Sentencia de Tutela nº 825/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620407

Sentencia de Tutela nº 825/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente745897
DecisionConcedida

16

Sentencia T-825/03

IUS VARIANDI-Flexibilidad en plantas de personal global y flexible/IUS VARIANDI-Límites

Cualquier empleador tiene la atribución de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresión del ius variandi. Para la esfera de lo público pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

IUS VARIANDI-Procedencia excepcional de la tutela

La propia Corte ha reconocido que de manera excepcional y bajo ciertas condiciones el juez constitucional puede intervenir por esta vía para garantizar el respeto de los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar. La procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ''en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora''.

IUS VARIANDI-Análisis sistemático de las circunstancias familiares que hacen viable la protección por tutela

Si bien es cierto que cada uno de los aspectos descritos podría no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se adelantara un análisis independiente de cada uno de ellos, también lo es que la valoración de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistemática, lleva a una conclusión distinta por cuanto las consecuencias del traslado se dimensionan de manera dramática. En este orden de ideas, para la Corte queda acreditado que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que atenta contra su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza también la salud de su pequeño hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta procedente a fin de disponer una nueva reubicación laboral del peticionario en la ciudad donde ha venido siendo atendido el menor.

IUS VARIANDI EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-745897

Acción de tutela instaurada por H.J.P.R. contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor H.J.P.R. contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos a la unidad familiar, a la igualdad y al trabajo, ante la decisión de la entidad de trasladarlo de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, según él desconociendo la difícil situación de salud que atraviesa uno de sus hijos.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    Comenta el peticionario, profesional de la arquitectura, que a comienzos de 1995 fue nombrado en la Fiscalía General de la Nación como ''Técnico Judicial I'', tomando posesión del cargo el 30 de enero de ese año. Así mismo, que en 1999 se le ascendió a investigador judicial y durante su permanencia en la Fiscalía se ha desempeñado en diferentes áreas, laborando actualmente en el grupo de Ingenieros-Arquitectos en la ciudad de Bogotá, conformada por 8 arquitectos y 1 ingeniero.

    Señala que mediante Resolución 2-0294 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su traslado a la ciudad de Barranquilla sin hacerse un estudio pormenorizado de su hoja de vida, ya que en el área mencionada laboran algunas personas solteras y recientemente vinculadas.

    Explica el demandante que su núcleo familiar está conformado por su esposa, L.G., quien estudia enfermería en la Fundación Universitaria del Área Andina de Bogotá, y sus hijos D. y C.E.P.G., de 7 y 6 años de edad respectivamente.

    Señala que su hijo menor nació con problemas de salud y actualmente presenta el siguiente diagnóstico: ''bloqueo AV congénito completo, síndrome de QT largo congénito interrogado, insuficiencia mitral y tricúspide, válvula aórtica bivalva, retardo pondo estatural'', por lo que el médico tratante le ordenó un implante de marcapaso, el cual se realizará por vía intravenosa y sin perjuicio de la necesaria realización de otros procedimientos quirúrgicos.

    El peticionario considera que la decisión de traslado afecta gravemente sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar, por cuanto su presencia como padre en la ciudad de Bogotá es muy importante no sólo durante la cirugía de su pequeño hijo sino durante todo el tratamiento para la recuperación de su salud. En consecuencia, solicita la revocatoria de la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado a la ciudad de Barranquilla.

  2. - Posición de la entidad demandada.

    La representante de la Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 10 de marzo de 2003, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr lo pedido.

    Considera inaceptable desde el punto de vista jurídico que una persona no haga uso de las acciones judiciales ordinarias y pretenda reemplazarlas con el ejercicio de la tutela, como ocurre en esta oportunidad, donde el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto mediante el cual se ordenó su traslado. Adicionalmente, explica que por la misma vía es posible solicitar la suspensión provisional del traslado, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

    Por otro lado, estima que al demandante no se le ha imposibilitado desarrollar su trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que la decisión no implica una desmejora en el cargo que venía ocupando, sino simplemente el ejercicio de una potestad del empleador ante las necesidades del servicio en una planta global y flexible, pues de lo contrario la entidad no podría realizar los movimientos de personal que fueren requeridos para el cumplimiento de su función constitucional.

    Concluye que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario ya que éste continúa laborando y cuenta con las mismas condiciones que en su anterior sede de trabajo, permaneciendo incólumes sus derechos y garantías. De esta manera deja en claro que el acto administrativo de traslado fue expedido con fundamento en la necesidad del servicio de la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente y teniendo en cuenta las directrices internas que reglamentan esos asuntos.

    En cuanto a la unidad familiar, advierte que se trata de una relación que va más allá de los lazos físicos de lecho y techo, pues implica vínculos espirituales que irradian amor y afecto, para los cuales no existe lejanía ni imposibilidad en la distancia.

    Finalmente, la representante de la Fiscalía desestima la vulneración del derecho a la salud del hijo del peticionario, pues la EPS ha continuado brindando los servicios médicos y asistenciales requeridos por el menor.

  3. - Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Acta de posesión del señor H.J.P.R. como Técnico Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, S.B., fechada del 30 de enero de 1995 (fl. 14).

    - Registro civil de nacimiento de los menores D.P.G. y C.E.P.G. (fls. 17 y 18).

    - Historia clínica del menor C.E.P.G. (fls. 20 a 82), y autorización para la realización de la cirugía por él requerida, a cargo de la EPS correspondiente (fl. 84).

    - Certificado de estudio de la cónyuge del peticionario, así como de sus dos hijos (fls. 86 a 88).

    - Resolución No. 2-0294 del 5 de febrero de 2003, por medio de la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación ordenó trasladar al señor H.J.P.R. de la Dirección Seccional de Bogotá a la Dirección Seccional de Barranquilla.

    - Durante el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional, el demandante allegó un escrito dirigido por el centro educativo de preescolar donde estudia C.E.P.G.. La directora de la institución y la orientadora de transición dan cuenta de la disminución en el rendimiento académico del niño durante el último periodo, quien además de sus problemas de salud lamenta continuamente la ausencia de su padre. Al respecto la comunicación dirigida a los padres del menor señala lo siguiente:

    ''(...) Como institución sabemos de las serias dificultades que a nivel de salud ha presentado el niño, las cuales indiscutiblemente han generado tensión en este y en su familia. Somos conscientes también de la inasistencia escolar que la enfermedad y la intervención quirúrgica de C. han causado.

    Últimamente también hemos observado la influencia que ha ejercido la ausencia de su padre, quien fue trasladado a Barranquilla, a lo cual aduce frecuentemente y manifiesta ansiosa y reiterativamente C. su necesidad de un encuentro permanente.

    Es importante no olvidar que la familia por esencia es el vínculo primordial en la recuperación psicológica y moral de cualquier ser humano, en especial de los niños. Teniendo en cuenta esta situación, sugerimos que es conveniente buscar acompañamiento terapéutico para un mejor manejo de la misma.'' (folio 90).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Primera Instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria o de carrera administrativa se encuentran sujetos a la facultad discrecional de la entidad, en lo que respecta a las decisiones de traslado por necesidades del servicio.

    Para el Tribunal, la administración debe contar con la posibilidad de cambiar la ubicación territorial de sus funcionarios, a pesar de una afectación de la situación de orden personal del servidor público, pues de lo contrario estaría comprometida la realización de los fines del Estado. Además, estima que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir el acto de traslado, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. - Impugnación.

    El peticionario impugnó la anterior decisión por considerar que la Sala no analizó las particularidades de su caso. Advierte que no cuestiona la legalidad de la decisión de la entidad, sino la falta de valoración sobre las condiciones que rodean su entorno social, en especial la delicada situación de salud de su menor hijo.

  3. - Segunda instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de mayo de 2003, confirmó la decisión impugnada. En su concepto, no se evidencia que el proceder de la entidad implique una violación de los derechos fundamentales del demandante, y en todo caso debe acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir por esa vía la Resolución de traslado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio.

  2. - El peticionario considera que la decisión de la entidad, en el sentido de ordenar su traslado de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial el delicado estado de salud de su pequeño hijo de seis años de edad, quien presenta graves problemas cardiacos, requiere la implantación de un marcapaso y ha de soportar un prolongado periodo de recuperación, así como algunas intervenciones quirúrgicas adicionales.

    Por su parte, la entidad demandada y los jueces de instancia consideran que la tutela resulta improcedente, toda vez que el acto de traslado es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco encuentran una vulneración de los derechos invocados, sino el ejercicio de una potestad propia del empleador por razones del servicio.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte debe determinar (i) si la acción de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado laboral y, en caso afirmativo, (ii) cuáles son los requisitos para tal fin. Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzará por recordar su posición sobre el ejercicio del ius variandi, en concreto sobre la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema relacionado con la procedencia de la tutela y finalmente abordar el análisis del asunto sometido a revisión.

    El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

  3. - Cualquier empleador tiene la atribución de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresión del ius variandi. Para la esfera de lo público pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

    En virtud de ellas, y como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos Superiores. En la sentencia T-715/96 la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos Sentencia T-715/96 MP. E.C.M.:

    ''Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.''

  4. - La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales Sentencias T-965/00 MP. y T-1498/00. Pero aún en instituciones como esta los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-353/99, T-288/98, T-715/96, T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre muchas otras..

    Así, puede ocurrir que en ejercicio de su potestad discrecional las entidades públicas desborden sus poderes e ingresen en el terreno de la arbitrariedad, cuando la decisión de traslado no obedezca a la finalidad señalada en el ordenamiento jurídico sino que responda al capricho del funcionario. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ''para el evento de los traslados, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada''. Sentencia T-1498/00 MP. M.V.S.M..

    La pregunta que surge es entonces si el juez constitucional tiene competencia para pronunciarse por vía de tutela sobre la validez de una orden de traslado.

    Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.

  5. - En numerosas oportunidades esta Corporación ha explicado que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir una decisión como la aquí censurada, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que de manera excepcional y bajo ciertas condiciones el juez constitucional puede intervenir por esta vía para garantizar el respeto de los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-288/98, T-715/96, T-016/95.. Los planteamientos jurisprudenciales al respecto se reseñan en los siguientes términos Sentencia T-468/02 MP. E.M.L.. :

    ''Para la Sala es claro que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial la tutela resulta improcedente según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, definir la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de contenido particular (por incompetencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencias, falta de motivación, falsa motivación o desviación de poder), y establecer la forma de reparar de los daños causados, son atribuciones reservadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; las sentencias anteriormente referidas son consistentes en este punto, específicamente en materia de traslados laborales (Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993).

    Sin embargo, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, en algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ''especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido'', cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.''

  6. - Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ''en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora'' Sentencia T-1498/00 MP. M.V.S.M.. .

    Con fundamento en lo anterior han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los niños dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la cónyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad Cfr., Sentencias T-353/99, T-288/98, T-715/96, T-311/93 y T-615/92, entre muchas otras.. Según ha sido explicado por la Corte, ''evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines''. Sentencia T-353/99 MP. E.C.M..

  7. - La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

    En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

    7.1.- Por ejemplo, en la Sentencia T-593/92 concedió la tutela a la trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a M., debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de padecían graves problemas de salud.

    Con la misma óptica, en la Sentencia T-447/94 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge -también docente- a la ciudad de Bogotá, pues aunque su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no había tenido en cuenta esa especial condición.

    Siguiendo esta línea, en la sentencia T-514/96 la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, pero que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno sufría cáncer y el otro hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.

