Sentencia de Tutela nº 755/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620319

Sentencia de Tutela nº 755/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente762144
DecisionConcedida

9

Expediente T-762144

Sentencia T-755/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado a otra ciudad para atención médica/DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra ciudad para atención médica

TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS están obligadas a cubrir costo de transporte

La correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento médico.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-762144

Acción de tutela instaurada por Y.A.T.P., P.M. de Quibdó, en representación de la señora D.M.Q.S. contra el Departamento Administrativo de Salud ''DASALUD'' y la A.R.S. Barrios Unidos.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Y.A.T.P., P.M. de Quibdó, en representación de la señora D.M.Q.S. contra el Departamento Administrativo de Salud ''DASALUD'' y la A.R.S. Barrios Unidos.

I. ANTECEDENTES

Y.A.T.P., P.M. de Quibdó, actuando en representación de la señora D.M.Q.S. interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud ''DASALUD'' y la A.R.S. Barrios Unidos, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a que las demandadas se niegan a entregarle unos pasajes aéreos que requiere para trasladarse a Medellín para la realización de un exámen médico.

Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada a la A.R.S. Barrios Unidos de la ciudad de Quibdó. Afirma que tiene un diagnóstico de ''hidrocefalia comunicante - cefalea en estudio'', por lo que fue remitida a la ciudad de Medellín para la realización de un TAC cerebral por muestra hidrocefalia. Este procedimiento estaba programado para el día 7 de abril de 2003, pero la señora Q.S. no se pudo desplazar a Medellín por cuanto los pasajes aéreos no le fueron entregados a tiempo. La razón esgrimida por la entidad tiene que ver con un conflicto existente entre la A.R.S. Barrios Unidos y DASALUD. Agregó que la señora D.M.Q.S. no se puede valer por sí misma, por cuanto es necesario que su traslado a Medellín se haga en compañía de otra persona.

Solicita en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Salud ''DASALUD'' y a la A.R.S. Barrios Unidos que suministren los pasajes aéreos para que la señora Q.S. en compañía de un familiar, pueda desplazarse a Medellín para la realización del procedimiento médico ya indicado.

II. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO

La Directora General del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, en oficio dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Quibdo, informó que la responsable de suministrar los pasajes aéreos a la señora Q.S. es la A.R.S. Barrios Unidos, pues el Chocó es una de las zonas donde las entidades de aseguramiento del Régimen Subsidiado reciben una prima adicional del 25% para sufragar los gastos de transporte de sus afiliados, esto en concordancia con la Resolución No. 5261 de 1994 que dice que ''se exceptúa de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte corren a cargo de la E.P.S'' y al Acuerdo 186 de 2001 del Consejo Nacional de Salud que incluyó al departamento en esa categoría.

III. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ

El Apoderado Judicial de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de Familia informó que la patología que padece la señora Q.S. se encuentra excluida del P.O.S.-S, por lo que es D. la encargada de asumir su tratamiento y los gastos de transporte que se deriven de éste. Agregó que de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 72, cuando los beneficiarios del régimen subsidiado de salud requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.-S, éstos servicios se sufragan con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta, recursos administrados por el Estado, representado en este caso por DASALUD Chocó.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que en sentencia de abril 30 de 2003 concedió la protección solicitada a favor de la señora D.M.Q.S., para lo que ordenó a DASALUD que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo suministrara los pasajes aéreos necesarios para que la señora Q.S. junto con un acompañante se trasladaran a la ciudad de Medellín para la práctica del examen médico que requiere. Consideró el juez de instancia que:

''...el juicio de responsabilidad y competencia del sistema no es del resorte de la acción de tutela, pero como se encuentra la peticionaria en una condición de vulnerabilidad ante toda negligencia o inoportuna atención por parte del Estado o del Ente particular respectivo es necesario obrar oportunamente y dejar de lado ese hecho, para entrar a determinar que debe primar el Derecho a la Salud en conexidad con en Derecho a la Vida respecto de un mismo sujeto fundamental y procesal...''

Impugnada la anterior decisión, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de junio 4 de 2003, revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras considerar que en el presente caso se encuentra probado que al momento de la remisión la señora Q.S. no se encontraba hospitalizada, ni tampoco que tal remisión se haya dado por una urgencia, por lo que no puede acceder a los beneficios estipulados en artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud,. Que dice que: ''...los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencias debidamente certificados o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.''

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la A.R.S. Barrios Unidos de la señora D.M.Q.S..

- A folio 6, remisión de D.C. al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín para que la señora Q.S. sea valorada por neurología.

- A folio 8, remisión de la A.R.S. Barrios Unidos a D.C. de la señora Q.S. para que sea tratada de una patología excluida del P.O.S.-S.

- A folios 51 al 56, oficio de la Superintendencia Nacional de Salud dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de Salud del Chocó en el que en uno de sus apartes dice que: ''Por lo tanto, debe entenderse que la prestación de servicio de transporte es obligatoria para las A.R.S. cuando se trata de servicios de salud que estén expresamente incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y en caso de que se requiera un traslado como parte de una atención que no se encuentre en el plan de beneficios del P.O.S.-S esta debe ser cubierta por el Ente Territorial Correspondiente...''.

A folios 83, oficio de DASALUD Chocó en el que le solicita al Juez Primero de Familia de Quibdó que le suministre la dirección de la señora Q.S. para hacerle llegar los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.

- A folio 84, oficio de D.C. en el que le allegó al despacho del P.M. de Quibdó los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.

- A folios 128 y 129, oficio suscrito por el P.M. de Quibdó Chocó y dirigido a esta Corporación en el que informa que: ''Este Ministerio Público, mediante la función que nos confiere la Ley y la Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las garantías de los derechos de la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protección del derecho a la salud por conexidad al de la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le entregó los pasajes...''

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Traslado de pacientes a otras ciudades para recibir tratamientos médicos. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en situaciones especiales las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligación de suministrar los medios para que sus afiliados puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que puedan acceder a los servicios médicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia Cf. Sentencia T-160 de 2001 M.P.F.M.D.. Lo anterior, por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud, no puede ser entendida como una simple norma programática, sino por el contrario, como un mandato constitucional que "debe ser real y no formal" Sentencia T-1158 de 2001

    Sobre este punto en particular, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    ''Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.

    ''Los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de la regla jurisprudencial sobre la excepción del deber de solidaridad frente a la financiación del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002 (M.P.E.M.L., decisión que estimó la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del régimen subsidiado cuando: (i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.'' Sentencia T-350 de 2003 M.P.J.C.T.

    En orden a lo anterior, y dependiendo de cada caso en particular, esta Corporación ha indicado que si bien en principio, la obligación de acudir a un tratamiento médico corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos (incapacidad económica para asumir el pago del tratamiento médico o que el servicio requerido no sea prestado en el lugar de residencia del paciente) en los cuales el deber recae en la institución prestadora de salud o en el Estado a través de sus entidades prestadoras de salud.

    Así, la correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento médico.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación allegada a esta Corporación por el P.M. de Quibdó, a la señora D.M.Q.S. ya le fueron suministrados los pasajes aéreos para trasladarse a la ciudad de Medellín con el fin de practicarse el examen que requería, configurándose así un hecho superado. Sobre el particular, el agente oficioso de la señora Q.S. informó a esta Sala que: ''Este Ministerio Público, mediante la función que nos confiere la Ley y la Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las garantías de los derechos de la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protección del derecho a la salud por conexidad al de la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le entregó los pasajes...''.

    La jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ya ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde toda eficacia jurídica y por ende, su justificación constitucional, debiendo el juez denegar el amparo solicitado. Al respecto la Corte ha dicho que:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 4 de 2003 proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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