Sentencia de Tutela nº 767/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620348

Sentencia de Tutela nº 767/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente728353
DecisionNegada

Sentencia T-767/03

REINTEGRO-Improcedencia cuando la entidad pública o privada se encuentra en liquidación

DERECHO A LA SALUD-Suspensión de la atención por parte de EPS por agotarse periodo de cubrimiento posterior a la desafiliación por despido

El despido del demandante, no se fundamentó en los problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la Financiera FES en liquidación, no desconoció sus derechos, por el contrario, reconoció al actor el pago de la indemnización correspondiente, y si considera que el despido o la indemnización son injustos, puede alegar esta pretensión ante la jurisdicción ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no utilizar este mecanismo de protección en forma paralela. Aunque no fue demandada en esta acción, la EPS a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retiró, otorgó la protección médica por el término señalado en la ley y no está suficientemente demostrada la urgencia o inminencia de algún tratamiento médico que permitan conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneración del derecho a la vida del demandante.

Referencia: expediente T-728353

Acción de tutela instaurada por A.M.T. contra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y Financiera FES S.A. en liquidación - Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A.M.T. contra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y la Financiera FES S.A. en liquidación Bogotá.

La S. de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril veinticinco (25) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de agosto 12 de 2003, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de la sentencia anteriormente proferida en el caso de la referencia (sentencia T-608 de 2003) por incurrir en un error de computador (fl 149).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    1.1. El señor M.T., estuvo vinculado laboralmente como auxiliar administrativo de la sociedad Financiera FES S.A. hoy en liquidación.

    1.2. El Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras, compró el 92.59% de las acciones de la Financiera FES S.A. En consecuencia, ésta última entidad dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante, a partir de junio 7 de 2002.

    1.3. Para el actor, la decisión de terminar su contrato unilateralmente, desconoce sus derechos fundamentales, pues presenta graves problemas de salud, tal como pueden constatarse en su historia clínica y en el examen médico de egreso realizado por la EPS Confenalco (HTA severa, obesidad, amaurosis O.I, - ceguera por trauma, artrosis de rodilla, stress fl 5).

    1.4. Por tanto, y como consecuencia de su despido, la EPS suspendió a partir del 9 de septiembre de 2002, la prestación de los servicios médicos, señalando al actor, que si su deseo es continuar en el régimen contributivo, debe sufragar la suma de $75.000 mil pesos.

    1.5. Expresa que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, instauró demanda, en contra de la Financiera FES y el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras, pero dado su estado de salud, y en virtud del tiempo que demoran estos procesos, acude a la acción de tutela, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando y en consecuencia, la prestación de los servicios médicos por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado.

  2. Trámite de la acción.

    El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en diciembre diecinueve (19) de 2002, ante la Oficina Judicial. Una vez repartido el expediente, por auto de enero veintiuno (21) de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al representante legal de la Financiera FES en liquidación y al representante legal del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras - Fogafin. Igualmente, solicitó certificación de los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, y si previa esta decisión se tuvo en cuenta el concepto médico de la EPS Comfenalco en el examen de egreso.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de enero treinta (30) de dos mil tres (2003), el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social del señor A.M.T., y ordenó a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas continúe con la prestación del servicio médico, practicando los exámenes y tratamientos que están interrumpidos de acuerdo con el diagnóstico y concepto médico que le fue practicado por el medico adscrito a la EPS.

    Como fundamento de su decisión, consideró que las entidades demandadas al no prestar en forma oportuna el servicio de seguridad social que requiere el actor y la práctica de unos tratamientos médicos que deben ser ininterrumpidos, vulneran los derechos del demandante.

    La atención médica y profesional que necesita el peticionario, no ha sido prestada en debida forma, ya que la EPS Comfenalco ordenó la practica de un tratamiento médico para el actor, el que fue interrumpido por la decisión de los entes demandados afectando en forma directa su vida.

  4. Impugnación.

    Dentro del término de ley, las entidades Fogafín y la Financiera FES en liquidación, a través de sus representantes, impugnaron el fallo proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo los siguientes argumentos:

    4.1. Impugnación del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras Fogafín:

    Como primera medida, el representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, consideró que existe dentro del trámite de la acción de tutela, vulneración al derecho fundamental del debido proceso, al omitir anexar en el telegrama que notifica la admisión de acción, copia de la demanda y señalar el término legal para responder.

    Posteriormente, señaló que la participación del Fondo en el capital de la Financiera FES, por orden de la Superintendencia Bancaria, en modo alguno lo convierte en el empleador del actor, ni le traslada la responsabilidad por las obligaciones de índole laboral adquiridas con la entidad, dado que para este y cualquier otro caso, su responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

    Finalmente, pone en conocimiento del juez de tutela, que el señor A.M. instauró en el mes de julio de 2002, otra acción de tutela en contra de las entidades hoy también demandadas, la cual fue negada y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L..

    Adicionalmente, señaló que ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, cursa proceso ordinario laboral instaurado por el demandante, en contra de estas dos entidades, con motivo de la terminación del contrato de trabajo.

    4.2. Impugnación de la Financiera FES S.A. en liquidación.

    A través de su representante, la Financiera FES S.A. solicitó la declaratoria de la nulidad del proceso por no haberse notificado la admisión de la acción de tutela que cursaba en su contra, impidiéndole por tanto, ejercer el derecho de defensa.

    Hizo claridad en que dentro del proceso de liquidación de que es objeto la entidad, se procedió a dar por terminado el contrato de trabajo del actor el día 7 de junio de 2002 y se liquidó y pagó en forma definitiva los salarios y prestaciones sociales, además de la indemnización por despido contemplada en la ley, lo que arrojó un valor de $45'671.920 y por reliquidación la suma de $14'826.396, suma que se consignó mediante depósito judicial a favor del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.

    Expresó que aunque no es obligación del empleador, se entregó al actor orden para examen médico de egreso, el cual fue practicado por el médico adscrito a Comfenalco EPS, en el que se puede observar que no existe anotación alguna referente a procedimientos médicos interrumpidos.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante fallo de marzo diez (10) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. decidió revocar y en su lugar denegar el amparo de tutela solicitado.

    Inicialmente, resolvió la solicitud de nulidad planteada por una parte apelante, señalando que al admitir la acción de tutela se ordenó la notificación de la misma, conforme a los documentos que reposan en el expediente a folios 24 y 25.

    Sobre el caso concreto, afirmó que leyendo detenidamente la demanda instaurada, se observa que la inconformidad del actor es por haberse terminado su contrato de trabajo. Por tanto, para el restablecimiento de este, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Sobre la protección de su derecho a la Salud, señaló que la EPS Comfenalco no fue demandada en esta acción, razón por la que no puede darse orden alguna en su contra ya que al cesar el vinculo laboral con la Financiera FES, cesó la obligación de continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, el actor goza de un periodo de protección laboral, durante el cual seguirá recibiendo los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el artículo 75 del decreto 806 de 1998.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S., determinar si en el caso objeto de revisión existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, ya que, al ocurrir la terminación unilateral de su contrato de trabajo, se suspenden también los servicios médicos que venía recibiendo por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado.

Igualmente, habrá de determinarse si son el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras y la Financiera FES en liquidación, quienes con su proceder vulneran algún derecho fundamental del peticionario.

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela - Breve justificación.

3.1. Antes de entrar al análisis de fondo del asunto en revisión, es necesario advertir que las entidades demandadas, son por una parte, la empresa empleadora, Compañía de Financiamiento Comercial FES, en liquidación y por otra, el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras, quien por efectos de la liquidación, adquirió la cesión de activos, pasivos y contratos de la Fundación. Cesión que fue autorizada por la Superintendencia Bancaria, a efectos de crear las condiciones necesarias para que la entidad financiera llegara a su disolución y liquidación.

Es decir, el Fondo de Garantías demandado en esta acción, no ha tenido, ni tiene vinculo alguno con el actor, por ello no puede considerarse en ningún momento que al adquirir un porcentaje de las acciones de la Fundación, deba asumir contra sus propios recursos el pago de acreencias a cargo de las entidades financieras, pues la ley 117 de 1985, creó al Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras, como una entidad de derecho público y naturaleza única, con el propósito de proteger la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas.

Significa lo anterior, que el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras - Fogafín, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, y aún cuando fue demandado en esta acción de tutela, salta a la vista que su conducta no ha afectado, ni desconocido los derechos del señor M.T..

3.2. Ahora bien: la pretensión principal del demandante en este asunto, se encuentra encaminada a obtener el reintegro laboral, y si bien, sostiene que padece de múltiples enfermedades, no demuestra con claridad, cuál es el padecimiento que realmente lo aqueja.

3.3. Tal como se desprende de los antecedentes (punto 4.2), al impugnar la sentencia que en primera instancia favorecía al actor, la Fundación FES, en su calidad de empleador, señaló que ''procedió a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el señor M.T. el día 7 de junio de 2002, liquidó y pagó junto con la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido contemplada en la ley sobre la base de 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días de salario por cada año subsiguiente y proporcional por fracción para un total de $45.671,920''. Igualmente, realizó la reliquidación correspondiente por un valor de 14.826.396.oo pesos, sumas que consignó mediante deposito judicial a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Al respecto se ha afirmado que ''[e]l trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material'' (sentencia T-555 de 2000)

3.4. En consecuencia, para la S., la Financiera demandada obró conforme a la ley, y canceló al demandante las sumas que consideró estaba obligada a cancelar, cosa distinta es que, el actor no haya querido recibirlas, por ello fueron consignadas mediante deposito judicial. Razón por la que si existe alguna inconformidad con respecto a este pago, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. De hecho, el mismo demandante, señala que paralelamente a esta acción de tutela, cursa un proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

3.5. No obstante lo anterior, el actor señala que tiene serios problemas de salud y efectivamente, en su historia clínica se enumeran una serie de enfermedades, pero no se demuestra que sus tratamientos médicos ameriten urgencia, o que la interrupción de estos ponga en grave peligro su vida.

Tampoco puede decirse que sea la Financiera FES, quien desconoce el estado de salud del actor, o merma las posibilidades de ingreso al sistema de seguridad social en salud. Simplemente, mientras el señor M.T., estuvo vinculado laboralmente, contó con la afiliación a la EPS Comfenalco, inclusive, después de su desvinculación, la EPS extendió la protección en salud, por el término que por ley le corresponde.

En efecto, el periodo de protección laboral fijado en el artículo 75 del decreto 806 de 1998 como consecuencia de la finalización de la relación laboral, o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente es de treinta (30) días contados a partir de la desafiliación, cuando el trabajador haya estado vinculado al sistema como mínimo los doce meses anteriores, y de tres (3) meses cuando el usuario lleve 5 años o mas de afiliación continua en la misma entidad promotora de salud.

Así, en el caso objeto de revisión la desvinculación del actor se hizo el 7 de junio de 2002, y la prestación de servicios médicos por parte de la EPS fue hasta el 9 de septiembre del mismo año. Ello quiere decir, que inclusive la EPS respetó los derechos del demandante.

3.6. Por otra parte, lo que el señor M.T., afirma en su demanda sobre la exigencia qué hace la EPS Comfenalco de ''llenar unos requisitos y pagar la suma de $75.000 mil pesos'' (fl 12), tampoco desconoce ningún derecho fundamental como él lo afirma, pues aquí, la conducta asumida por la EPS consiste en señalar a la persona desafiliada, lo que debe hacer para estar vinculado nuevamente al sistema de seguridad social en salud, cotizando en forma independiente.

3.7. En conclusión: el despido del demandante, no se fundamentó en los problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la Financiera FES en liquidación, no desconoció sus derechos, por el contrario, reconoció al actor el pago de la indemnización correspondiente, y si considera que el despido o la indemnización son injustos, puede alegar esta pretensión ante la jurisdicción ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no utilizar este mecanismo de protección en forma paralela.

Finalmente, y aunque no fue demandada en esta acción, la EPS a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retiró, otorgó la protección médica por el término señalado en la ley y no está suficientemente demostrada la urgencia o inminencia de algún tratamiento médico que permitan conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneración del derecho a la vida del señor M.T..

Por consiguiente, bastan estas breves consideraciones para confirmar la acción de tutela de la referencia, pues como se ve, en concepto de la S. no existe por parte de las entidades demandadas ninguna conducta que desconozca o ponga en peligro los derechos fundamentales del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta pro el señor A.M.T. contra el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras y la Financiera FES en liquidación.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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