Sentencia de Tutela nº 749/03 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620310

Sentencia de Tutela nº 749/03 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente725143
DecisionConcedida

Sentencia T-749/03

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección mediante tutela

Se tiene entonces que el buen nombre y la honra son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador. Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional que es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance y contenido

Aunque en la sentencia a que se está haciendo referencia, esta Corte se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en las instituciones de educación superior, no por ello deja de aplicarse en casos como el que ahora se revisa pues, dependiendo del modelo de formación académica que se tenga en el centro educativo, asimismo será el acceso al conocimiento en condiciones de calidad e imparcialidad que se brinde al educando, permitiéndole una formación integral que realmente corresponda con la filosofía política propugnada por la Carta de Derechos. La libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso.

DERECHO AL BUEN NOMBRE DE DOCENTE-Protección

Queda demostrada la vulneración del derecho al buen nombre del actor por parte de la rectora de la institución en la que laboraba aquél, pues del acerbo probatorio obrante en el expediente de tutela se infieren las acusaciones infundadas de que fue objeto el tutelante, desencadenadas por su participación en la tan mencionada conferencia sobre el machismo. Descréditos mancilladores de la honra y de su buen nombre y perjudiciales para su labor educativa, sin dejar de lado que aunque el tutelante no labora actualmente en la institución, como se vio, en la necesidad de renunciar debido al deterioro del ambiente laboral.

Referencia: expediente T-725143

Acción de tutela instaurada por Á.A.S.C. contra la R.L. y la Rectora del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Á.A.C. contra la R.L. y la Rectora del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas en Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor que laboró como docente en la institución demandada en calidad de docente de matemáticas. En el mes de agosto de 2002 se presentó ante las alumnas una conferencia sobre el tema del machismo con el visto bueno de la asociación de padres de familia, siéndole asignada la función de velar por la disciplina de las alumnas mientras ésta se llevaba a cabo.

    En desarrollo de la misma intervino en defensa de su criterio, imparcial y científico, por considerar que las aseveraciones que hacía el conferencista mancillaban la honra de las alumnas, pues tales aseveraciones eran algo así como: ''La mujer es superior al hombre por tener más genes que él y porque el óvulo es más grande y tiene mas células que el espermatozoide...'', ''La mujer debe demostrar sólo el 10% de su amor hacia un hombre'', ''Si una mujer se deja tocar de un hombre es poco menos que una prostituta...''; demás, expuso varias recomendaciones para que ninguna de las alumnas al momento de tener relaciones sexuales utilizara métodos anticonceptivos, lo cual iba en contravía de la dignidad de quienes estaban allí presentes y del "PEI" Proyecto Educativo Institucional desarrollado por el colegio frente al tema de la sexualidad.

    Así las cosas, el día 15 de agosto recibió un memorando de parte de las directivas de la institución, con copia a su hoja de vida, pero sin que antecediera reclamación verbal o proceso disciplinario alguno, en donde se le amonestaba por haber intervenido en la charla que se llevó a cabo; allí se le señalaba que su función era velar por la disciplina de las alumnas y no intervenir en la charla ya que para ello el conferencista contaba con un amplio margen de experiencia.

    En virtud de ello, elevó escrito ante las directivas aclarando los móviles por los cuales había intervenido, y solicitó que fueran ofrecidas disculpas públicas ante las alumnas del plantel por la charla citada, a lo cual le fue respondido que su actitud desacreditaba la autoridad de las directivas de la institución, pues a los docentes de otras áreas les está vedado tocar el tema, ya que para ello existen en la institución docentes calificados en la materia.

    Posteriormente, en virtud de un escrito anónimo presentado ante la comisaría de familia, se puso en conocimiento que 11 alumnas del plantel estaban sufriendo los rigores del maltrato físico y 3 de ellas abuso sexual, por lo que la rectora del colegio citó a todos los docentes a varias reuniones, en las cuales le fue vedada su participación, al igual que a otras tres docentes que ostentaban la calidad de recién llegadas al plantel.

    Ante tal situación acudió ante la coordinadora de disciplina a fin de lograr una explicación sobre su exclusión de las reuniones al igual que la de las otras tres docentes; allí se le puso en conocimiento la existencia del anónimo señalándole, mediante soeces afirmaciones, que ya sabían quién era el degenerado, aberrado y enfermo que lo había enviado pero omitía su nombre, más aún, que dicha persona pertenecía a la institución. Por ello solicitó claridad sobre la identidad de la persona pero nunca se le informó, por lo cual de allí en adelante se vio afectado el clima laboral en la institución debido a actitudes extrañas en su contra por parte del antiguo personal docente y las directivas.

