Sentencia de Tutela nº 750/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620324

Sentencia de Tutela nº 750/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente737264
DecisionConcedida

Sentencia T-750/03

DERECHOS DEL INTERNO-Corte de cabello/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Corte de cabello/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Aplicación

La imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse aplicación al citado principio de armonización concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano (Art. 1º) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y al indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cráneo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los demás reclusos. Por otra parte, el argumento invocado por las directivas de la penitenciaría en el sentido de que la ocupación de ranchero que ostenta el accionante es un motivo adicional de justificación de la medida impuesta, por requerirlo la manipulación de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho efecto se puede lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros adecuados. Las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con sujeción a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situación particular del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al demandante deberá tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus compañeros.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-737264

Acción de tutela instaurada por G.P.R. contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías (Meta).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela promovida por G.P.R. contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías (Meta).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensión

    El accionante se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Acacías (Meta) y manifiesta que él y otros reclusos que laboran como rancheros en dicha cárcel, fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de los guardias de turno. Si bien las normas penitenciarias contenidas en la Ley 65 de 1993 y los reglamentos internos derivados de la misma ley, no permiten que los internos lleven el cabello largo, el accionante aclara que el corte de cabello que tenía, no iba en contravía de las normas carcelarias. No obstante lo anterior, fue ''rapado'' y ello dejó a la vista una gran cicatriz, producto de una quemadura, la cual abarca desde la parte posterior de su cabeza, pasando por el oído y la mejilla derecha, hasta llegar a la mandíbula, lo cual le ha valido numerosas burlas de los demás reclusos. La anterior situación ha afectado su autoestima y vulnerado por lo tanto su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Por lo anterior, solicita que no se le imponga el corte de pelo denominado ''rapado'' y se le permita llevar el pelo como lo tenía antes, es decir con un corte normal, diferente al del resto de los reclusos.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2002, la Directora Encargada de la Penitenciaria Nacional de Acacías Dra. Y.L.G., dio respuesta al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia de esta tutela. Señaló la funcionaria lo siguiente:

    ''Argumenta el accionante en su escrito que considera vulnerado el derecho fundamental al desarrollo de la libre personalidad, que para el caso es el corte de cabello.

    ''Al respecto me permito informarle que el reglamento del régimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías, expedido mediante Resolución No. 001 de agosto 21 de 2002, y aprobado por la resolución No. 00342 de febrero 11 de 2002, expedida por la Dirección General del INPEC, en su art. 64 establece que `es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente sin excepción, no está permitido el uso de barba ni cabello largo (anexo fotocopia)

    ''Es de anotar que el reglamento del régimen interno se encuentra enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995, que establece el Régimen General para los centros carcelarios y penitenciarios del país y es precisamente este último, en el capítulo IV, art. 38 quien determina la prohibición del cabello largo y el uso de la barba.

    ''Ahora bien, la política de calidad es un objetivo de la Penitenciaria Nacional de Acacías dando cumplimiento a la legislación penitenciaria nacional, el seguimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, para el tratamiento del recluso y el respeto a las decisiones de altas cortes sobre la materia.

    ''Este objetivo permanente, solamente puede cumplirse fomentando la estandarización de procesos y estrictos seguimientos de procedimientos obtenidos a través del trabajo en equipo, la experiencia y el fortalecimiento de planeación en cada una de las acciones, junto con análisis de todos los resultados que se relacionan con el tratamiento del interno.

    ''Siendo el interno la motivación principal de las labores del establecimiento, nuestra relación con él, se orienta a garantizar condiciones de convivencia pacífica en el marco del orden y la disciplina inherente a una Penitenciaria de Mediana Seguridad, apoyados por el personal formado y entrenados en Técnicas Penitenciarias.

    ''La implementación de medidas especiales de seguridad obedece a la aplicación y puesta en marcha del programa del mejoramiento del sistema penitenciario, implementando los modelos normalizados de aseguramiento de la calidad ISO 9002, incluyendo los procedimientos que regulan las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de los centros de reclusión en cárceles y penitenciarias, y que responden al cumplimiento de especiales medidas de seguridad.

    ''En razón a tales medidas de seguridad, de observancia en esta penitenciaria, se hace necesario que dentro del personal de internos exista uniformidad entre otros aspectos, en cuanto al corte de cabello, por cuanto la modificación del mismo, representa cambios de la fisonomía del individuo, que pueden ser utilizados para vulnerar la seguridad, por ende a perpetrar intentos de fuga o ´cambiazos´.

    ''Para finalizar, la actividad de Peluquería en esta penitenciaria es realizada por los internos de reconocida experiencia en el campo de la peluquería, asignados previa valoración del Consejo de Evaluación y Tratamiento, junto con la Junta de Evaluación de trabajo y estudio y enseñanza.

