Sentencia de Tutela nº 710/03 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620271

Sentencia de Tutela nº 710/03 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente738376
DecisionConcedida

Sentencia T-710/03

PROCESO DE ALIMENTOS-Dilación injustificada/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad/MORA JUDICIAL-Dilación injustificada/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en proceso

Para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se calificará en el caso concreto. En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al debido proceso manifestado en la pronta administración de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado ha sobrepasado los términos establecidos por la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos -verbal sumario- y su tardanza no ha sido justificada toda vez que para la consecución de la prueba que alega como esencial no ha actuado con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo hizo, lo que deja en incertidumbre injustificada a los sujetos procesales.

Referencia: expediente T-738376

Peticionaria: C.L.C.R.

Accionado: Juzgado 9º de Familia de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el 26 de febrero de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 1º de abril de 2003

I. HECHOS

  1. Manifiesta C.L.C.R. que el 6 de agosto de 1999 presentó una demanda de alimentos contra la señora C.Z. de Q., en su condición de abuela paterna de los menores M., S. y M.Q.C. -hijos suyos-, en virtud de la incapacidad del padre M.Q.Z. para hacerlo.

  2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 9º de Familia de Bogotá.

  3. Indica la peticionaria que a pesar de tratarse de un proceso verbal sumario, la determinación del traslado de la obligación alimentaria ha sufrido una dilación injustificada. En efecto, han trascurrido más de tres años desde que se presentó la demanda, sin que se haya obtenido sentencia.

  4. Indica que la parte demandada ha adelantado toda serie de maniobras para obstaculizar el proceso y el Juzgado no ha actuado de manera diligente, lo que conjugado ha hecho que el proceso se demore.

  5. Afirma que las actitudes señaladas contrastan con la diligencia que ella como demandante ha tenido en el proceso.

  6. Seguidamente, asevera que la situación para los menores a favor de quienes se ha pretendido el cambio de obligado de la cuota alimentaria es cada vez más grave toda vez que ella, quien se ha visto forzada a asumir de manera individual los gastos, se encuentra desempleada en el momento.

  7. Por tanto, solicita se le protejan el derecho al debido proceso y los derechos de los menores, tomando las medidas a que haya lugar.

Respuesta del Juzgado 9º de Familia de Bogotá

Indica el Juzgado que si bien para el 22 de enero del presente año estaba programada la audiencia de fallo, el examen de Medicina Legal realizado al señor M.Q.Z. -prueba necesaria para tomar la decisión de fondo en el proceso- aún no había sido enviado. Por tal motivo se había oficiado nuevamente a Medicina Legal el 11 de febrero de 2003.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, en sentencia del 26 de febrero de 2003 negó la tutela por considerar que si bien una de las manifestaciones del debido proceso es que los jueces dicten las providencias dentro de los términos previstos legalmente, en el caso en estudio el funcionario demandado ha venido celebrando las diferentes audiencias, en la medida que las circunstancias lo han permitido, puesto que se ha hecho indispensable establecer la capacidad económica del padre y de la demandada -aspecto de trascendental importancia en un proceso de alimentos -. Una actuación apresurada que no tuviera en cuenta las pruebas podría llegar a afectar a quienes reclaman alimentos.

  2. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 1º de abril de 2003, confirmó el fallo del a-quo por juzgar que la tardanza en proferir sentencia no ha sido caprichosa en la medida en que ''se decretaron las medidas provisionales solicitadas por la demandada, notando que no fueron solicitados de conformidad con el artículo 148 Decreto 2737 de 1989 alimentos provisionales; que ante la imposibilidad de la notificación a la demandada, inicialmente se le nombró curador ad litem, habiendo propuesto posteriormente la demandada excepciones de mérito al contestar la demanda, las que respondió la demandante en junio 14 de 2001; que se ha surtido toda la actuación en audiencias con la presencia de las partes, (...) que se han recaudado las pruebas en relación con la capacidad económica de la demandante y la demandada, art. 149 C.C., y que según obra a folio 10, la sentencia no ha sido dictada por falta de que se allegue la prueba de la incapacidad física del padre para suministrar los alimentos, solicitada por la parte demandada al contestar la demanda y requerida por la demandante, al reponer el auto que declaró precluida la etapa probatoria.''

    Indica la Corte Suprema que es indispensable que para determinar si efectivamente existe insuficiencia del padre que amerite la transmisión de la obligación alimentaria a los abuelos se cuente con las pruebas idóneas para demostrarlo. Por tanto, no se puede afirmar que en el trámite del Juzgado exista una vía de hecho.

    No obstante, la Corte señaló que, en términos generales, la oficiosidad no se cumplía librando los oficios pertinentes y esperando respuesta, sino que se hacía necesario ''desplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atención a sus órdenes, o, de lo contrario, tomar la decisión que en derecho corresponda''.

    PRUEBAS

    El Juzgado accionado allegó copia del expediente del proceso de alimentos del cual vale la pena destacar:

    1. Auto del 25 de mayo de 2000 por medio del cual se admite la demanda de alimentos, se impide la salida del país de la demandante hasta no prestar caución suficiente y se decreta el embargo de un bien inmueble propiedad de la demandada

    2. Auto del 19 de octubre de 2001 en el cual se declara concluida la etapa instructiva y se señala el 21 de noviembre como fecha de presentación de alegatos de conclusión

    3. Recurso de reposición, presentado por la demandada contra el auto del 19 de octubre por considerar que no se habían recaudado todas las pruebas solicitadas

    4. Admisión del recurso de reposición por medio de auto de 26 de noviembre de 2001 y se ordena oficiar a las entidades que solicita la apoderada de la demandada -entre ellas el Instituto de Medicina Legal-

    5. Oficio No 560 del 4 de abril de 2002 mediante el cual se comunica al Instituto Nacional de Medicina legal que en diligencia del 30 de julio de 2001 se ordenó oficiarlos para remitir copia del dictamen médico legal practicado al señor M.Q.Z. a petición de la Fiscalía 19 local de la unidad de delitos querellables el 20 de noviembre de 2000.

    6. Auto del 7 de mayo de 2000 por medio del cual se fija el 5 de junio de 2002 como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión

    7. Recurso de reposición presentado el 15 de mayo de 2002 en el cual se señala que no se ha asumido una actitud dilatoria ya que si las pruebas solicitadas no han sido allegada es porque el Juzgado no había oficiado a las entidades que podían aportarlas

    8. Auto del 6 de junio de 2002 en el cual el Juzgado revoca el auto de 7 de mayo de 2002 porque para que se garantice el derecho de defensa es necesario que las partes conozcan de las pruebas antes de los alegatos de conclusión.

    9. Auto del 5 de julio de 2002 en el cual se fija el 13 de agosto de ese año como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.

    10. Acta de audiencia de alegatos finales celebrada el 13 de agosto de 2002. En la misma las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó el 6 de septiembre de 2002 como fecha para proferir sentencia.

    11. Auto del 6 de septiembre de 2002 en el cual el Juzgado observa que se hace necesario decretar pruebas de oficio, según lo señalado en los artículos 179 y 180 del C.P.C., y, por tanto, decreta interrogatorio de parte, ordena la recepción de testimonio del padre de los menores -M.Q.Z.- y resuelve requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal para que dé contestación al oficio No 560

    12. Oficio No 1763 del 10 de septiembre de 2002 en el cual el Juzgado accionado requiere al Instituto Nacional de Medicina Legal para que dé respuesta al Oficio No. 560 del 4 de abril de 2002

    13. Acta del 19 de septiembre de 2002 en la cual se recibe la declaración de parte de la señora C.L.C.R.. La preguntada manifiesta que uno de los motivos que ha alegado el padre de los menores para el no pago de sus obligaciones alimentarias es la presencia de problemas de tipo psiquiátrico.

    14. Audiencia de recepción de testimonio del señor M.Q.Z. del 23 de octubre de 2002. De lo manifestado por el señor Q. vale la pena resaltar: ''los últimos años no me alcanza ni para sostenerme a mí mismo, es así que mi madre aporta para obtener una vivienda mínima normal y por tanto no me alcanza para darle a mis hijos.'' Al ser preguntado acerca de su incapacidad para trabajar contestó: ''el dictamen de medicina legal dice que tengo una enfermedad permanente para desarrollar una actividad que implique un ingreso superior a los $ 500.000 mensuales.'' Afirmó que su enfermedad consistía en ''incapacidad para responder en juicios de valoración positivos y se manifiesta en depresión y susto o miedo.'' Al ser preguntado acerca de la actividad que realiza afirmó que manejaba un taxi jueves, viernes y sábado y que a pesar de ser administrador de empresas, hace 13 años no ejerce porque se enfermó. Con respecto a los ingresos que le representa la labor que realiza afirmó que recibía doscientos cincuenta mil pesos mensuales ($250.000) y que estaría dispuesto a dar una cuota mensual de veinte mil pesos para el mantenimiento de sus hijos.

