Sentencia de Tutela nº 728/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620270

Sentencia de Tutela nº 728/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente734797
DecisionNegada

S.encia T-728/03

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

La acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y régimen

Referencia: expediente T-734797

Peticionarios: J.C.V., F.G.M.J. y A.C.C.V.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 23 de mayo de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos demandantes presentaron acciones de tutela en forma individual, en contra del Fondo Educativa Regional Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -C.-, por considerar vulnerados los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad a la vida, educación, recreación, salud y mínimo vital. El juez constitucional de primera instancia, por auto de 3 de febrero de 2003, acumuló las tutelas instauradas para ser decididas en una misma sentencia, por tener identidad de objeto y haber sido presentadas en forma simultánea.

  2. Acuden a la acción de tutela para que por este medio se les reconozcan los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las entidades accionadas, con la omisión en el pago del subsidio familiar durante cinco meses del año 2000 y noviembre y diciembre de 2001 y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago de las cuotas adeudadas.

    La demandante J.C.V., labora como pagadora 5155-07 del Colegio G.C.B., aduce que se encuentra afiliada a C. y tiene como beneficiarios a sus menores hijas A.M.A.C. y L.V.C.V., y a sus padres M. de Jesús Vera Buitrago y J.R.C.J..

    Por su parte el señor F.G.M.J., trabaja en el Colegio G.C.B., como conductor mecánico 5310-06, se encuentra afiliado a C., teniendo como beneficiarios a sus menores hijos F.G.M.R., E.M.M.R. y Geovana M. Mora Rozo

    Finalmente, la señora A.C.C.V., labora como ayudante de oficina del Núcleo Educativo No. 45 de T., se encuentra afiliada a C. y tiene como beneficiario a su hijo S.H.M.C..

  3. Al proceso se allegaron como pruebas las constancias laborales respectivas, los registros civiles de sus beneficiarios, así como las constancias de supervivencia de los padres de la demandante J.C.V..

    Respuesta de las entidades demandadas

  4. La entidad C. Caja de Compensación Familiar, adujo en respuesta a las acciones de tutela impetradas en su contra que en efecto los demandantes se encuentran afiliados a esa Caja de Compensación así como el núcleo familiar de cada uno de ellos. Añade que en efecto se les adeudan los meses que refieren en las acciones de tutela, pero afirma que ese hecho es consecuencia directa del fraccionamiento en nómina y en pagos realizado por el Fondo Educativo Regional -FER-. Con todo, agrega que con los pagos hechos en forma completa, esa entidad ha cancelado en su totalidad los subsidios en dinero a los afiliados FER y sobre los cuales no existe queja alguna. De ahí concluye que C. en ningún momento ha incumplido la Ley 21 de 1982 pues esa entidad ''no genero inicialmente las causas que dieron como consecuencia el no pago del subsidio familiar y posteriormente la presente acción de tutela''.

    Finalmente manifiesta que en ningún momento se ha presentado suspensión del subsidio en servicio o en especie que ofrece esa Caja de Compensación a los afiliados FER por concepto de los meses que se reclaman y no han sido cancelados en su totalidad. Adicionalmente, expresa que con el ánimo de prestar sus servicios de forma integral como lo ordena la ley, esa entidad ofrece a sus afiliados, en este caso de FER, la modalidad de crédito por anticipo de subsidio ''que consiste en recibir de forma anticipada los subsidios en dinero por las personas beneficiarias por un término máximo de 6 meses''. Por ello, considera que no se lesiona el objeto fundamental del subsidio, consistente en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

  5. El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, manifestó en su escrito de respuesta a las acciones de tutela, que los demandantes son funcionarios del orden administrativo pertenecientes al sector educativo con quienes el Fondo se encuentra al día en los aportes entregados a C., según lo certifica la Oficina de Tesorería encargada de esa gestión.

II. FALLOS DE INSTANCIA

Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, negó las acciones de tutela interpuestas, por considerar que las pretensiones reclamadas son del orden laboral frente a las cuales los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial. Además, señala que en ninguno de los casos sometidos a su consideración se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio, como quiera que de las pruebas que obran en el proceso se evidencia que los accionantes reciben puntualmente su salario y las demás prestaciones a que tienen derecho como trabajadores del área administrativa vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento, sin contar con que el subsidio familiar en dinero de sus beneficiarios lo están recibiendo en forma cumplida. Así las cosas, el no pago del subsidio de siete meses no les afecta su mínimo vital, de donde concluye que la solución de los casos en estudio son de resorte del juez ordinario.

Por último, manifiesta que se trata de prestaciones causadas desde el año 2000, situación que también torna improcedente las tutelas presentadas, sin que se pueda afirmar que existe conexidad entre los derechos fundamentales de los niños y las personas de la tercera edad, pues ''los menores están estudiando, reciben recreación y los mayores bajo el cuidado de su hija''.