    De manera similar, en la sentencia T-503/99 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. En su providencia concluyó lo siguiente:

    ''Debe reconocerse que buena parte de las actividades dedicadas a cumplir con el deber que toda persona tiene "de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad" (C.P. art. 49), ocurre en el seno familiar, y por causa del cuidado que se brindan entre sí los parientes, en especial cuando el enfermo es un menor; y así como esta Corporación ha reivindicado el reconocimiento y valoración del trabajo casero, debe en esta ocasión resaltar que el nivel inmediato de atención de la salud de las personas es, por regla general, la familia, y que la medicina crecientemente reconoce y reivindica el valor terapéutico del cuidado y la compañía familiar del enfermo y del niño prematuro. Por tanto, es claro que la persona que injustamente restrinja o limite la eficaz prestación de ese nivel inmediato de atención extrahospitalaria, ocasiona al afectado un daño que éste último no tiene porqué sufrir y, en consecuencia, también en relación con este aspecto ha de reconocerse que el traslado del actor deterioró sus condiciones laborales y perjudicó a su familia..

    (...)

    Con razón inobjetable consideraron ambos falladores de instancia al juzgar este caso, que el daño que la ausencia del padre viene ocasionando a uno de sus hijos menores -quien emocional y académicamente muestra cambios significativos y preocupantes-, es el factor que disipa cualquier duda razonable sobre la procedencia de esta tutela(...)''.

    7.2.- Sin embargo, cuando no se acredita una situación extraordinaria la controversia no puede ser dirimida por vía de tutela y en consecuencia el servidor público deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la orden de traslado, o ante la jurisdicción ordinaria laboral si se trata de un trabajador particular. Algunos ejemplos ilustran la cuestión.

    En la Sentencia T-715/96 la Corte negó la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeronáutica Civil, quien fue trasladada de Ibagué al municipio de G.. En aquella oportunidad la Corte concluyó que la entidad no desmejoró las condiciones laborales de la peticionaria, pues no alteró su situación jurídica ni redujo sus ingresos salariales. Adicionalmente, no encontró demostrado que la reubicación territorial afectara la salud de la madre de la peticionaria, quien residía con ella En efecto, dice la sentencia: ''En atención a que la Corte no tiene elementos de juicio para establecer si el traslado a G. podría afectar la salud de la madre de la actora, y a que los posibles efectos de la reubicación laboral de la última apenas podrían establecerse en un plazo prolongado - difíciles de prever para la administración en el momento de decidir sobre el traslado de sus funcionarios -, esta Corporación negará la tutela solicitada. Claro está que esta decisión no significa que se cierren las puertas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, como ya se expresó, el análisis del juez constitucional es diferente del que practica el juez de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.'' .

    Con ocasión de la Sentencia T-353/00, la Corte analizó la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa privada, quien había sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de Florencia en el departamento de Caquetá. La joven accionante alegó la ruptura de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervención del juez constitucional. Sobre el particular la Corte concluyó que ''la enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo vésico ureteral, podría ser vista como una circunstancia especial, que justificaría que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusión de que su dolencia está controlada y de que no representa ningún peligro actual para su salud y su vida.''

    En otra oportunidad, Sentencia T-965/00, la Corte estudió la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscalía General de la Nación que laboraba en Cómbita (Boyacá) pero fue trasladada al municipio de Buenavista (Boyacá). La demandante adujo que no podría continuar sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 años de edad. Sin embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluyó que el hecho de que debieran abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violación del derecho a la educación por parte de la entidad, y que la afectación grave y decisiva de la unidad familiar no fue acreditada. Sobre esto último la Sentencia dijo: ''Finalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 años que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o, simplemente, una disminución razonable del tiempo que puede compartir con su hijo. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura drástica y arbitraria del núcleo familiar.''

    Así mismo, en la sentencia T-1498/00 la Corte negó la tutela invocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial, que luego de 26 años de trabajo en la ciudad de Armenia fue trasladado a la ciudad de Riohacha. La Corte explicó que los gastos adicionales que podrían derivarse del traslado a otra ciudad no constituían motivo suficiente para conceder el amparo y que, en lo relacionado con su situación personal, ''el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocer las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad''.