    ''Ahora bien, el estar privado de la libertad, impone entre otras limitaciones a los derechos y libertades de las personas, la obligación de sujetarse a los regímenes disciplinarios internos de los lugares donde se purgan penas (Establecimiento Penitenciario).

    ''Debe existir un mínimo de orden dentro de las Penitenciarias destinadas a la reclusión de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Una de ellas, entre muchas, es la de llevar el cabello en la forma como lo disponen las autoridades penitenciarias, la cual deben ceñirse a lo establecido en la ley y sus procedimientos.''

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 14 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que si bien la Constitución establece en su artículo 16 el libre desarrollo de la personalidad, éste derecho debe sopesarse frente a las limitaciones que impone la ley respecto de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, el reglamento interno del régimen de dicha penitenciaria, desarrolla sus normas de conformidad con lo señalado por la Ley 65 de 1993 y por el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas generales para los centros carcelarios y penitenciarios del país.

Estas normas si bien limitan algunos derechos de los reclusos, como el alegado por el actor como vulnerado, no atentan contra los derechos fundamentales, toda vez que la condición jurídica que pesa sobre las personas privadas de la libertad impone restricciones a sus derechos. Así, el detenido tiene limitaciones y restricciones a ciertos derechos como la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad en cuanto hace referencia a vestir como los demás ciudadanos. Bajo estos parámetros, no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual en fallo del 31 de marzo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró el ad quem que si bien la Constitución Política estableció como derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad, éste derecho encuentra como límite natural los derechos fundamentales de los demás y la existencia de un orden jurídico. Sin embargo, no cualquier norma puede imponer limitaciones a los derechos, pues sólo aquellas que tienen asidero constitucional lo pueden hacer, siempre que no afecten el núcleo esencial del derecho que se limita.

Tal como lo indicara en su momento el juez de primera instancia, las personas condenadas encuentran restricción a sus derechos, como las restricciones a la libertad de locomoción. En lo que corresponde a su ámbito de privacidad y al libre desarrollo de la personalidad, también surgen limitaciones, además de que la ley establece igualmente interdicción de derechos y funciones públicas.

Finalmente, señala el juez de segunda instancia que no sólo existen las razones de higiene personal expuestas por la Directora de la Penitenciaría Nacional de Acacías para justificar dichas actuaciones, sino también las normas del régimen interno de la mencionada penitenciaría que deben aplicarse, las cuales no son arbitrarias y consultan las directrices de las disposiciones que gobiernan el sistema penitenciario del país.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Derechos fundamentales de los reclusos. Alcance y restricciones.

El problema jurídico que involucra esta tutela, pretende determinar si la decisión de una autoridad carcelaria de rapar el cabello a los reclusos, atenta contra sus derechos fundamentales. El asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional cuando ha señalado que si bien el recluso tiene suspendido su derecho a la libertad física, conserva la titularidad de sus otros derechos fundamentales, que igualmente pueden ser objeto de restricción, en razón del especial control y sometimiento que le impone el Estado. Ver sentencia T-424 de 1992, M.P.F.M.D., y T-065 de 1995, M.P.A.M.C..

La sentencia T-706 de 1996, M.P.E.C.M., al abordar el tema indicó:

''2. La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o condenado, implica que entre éste y la administración penitenciaria y carcelaria se trabe una relación de especial sujeción que se caracteriza por que el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. A diferencia de la relación que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detención o condena, entre la administración y el recluso se configura una relación en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos. No obstante, la Corporación ha sido reiterativa al señalar que los internos tienen derechos fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por ello, no son susceptibles de limitación alguna (derecho a la vida y a la integridad personal, derecho a la salud, debido proceso, etc.). Así mismo, la Corte ha indicado que los reclusos son titulares de algunos derechos fundamentales (derecho a la intimidad, libertad de expresión, libertad de circulación, etc.) que pueden ser limitados en aras de la conservación del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario. Por último, se ha establecido que otro grupo de los derechos fundamentales de los internos, se encuentra suspendido en razón de su situación de privación de la libertad. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Así, pues, la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en cabeza de las autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sentencia T-706 de 1996, M.P.E.C.M..

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, se entiende que las autoridades penitenciarias, en cumplimiento de las normas legales carcelarias y en aplicación de los regímenes disciplinarios internos y propios de cada centro carcelario, buscan que las medidas adoptadas cumplan con los niveles de seguridad requeridos, los cuales deberán adecuarse a las circunstancias tanto internas como externas del centro penitenciario. Por ello, la limitación impuesta al ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los reclusos deberá corresponder a necesidades propias del centro carcelario, cuyas motivaciones estarán sustentadas en argumentos tales como la seguridad, la integridad física de los reclusos, la salubridad, la moralidad, la convivencia pacífica y las condiciones ambientales.