Impugnación

Las demandantes A.C.C.V. y J.C.V., impugnaron el fallo del juez a quo, argumentando que cuando las cajas de compensación familiar niegan los subsidios sin razones valederas, violan en forma flagrante los derechos fundamentales de los beneficiarios de esa prestación, máxime en estos casos, porque el FER ha realizado los giros correspondientes a órdenes de los usuarios.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que si bien cuando se trata de la protección de menores, en algunos casos es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones como el subsidio familiar, en el presente evento no es procedente el reconocimiento del amparo solicitado, por cuanto se trata del cobro de unos meses ya causados ''y además, con bastante antelación a la presentación de la denuncia, como que hacen referencia a cinco (5) meses del año 2000, y, a dos (2) del 2001, considerándose por esta sola circunstancia, como lo anotó el a-quo, que no se está afectando ninguno de los derechos invocados por las solicitantes''.

Ante esa situación, añade el ad quem, no se puede hablar de la prosperidad de la acción de tutela, entre otras cosas, porque no se está ante la inminencia de causarle un perjuicio irremediable a los menores, pues a pesar de que se adeudan algunos meses del subsidio reclamado, en la actualidad el cubrimiento es puntual.

Expresa el juez constitucional de segunda instancia, que ''para rematar'' ninguna de las dos entidades demandadas les ha negado a los peticionarios el subsidio familiar a que tienen derecho ''presentándose sólo una situación interadministrativa derivada de la constante falta de eficacia y eficiencia de Organos como los aquí conocidos; siendo el resultado actual el de que la obligada a pagar, no lo hace, porque la entidad generadora de la prestación, no se sabe ante qué razón, en algunas oportunidades ha fraccionado la nómina de aportes que debe hacer, dejando de lado a los profesores, pero enviando lo correspondiente al personal administrativo vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento; produciéndose así una negativa de pago que debe ser resuelta por otra instancia judicial, siendo esa otra vía, fuera de eficaz, más llamativa en lo económico, ya que se tendría derecho al pago de intereses moratorios y costas del proceso''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Naturaleza jurídica del subsidio familiar.

    2.1. El subsidio familiar es una prestación social, regulada por la Ley 21 de 1982, la cual lo definió en los siguientes términos ''[E]l subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad''.

    Son beneficiarios de dicha prestación, según el artículo 27 de la citada ley:

    ''1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.

  3. Los hermanos huérfanos de padre.

  4. Los padres del trabajador.

    Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes''.

    Cuando se trate de los beneficiarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 27 transcrito, la Ley 21 de 1982 (art. 28), que se podrán tener como personas a cargo pero hasta la edad de dieciocho años ''[S]in embargo a partir de los doce (12 ), años se deberá acreditar la escolaridad, en establecimiento docente oficialmente aprobado, con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepasa la edad de dieciocho (18) años y empiece o está haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de veintitrés (23) años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante postsecundario, intermedio o técnico''.

    2.2. Ahora bien, esta Corporación al analizar la naturaleza jurídica del subsidio familiar, expresó que ''[e]l subsidio familiar en Colombia a buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario educación y alojamiento.

    Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

    Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue''. S.. C-508/97 M.P.V.N.M.

    En relación con el subsidio familiar, por tratarse de una prestación social para que sea reconocido por vía de tutela, se requiere que esté en conexidad con un derecho fundamental que imponga al juez constitucional el deber de proceder a su reconocimiento a través de este mecanismo, con la clara finalidad de proteger los derechos reconocidos por la Constitución Política. Con todo, cuando los beneficiarios del subsidio familiar son niños, esa prestación adquiere el carácter de fundamental por ese sólo hecho, pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corte ''[e]l derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental S.. T-223/98 M.P.V.N.M.''. (Subrayado fuera de texto).

  5. El caso concreto. Oportunidad de interposición de la acción de tutela.

    3.1. En los casos que ahora ocupan la atención de esta Sala de Revisión, se tiene que la mayoría de los beneficiarios del subsidio familiar, en nombre de quien se interponen las acciones de tutela, son menores de edad, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con los respectivos registros civiles. Solamente con excepción de la demandante J.C.V., quien tiene como beneficiarios de dicha prestación a sus padres y a una hija, mayor de edad pero que se encuentra cursando estudios universitarios, se repite, los beneficiarios de los demandantes para la prestación del subsidio familiar son menores de edad.

    Los tres demandantes son trabajadores del área administrativa del Colegio G.C.B. y Núcleo 45 de T. y, reciben el subsidio familiar por sus hijos y padres, como beneficiarios de la Caja de Compensación Familiar C.. No obstante, el pago de esa prestación en dinero no fue cancelada durante los meses de agosto a diciembre de 2000, ni los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2001.

    El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, aduce que el FER se encuentra al día con los aportes entregados a C., según certificación de la Oficina de Tesorería encargada de esa gestión. En efecto, admite que los valores por concepto del subsidio del personal administrativo, correspondiente a los meses que se reclaman, fue girado así: lo correspondiente el año 2000 el 15 de agosto de 2001, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, fueron girados el 31 del último mes, según consta en las fotocopias de los giros mencionados que obran en el expediente.

    Por su parte C. acepta la mora en el pago de los meses que se reclaman, pero aduce que según las disposiciones que rigen la materia, así como las directrices que al respecto ha impartido la Superintendencia de Subsidio Familiar, el pago que por concepto de esa prestación debe realizarse de forma global y no fraccionada como en su oportunidad lo hizo la FERD al fraccionar la nómina, pues envió lo correspondiente al personal administrativo, más no lo hizo respecto de los docentes por el período señalado, circunstancia que les impidió realizar el pago.