    La rectora de la institución realizó una encuesta entre todos los docentes, según ella actuando por delegación de la comisaría de familia a fin de colaborar en la investigación adelantada, en la que se formulaban múltiples preguntas; allí se señalaba que solo debía contestarse la verdad ya que ello tenía repercusiones legales. Ante la extrañeza de que dicha función fuera delegada por la comisaría, se acercó a las dependencias de la misma y pudo constatar que no era cierto que dicha entidad hubiere delegado tal función en la rectora, por lo que acudió ante una ONG de la cual es miembro a solicitar la vigilancia del proceso, pero fue tildado, al igual que otra docente que defendía la posición del tutelante, de ''miembro de organizaciones terroristas'' por este hecho.

    Al ser citada la rectora del colegio ante la comisaría de familia para que aclarara los hechos, manifestó que el tutelante había sido el autor del anónimo, y su nombre fue utilizado ante la comunidad educativa, los padres de familia, los docentes y las autoridades sin tener en cuenta las repercusiones que ello podría traer, endilgándole responsabilidad por el envío del anónimo a dicha comisaría y por averiguaciones realizadas en las distintas aulas de clase en las que se solicitaba que las alumnas que hubieran sido maltratadas o abusadas levantaran la mano, lo cual no es cierto ya que a muchas de ellas no les dicta clase y ni siquiera las conoce.

    Con el clima laboral ya sumamente deteriorado, se vio obligado a renunciar a sus labores por justa causa atribuible al empleador, ya que telefónicamente recibía amenazas, y por parte de la rectora del plantel se continuó con aseveraciones de que él era un instigador y que lo iba a demandar por haber interpuesto la denuncia, cuando el nunca lo hizo, pero tampoco le fue permitido ser escuchado en descargos.

  2. Pretensiones.

    El demandante solicita que se declare violado el derecho fundamental al buen nombre, y como consecuencia del mismo se les ordene a las directivas del ente accionado que lo escuchen en descargos y se abstengan de seguir aseverando hechos falsos en detrimento de su impecable carrera como docente.

  3. Contestación de la Demanda.

    A.- Manifiesta la demandada que en referencia a los hechos mencionados por el tutelante sobre la conferencia del machismo ya fueron objeto de respuesta en comunicación dirigida a éste el 11 de septiembre de 2002 (folios 18 y 19 del expediente).

    B.- La rectora considera que frente a los demás hechos ya fueron resueltos en su momento como respuesta a las comunicaciones del docente.

    C.- También dice que a su entender son infundadas las aseveraciones del accionante cuando éste dice que los docentes , la psicóloga y la rectora son encubridoras de situaciones de acoso sexual, violaciones y maltratos físicos por parte de profesores o padres de familia sobre alumnas del colegio, censurando así la actitud de éste frente a uno de los profesores, estima que una cosa es pedir que se investigue una situación y otra la de señalar irresponsablemente a los integrantes de la institución.

    D.- Comenta que la actitud asumida frente a la investigación seguida por la Comisaría de Familia no fue la de buscar que se obstruyera la justicia sino contribuir al esclarecimiento de los hechos, y aclara que la encuesta fue entregada a los investigadores del I.C.B.F. y a la Secretaría de Educación.

    E.- Refiere la accionada que sus actuaciones han sido encaminadas a la protección de las alumnas e investigando a fondo el caso sin suscitar escándalo.

    F.- Comenta que al tutelante no se le ha iniciado proceso disciplinario alguno y que está a la espera de reunirse con el Consejo Directivo para evaluar la situación, por lo que no es verdad que se le ha violado el debido proceso.

    G.- Niega la ocurrencia de alguna agresión en contra del tutelante.

    H.- Afirma que si bien fue desaprobada la conducta del profesor, con ello no se esta constituyendo actos contra la dignidad y el buen nombre, considerando que es el accionante quien faltó a los principios de lealtad con sus compañeros y los deberes laborales profesionales y éticos.

    I.- Acerca de la consulta realizada a los maestros sobre maltrato o abuso de que venían siendo objeto algunas niñas del colegio, no se hizo simulando una delegación de la Comisaría de Familia, pues en el texto de aquella se establecía que tenía como finalidad contribuir a la investigación que adelantaba esta última.

    J.- Asegura también que con las aseveraciones del profesor S. sobre la conducta de un profesor en relación con una alumna, constitutiva de acoso sexual, con la complacencia de todo el profesorado, resulta lesivo para el buen nombre de sus profesores y el del colegio.

    K.- Expresa que la renuncia al cargo por parte del tutelante fue voluntaria, ante el descontento generado en sus compañeros por las afirmaciones irresponsables de aquel, y que le fue aceptada.

    L.- Considera irrespetuosas las solicitudes del tutelante, y afirma que ha respetado su condición humana y profesional al responderlas.

    M.- Manifiesta que no se le ha violado al solicitante el derecho a la defensa, porque el colegio no le ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales en donde haya podido ejercer su derecho de defensa.

    N.- Indica que tampoco se le vulnera el derecho a la libre cátedra en tanto que lo que se le pidió al profesor fue no interrumpir la conferencia y no abstenerse de dictar su cátedra.

    O.- Considera que el tutelante lo que busca es causar un daño a la institución, en vez de que se le protejan sus derechos.

    P.- Comenta que existe la vía laboral para acudir en reclamación de los intereses particulares del accionante, en donde se puede hacer pleno uso del término probatorio ordenado por la ley, así como de la etapa conciliatoria.

    Q.- Solicita al juez no tutelar en la presente acción.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    Folio 10, memorando de fecha 15 de agosto de 2002 firmado por la rectora del plantel educativo en donde se le llama la atención al solicitante por haber intervenido en la conferencia sobre machismo celebrada en esa institución.

    Folios 11 y 12, copia de documento que contiene las funciones del profesor, resaltando los numerales 15 y 21 del mismo donde se indica que aquel es un orientador de sus alumnos y que también debe colaborar con las actividades en todas las jornadas culturales, pedagógicas, sociales, religiosas etc, que se programen.

    Folios 13 a 17, copia de la contestación del memorando dirigido por el tutelante al Consejo Directivo del Colegio, en donde les pone en conocimiento sus puntos de vista sobre la conferencia que es objeto de discusión.

    Folios 18 a 19, copia de la contestación al escrito elevado por el tutelante al Consejo Directivo del plantel, firmado por la rectora del mismo, en donde le reitera que es responsabilidad del plantel educativo lo referente a la conferencia y no de él.

    Folios 20 a 21, petición elevada por el demandante a la rectora del Colegio, donde le manifiesta que por estar ella insinuando cosas sin ningún sustento legal está siendo sometido a perturbación, intimidación y amenaza, y en el cual le solicita que se retracte ante las autoridades.

    Folio 22, acta de reunión efectuada en la comisaría 13 de familia de carácter Policivo de Teusaquillo, a la cual asistieron la rectora, y la psicóloga de la institución y en donde la primera manifiesta sentirse perseguida por el profesor A.S.J..

    Folios 23 a 24, contestación a la petición de retracto por parte de la institución.

    Folios 25 a 27, copia de la renuncia presentada por el tutelante, Por justa causa atribuible al empleador.

    Folios 28 a 31, copia del manual de convivencia del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas.

    Folios 32 a 35, respuesta a la renuncia presentada por el tutelante, firmada por M.R. de U., representante legal del Colegio.

    Folio 36, copia del acta en la que consta la entrega de los objetos personales del tutelante al padre de éste.

    Folios 37 a 38, copia del contrato laboral celebrado entre M.R. de U., representante legal del Colegio, y el profesor A.S.J.C..

    Folio 48, copia de la certificación de la personería jurídica del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas.

    Folio 49, copia del acta de inscripción del rector, en la División de Registro y Control de la Secretaría de Educación de Bogotá.

    Folios 60 a 74, declaraciones rendidas por el señor A.A.S.J.C., J.S.R.L. y las señoras C.L.C.T. y N.M.S., dentro de la acción de tutela presentada por el señor A.S.J. ante la juez 38 Penal Municipal de Bogotá.

    Folios 88 a 97, constancias de cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 38 Penal Municipal, entregadas por la accionada.

    Folios 119 a 133, copia del estudio grafológico realizado a los escritos del tutelante.

    Folio 134, poder otorgado por la accionada al Abogado G.E.G.R..

    Folios 145 a 159, pruebas grafologicas hechas a la letra del profesor S.J.C. que arrojaron resultados negativos, en cuanto no era su letra la que estaba en el manuscrito presentado anonimamente.

    Folios 1 a 4 del anexo, contestación enviada al supervisor de educación de la localidad de Teusaquillo, firmada por la rectora del Colegio, señora M.B. de Bueno.

    Folios 6 a 30 del anexo, copia de las encuestas realizadas a los docentes por la rectora del colegio.

    Folios 31 a 41 del anexo, copias del testimonio de la alumna A.G.U..

    Folios 42 a 50 del anexo, copia del proyecto de educación sexual del colegio, el cual se encuentra también en P.E.I. (Proyecto Educativo Institucional).

    Folios 51 a 60 del anexo, copia del acta de constitución del gobierno escolar.

    Folios 61 a 67 del anexo, copia del acta de Consejo Directivo sobre queja anónima presentada ante diferentes autoridades.

    Folios 68 a 74 del anexo, copia de manifestaciones de apoyos a la gestión del colegio enviados por el Capellán del Colegio de las Hijas de las Esclavas, la Asociación de Exalumnas de este Colegio, y del Consejo Directivo de este mismo Colegio

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

Sentencia de primera instancia

El juzgado 38 penal municipal de Bogotá, actuando en primera instancia, en providencia fechada 25 de octubre de 2002, concedió el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: No le era dado a la accionada, so pretexto de faltar a su función de observar la disciplina de las alumnas y basándose en esta limitante, impedir al accionante la exposición de sus motivos de disentimiento en desarrollo de la conferencia sobre el machismo que se llevó a cabo, toda vez que es un derecho de rango fundamental, pues con ello se da una flagrante violación al derecho de libre expresión más cuando está de por medio la formación y la educación de las alumnas.

La accionada, con todas sus acciones buscó retaliaciones en contra del tutelante por el desprestigio dado al colegio, igualmente, y sin sustento probatorio alguno, comenzó una fuerte campaña de descrédito contra éste por la supuesta interposición de una denuncia anónima, lo cual no constituye delito alguno, ya que al amparo del deber moral es válido poner en conocimiento de las autoridades toda conducta ilícita; pero dicha violación al buen nombre del profesor aún continúa, pese a que actualmente no se encuentra laborando en la institución, han continuado las imputaciones deshonrosas en su contra, algunas de las cuales han recaído en las otras docentes que, en compañía del tutelante, ostentan la calidad de nuevas educadoras.

Más grave aún la aseveración hecha en contra del tutelante y de una de las docentes al afirmar que por el hecho de pertenecer a una ONG es parte activa de una organización terrorista internacional, ya que esta afirmación es basada en meras suposiciones, conminando a la accionada para que de contar con pruebas de ello instaure la respectiva denuncia ante las autoridades competentes.

Por lo anterior ordena a la accionada retractarse públicamente, ante los integrantes de la comunidad educativa, el cuerpo docente, el accionante y la asociación de padres de familia por las gravosas imputaciones hechas al tutelante. Igualmente ordena la compulsación de copias con destino a la secretaría de educación distrital, a fin de que se adelante la investigación a que haya lugar en contra de la accionada por su conducta, ante la oficina de escalafón y ante la Fiscalía general de la nación para que se investiguen los posibles vejámenes a que están siendo sometidas algunas de las alumnas del plantel.

Por otra parte desestimó la necesidad de tutelar el derecho al debido proceso, ya que si no se inició procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno, mal podría evocarse protección al mismo.

En esta instancia se tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante Á.A.S.C. en contra de M.B. de Bueno en calidad de rectora del Colegio Hilas de M. de las Esclavas, y se ordenó que en el término de 12 horas a partir de la notificación de este fallo se pronunciara de manera verbal y escrita aclarando la situación generada frente al accionante ante la Comunidad Educativa, con copia a la Comisaría 13 de Familia, el CADEL al que la institución se encuentre escrita y a la Asociación de Padres de Familia.

Así como también copia a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la posible conducta de la que viene siendo víctimas las menores que se encuentran relacionadas en la denuncia de la Comisaría, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que investigue los hechos develados en esta actuación judicial respecto a la conducta de la rectora de la institución tutelada y el señor F.C. como docente frente al posible acoso sexual de éste para con el estudiantado, dirigiendo la misma a la oficina de Escalafón para el conocimiento de la respectiva Junta. Solicitando además a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pera que entre en el estudio del Plan de Educación Sexual que se lleva en esa institución.

  1. Impugnación.

    Inconforme con la decisión adoptada, la accionada interpuso el recurso de alzada, fundamentando su inconformidad en que nunca se habían hecho imputaciones deshonrosas en contra del tutelante, que el buen nombre es concordante con el desenvolvimiento comportamental de la persona y que lo aquí suscitado es una violación a normas elementales de educación, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia de fecha 25 de octubre de 2002.

  2. Sentencia de segunda instancia

    El juzgado 53 penal del circuito de Bogotá avocó conocimiento del recurso de alzada y confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo en providencia fechada 11 de febrero de 2003.

    Fundamenta su decisión en que no existe prueba que permita establecer la forma como intervino el tutelante en la conferencia citada, pero sí se encuentra demostrado el reproche por parte de la accionada por el hecho de haber intervenido. Por otra parte, las manifestaciones hechas por la rectora en contra del docente trascendieron a los distintos espacios de la comunidad, por lo cual se hace necesario otorgar protección ya que el tutelante se vio afectado en su seguridad personal, su integridad moral y en su honra frente a toda la esfera en la que se desenvolvía.

  3. Insistencia Presentada por el Magistrado J.C.T..

    El magistrado J.C.T. presentó solicitud de insistencia ante la S. de revisión respectiva, para que se escogiera la presente acción de tutela. Para ello puso de presente los siguientes argumentos:

    Manifiesta que el presente asunto le podría permitir a la Corte Constitucional fijar el sentido y alcance de derechos fundamentales como la libertad de cátedra, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el buen nombre y la honra de los docentes, estudiantes y las propias instituciones de educación primaria y secundaria. Así mismo, podría servir para identificar las tensiones y los límites que estas garantías pueden presentar y la necesidad de que en esos eventos se opte por una interpretación armónica de las mismas.

    También dice que adicionalmente el caso planteado resultaría relevante para analizar el tema de la necesidad y valoración de la prueba sobre la afectación de derechos fundamentales para configurar los presupuestos de procedencia del amparo constitucional.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

  4. Competencia.

    Esta corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante auto de sala de selección No. 5 de 23 de mayo de 2003.

  5. Problema jurídico

    Corresponde a la S. determinar si mediante la conducta asumida por la accionada se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la libertad de expresión.

  6. Los derechos a la honra y al buen nombre.

    La Constitución Política dispone de manera expresa en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra; del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece entre los deberes de las autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.

    Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber en cabeza del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

    El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Sentencia T-977 de 1999 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M., la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno del concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

    Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995 M.P.A.M.C.. definió como la estimación o deferencia con la que, en razón de su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ''... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad''.

    En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que ''[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno - el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra -.''

    En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996 M.P.A.M.C., señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.

    Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección.

    Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ''Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.''

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17:

  7. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  8. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Pacto de San José de Costa Rica'', consagra:

  9. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  10. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  11. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Y el artículo 14 del mismo pacto precisa en su numeral 1, que ''toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.'' Y agrega, en el numeral 2 que ''en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido.''

    Se tiene entonces que el buen nombre y la honra son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

    Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.

    Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional que es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ''[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.''

    También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas.

    Por otra parte, dada la significación de los bienes jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes sanciones penales.

    En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.

  12. Libertad de expresión.

    Esta Corte en la sentencia SU-667/98 MP. J.G.H.G., al referirse a la libertad de expresión manifestó que ''el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad...''.

    En la sentencia aludida esta Corporación agrega que los miembros de toda la comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros - respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores -, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opinión - favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico...''.

    En la sentencia antes citada, sobre la libertad de expresión al interior de los centros educativos, manifestó que, ''La Universidad, ámbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creación, fomento y expansión de opiniones y tendencias, debe ser, como demostración de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar análisis, detectar y denunciar anomalías, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las más variadas posiciones. Mucho más cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesión objeto del que hacer educativo. Y con mayor razón si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria - conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formación académica que se viene siguiendo, la calidad de la enseñanza o el nivel de la preparación científica que en la respectiva Facultad se imparte''.

    Aunque en la sentencia a que se está haciendo referencia, esta Corte se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en las instituciones de educación superior, no por ello deja de aplicarse en casos como el que ahora se revisa pues, dependiendo del modelo de formación académica que se tenga en el centro educativo, asimismo será el acceso al conocimiento en condiciones de calidad e imparcialidad que se brinde al educando, permitiéndole una formación integral que realmente corresponda con la filosofía política propugnada por la Carta de Derechos.

    De acuerdo con lo anterior, la libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso.

    Sobre el alcance de la libertad de conciencia, esta Corporación en la sentencia C-616/97, con ponencia del magistrado V.N.M., manifestó:

    La libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con D., sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico..''.

    Sobre el alcance de la libertad de conciencia en el campo moral y religioso en los centros educativos esta Corte en la sentencia T-397/98, con ponencia del doctor J.G.H., sostuvo que, la tarea educativa debe desarrollarse ''sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad''.

5. Caso concreto

Como quedó anotado en el acápite de los hechos, el actor, quien se desempeñó como profesor de matemáticas del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas, en el mes de agosto de 2002, por orden de la rectora de la institución, asistió a controlar la disciplina de las alumnas en la conferencia sobre machismo, dictada en el mismo Colegio. En el desarrollo de esta actividad, el tutelante intervino dando a conocer su criterio, ''imparcial'', frente a una manifestación del conferencista que a juicio de aquel atentaba contra el derecho fundamental a la honra de las alumnas. Por este hecho, empezó una persecución por parte de la rectora del citado colegio, a tal punto que se vio obligado a renunciar a sus labores educativas por justa causa atribuible al empleador, ya que telefónicamente recibía amenazas. No obstante haber renunciado a la docencia, continuaban las imputaciones deshonrosas en su contra por parte de la rectora de la mencionada institución, razón por la que instauró acción de tutela solicitando se declare violado el derecho fundamental al buen nombre, y como consecuencia se ordene a las directivas del ente accionado permitirle ser escuchado en descargos y abstenerse de seguir aseverando hechos falsos en detrimento de su impecable carrera como docente.

Para definir el problema jurídico puesto a consideración de esta S., es preciso hacer alusión a algunas pruebas relevantes en el expediente de tutela. Veamos:

A folio 10 del expediente obra memorando de fecha 15 de agosto de 2002, suscrito por M.B. de Bueno, Rectora del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas, en el que se lee:

''Me permito llamar la atención sobre los siguientes aspectos:

  1. - La conferencia sobre MACHISMO dictada el día de ayer por el señor M.R., fue un aporte del Comité de Educación de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Directivo, con el visto bueno de la Rectoría sabiendo que el conferencista es persona idónea, honesta y responsable,

  2. - Está claro para toda la comunidad Educativa del plantel que éste es un COLEGIO CATOLICO, con una filosofía concordante en estos principios, a la que deben acogerse los docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los profesores antes de firmar su contrato laboral.

  3. - Su función en el día de ayer se limitaba solamente a cuidar la disciplina de las alumnas que tenían clase con usted a esa hora y nó entrar a cuestionar (en presencia de las estudiantes) los planteamientos del conferencista, ni a expresar sus puntos de vista sobre el tema.

    Su respuesta deberá hacerla directamente al Consejo Directivo del Plantel''.

    A folios 13 a 17, consta respuesta de fecha 22 de agosto de 2002, dada por el tutelante al memorando anterior. Los principales apartes del mismo son los siguientes:

    ''(..) con respecto a la conferencia ''Machismo'', dictada el 14 de agosto por el señor M.R. a las alumnas del Colegio, con todo respeto quiero aclarar que intervine en este evento, no solamente porque el conferencista inquirió sobre si había preguntas o comentarios, sino porque dentro de nuestro Estado social de derecho, a todo ciudadano se le debe permitir expresar libremente sus opiniones. Pero mi intervención fundamentalmente atendió a responder a mi deber como docente, dentro del marco de la Ley de Educación y dentro (sic) mis deberes académicos y que son parte básica de una ''comunidad educativa'' y que, por tanto, más allá de mis opiniones, me obligan a participar activa y responsablemente de la vida académica del colegio.

    (..)

    Con respecto al primer punto del memorando (...).

  4. No es propio de una persona idónea en el tema de la sexualidad y relaciones de género, decir que la mujer es superior al hombre porque ''tiene miles de millones de genes mas'' o porque ''el óvulo es más grande y tiene más células que el espermatozoide''. De años atrás la genética da cuenta que tanto hombres como mujeres tienen prácticamente la misma cantidad de genes (Suzuki) porque de lo contrario la mujer sería de otra especie. (...).

  5. No es de un conferencista responsable, conocedor de las estadísticas y dirigido a un público escolar, sugerir que no se utilice ningún método anticonceptivo ''artificial'', incluido el condón (...).

    Pero por otro lado, tal vez mas preocupantes que los mismos desaciertos científicos, lo son el irrespeto y la agresión que abundaron en la conferencia.

  6. De la afirmación: ''Si una mujer se deja tocar de un hombre, es poco menos que una prostituta, puesto que los hombres son machistas'', debo decir que esta es una frase tendenciosa y agresiva para con las alumnas, sobre todo porque nadie sabe cuántas de las alumnas que estaban presentes, por una razón u otra, se hayan dejado tocar alguna vez en su vida. Y esto, a todas luces, no las hace prostitutas.

  7. De la frase ''Una mujer es más digna y mas pura cuando llega virgen al matrimonio'' debo decir que es, cuando menos, irrespetuosa; máxime por cuanto se desconoce la manera como las niñas llevan su vida sexual. Por otro lado, esta afirmación desconoce los valores de la mujer, como lo son la autoestima, el respeto por sí mismas, la caridad, la solidaridad (...).

  8. ''Que la mujer no debe tener la iniciativa en el sexo tan frecuentemente'' es una clara y abusiva intromisión en la esfera íntima de la mujer (...).

    (...)''

    De acuerdo con las prescripciones constitucionales sobre la libertad de expresión, para esta S. es claro que el actor no solamente en su calidad de docente del centro educativo, sino en la de persona tenía el derecho de intervenir, como lo hizo, en la conferencia a la que se ha hecho alusión y que originó los hechos que ahora nos ocupan, por ser uno de sus asistentes. Así lo ratifican las funciones que como docente tenía el actor (folio11), cuando en los numerales 15 y 21 de las Funciones del Profesor se expresa: ''Ser un orientador de sus alumnas, observar sus habilidades y destrezas, como también sus dificultades y pasar oportunamente el informe de ellas al respectivo director de grupo; colaborar activamente en las jornadas culturales, pedagógicas, sociales, religiosas, etc, que se han programado''. Pero de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, así no lo entendió la rectora del centro educativo por cuanto no se limitó a pedir explicaciones sobre lo sucedido en la conferencia sino que, tomó represalias en contra del actor, aun después de que éste se desvinculó de la institución, tal y como se verá mas adelante.

    Por lo anterior no es de recibo para esta S. la afirmación hecha por la rectora de la Institución en la que laboraba el actor, cuando en el punto número 2 del memorando antes trascrito sostuvo que, ''éste es un COLEGIO CATOLICO, con una filosofía concordante en estos principios, a la que deben acogerse los docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los profesores antes de firmar su contrato laboral''. A esta conclusión llega esta S. si se tiene en cuenta que los dogmas católicos orientadores de la educación impartida por la institución en la que laboraba como docente el actor no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana propugnados en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución). Solamente en la medida en que dicha filosofía del Estado colombiano sea cumplida sin excepciones, y en el caso particular, se materializará la función social de la educación, que tiene como finalidad el ''acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (art. 67 C.P).

    Teniendo en cuenta que dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, dispuestos en la norma de normas (art. 2 C.P), la libertad de expresión como derecho fundamental no debe limitarse en los centros educativos, pues dichos derechos se desprenden de la condición humana ''y específicamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cláusulas del mismo es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. En fin, más que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión, está prohibida la censura. Por lo cual, en el plano del derecho constitucional fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos contractuales para constreñir la libre opinión o sus manifestaciones externas. No es posible al patrono - en este evento la Universidad- delimitar, mediante convenio con el trabajador - en este caso el docente- el ejercicio de las libertades básicas que le son propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni propiciar que por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar sus libertades públicas''. (Sent. SU-667/98).

    Como se encuentra demostrado en el expediente de tutela, la intervención del señor A.S.C. en la conferencia sobre machismo que se realizó en el Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas, desencadenó una serie de actuaciones por parte de la directora del plantel educativo en contra del actor, empezando por solicitarle explicaciones sobre dicha intervención, a través del memorando al que ya nos hemos referido, y en el que manifestaba que su función ese día se limitaba solamente a cuidar la disciplina de las alumnas que tenían clase con el esa hora y no entrar cuestionar en presencia de los estudiantes los planteamientos del conferencista, ni a expresar sus puntos de vista sobre el tema.

    Dicho memorando se tiene como infundado por considerar que la libertad de expresión se le vulnero injustificadamente, ya que solo refirió su apreciación imparcial ante el tema que allí se exponía.

    Con posterioridad se envió un anónimo a la Comisaría de Familia de Teusaquillo, en el que se ponía de presente el maltrato físico y psicológico por parte de los padres a algunas de las alumnas del colegio en el que laboraba el tutelante, hechos por los que fue llamada a declarar a dicha Comisaría, la señora M.B. de Bueno, rectora del Colegio antes citado, (folio 22) quien al preguntársele "¿Explique a la Comisaría que objeto tiene el formulario encuesta dirigida a los docentes del Colegio a nombre de la Comisaría?, a lo que respondió: ''no se hizo a nombre de la Comisaría, me he sentido perseguida por el profesor A.S., me pone en contra de los niños porque considera que somos anticuados, quiere que trabajemos como en la Universidad donde él trabaja. Los padres de familia saben que fue él quien puso la queja anónima porque él fue de salón en salón preguntando a los menores quiénes habían sido maltratadas y las que alzaron la mano fueron citadas en la Comisaría''.

    El anónimo aludido fue objeto de estudio grafológico (folio 145 a 149) y cotejado con documentos suscritos por el actor. Los grafólogos concluyeron que: ''no se encontró correspondencia grafológica entre los manuscritos del segundo sobre de manila y la escritura auténtica de A.A.S.C., por lo que se descarta su participación en la elaboración de tales manuscritos''.

    No obstante lo anterior, el ambiente laboral se seguía deteriorando, situación que según el actor lo obligó a renunciar a partir del 20 de septiembre de 2002, por justa causa atribuible al empleador. No obstante haberse retirado de la institución, siguió la persecución en su contra. Así se desprende de la declaración que rindió la señora C.L.C.T., Profesora del Colegio de las Hijas de M. de las Esclavas al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá (juez de primera instancia en la tutela), (Folio 66) donde al preguntarle: ''¿Luego del retiro del profesor S. ha habido otras sindicaciones en contra del referido accionante, con ocasión de los mismos hechos que originaron esta acción de tutela?''. Contestó: ''Sí, el 03 de octubre de 2002 la rectora, la coordinadora y todos los profesores bajo el supuesto del estudio del P.E.I., se habló de la filosofía del colegio y salió la posición de una de las maestras para hacer una salida de las niñas fuera de la sede del colegio a la señora M.B. adujo que no porque la cooperativa de colegios católicos recomendaba no hacer salidas por la situación de seguridad del país más aún cuando el Colegio tenía amenazas de una Organización, yo le pregunté a una de mis compañeras qué clase de organización y ella me respondió sonriendo ''Terrorista'' y la rectora se disgusto imputándome de yo ser el Tentáculo'' de la organización internacional terrorista, porque resultó como bien por el periódico que una O.N.G. resultó implicada con una organización terrorista, por eso ella la señora Mercedes, asumió que eran todas las O.N.G., y que el Colegio estaba amenazado por una O.N.G., que es a la que pertenece el profesor S. comentando que ya tenía los estatutos de la organización y que yo sabía de qué estaba hablando, a lo que le solicité que me explicara a que se refería concretamente a lo que no respondió nada solamente me decía ''Usted ya sabe'' cuando salimos de la reunión en concreto dos profesores con los que yo casi no me hablo me dijeron que era una embarrada tremenda lo que había hecho Mercedes, finalmente ese mismo día después de un descanso hicieron otra reunión con la representante legal, M.R. pues yo le había faltado al respeto a la rectora y yo comenté lo que me acababa de pasar, del señalamiento que me hizo de pertenecer a una Organización Internacional Terrorista y esta señora me dice que yo era la que había entendido más que ella no me había dicho eso; desde ese día no hemos vuelto a tener ningún tipo de comunicación. Antes del 03 de octubre aprovechando que estábamos la primaria de la cual soy profesora en una salida pedagógica, reunió a los padres de familia y a las niñas de bachillerato en donde habló mal de A.S. para decirle que no hablaran con las profesoras J., N. y yo, nosotros tuvimos conocimiento de esto porque una de las niñas nos comentaron lo ocurrido''.

    Para esta S. es indudable que con las actuaciones de la rectora de la institución educativa tantas veces mencionada en esta providencia, se vulneró el derecho al buen nombre del actor, pues no bastó que éste diera las respectivas explicaciones por escrito sobre su participación en la conferencia sobre machismo, sino que tal vulneración se mantuvo inclusive cuando el actor ya estaba desvinculado del plantel educativo, situación que esta S. censura a todas luces, pues si la señora M.B. contaba con los elementos de juicio mínimos para denunciar hechos que atentaban contra ella o contra la institución de la que se desempeñaba como rectora, debió denunciarla ante las autoridades competentes.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte con respecto a la protección del nombre como atributo de la personalidad del individuo. Este derecho consiste en un signo distintivo y revelador de la personalidad que permite la identificación e individualización de una persona. Su uso constituye un derecho a la individualidad y a la identidad personal para su titular y una obligación para la sociedad en tanto que permite su reconocimiento.

    Es del caso expresar que en esta oportunidad el amparo en favor del accionante está llamado a prosperar, pues el buen nombre del tutelante como ya se dijo, se encuentra afectado en el entorno social, laboral y familiar en que se ha desarrollado el actual conflicto; lo primero que debe tenerse en cuenta es la labor docente que desempeña el tutelante, ya que en la esfera social la actividad de un educador se encuentra revestida de especial jerarquía, ante los educandos, la sociedad en general y los padres de familia, pues es una actividad que marca derroteros y conductas a otras personas que se encuentran en etapa de formación.

    Es indispensable que la actividad de un educador no sólo se ciña a restringir ciertas conductas que considere impropias, o a velar por un adecuado desempeño comportamental dentro de una institución. La educación es un proceso formativo donde se consolida el pensamiento, se adoptan variadas formas de conocimiento y se moldea el carácter de quienes se someten a dicho proceso, y por tanto es derecho fundamental del alumno la libre formación de sus ideas con base en los lineamientos trazados por sus maestros, quienes en desempeño de su labor académica deben revestir toda exposición de sus pensamientos del máximo contenido de imparcialidad.

    De la respuesta dada por el actor (folio 13 al 17) al memorando suscrito por la rectora del colegio (folio 10) en el que se le pedían explicaciones sobre su intervención en la tantas veces referida conferencia sobre machismo, y que quedó consignada en párrafos anteriores, se desprende que en ninguna infracción incurrió el tutelante al exponer su criterio frente a los argumentos del conferencista en la charla aludida (ya que no aparecen desmentidas en el expediente las aseveraciones del actor sobre su intervención en la conferencia), pues de un análisis de las explicaciones dadas por el educador se infiere el contenido académico que revestían las declaraciones hechas; siendo éstas parte del proceso académico y formativo del alumnado, pues de esta forma se le pueden dar elementos de juicio suficientes para un análisis imparcial sobre el tema que se debate, permitiendo el examen de la materia desde todos los ángulos posibles, más cuando este tema es de importantísimo contenido moral y social, el cual trasciende al fuero íntimo de las personas.

    En segundo lugar, la conducta desplegada por la accionada en contra del tutelante al endilgarle hechos que no tienen sustento probatorio alguno, causan un daño grave a la reputación frente a los demás miembros del entorno social, encontrando notoriamente que las acusaciones fueron formuladas con el objetivo de proteger el ''prestigio de la institución'' aun por encima de aquel derecho fundamental.

    De esta forma, queda demostrada la vulneración del derecho al buen nombre del actor por parte de la rectora de la institución en la que laboraba aquél, pues del acerbo probatorio obrante en el expediente de tutela se infieren las acusaciones infundadas de que fue objeto el tutelante, desencadenadas por su participación en la tan mencionada conferencia sobre el machismo. Descréditos mancilladores de la honra y de su buen nombre y perjudiciales para su labor educativa, sin dejar de lado que aunque el tutelante no labora actualmente en la institución, como se vio, en la necesidad de renunciar debido al deterioro del ambiente laboral.

    Es por todo lo expuesto que esta S. de Revisión confirmará las providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá de fecha 25 de octubre de 2001, y en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá de fecha 11 de febrero de 2003, en el sentido de otorgar la tutela por violación de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la libertad de expresión de A.A.S.C. en el sentido de ser el autor de una queja anónima ante una Comisaría de Familia, en relación con supuestas situaciones de personas pertenecientes al plantel, que podían considerarse ofensivas para el mismo, y de formar parte de una organización terrorista que lo amenazaba.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el día 25 de octubre de 2001 en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la libertad de expresión del señor Á.A.S.C., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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