Sentencia de Tutela nº 766/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620343

Sentencia de Tutela nº 766/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente764020
DecisionNegada

Sentencia T-766/03

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para resolver

Referencia: expediente T-764020

Acción de tutela de J.D.A.L. contra del Fondo Territorial de Pensiones de C..

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.D.A.L., en contra Fondo Territorial de Pensiones de C. .

I.- ANTECEDENTES

El accionante J.D.A.L., presentó el veintiocho (28) de marzo de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Montería, acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones de C., por las siguientes razones:

A.- Hechos.

  1. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, presentó documentación solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

  2. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 28 de marzo de 2003, la entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con la solicitud presentada.

B.- Pretensión.

Se solicita ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de C., responder la petición hecha por el actor.

C.- Fallo de única instancia.

Mediante sentencia del diez (10) de abril de 2003, que obra a folios 8 a 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, denegó la acción de tutela.

El despacho judicial consideró que la ley 797 de 2003 en su artículo 9 literal e inciso 3 dispone ''Los fondos encargados reconocerán la pensión en un término no superior a los 4 meses después de la radicación de la solicitud del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.'' Por lo tanto, si el actor radicó su solicitud el 24 de enero de 2003, no ha transcurrido el plazo que tiene el Fondo Territorial de Pensiones de C. para resolver su solicitud.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si tal como lo plantea el demandante se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Fondo Territorial de Pensiones de C. en relación con la solicitud de pensión presentada por éste.

Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que existe vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ''pronta resolución'', o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

Al respecto, en sentencia T-326 de 2003 del M.P.A.B.S. se manifestó lo siguiente:

''Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.P.D.M.G.M.C., que el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.

La sentencia mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6) meses para ''adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.'', entonces, se refirió de ésta manera: ''Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' Ver sentencia T-1086/02, M.P.R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La S. de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P.A.B.S..

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.''

El pronunciamiento antes mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P.D.A.B.S., dentro de la cual, se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así mismo se afirmo que ''Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' ''Art. 6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta''. .

Sobre el término señalado, en la misma sentencia T-170-2000 se afirmo lo siguiente:

''La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.

3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro - límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.

...

Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.''

3.2. Con fundamento en las sentencias anteriores, es claro que pueden coexistir normas de carácter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas éstas que, en últimas, deben garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, en lo que la pronta respuesta se refiere.

En el caso concreto, el derecho de petición del señor J.D.A.L. no puede considerarse vulnerado por el Fondo Territorial de Pensiones de C., por cuanto al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión, el término dos (2) meses y seis (6) días. Sin embargo, la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al actor que no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para emitir una decisión de fondo, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplearía para el efecto.

3.3. En consecuencia, esta S. habrá de confirmar la decisión de instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por el actor. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre si el Fondo Territorial de Pensiones de C. ya resolvió la solicitud radicada por el señor J.D.A.L. en este tiempo, habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en abril (10) de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.A.L. en contra del Fondo Territorial de Pensiones de C..

Segundo: Si al momento de la notificación de esta providencia, el Fondo Territorial de Pensiones de C. no ha proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada por el señor J.D.A.L., ORDÉNASE a la mencionada entidad dar respuesta a ésta, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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