    3.2. Teniendo en cuenta que la mayoría de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio familiar, son menores de edad, bastaría dicha circunstancia para la prosperidad de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada la especial protección que respecto de ellos establece la Constitución Política (art. 44 C.P.). No obstante, se presenta una situación que la Sala de Revisión no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial. En efecto, los demandantes reclaman el pago del subsidio por los meses de agosto a diciembre del año 2000, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, pero lo cierto es que transcurrido todo el año 2001, no presentaron ninguna reclamación por lo adeudado en el año 2000, con lo cual no sólo hubieran podido obtener el pago de los meses que se les deben, sino que la mora por los meses de noviembre y diciembre de 2001, muy seguramente no se habría presentado en consideración a dicho antecedente.

    Esto es así, porque como lo ha expresado la Corte, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.

    En estos casos, es importante recordar la sentencia SU 961 de 1999 M.P.V.N.M., en la cual esta Corporación expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones Cfr. T-815 y T-418 de 2000, relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:

    ''De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la S.encia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (S.encia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    ''Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    ''La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (...):

    ''(...)

    ''Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    ''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    ''Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    ''En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ''inmediatez'':

    `La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. S.encia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    ''En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ...''

    `(...)

    `... únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    `(...)

    ''... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza'.'' Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. S.encia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)

    ''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...) S.encia SU-961/99 M.P.V.N.M.'' Ver sentencia T-461 de 2001, M.P.A.T.G.C.. T-657/02 M.P.R.E.G.

    Adicionalmente, en los casos objeto de revisión, de las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que salvo los meses que les adeudan por concepto de subsidio familiar (agosto a diciembre de 2000 y noviembre y diciembre de 2001), esa prestación les esta siendo cancelada en forma oportuna, lo que significa que los derechos fundamentales de los menores beneficiarios no están siendo afectados en la actualidad, de ahí, que para el reclamo de las sumas adeudadas de los años 2000 y 2001 los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Así mismo, es importante recalcar que según las declaraciones de los accionantes (fls. 71 a 74), su mínimo vital no está siendo afectado, por lo tanto, la reclamación de ese derecho se desvirtúa con sus propias afirmaciones. Ello no obstante, no significa que la Corte desconozca la importancia del beneficio que el subsidio familiar otorga a las familias de los sectores más pobres de la población, a fin de que logren la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Pero como quiera que en la actualidad la prestación reclamada está siendo oportunamente cancelada, no considera la Sala de Revisión que ante la tardía presentación de las tutelas, sea procedente conceder el amparo que se solicita, pues para el reclamo de las sumas adeudadas, como ya se dijo, los demandantes pueden obtener su pago acudiendo para ello al procedimiento establecido en la ley para el efecto.

    Finalmente, es importante recordar que cuando se trata de personas mayores de edad, como en el caso de los padres y de la hija mayor de la accionante J.C.V., la acción de tutela puede ser interpuesta por ellos mismos, a menos que por circunstancias excepcionales se encuentren imposibilitados para ello, caso en el cual pueden ejercitarla a través de agente oficioso, como en este caso su hija. Pero esa circunstancia de imposibilidad para el ejercicio directo de la acción no fue acreditada, razón por la cual, en el evento de que la acción de tutela presentada por su J.C. hubiere prosperado, esa decisión no se hubiera extendido a la protección reclamada en nombre de ellos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Unica de Decisión, el 27 de marzo de 2003.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

19 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 764/03 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2003
    • Colombia
    • 3 Septiembre 2003
    ...y es el hecho de la tardanza por parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial.'' Ver sentencia T-728 de 2003, En efecto, para el presente caso, se advierte que la reclamación de la peticionaria se hizo tan sólo en relación con los subsidios familia......
  • Sentencia de Tutela nº 097/04 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2004
    • Colombia
    • 9 Febrero 2004
    ...la finalidad que se persigue con dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.'' Ver sentencia T-728 de 2003, M.P.A.B.S.. En sentencia proferida por esta Corporación en un caso similar, se indicó: ''teniendo en cuenta que la mayoría de los beneficiar......
  • Sentencia de Tutela nº 456A/11 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 27 Mayo 2011
    ...derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras. [18] T-315 de 2005 [19] Su-961 de 1999 [20] C-543 de 1992 [21] T-730 de 2003. “A. a e......
  • Sentencia de Tutela nº 323/16 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2016
    • Colombia
    • 21 Junio 2016
    ...T-183 de 2013 MP N.P.P.. [8] T-001 de 1992 MP J.G.H.G., SU-961 de 1999 MP V.N.M., T-105 2002 MP J.A.R., T-173 de 2002 MP M.G.M.C., T-728 de 2003 MP A.B.S., T-764 de 2003 MP R.E.G., T-802 de 2004 MP Marco G.M.C., entre [9] Sentencia T-582 de 2013 MP N.P.P.. [10] Sentencia T-276 de 2014 MP Ma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR