Sentencia de Tutela nº 745/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620328

Sentencia de Tutela nº 745/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente740669
DecisionConcedida

Sentencia T-745/03

LIBRETA MILITAR-Pago de cuotas de compensación por falta de recursos económicos

La Sala encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la situación económica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por las que se denota el estado de pobreza en que se encuentra esta familia. Con fundamento en la protección a la indefensión en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la tutela por las razones aquí expuestas y ordenar al Distrito Militar Nº 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven D.B.A., esto sin perjuicio de que el Distrito Militar Nº 18, adelante otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el jóven en mención o indicar una fórmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo ordenó la Sentencia T-393/99.

Referencia: expediente: T-740669

Actor: L.A.S.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-740669, acción promovida por la señora L.A.S. contra el Distrito Militar Nº 18 del B.A.C. de Palmira-Valle y fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La señora L.A.S. es persona invalida, enferma, que sufre de ataques de epilepsia y diabetes.

Afirma la accionante que es de escasos recursos, madre de un hijo menor de edad.

El hijo a quien hace referencia la accionante, se presentó ante la Comandancia del Distrito Militar Nº 18 del B.A.C., con sede en Palmira Valle para obtener la Libreta Militar.

En la Comandancia en mención, se utilizó el sistema de balota para escoger al personal. El hijo de la accionante no quedó seleccionado para prestar el servicio militar. Por dicho motivo debe cancelar la suma de $304.000,oo, según el Decreto 2350/71. El valor que se cobra es el que corresponde a los pagos de elaboración y proceso de definición de la situación militar, que es un 15% correspondiente al salario mínimo vigente del año 2002.

Ni la accionante ni su hijo han podido cancelar dicha suma, por la situación económica y de salud que atraviesa la actora.

Considera la peticionaria que a su hijo se le está vulnerando el derecho al trabajo por cuanto en las empresas donde se ha presentado le exigen, como requisito principal para contratarlo, la libreta militar.

Solicita la actora que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, representado en Palmira por el Distrito Militar Nº 18, exonere a su hijo del pago de la cuota extraordinaria, suma que por su estado de salud y de pobreza no puede cancelar.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Las Fuerzas Armadas de Colombia Ejercito Nacional, a través del escrito presentado el 25 de marzo de 2003 y suscrito por el Comandante del Distrito Militar Nº 18 del B.A.C. de Palmira, informó lo siguiente:

"... cuando el ciudadano Colombiano no presta el servicio militar bajo banderas por exenciones de ley por falta de cupo o por inhabilidad física automáticamente se convierte en reservista de Segunda Clase.

De acuerdo a lo anterior en el Decreto 2048/93 Capítulo 14 se establece la cuota de compensación militar artículo 53 la cual se reglamenta en los Artículos 54 al 57 y se amplia en el Capítulo 15 del Artículo 58 al 70, la cual si no se llegara a liquidar se esta cometiendo un prevaricato.

Con lo anterior de acuerdo a la ley 48/93 en el título III exenciones de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

Limitados físicos y sensoriales permanentes.

Indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

Bajo este marco jurídico estas son las únicas causas para exonerar el pago de la Cuota de Compensación Militar.

El pago de decreto 2350/71 corresponde a los gastos de elaboración y proceso de definición de la situación militar de los colombianos el cual equivale al 15 % del salario mínimo legal vigente del año en que se define la situación militar para el caso del J.B.A.D. del 4 contingente de 2003 se aplico el salario mínimo legal vigente del año 2002 (309.000) y se tuvo en cuenta patrimonio de $2.000.000,oo de pesos lo cual de acuerdo a la ley da 60% del SMLV=185.400 + 1% Patrimonio = 20.000 lo que sumado da el valor de $205.400 el sistema lo aproxima al inmediato superior igual a $206.000.oo o cuota de compensación militar y como decreto 2350/71 el 15% del SMVL = 46.000 valor reflejado en el recibo expedido por este Distrito Militar."

3. PRUEBAS

- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, Nº 30.038.113 de Tulúa.

- Copia de la tarjeta de identidad de D.B.A., Nº 850316-38548 de Palmira.

- Copia de la declaración realizada por la accionante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que a la letra dice: "De conformidad con el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, me permito suministrar la siguiente información en mi condición de no declarante del impuesto sobre la renta, según el artículo 592 del estatuto tributario.

Señores

E.S.D.

Distrito Militar Nº 18

Batallón Codazzi Palmira

AÑO GARAVABLE: 2.000

NOMBRE Y APELLIDOS: L.A.S.

C.C. Nº 30.038.113

EXPEDIDA EN: Palmira - Valle

TELEFONO: --

INGRESOS RECIBIDOS: $ 0

PATRIMONIO BRUTO: No poseo bienes (0)

RELACION DE PERSONAS A CARGO: 2

- Copia del recibo de pago en la cuenta corriente del recaudo nacional de la Dirección de Reclutamiento y control de reservas Nº 0180007957 por un valor de $46.000.oo pesos, a nombre de D.B.A..

- Copia del recibo de pago en la cuenta corriente del recaudo nacional de la Dirección de Reclutamiento y control de reservas Nº 0180006055 por un valor de $258.000.oo pesos, a nombre de D.B.A..

- Copia de la declaración de la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, declaración en la que reitera su situación de pobreza.

- Copia de la declaración del señor R.G. realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, confirmando el estado de pobreza en que se encuentra la accionante y su hijo.

- Copia de la declaración de D.B.A. rendida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, en la que bajo juramento narró la situación de pobreza por la que pasa su familia.

- Copia de la declaración del señor M.J.J.R. en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en la cual manifestó que la familia de la peticionaria es supremamente pobre, la actora depende de lo que pueda ganar lavando ropa, en aquellas ocasiones en que su enfermedad se lo permite, y, por otro lado, de la ayuda que la comunidad le brinda.

- Copia de la respuesta que el Perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Establecimiento Público Adscrito a la Fiscalía de la Nación, Unidad Local Palmira, presentó ante el Juez Primero Penal del Circuito, informa allí lo siguiente:

"La historia clínica de la paciente registra que si padeció de epilepsia, en la infancia. Para establecer si todavía la padece se requiere un EEG (Electroencefalograma) actualizado.

Actualmente la paciente se encuentra afectada por un proceso respiratorio de tipo bronquítico que le causa dificultad respiratoria marcada y requiere manejo médico inmediato. Para establecer cual es el estado actual de su Diabetes Melitus se requiere examen de Glicemia en ayunas y de la 4 PM y/o Hemoglobina glicosilada. Para establecer si la diabetes ha comprometido algún órgano blanco se requieren los siguientes exámenes: Uroanálisis, C. sérina y, valoración por oftalmología.

Dado su proceso bronquítico la dificultad respiratoria que presenta la incapacita para hacer esfuerzos grandes, medianos y aún pequeños, como caminar más de 5 cuadras, subir gradas, levantar objetos pesados, correr, etc.

Según su historia clínica la paciente padece presbicia es decir que requiere corrección con lentes para la visión cercana.

Se requiere valoración por oftalmología para establecer si tiene compromiso de retina secundario a su diabetes mellitus."

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de marzo de 2003. El Juez niega la tutela al considerar que la respuesta del Comandante del Distrito Militar Nº 18, no fue desbordada ni arbitraria, ya que sólo está ceñida a mandatos legales; pues la situación por la cual atraviesa el ciudadano interesado en definir su situación militar no encaja en los grupos que la ley exime de pagar la cuota de compensación militar como lo determina la Ley 48/93 y el Decreto 2048 de 1993.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Corresponde a esta Corporación determinar si el no pago de la cuota de compensación de la libreta militar a la Dirección de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 18 del Batallón A.C. de Palmira, por parte del jóven D.B.A., hijo de la señora L.A.S., dada la situación de pobreza en que viven constituye o no vulneración a los derechos al trabajo y a la igualdad.

Derecho al Trabajo

Desde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición de la nueva Carta Política, bajo la concepción del Estado Social de Derecho, el de asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.

Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló:

''....de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.

''La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica.'' Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991

En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991, también esta Corporación tiene dicho:

''Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad''. Sentencia T-222 de 1992

Lo anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que ''El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.''

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.

Este derecho, además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho al trabajo es''... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. I...'' Sentencia T-457 de 1992. Y si bien ha considerado que es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, la prosperidad de ésta en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.

De lo anterior se puede concluir que el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.

Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo, establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricción a la facultad de trabajar.

  1. Trámite para definir la situación militar

    La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. La mencionada ley señala en los artículos 14 a 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, Y dispone que inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.

    Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

    ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

    Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

    ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

    ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

    Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento."

    El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

  2. Cuota de compensación

    Es una contribución que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su situación militar. El artículo 22 de la Ley 48 de 1993, la define así: "El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

    P.. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta días siguientes a su clasificación."

  3. Personas en circunstancias de debilidad manifiesta

    Según el artículo 13 de la Carta Sentencia T-093/97. M.P.J.G.H.G., el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. (subrayas fuera de texto)

    En la Sentencia T-388/01 M.P.J.C.T., se dijo en cuanto a la situación de debilidad manifiesta, lo siguiente:

    De este modo, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la vulneración de un derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta -. Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho, como deber y como servicio público - Artículo 67-.

    Y en la Sentencia T-393/99 M.P.E.C.M., se dijo:

    No obstante, encuentra la Sala que la propia legislación previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de crédito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de crédito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992).

    Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos económicos, no está en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicación estricta del principio de igualdad, la Corte ordenará que se acepte el pago diferido de la cuota de compensación militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones económicas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos médicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997.

  4. Los derechos al trabajo y a la igualdad y el pago diferido de la cuota de compensación

    En un caso similar al tema aquí tratado, esta Corporación en la Sentencia T-393/99 M.P.E.C.M., manifestó lo siguientes:

    "No obstante, encuentra la Sala que la propia legislación previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de crédito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de crédito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992)

    Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos económicos, no está en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicación estricta del principio de igualdad, la Corte ordenará que se acepte el pago diferido de la cuota de compensación militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones económicas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos médicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997."

CASO CONCRETO

La señora L.A.S. pretende que se le ordene al Distrito Militar Nº 18 de Palmira - Valle, que le exonere el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar de su hijo D.B.A..

La accionante considera que al no obtener su hijo la libreta militar, por no tener como cancelar la cuota de compensación, le es todavía más difícil conseguir trabajo, por cuanto este documento es el primer requisito que le exigen en las empresas o lugares en donde se ha presentado para contratarlo, situación por la cual se hace más difícil conseguir el dinero para pagar la suma de $304.000,oo pesos.

El estado de salud en el que se encuentra la actora es lamentable, a sus 59 años de edad padece un problema respiratorio de tipo bronquítico que le causa dificultad respiratoria marcada, por tal motivo, la imposibilita para realizar esfuerzos grandes, medianos y aún pequeños, como caminar más de 5 cuadras, subir gradas, correr o levantar objetos pesados. Lo anterior consta en el informe del Perito Forense de la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira, donde agrega que: "requiere manejo médico inmediato" y que para establecer el estado actual de la Diabetes Mellitus www.diabetis .com.pe.

La Diabetes Mellitus es una enfermedad caracterizada por elevaciones crónicas de la glucosa en la sangre y se debe a la falta total de producción de insulina por el páncreas o a que la insulina no trabaja bien en los tejidos (falta relativa).

Es la enfermedad metabólica más frecuente y si bien se caracteriza por elevaciones crónicas de la glicemia también cursa con alteraciones en el metabolismo de las grasas y de las proteínas, que finalmente originan daños de los vasos sanguíneos.

La diabetes mellitus está aumentando tan rápidamente que la Organización Mundial de la Salud (OMS) la ha identificado como una condición epidémica1. Según la OMS, la diabetes mellitus en adultos aumentará en más del doble en 25 años y llegarán a 300 millones para el 2025 (Figura 1)2. En el Perú se ha estimado en promedio que 5 de cada 100 peruanos son diabéticos y de estos, la mitad aún no lo saben.

Los más importantes son:

La diabetes tipo 1, que se caracteriza por la ausencia total de insulina. Es poco frecuente, menos de 5 de cada 100 la padecen. Aparece generalmente en la niñez o adolescencia y requiere de por vida el uso de insulina. Antes se le llamaba diabetes juvenil o diabetes insulino-dependiente.

La diabetes tipo 2, que se caracteriza por la producción insuficiente de insulina. Es la más frecuente, más de 90 de cada 100 diabéticos tienen este tipo de diabetes y la mayoría empieza a partir de la cuarta década de la vida, sin embargo se está describiendo cada vez más en adolescentes obesos. Antes se le llamaba diabetes del adulto o no insulino-dependiente.

La diabetes gestacional, que aparecen en mujeres durante su embarazo.

requiere de exámenes de Glicemia y Hemoglobina glicositaba, con lo cual se establecería, si la accionante tiene algún órgano comprometido.

Por lo anterior, la Sala encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la situación económica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por las que se denota el estado de pobreza en que se encuentra esta familia.

Con fundamento en la protección a la indefensión en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la tutela por las razones aquí expuestas y ordenar al Distrito Militar Nº 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven D.B.A., esto sin perjuicio de que el Distrito Militar Nº 18, adelante otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el jóven en mención o indicar una fórmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo ordenó la Sentencia T-393/99.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la señora L.A.S..

SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar Nº 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven D.B.A. en el término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de esta providencia y adopte todas las medidas conducentes para fijar según las condiciones económicas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensación militar.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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