    15. Auto de 14 de noviembre de 2002 en el cual se fija el 22 de enero de 2003 como fecha de audiencia de fallo.

    16. Oficio No. 200211061010 GCFRB del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se indica que se envía copia del dictamen No. 200207161009 y se dice anexar un folio. Sin embargo, no consta en el expediente el folio anunciado.

    17. Acta de audiencia de juzgamiento del 22 de enero de 2003 en la cual se manifiesta que si bien sería de recibo proferir fallo, no obra en el expediente la copia del dictamen solicitado a Medicina Legal. Se afirma que una vez éste se anexe al proceso se señalará fecha para audiencia de fallo. Por último se oficia nuevamente a Medicina Legal para que remita lo solicitado.

    18. Oficio No 0136 del 31 de enero de 2003 en el cual se solicita de nuevo a Medicina Legal el examen relacionado en los oficios No 0560 y 1763, puesto que a pesar de que en el comunicado del 14 de noviembre se dice remitir copia de dicho expediente, no se ha allegado al Juzgado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 9º de Familia de Bogotá ha permitido la dilación injustificada del proceso de alimentos de la señora Claudia Lucía Corzo, madre de los menores S. y M.Q.Z., contra C.Z., abuela de éstos.

  1. El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas

1.1. El artículo 29 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el artículo 228 superior, afirma que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa medida, si bien para que la dilación que se presente en el proceso vulnere el debido proceso debe ser injustificada, teniendo en cuenta que existe la obligación de la observancia diligente de los términos, se puede afirmar que no cualquier argumento puede considerarse como justificación, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva de la labor judicial Para corroborar el argumento señalado, ver sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, se concedió la tutela al debido proceso a una procesada contra la cual se había radicado denuncia en 1993, y hasta el día 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994, fecha en que se instauró la acción de tutela, no se había proferido ninguna de la resoluciones que jurídicamente procedían (En los procesos penales en los cuales está implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a los términos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para justificar la tardanza son mucho más restringidas)

.

Para determinar de manera más clara el alcance que la jurisprudencia ha dado al término dilación injustificada, se procederá a relacionar algunas de las sentencias que han abordado el tema.

1.2. En varias ocasiones se ha encontrado que la tardanza constituía vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-320 de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela a varios ex vigilantes del extinto Banco Cafetero quienes consideraban que el Tribunal Superior que había conocido del recurso de homologación del laudo arbitral en el cual se reconocía la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual tenían contrato de trabajo los demandantes había incurrido en vía de hecho toda vez que había anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando así sin posibilidad de que instancia judicial alguna resolviera el caso. La Corte consideró que el hecho de que la situación jurídica que se discutía quedará indefinidamente sin solución vulneraba el derecho a la pronta administración de justicia.

Por otro lado, en la sentencia T-571 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela al derecho a la administración de justicia en un plazo razonable puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual había sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la había resuelto, a pesar de que ya se había vencido ampliamente el término para esto, sin presentar justificación alguna.

En la sentencia T-577 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se conoció de una demanda en la cual se alegaba vía de hecho en virtud de que en un proceso de declaración de interdicción no se había proferido sentencia, pasados seis años desde la iniciación de éste, puesto que no había sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condición mental de la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada. Si bien la Corte reconoció que la parte demandante, ahora accionante, no había colaborado con la consecución del dictamen pericial que determinara la condición mental de la accionante, también afirmó que en estos procesos, cuyo interés traspasaba el meramente individual, el juez debería hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas para la consecución de las pruebas, lo cual no se había dado en el proceso cuestionado. Dijo la Corte Constitucional:

''Así las cosas, si en la dispensación de la ''justicia voluntaria'' existe también un interés por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin ''conocimiento de causa'', por lo que ese ''conocimiento de causa'' ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá del límite del interés de las partes.

(...)

Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos (...)''(subrayas ajenas al texto)

Por último, en la sentencia T-493/03, Magistrado Ponente M.G.M.C., se concedió la tutela a un señor contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar sentencia ya que por negligencia del Juzgado accionado no se había hecho el levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer audiencia fijada.

1.3. No obstante, la mera tardanza, así sea considerable, no constituye vía de hecho. En efecto, para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial. Un ejemplo de no vulneración del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández en la cual se estudiaba un caso de tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose el caso al despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había dictado sentencia pasados varios años. La Corte encontró que no se configuraba vulneración toda vez que la funcionaria accionada había entrado en reemplazo del magistrado que recibió inicialmente el caso el cual le había heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía injustificadamente preferenciar al proceso del accionante frente a los demás del despacho sin razón suficiente para esto. No obstante, la Corporación dejó en claro que:

''Para la Corte, desde luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución.''

En similar sentido, por encontrar justificada la dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502/97, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso. Dijo la Corte que:

''Ahora bien, la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley''

1.4. Se puede concluir que si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se calificará en el caso concreto.

2. Del caso concreto

En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al debido proceso manifestado en la pronta administración de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado 9º de Familia de Bogotá ha sobrepasado los términos establecidos por la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos -verbal sumario- y su tardanza no ha sido justificada toda vez que para la consecución de la prueba que alega como esencial no ha actuado con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo hizo, lo que deja en incertidumbre injustificada a los sujetos procesales.

(i) En la actualidad, según argumento del Juzgado accionado, no se ha podido fallar por no contar con la copia del certificado de Medicina Legal en el cual consta el grado de incapacidad física del padre de los menores y su consecuente limitación para laborar y percibir ingresos.

Observa la Corte que la función del juez no se concreta únicamente en fallar, sino en hacerlo con el debido sustento probatorio -más en casos como el presente en el cual se pretende hacer una sustitución en la obligación de alimentos que corresponde prevalentemente a los padres -. Si el Juzgado encuentra que es necesaria esta prueba técnica para la demostración plena de la incapacidad del padre, ha hecho bien en esperar que sea obtenida.

No obstante, puesto que el asunto discutido es de especial importancia debido a que con su determinación se pretende la protección de los derechos de los menores hijos del señor M.Q.Z., la Juez ha debido desplegar la actitud más diligente posible. Se pregunta la Corte si el Juzgado habría podido asumir una actitud más diligente, en virtud de sus facultades oficiosas, para imprimir mayor celeridad en el trámite del proceso. La respuesta es positiva.

Para obtener la prueba, el Juzgado ha solicitado el envío de la prueba mencionada (oficio No 560 del 4 de abril de 2002); posteriormente, requerido al Instituto de Medicina Legal para el cumplimiento de tal envío (oficio 1763 del 10 de septiembre de 2002), y, por último, pedido de nuevo el envío del documento toda vez que Medicina Legal allegó carta con la cual afirmaba anexar el documento solicitado, sin que esto se hubiera dado efectivamente (oficio No 0136 del 31 de enero de 2003). Sin embargo, con posterioridad al requerimiento, no ha hecho uso de sus poderes disciplinarios.

El artículo 39 C.P.C. señala que el juez podrá sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos a los funcionarios públicos que sin justa causa incumplan las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones judiciales o demoren su ejecución. No se observa que a pesar de la notoria tardanza de Medicina legal en el cumplimiento de la orden, el Juzgado haya solicitado una explicación de la mora en el cumplimiento para, en caso de que no se exprese motivo valido, imponer la sanción. No se ha desplegado la suficiente diligencia en el apremio judicial. Por tanto, el retardo en el proceso es injustificado.

(ii) Además, la Corte observa que la de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 22 de enero de 2003, la cual no se pudo concluir en virtud de la falta de la prueba mencionada, fue aplazada por el Juzgado, lo cual es permitido en aplicación del artículo 119 del C.P.C. ''A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.'', pero no fijó una fecha determinada para su realización, como era su deber.

Supeditar el momento de tan importante diligencia a una situación aleatoria como puede ser el recibo de una prueba cuya consecución se ha mostrado compleja, en un proceso que lleva más de tres años en desarrollo, constituye un retardo injustificado. Nada impedía a la Juez hacer un cálculo razonable del tiempo en que sería enviado el documento y, con base en éste, fijar una fecha cierta.

Como se dijo en la sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ''[d]esde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.''

Por tanto, se ordenará al Juzgado 9º de Familia de Bogotá que determine una fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 1º de abril de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de la señora C.L.C.R..

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 9º de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente sentencia, (i) haga uso de sus poderes disciplinarios para apremiar el envío de la prueba requerida a Medicina Legal, y (ii) determine la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento en el proceso de alimentos instaurado por C.L.C.R. contra C.Z. de Q..

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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