En lo que atañe al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando se trata de personas privadas de la libertad, esta Corporación, en Sentencia C-394 de 1995 manifestó al respecto lo siguiente:

''La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.

''El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que también debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo haría inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el legítimo interés de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de interés general que la libertad tenga límites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensión desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevención, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el interés social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no sólo es lógico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jurídico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, así como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los abogados.''

Vista la anterior jurisprudencia, la Sala analizará su aplicación frente el caso concreto.

3. Caso concreto

De conformidad con la jurisprudencia citada en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y teniendo en cuenta las prerrogativas de que disponen las autoridades penitenciarias para imponer un reglamento disciplinario interno que permita alcanzar las condiciones más elementales de convivencia, salubridad, orden, moralidad y sobre todo seguridad, se plantea en este caso una confrontación de intereses que requiere una solución.

El actor señala que la guardia del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido lo sometió a él y a otros de sus compañeros, con los cuales trabaja en el casino de dicha prisión, a un trato denigrante que atenta contra su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al imponerles un corte de pelo rapado, es decir, cortado al rape o a raíz. Indicó igualmente que dicho corte de pelo puso al descubierto una cicatriz, consecuencia de una quemadura, la cual abarca desde la parte trasera de su oreja, parte de la mejilla y de la mandíbula, lo cual le ha valido varias burlas y sobrenombres de otros reclusos, que ha afectado su autoestima. Ante tales hechos, considera que se ha violado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y por tanto exige que se le permita llevar el pelo como lo tenía antes de ser rapado.

Frente a estas afirmaciones, y analizada la respuesta dada por la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías, encuentra esta Sala que si bien las justificaciones expuestas por las directivas del centro penitenciario se sustentan en la necesidad de establecer uniformidad en el aspecto de los reclusos, principalmente por razones de seguridad, en la prevención de fugas, particularmente por la eventual ocurrencia de los llamados ''cambiazos'' (suplantación de una persona recluida por otra que está en libertad), la imposición del indicado corte de cabello atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al restringirlo en forma excesiva o desproporcionada y afectar así su contenido esencial.

El parámetro de cualquier medida de seguridad o de higiene al interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones favorables de convivencia y el cumplimiento de los fines de la detención o la condena, así como también la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por razón de su situación especial. Las precarias condiciones que ofrecía el sistema penitenciario nacional años atrás, las deficiencias sanitarias junto al hacinamiento, jugaban un papel negativo en el respeto del interno como ser humano, y atentaban contra su dignidad, su integridad física y emocional y su vida misma. Por ello, ha sido necesaria la implementación de una nueva política carcelaria que respete al recluso y promueva sus derechos.

La imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse aplicación al citado principio de armonización concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano En sentencia SU-062 de 1999, M.P.V.N.M., señaló que: ''al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.'' De igual forma la sentencia T-265 de 1999, M.P.E.C.M., en relación con la dignidad humana de los reclusos dijo lo siguiente: ''De esta manera, y de conformidad con la Carta Política y con convenciones internacionales (Convención Interamericana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), los reclusos tienen pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, aún en ausencia de su libertad(Cfr. Sentencia T-517 de 1998, M.P.A.M.C.. Así mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se les debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones básicas y mínimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad entre otras (Cfr. Sentencia T-535 de 1998, M.P.J.G.H.G.. Además, es responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e integridad personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente a las posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios reclusos, como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas(Cfr. sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B. y T-535 y T-583 de 1998 M.P., J.G.H.G..).''En el mismo sentido y más recientemente ver las sentencias T-1308 de 2001 y T-023 de 2003, M.P.C.I.V.H. y T-399 de 2002, M.P.A.T.G.. (Art. 1º) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado.

De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y al indicado derecho fundamental del señor G.P.R., cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cráneo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los demás reclusos.

Por otra parte, el argumento invocado por las directivas de la penitenciaría en el sentido de que la ocupación de ranchero que ostenta el accionante es un motivo adicional de justificación de la medida impuesta, por requerirlo la manipulación de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho efecto se puede lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros adecuados.

Por las razones anotadas, no es posible acoger la pretensión del solicitante, en el sentido de que se le permita ''usar un corte de cabello normal o mediano que es lo mismo'', pues las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con sujeción a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situación particular del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al señor G.P.R. deberá tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus compañeros.

En vista de lo anterior, la Sala revocará las decisiones revisadas y, en su lugar, concederá al peticionario la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y ordenará a las directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías que en el futuro impartan las órdenes pertinentes al personal de peluquería de la misma para que el corte de cabello de a aquel no sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negaron la tutela solicitada por el señor G.P.R. y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del mismo.

Segundo. ORDENAR a las directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta), que en el futuro impartan las órdenes pertinentes al personal de peluquería de la misma para que el corte de cabello del señor G.P.R. no sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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