historia en palabras de las altas cortes
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...cc. 116Acta 12316, Radicación 69 [octubre de 2003], csj, Sala Laboral. 117Ver fallo de la csj actuando como juez de tutela en la sentencia T-678/03 cc. Pluralismo jurídico estatal: entre conlicto y diálogo sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley; las decisiones de estos s......
  • La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico colombiano
    • Colombia
    • Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión Segunda parte. Jurisprudencia constitucional y ordenamiento jurídico
    • 20 Octubre 2007
    ...cuales decide no ajustarse al precedente. N. FUERZA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE TUTELA Finalmente, en la sentencia T-678 de 2003, la Corte Constitucional parece sugerir que existiría una diferencia entre la fuerza vinculante de las sentencias de tutela y de const......
  • Más allá de la autoridad política
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...ha declarado una norma como inconstitucional con efectos erga omnes. Por ejemplo, en Salazar Palencia vs. Corte Suprema de Justicia, Tutela T-678/03 cc, la Corte Suprema de Justicia aplicó una norma penal que ya había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Según esta ú......
  • El precedente en la doctrina judicial sobre la sustitución constitucional
    • Colombia
    • Iter Ad Veritatem Núm. 10, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-039/03. (Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa; 28 de enero de 2003). - CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-678/03. (Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa; 6 de agosto de 2003). - CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-292/03. (Magistrado Ponente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR