Sentencia de Tutela nº 788/03 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620380

Sentencia de Tutela nº 788/03 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente742079
DecisionNegada

Sentencia T-788/03

SECUESTRADO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago de salarios

  1. Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía como el seguro colectivo. c) En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin embargo, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad.

SECUESTRADO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial

En primer lugar, la Corte advierte que el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores públicos, y ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores particulares. Así, en la mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. J.C.T., la Corte dejó en claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente. Dicha previsión adquiere sentido si se tiene en cuenta que es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona. En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acción de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza.

ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios

Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar daños irreparables en el evento de someter a una persona a los trámites ordinarios del proceso penal.

SECUESTRADO-Pago de salarios procede si se prueba secuestro o desaparición

Para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparición forzada. Sólo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del ilícito es posible invocar esta especial protección, como ha sido la posición constante y reiterada de esta Corporación. La Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configuró el delito de secuestro o desaparición forzada, sería errado que en sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto sin contar los elementos suficientes para valorar las circunstancias que rodearon los hechos. En este sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento actual es aún desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial.

Referencia: expediente T-742079

Acción de tutela instaurada por Y.S.H. contra R.R.L., representante legal de la empresa ''Cereales El Líder y Cía., S en C''.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La señora Y.S.H., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos D.F., S.L. y C.J.R.S., promovió acción de tutela contra la empresa ''Cereales El Líder y Cía., S. en C.'', representada legalmente por el señor R.R.L., por considerar vulnerados sus derechos a la vida y al mínimo vital, ante la negativa para cancelarle los salarios desde la época en que, según ella, su esposo fue secuestrado encontrándose al servicio de la mencionada empresa.

Comenta que su cónyuge, F.R.T., trabajaba como operario al servicio de R.R. desempeñando labores de ornamentador desde el 5 de mayo de 2000.

Explica que el 29 de junio de 2001 su esposo fue secuestrado junto con el empleador, éste último recobrando su libertad luego de un canje por dos hijos a mediados del mes de diciembre del mismo año. Sin embargo, en palabras de la accionante, ''de mi esposo no se tiene noticia ni grande ni pequeña desde el instante de su secuestro''.

Según afirma, hasta el 5 de octubre de 2001 la empresa continuó pagándole el salario devengado por su cónyuge, pero desde entonces el abogado de la compañía le informó que el contrato se daba por terminado debido al abandono del empleo.

Indica que tiene a su cargo la manutención de sus tres hijos, uno de los cuales no pudo estudiar ante la carencia de recursos, que reside en casa de su madre y que sus ingresos mensuales ascienden a sólo $200.000, con lo cual apenas pueden medio vivir, pues dependían económicamente de su esposo. En este sentido, advierte que la falta de dichos recursos afecta sensiblemente sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

La demandante no se explica por qué la empresa no asume la responsabilidad por el secuestro del cual fue víctima su esposo cuando se encontraba trabajando. En consecuencia, solicita en forma genérica la protección de sus derechos y de los de sus pequeños hijos. Adicionalmente, precisa que no acudió previamente a la acción de tutela porque no tuvo ningún tipo de asesoría legal.

Declaración del demandado.

El juzgado encargado de tramitar la acción recibió la declaración del demandado, señor R.R.L., quien comenta que el día 29 de junio de 2001 se encontraba en la autopista al llano en compañía del señor F.R.T., cuando fueron interceptados por tres vehículos cuyos ocupantes los hicieron desplazar por el Páramo de Sumapaz durante dos días hasta llegar a un campamento; que luego de explicarles que el señor R.T. era un empleado raso lo devolvieron pues, según los guerrilleros, la cuestión era con él; que en octubre de ese año pudo contactarse con su esposa indicándole suspender el pago del salario al señor F.R.. Explica que luego de su liberación, hacia el mes de diciembre de 2001, tuvo oportunidad de conversar con la señora Y.S. para informarla de lo sucedido.

Agrega que meses después un ex empleado le dijo haber visto al señor F.R., y que él mismo lo vio en diciembre de 2002 ''frente al CAFAM de la Candelaria Sur'', pero no pudo contactarlo porque desapareció rápidamente.

Al ser requerido sobre si continuó cancelando los salarios a la cónyuge del señor F.R. aclaró lo siguiente: ''No, porque estoy seguro de que a él lo devolvieron y no se volvió a presentar al trabajo, abandonó el cargo y lo han visto, yo le pagué a la señora JAZMIN los salarios hasta el mes de octubre de 2001, fecha en que logré comunicarme con mi familia y les dije que ya lo habían soltado''.

Finalmente, comenta haber publicado dos edictos antes de proceder al pago de las prestaciones sociales, e informa que algunas personas también vieron al empleado, quienes podrían dar cuenta de esa situación, concretamente J.C.Q. y G.B.M..

Teniendo en cuenta esa circunstancia, el juez de conocimiento dispuso oír en declaración a las personas anteriormente nombradas.

Declaración del señor J.C.Q.

Informó al despacho que en ocasiones asesora contablemente al demandado en la empresa de su propiedad, por lo cual tuvo oportunidad de conocer a F.R., quien laboraba como ornamentador. Sobre lo ocurrido relata lo siguiente:

''El día 29 de junio de 2001, el señor FERNANDO se encontraba con el señor R.R., los cuales fueron retenidos por varias personas, de ahí en adelante volví a saber de FERNANDO en los primeros días de Diciembre de 2002, que se encontraba en la avenida el llano donde queda CAFAM Candelaria la Nueva de Bogotá, yo iba con el señor R.R. en la camioneta y le comenté que lo había visto, y giramos dos o tres cuadras más adelante para que girara el carro y cuando nos devolvimos no lo vimos más, no se si se subió a un bus o qué.''

Al ser requerido sobre por qué tenía tanta precisión de la humanidad de F.R., el declarante señaló: ''Porque lo vi de frente y como lo mencioné lo conocí más de seis meses y por el secuestro que había pasado (...)''.

Declaración de la señora G.B.R..

Afirma haber visto al señor R. en la avenida Boyacá con calle 53 de Bogotá, más o menos en el mes de noviembre de 2001, a quien conocía con anterioridad porque viaja seguido a visitar a una hermana que labora en la misma empresa que lo hacía el señor R..

Cuando fue requerida para que informara sobre por qué tenía tanta precisión de la humanidad de F.R., la declarante sostuvo: ''Yo sabía que el señor se encontraba secuestrado y al verlo me sorprendí muchísimo (...) Mi hija lo conoció muy bien porque ella hablaba con el, porque incluso cuando tenía que ir de un lugar a otro se iba con ellos con el conductor y don FERNANDO en el carro, ella fue la que me hizo señas de que volteara a mirar porque allí estaba FERNANDO.''

Otras pruebas obrantes en el expediente

Además de las declaraciones testimoniales reseñadas, en el expediente reposan los siguientes documentos:

- Certificado de existencia de la empresa ''Cereales El Líder y Cía., S en C'', y de la representación legal a cargo del señor F.R.L., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 29 y 30).

- Fotocopia del registro civil del matrimonio celebrado entre Y.S.H. y F.R.T. (folio 3).

-Fotocopia del carné de afiliación del señor F.R.T. a la Compañía Agrícola de Seguros de Vida, ARP''. (folio 21)

- Fotocopia de la certificación expedida por CAFESALUD, según la cual F.R. estuvo vinculado a esa EPS entre el 5 de mayo de 2000 y el 9 de octubre de 2001 (folio 22).

- Fotocopia de los edictos emplazatorios publicados por la empresa ''Cereales El Líder y Cía., S en C'', en relación con el desaparecimiento del señor F.R.S. y el llamado de interesados para recibir el pago de las prestaciones sociales correspondientes (folios 31 y 49).

- Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales del señor F.R.T., por un valor de $667.511, cancelados a J.S.H..

- Fotocopia de una constancia de la Fiscalía 101 del Circuito Especializada Delegada ante el Gaula Bogotá, con destino al SISBEN, fechada del 13 de marzo de 2002 y suscrita por A.M., técnico judicial, cuyo tenor literal es el siguiente:

''La Fiscalía Especializada ante el Gaula Bogotá, hace constar que en este despacho cursa la investigación Penal Radicada bajo el número 54207, por el punible de secuestro al que fue sometido F.R.T., hechos que ocurrieron el pasado 29 de junio del año inmediatamente anterior. Es de anotar que a la fecha el señor R.T. continúa privado de su libertad...

Se expide la anterior constancia a solicitud de la señora Y.S.H. con destino a oficina de Régimen Subsidiado (Sisben).'' (folio 23).

Sin embargo, según pudo constatar la Corte mediante comunicación recibida vía fax, para la fecha en que fue expedida la constancia referida la persona a cargo de la investigación era el F. 101G.B., L.G.L. (folio 65).

- Obra también una constancia expedida el 14 de marzo de 2003 por la Fiscalía General de la Nación, Sub-unidad Antisecuestro y Extorsión, según la cual en la Fiscalía 41 Delegada ante el Gaula de Bogotá cursa investigación preliminar radicada con el No. 54207, figurando como ofendido el señor F.R.T., diligencias que se encuentran en la etapa de investigación previa en práctica de pruebas.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Primera instancia

    Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo. En su concepto, la accionante no sólo acudió en forma directa a la tutela, sino que ha participado personalmente de las controversias laborales del señor F.R., pero en ningún caso ha mostrado interés en adelantar las acciones judiciales pertinentes con el fin de que le sean reconocidos los derechos laborales a que haya lugar por parte de la jurisdicción respectiva.

    El despacho advierte que el empleador cumplió con todas sus obligaciones al cancelar las prestaciones de ley. Y agrega lo siguiente: ''No se encuentra probada la vulneración o peligro inminente del mínimo vital de la accionante, motivo por el cual el derecho al reintegro no se constituye para los autos en fundamental por conexidad al no estar probado que de éste dependa su mínimo vital''. Al respecto, también considera que no existe prueba de la difícil situación económica por la que atraviesa Y.S., y no estima suficiente el hecho de la liquidación del contrato laboral de su cónyuge.

    Así mismo, destaca que a la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido casi dos años desde la época de los acontecimientos de junio de 2001, lo cual desvirtúa aún más la vulneración del mínimo vital, pues como lo reconoció la accionante, reside en casa de sus padres e ingresó a laborar con ocasión del desaparecimiento de su esposo.

    Concluye entonces que el amparo debe ser negado por tres razones esenciales: (i) por cuanto existen otros mecanismo para hacer valer los derechos de carácter laboral, (ii) porque la tutela no fue planteada como mecanismo transitorio y (iii) porque en todo caso no se vislumbra la violación de los derechos invocados.

    Finalmente, ante la presencia de situaciones aparentemente contradictorias, el juzgado ordena remitir copia de esas diligencias a la fiscalía delegada ante el circuito que conoce el caso del presunto secuestro o desaparecimiento forzoso del señor F.R.T..

  2. - Segunda instancia

    Por sentencia del dos (2) de mayo de 2003, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Sus planteamientos se reseñan en los siguientes términos:

    ''Incuestionable resulta, de acuerdo al acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la decisión el juez de conocimiento, que la decisión adoptada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que fundamentan la presente acción de tutela confrontados con las pruebas recaudadas, las que no son necesarias reseñar en este fallo, se evidencia que no hay lugar a la protección de los derechos invocados por la accionante, tal como se dispuso en el fallo impugnado, relevándose, por lo tanto, este Despacho, de hacer más comentarios al respecto.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Asunto objeto de revisión

    2.1.- La demandante considera que la decisión de la empresa, en el sentido de suspender el pago de los salarios de su esposo, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, por cuanto su ausencia obedece al secuestro del cual fue víctima cuando se encontraba al servicio de la empresa. El demandado reconoce que dio por terminado el vínculo laboral debido a que el cónyuge de la peticionaria no volvió a trabajar luego de haber sido dejado en libertad; y advierte que algunas personas lo han visto en diferentes lugares de la ciudad, cuyas declaraciones fueron recibidas en el trámite de la tutela.

    Por su parte, los jueces de instancia consideran que el amparo no resulta procedente debido a tres razones: primero, porque existen otros mecanismos judiciales de defensa; segundo, porque la tutela no fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y tercero, por cuanto de cualquier manera no se vislumbra violación de los derechos invocados, particularmente del mínimo vital.

    2.2.- De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si la acción de tutela procede para ordenar el pago de salarios a los familiares de un trabajador que ha desaparecido, pero cuya causa es aún indeterminada. Para tal fin la Corte analizará lo siguientes aspectos: si en realidad existen otros mecanismos judiciales para lograr el pago de los salarios a favor de la peticionaria; cuál es el alcance de la acción de tutela en estos eventos; y finalmente, si se dan los supuestos para conceder el amparo a través de esta vía.

  3. - Procedencia de la continuidad en el pago de salarios cuando un trabajador es víctima de secuestro o desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia

    3.1.- Esta Corporación ha venido construyendo una línea jurisprudencial con el propósito de hacer llevadera la situación de los familiares de quienes han sido secuestrados o desaparecidos forzosamente, particularmente en lo que tiene que ver con la facultad de continuar percibiendo el pago de salarios durante la privación de la libertad, pues con ello se amparan sus derechos a la integridad y a la vida en condiciones dignas. Este proceso ha sido reseñado por la propia Corte en los siguientes términos Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2003, MP. J.C.T.:

    ''Este desarrollo jurisprudencial se inició con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces se le suspendió el pago del salario. La Corte ordenó que se pagaran esos conceptos y que se lo hiciera desde el día del secuestro y hasta luego de transcurridos dos años pues para entonces podía adelantarse el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representación legal y protección patrimonial del secuestrado.

    Este pronunciamiento constituyó un importante avance en cuanto a la protección de los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia pues, de acuerdo con él, la especificidad del secuestro y el profundo contenido de injusticia que le es inherente, permitían mantener vigente la relación laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales para no sacrificar tales derechos. Además, de manera razonable, se fijó un término de protección de dos años pues entonces podía adelantarse ya el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Aunque en la Sentencia no se precisó, era obvio que este proceso podía adelantarse sólo en aquellos casos en que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso por el secuestrado pero no en aquellos eventos en que, transcurrido ese término, la víctima aún vivía y se mantenía la condición de secuestrado. De allí que lo planteado en tal precedente debía aplicarse a los supuestos que lo admitían pues si se conocía que el secuestrado estaba vivo, no había por qué presumirlo muerto.

    Desde entonces, la Corte planteó también que para que procediera el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro debía estar demostrado. De allí por qué ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia (Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02) y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido (Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01).

    Con todo, se impone precisar que esta exigencia de la Corte en cuanto a la demostración del secuestro del trabajador, como presupuesto para la protección de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del no pago de sus salarios y prestaciones sociales, no se encaminaba a circunscribir el amparo constitucional sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justificara el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. De allí que la Corte haya tutelado los derechos de las esposas -una de ellas en embarazo y la otra con una hija de seis años- de dos escoltas que trabajaban en una compañía privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores, pues en este caso, si bien no se demostró un delito de secuestro, si se demostró un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que le imponían a aquél el deber de asumir la totalidad del riesgo (Sentencia T-1634-00).'' (Subrayado no original)

    3.2.- En forma concomitante, el Legislador ha adoptado regulaciones con el mismo propósito, que actualmente se concretan en la Ley 589 de 2000, ''por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones''. El artículo 10 de la referida Ley dispone lo siguiente:

    ''ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

    El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

    PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.

    PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.''

    Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-400 de 2003, MP. J.C.T.. En aquella oportunidad la Corte consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre los trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada, planteando entonces las siguientes reglas:

    1. Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad.

    2. El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía como el seguro colectivo.

    3. En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin embargo, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad.

    Y finalmente concluyó en la sentencia:

    ''En síntesis, la Corte retirará del ordenamiento jurídico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguirá que, en el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

    De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.'' (Subrayado no original).

    3.3.- Atendiendo los anteriores planteamientos es necesario hacer tres precisiones que resultan relevantes para dirimir controversias como las que ahora convocan a esta Sala de Revisión:

    (i) En primer lugar, la Corte advierte que el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores públicos, y ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores particulares.

    Así, en la mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. J.C.T., la Corte dejó en claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente.

    Dicha previsión adquiere sentido si se tiene en cuenta que es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona. En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acción de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza.

    (ii) Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y en dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar daños irreparables en el evento de someter a una persona a los trámites ordinarios del proceso penal.

    (iii) Finalmente, pero ligado a lo arriba expuesto, para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparición forzada. Sólo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del ilícito es posible invocar esta especial protección, como ha sido la posición constante y reiterada de esta Corporación. Así, en la sentencia T-158/96 la Corte sostuvo al respecto:

    ''Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona'' Sentencia T-158/96 MP. J.A.M.. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de la compañera permanente del Inspector de Policía de Puerto Nuevo (Guaviare), quien pretendía obtener el pago de los salarios de su compañero, cuyo paradero era desconocido. El amparo fue denegado por cuanto no se demostró que el servidor público hubiera sido secuestrado. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-292/98 MP. F.M.D., T-1699/00 MP. M.V.S., T-105/01 MP. F.M.D. y la reciente sentencia T-498 de 2003, MP. Á.T.G.. (Subrayado fuera de texto)

    Queda claro entonces que la sola ausencia del trabajador no configura el derecho de sus familiares, por cuanto ''los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, ya que tal eventualidad puede ocurrir por diversas circunstancias, tales como la propia decisión de la persona, la ocurrencia de un accidente etc., y por lo tanto, la sola desaparición, desprovista de otros medios de prueba que demuestren la comisión del delito del secuestro, no puede arbitrariamente tomarse como indicio del mismo.'' Corte Constitucional, Sentencia T-498/03 MP. Á.T.G.. La Corte negó la tutela invocada por la esposa de un trabajador al servicio de una empresa de vigilancia privada, que se encontraba desaparecido, toda vez que hasta ese momento la desaparición tenía causa indeterminada.

    Los argumentos expuestos son suficientes para abordar ahora el análisis del asunto objeto de revisión.

Caso concreto

Improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa y no estar plenamente acreditado si la ausencia actual del señor F.R.T. obedece a un secuestro o desaparición forzada.

Atendiendo los parámetros señalados, lo primero que observa la Corte es que la competencia para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los salarios del señor F.R.T., a favor de su cónyuge, radica en la autoridad judicial donde se adelanta la investigación penal, que según las certificaciones allegadas al expediente es la Fiscalía 41 Delegada ante el Gaula de Bogotá. En consecuencia, es ese el escenario idóneo para debatir la procedencia o no del pago salarial, donde la autoridad judicial deberá hacer un análisis ponderado de las pruebas que reposen en el proceso.

Ahora bien, la Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configuró el delito de secuestro o desaparición forzada, sería errado que en sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto sin contar los elementos suficientes para valorar las circunstancias que rodearon los hechos. En este sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento actual del señor R.T. es aún desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que para el 14 de marzo de 2003 la diligencias sobre el presunto secuestro del señor R. se encontraban en la etapa de investigación previa, precisamente en práctica de pruebas con el fin de determinar la existencia o no del ilícito.

De otro lado, la Sala comparte la posición de los jueces de instancia, según la cual el amplio margen de tiempo transcurrido entre la suspensión en el pago del salario -octubre de 2001- y la fecha de presentación de la solicitud de tutela -febrero 24 de 2003-, desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable que sea derivado o consecuencia directa del no pago de las acreencias laborales del F.R.T.. Dicha circunstancia, sumada a lo anterior, implica entonces que la intervención del juez de tutela no se refleja como imperiosa, de tal manera que la señora Y.S. deberá acudir al proceso penal que se adelanta y perseguir el pago de los salarios de su cónyuge, en el evento de configurarse los supuestos para ello.

De la misma forma, la peticionaria podrá ejercer las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de demandar las declaraciones a que hubiere lugar, y de esta manera hacer valer sus derechos y los de sus menores hijos. Por todo lo anterior, la sentencia de segunda instancia deberá ser confirmada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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    • Colombia
    • 23 Mayo 2007
    ...del delito de secuestro, ya del de desaparición forzada Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de Si bien la Corte Constitucional ya había garantizado el derecho a acceder a algunos beneficios a familiares dependien......
  • Sentencia de Tutela nº 161/06 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2006
    • Colombia
    • 2 Marzo 2006
    ...Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: Á.T.G.. por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente, Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, MP: C.I.V.H.. salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta......
  • Sentencia de Tutela nº 294/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005
    • Colombia
    • 31 Marzo 2005
    ...transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: Á.T.G.. Ver también las sentencias T-788 de 2003, MP: C.I.V. y Sentencia T-785 de 2003, MP: El régimen establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios u honor......
  • Sentencia de Tutela nº 676/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005
    • Colombia
    • 30 Junio 2005
    ...cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción de tutela. En efecto, en numerosas decisiones Ver las sentencias T-785/03, T-788/03, T-294/05. ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la condu......
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