Sentencia de Tutela nº 711/03 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620274

Sentencia de Tutela nº 711/03 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente731604
DecisionNegada

Sentencia T-711/03

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Traslado a un lugar diferente al domicilio

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos mayores de edad

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-731604

Peticionarios: J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D..

Demandado: Policía Nacional - División Santander -.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la acción tutelar impetrada por los señores J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D., contra la Policía Nacional - División Santander -.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor F.O.C., actuando en calidad de apoderado judicial de los señores J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D., interpuso acción de tutela, el día 26 de febrero de 2003, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los hijos de éstos, es decir, de los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S. a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad reforzada y estabilidad emocional (art. 94 C.P y artículo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) Poderes especiales para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visibles a folios 15 y siguientes del expediente del presente proceso. Por otra parte, el artículo 6° de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos - citado por los accionantes -, dispone que: ''Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica''..

    Lo anterior, como consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada (Policía Nacional, División Santander), la cual, al incorporar a la prestación del servicio militar obligatorio a los hijos de los accionantes procedió a trasladarlos a un domicilio diferente a aquél en que fueron reclutados y, adicionalmente, los sometió como auxiliares regulares a formación militar en combate, desconociendo las leyes 48 de 1993 y 04 de 1991.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. Los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S., fueron citados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas adscrita al Distrito Militar No. 32, para comparecer el día 5 de diciembre de 2002 a las instalaciones del Coliseo V.D.R. de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de ser reclutados en el Ejercito Nacional, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio Así, las boletas de reclutamiento proferidas entre marzo y mayo de 2002, sostiene que: ''(...) En nombre del Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, presento un cordial saludo al joven XX, quien mediante sorteo celebrado en la fecha, fue seleccionado para ser un soldado de Colombia, por eso debe cumplir su cita con el país el próximo 5 de diciembre de 2002 a las 08:00 A.M. En el Coliseo V.D.R.P. con actitud positiva para vivir durante un año. ¡La mejor experiencia de su vida¡ (...)'' visibles a folios 1° y subsiguientes del expediente del presente proceso. . Según los accionantes, el lugar de domicilio de los citados jóvenes, es el Municipio de Floridablanca - Santander - Para el efecto, se anexan los diplomas del grado de B., visibles a folios 5 y subsiguientes del expediente del presente proceso. .

    2.2. Afirman los demandantes, que el mismo 5 de diciembre, los jóvenes fueron trasladados en las horas de la noche a la Escuela R.R. de Santa Rosa de Viterbo en el Departamento Boyacá, donde actualmente se encuentran recibiendo su formación militar.

    2.3. Manifiestan los padres de los jóvenes reclutados que la instrucción recibida en las instalaciones militares ha sido preparatoria para el combate en zona roja, siendo ello incompatible con su condición de bachilleres.

    Así mismo, la vinculación que tienen con el Ejercito Nacional corresponde a la denominación de auxiliares regulares, quienes amplían su permanencia de reclutamiento de 12 a 18 meses. Según los accionantes, dicha acta de compromiso esta viciada de nulidad, ya que no pudieron los jóvenes reclutados leer el documento previamente a su suscripción. Por su parte, la Policía Nacional - División Santander -, sostiene que los jóvenes fueron conscientes de la modalidad de vinculación y, además, manifestaron libremente su voluntad al llenar el correspondiente formulario de reclutamiento F. 31 y siguientes..

  3. Fundamento de la acción.

    3.1. A juicio de los accionantes, se está violando por parte de la Policía Nacional, la Ley 48 de 1993, por cuanto en el Título II, artículo 13, parágrafo 1°, se dispone que: ''Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás inherentes a su calidad de soldado deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica''.

    3.2. También, se está violando el Capítulo IX de la Ley 04 de 1991, artículo 32, donde se establecen las funciones de los soldados bachilleres, a quienes les corresponde realizar ''servicios primarios de Policía'', entendiéndose por estos las actividades dirigidas a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público, tales como: ''vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacía la comunidad''

    3.3. Así mismo, se está desconociendo flagrantemente el artículo 34 de la Ley 04 de 1991, el cual dispone que el bachiller incorporado prestará preferiblemente el servicio militar, en el lugar donde haya fijado el domicilio su familiar, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expida su título de bachiller.

    3.4. En este orden de ideas, los accionantes concluyen que:

    ''(...) Se están violando a los jóvenes bachilleres (...), los derechos fundamentales a la vida, por cuanto se están exponiendo con más riesgo, pues no estaban preparados física ni mentalmente para el giro que le han dado a la prestación del servicio militar, precisamente porque no sabían a ciencia cierta hasta donde podía llegar la responsabilidad de cada uno; el principio de igualdad en razón a que éstos jóvenes por su condición misma de bachilleres tienen prerrogativas legales en el campo militar y precisamente por cuanto esta igualdad debe ser efectiva es que se impetra esta acción de tutela para que su derecho no sea vulnerado, desconocido o amenazado, en razón a que el `trato igual' que predica el principio, es dar a cada uno lo que corresponde acorde a su condición social, económica, intelectual, etc., pues se les está dando trato de regulares y no de bachilleres; el libre desarrollo de la personalidad, porque además de habérseles sorprendido con la reclusión, pues los citaron para las 8 de la mañana el día 5 de diciembre del 2002, se les reclutó ese mismo día, sacándolos de la ciudad, lo cual fue un cambio emocional, social y familiar en tan sólo ocho horas, aunado a que no se les permitió recibir el tan anhelado triunfo que habían cosechado durante sus pocos años de existencia como eran recibir sus títulos de bachiller, derecho que les fue trasladado bruscamente a sus progenitores quienes tampoco estaban preparados para que como he dicho en menos de 8 horas el destino les diera un vuelco total; a la seguridad reforzada, por cuanto como he dicho, si bien precisamente por las condiciones de bachilleres la Ley les ha dado una prelación entre los demás individuos que deban prestar este servicio, también es cierto, que tenían y tienen derecho a que esta seguridad sea reforzada y no se hace de ninguna otra manera que manteniéndolos en los sitios que la misma ley ha dispuesto para ello y nunca sacarlos del Departamento...''.

  4. Pretensión.

    En el escrito de tutela, los demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales de sus hijos previamente referenciados. Para lo cual, pretenden que se ordene al Director de la Policía Nacional - División Santander - que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la decisión, proceda a retornar a los jóvenes a sus lugares de origen en sus respectivas instalaciones de Policía.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Policía Nacional - División Santander -, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

    Que contra quién va dirigida la presente acción de tutela, no es el competente para dar solución o viabilidad a lo requerido en las pretensiones. En efecto, los auxiliares regulares incorporados a la Fuerza Pública, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, se encuentran - hoy en día - a órdenes de la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, quién por su jurisdicción y competencia puede dar cumplimiento y explicación a las razones y argumentos esbozados por los accionantes.

    Que no se ha agotado la vía gubernativa, como mecanismo interno de solución a los requerimientos de los accionantes.

    Que no existe vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental, básicamente, por los siguientes motivos:

    ''No existe violación al derecho de igualdad, toda vez que a todos y cada uno de las personas que prestan el servicio militar se les dota de una instrucción por igual, con igualdad de derechos y deberes. Que cada uno es libre de escoger la forma como desea prestar su servicio militar, y para el caso en mención escogieron la Policía Nacional en la modalidad de Auxiliar Regular. Igualdad porque se informó de esta modalidad a todas las personas aptas para el servicio y sólo algunos la tomaron como auxiliar regular.

    Existe la desigualdad, en el hecho de que quien preste el servicio militar en la Policía Nacional, como los jóvenes en mención, tienen el cupo asegurado para ingresar a la Institución en la carrera de Oficial o del Nivel Ejecutivo, mientras que, quienes no lo prestan deben someterse a los exámenes y requisitos de rigor. En caso de igualdad, prevalece quien presta el servicio militar.

    El derecho a la vida es fundamental, y ninguno quiere perderla, pero todos corremos el mismo riesgo de perderla sino defendemos nuestros propios interés, nuestro país, tomando actitudes de querer prestar su servicio militar y posteriormente manifestar ya querer hacerlo. El prestar el servicio militar, no es sinónimo de perder la vida, es un honor y reconocimiento por la patría.''

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Unica instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2003, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. Los accionantes no tienen legitimación en la causa para interponer dicha acción. En efecto, ''de los registros civiles aportados con el escrito de tutela se puede establecer que J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S. son mayores de edad y por tanto los demandantes no pueden actuar en su nombre, en razón a que estos se emanciparon al cumplir la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad que los accionantes ejercían sobre sus hijos. Por ende, sólo podían intervenir como agentes oficiosos, evento que aquí no acontece, por cuanto en la tutela no se hizo ninguna manifestación al respecto, en la forma como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591/91.

    Esta situación conlleva a que la acción de tutela únicamente podía ser ejercida por J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S., pues como personas plenamente capaces son los únicos habilitados para reclamar la protección de algún derecho fundamental que pueda ser amenazado o vulnerado, según lo previsto en la norma antes citada''.

    1.2. Así mismo, considera que no es procedente conceder el amparo solicitado, porque la situación en que se encuentran los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S., se origino en la manifestación voluntaria que éstos hicieron de querer prestar el servicio militar como agentes regulares de Policía.

  2. Material probatorio aportado al proceso.

    En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa:

    F. de las boletas de reclutamiento a la Fuerza pública y de los Diplomas de B. de los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S. (F.s 1° y subsiguientes).

    F. de los Registros Civiles de Nacimiento de los citados jóvenes (F.s 1º y subsiguientes).

    Poderes especiales para la interposición de la presente acción de tutela suscritos por los señores J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D., a favor de V.R.B., con el propósito de actuar en nombre y representación de los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S. (F.s 16 y subsiguientes).

    Fotocopia del Acta de Compromiso como Auxiliares Regulares (F. 21).

    Fotocopia de la Resolución No. 076 de la Policía Nacional - Escuela Nacional de Policía General Santander -, por la cual se procede a su nombramiento como Auxiliares Regulares de Policía (F.s 45 y subsiguientes).

    Fotocopia del plan de estudios como Auxiliares Regulares de la Escuela Nacional de Policía General Santander (F. 66).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.

Los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad reforzada y estabilidad emocional (art. 94 C.P y artículo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

3.3. Consideración previa.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si tal y como lo plantea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, los señores J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D. carecen de legitimidad para interponer la presente acción en nombre de sus hijos o si, en este caso, la acción era procedente para salvaguardar los derechos fundamentales previamente reseñados.

3.4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa.

  1. Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, la acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a través del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jurídico otros instrumentos procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo éstos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  2. Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado Así, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P.A.M.C., esta Corporación sostuvo que: ''....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo''. . También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.

    En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''.

  3. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso Sentencia T-531 de 2002. M.P.E.M.L...

  4. Ahora bien, en el presente caso, según fotocopias de los Registros Civiles de Nacimiento de los jóvenes J.A.A.M., E.R.S., L.A.S.A., W.A.G.G. y J.E.A.S. - en favor de quienes se interpuso la presente acción -, se pudo comprobar que éstos son mayores de edad y que, por lo tanto, gozan de plena capacidad (F.s 10 a 14). En efecto, según lo acreditan dichos certificados sus edades oscilan entre los 18 y 25 años.

    En este orden de ideas, surge entonces el siguiente interrogante: ¿es posible que los padres interpongan la presente acción de tutela en nombre y representación de sus hijos, aun a pesar de que éstos gozan de mayoría de edad?.

    Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-565 de 2003 (M.P.A.B.S., al resolver un caso sustancialmente idéntico, concluyó que si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues se estaría pretermitiendo el ejercicio autónomo de su voluntad.

    Sobre este aspecto, es pertinente reiterar lo expuesto en Sentencia T-294 de 2000 (M.P.A.B.S., en la cual se afirmó que:

    ''(...)los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante.

    ...En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.

    ...Es claro, entonces, que los únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su representante (...)''.

  5. Así las cosas, el amparo tutelar solicitado resulta improcedente y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto dada la falta de representación de los señores J.M.A.G., V.R.B., C.S.S., H.G.O. y L.S.S.D., para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de éstos, es inaplicable esta modalidad de legitimación.

    Es claro entonces que la agencia oficiosa resulta improcedente, (i) no sólo por la ausencia de una manifestación expresa en dicho sentido; (ii) sino también porque no se comprobó la imposibilidad material de los jóvenes de promover por sí mismos la citada acción de tutela Sentencia T-1224 de 2000. M.P.A.M.C...

    En conclusión, para esta Corporación surge con meridiana claridad que era intención de los jóvenes ingresar a las filas de la Policía Nacional en calidad de Auxiliares Regulares, de suerte que, son ellos los llamados a controvertir dicha manifestación de voluntad, so pena de desconocer su libre albedrío y la proyección autónoma de su modelo de vida.

  6. Por las razones previamente esgrimidas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a confirmar el fallo del diecisiete (17) de marzo de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las mismas razones expuestas en dicha providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las mismas razones expuestas en dicha providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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