    La sentencia T-209/01 confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscalía General de la Nación, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebastián (Cauca), quien alegaba la afectación de su salud y la ruptura de la unidad familiar. Para llegar a su decisión la Corte consideró que el peticionario recibía el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontró probada la afectación de su núcleo familiar. Sentencia T-209/01 MP. A.B.S.. En cuanto a la no afectación de la unidad familiar la Corte sostuvo lo siguiente: ''En el caso objeto de revisión, el mismo señor T.M. en su escrito de tutela, afirma que no convive con su compañera y no acredita la convivencia con sus hijos, únicamente anexa los tres certificados de nacimiento, y de educación de dos de ellos, uno de 19 años de edad que acaba de culminar su bachillerato en la ciudad de Santander de Quilichao y otro de 14 años, que cursó noveno grado en la misma ciudad.

    Así, a lo largo del proceso de tutela, inclusive en la impugnación, el único interés del actor, en obtener un fallo a su favor, es por su salud y por saber que entidad va a otorgar la atención médica que pueda requerir, sin demostrar si sus hijos conviven con él o con su progenitora, y sin manifestar la suerte que ellos puedan llegan a correr con la decisión de traslado, por tanto, la Sala no puede presumir que el núcleo familiar del actor se encuentra desprotegido, si en ningún momento se hace una afirmación de esta naturaleza.''

    Atendiendo la misma posición jurisprudencial, en la sentencia T-346/01 la Corte estudió el caso de un empleado de la DIAN, que luego de nueve años de trabajo en la ciudad de Cartagena fue trasladado al municipio de Puerto Asis (Putumayo). El peticionario informó que su esposa padecía afecciones cardiacas y se encontraba en tratamiento de fertilidad, alegando entonces que el traslado desintegraría su matrimonio ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento mencionado. No obstante, la Corte concluyó que el cubrimiento a la seguridad social en el nuevo lugar de trabajo se daría bajo los mismos lineamientos señalados por la legislación laboral y de seguridad social en salud, decidiendo entonces negar el amparo.

    Finalmente, en la sentencia T-468/02 la Corte se pronunció sobre la situación de un trabajador del INPEC que fue trasladado de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le impedía continuar con sus estudios de pregrado. La Corte concluyó que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervención del juez de tutela y en consecuencia denegó el amparo.

  8. - De acuerdo con los lineamientos reseñados, la Sala destaca tres conclusiones que resultan relevantes para abordar el análisis del asunto sometido a revisión

    1. La procedencia de la tutela para cuestionar una orden de traslado tiene un carácter realmente excepcional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de servidores públicos, o ante la justicia ordinaria laboral en tratándose de trabajadores particulares.

    2. No toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De esta manera, cuando se invoca solamente la desintegración del núcleo familiar, se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza, o se deben interrumpir estudios debido a reubicaciones territoriales, la tutela no está llamada a prosperar en la medida en que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales.

    3. La intervención del juez de tutela está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada caso y depende de la presencia de elementos que demuestren una grave amenaza o vulneración de los derechos del trabajador.

    Asunto objeto de revisión: Procedencia de la tutela debido a la delicada situación de salud de uno de los hijos del trabajador, la ruptura de la unidad familiar y la incidencia que lo anterior ha tenido en el proceso de aprendizaje del menor.

    Como pasa a explicarlo la Corte, en esta oportunidad el amparo resulta procedente toda vez que las circunstancias de índole familiar que rodean al peticionario justifican la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, existen al menos cuatro factores adicionales a la separación física entre el señor H.J.P.R. y los demás integrantes de su núcleo familiar, que analizados en su conjunto ponen de presente el grave riesgo derivado de traslado laboral a la ciudad de Barranquilla.

    En primer lugar, la Sala encuentra debidamente acreditado que el hijo menor del demandante presenta serias afecciones en su salud, quien antes de los 5 años de edad registraba 6 hospitalizaciones por problemas respiratorios (neumonía) y a la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente de la implantación de un marcapasos que le permitiera superar los problemas cardiacos congénitos y hacer más llevadera su existencia. Nótese que el diagnostico de los especialistas era el siguiente: ''bloqueo AV congénito completo, síndrome de QT largo congénito interrogado, insuficiencia mitral y tricúspide, válvula aórtica bivalva, retardo pondo estatural''. Todo lo anterior se evidencia claramente en la historia clínica de acuerdo con el registro suscrito por los especialistas Folios 20 a 84 del expediente. En los folios 20 y 21 obra el resumen del historial clínico y de la atención médica recibida por el menor. .

    En segundo lugar, según la comunicación suscrita por las directivas del centro educativo donde adelanta los estudios elementales el pequeño C.E.P.G., sus deficiencias de salud sumadas a la ausencia del padre han ocasionado una disminución considerable en el rendimiento del menor, a tal punto que se sugirió un tratamiento terapéutico para manejar la difícil situación por la que atraviesa el alumno Folio 90 del expediente. El informe está suscrito por la directora del centro educativo de preescolar y por la orientadora del nivel de transición..

    En tercer lugar, la temprana edad del menor, sumada a las deficiencias anteriormente señaladas, constituyen un factor de especial relevancia que sugiere la necesidad de revisar la orden de traslado proferida por la entidad. A este respecto la Corte comparte la apreciación del peticionario, en el sentido de que su presencia como padre resulta especialmente valiosa para el proceso de recuperación de la salud del menor.

    Y finalmente, sumado a lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que el traslado laboral dificulta en grado sumo el desplazamiento ocasional del accionante a fin de acompañar a su hijo en la ciudad donde ha venido siendo tratado por los especialistas, pues la distancia geográfica impide un desplazamiento vía terrestre en periodos cortos como por ejemplo los fines de semana, y el salario que recibe ($1.168.433) es relativamente bajo para sufragar los costos que demanda el transporte por vía aérea.

    Si bien es cierto que cada uno de los aspectos descritos podría no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se adelantara un análisis independiente de cada uno de ellos, también lo es que la valoración de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistemática, lleva a una conclusión distinta por cuanto las consecuencias del traslado se dimensionan de manera dramática.

    En este orden de ideas, para la Corte queda acreditado que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que atenta contra su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza también la salud de su pequeño hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta procedente a fin de disponer una nueva reubicación laboral del peticionario en la ciudad donde ha venido siendo atendido el menor.

    Sin embargo, debe quedar en claro que la Corte no cuestiona la decisión de traslado de la entidad, individualmente considerada, sino la necesidad de replantear esa medida teniendo en cuenta la grave incidencia que ella tiene para uno de los integrantes del núcleo familiar del peticionario. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo solicitado, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para trasladar nuevamente al señor H.J.P.R. a la ciudad de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar del señor H.J.P.R..

Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que el señor H.J.P.R. sea trasladado nuevamente a la ciudad de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

59 sentencias
  • Sentencia Nº 70001333300220230011901 del Tribunal Administrativo de Sucre, 10-08-2023
    • Colombia
    • 10 Agosto 2023
    ...que los unía. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 T- 256 de 2003. 17 Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el ......
  • Sentencia de Tutela nº 1156/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004
    • Colombia
    • 18 Noviembre 2004
    ...los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación ......
  • Sentencia de Tutela nº 572B/14 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2014
    • Colombia
    • 4 Agosto 2014
    ...que los unía. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de [14] Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el tr......
  • Sentencia de Tutela nº 290/21 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2021
    • Colombia
    • 30 Agosto 2021
    ...N° 3.1. [22] Sentencias T-1498 de 2000. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 2; T-209 de 2001. M.A.B.S., fundamento jurídico N° 3.7.; T-825 de 2003. M.C.I.V.H., fundamento jurídico N° 5; T-420 de 2005. M.M.J.C.E., fundamento jurídico N° 3.1.; T-770 de 2005. M.C.I.V.H., fundamento jurídic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR