Sentencia de Tutela nº 826/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620413

Sentencia de Tutela nº 826/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente722914
DecisionNegada

Sentencia T-826/03

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Carácter vinculante

El Reglamento Estudiantil concreta jurídicamente los postulados de la autonomía universitaria, desarrolla los fundamentos ideológicos y filosóficos del centro educativo superior que lo expide, establece la estructura administrativa, académica y presupuestal de la universidad y, en relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria, constituye el límite a sus comportamientos.

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Concepto/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Naturaleza jurídica

Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre las autoridades académicas, como también sobre las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior, es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes. Al mismo tiempo, los Reglamentos representan un instrumento de ejecución de la autonomía universitaria reconocida en el texto de la Constitución Política. Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propia de la garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues él sirve al estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos, como el de las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo. Al mismo tiempo, el Reglamento servirá al establecimiento para delimitar la órbita de sus derechos y responsabilidades frente a los alumnos y ante quienes conforman la estructura administrativa de la institución. Desde el punto de vista jurídico, el Reglamento Estudiantil ha sido definido como el resultado de la facultad normadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los entes de educación superior. Por lo tanto, después de expedido hace parte del sistema normativo, pues él desarrolla los preceptos superiores a los cuales está sometida la institución y, además, su texto hace parte del contrato celebrado entre la universidad y el estudiante.

DERECHO A LA EDUCACION-Plazo para la matrícula

Referencia: expediente T-722914

Acción de tutela ejercida por T.P.C.V. contra la UNIVERSIDAD LIBRE - Seccional Atlántico -.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por T.P.C.V. contra la UNIVERSIDAD LIBRE - Seccional Atlántico -.

I- ANTECEDENTES

  1. - T.P.C.V., actuando mediante apoderado judicial, presentó petición de tutela ante los juzgados civiles municipales de Barranquilla, por considerar que la UNIVERSIDAD LIBRE -Seccional Atlántico -, había violado sus derechos a la educación y a la igualdad, por cuanto el centro educativo se negó a concederle un plazo especial para llevar a cabo el pago de la matrícula correspondiente al VI semestre del programa de instrumentación quirúrgica.

  2. - Según la accionante, la Universidad venía matriculando estudiantes hasta casi la finalización de clases en cada semestre. Durante el año 2002, el centro educativo quiso erradicar esta costumbre señalando fechas límite para que los estudiantes cumplieran con el deber de pagar la correspondiente matrícula. A pesar de no haber cumplido con la respectiva obligación pecuniaria, T.P.C.V. continuó asistiendo a clases y obtuvo las calificaciones correspondientes a las materias que según ella estaba cursando.

  3. - El 16 de octubre del 2002, la accionante solicitó a la Universidad una prórroga para pagar la matrícula correspondiente al VI semestre de la carrera de instrumentación quirúrgica que venía cursando. Para la peticionaria, el centro educativo, al omitir dar respuesta a su solicitud y no concederle la prórroga por ella requerida, violó sus derechos a la educación y a la igualdad, pues otros estudiantes obtuvieron la prórroga que ella había solicitado.

  4. - Con fundamento en estos hechos, T.P.C.V. solicitó al juez de tutela que ordenara a la Universidad concederle el plazo por ella requerido para llevar a cabo el pago de la matrícula y continuar así sus estudios.

    FALLOS QUE SE REVISAN

    Decisión de primera instancia

  5. - Mediante providencia del 29 de noviembre de 2002, el juzgado séptimo civil municipal de Barranquilla, negó el amparo solicitado por C.V., por considerar que el vínculo entre la estudiante y la Universidad Libre estaba regulado por un contrato oneroso suscrito entre las partes, acuerdo que imponía obligaciones a la estudiante, entre ellas la de pagar oportunamente el monto correspondiente a la matrícula como condición para mantener su calidad de estudiante.

  6. - En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, atendiendo al acervo probatorio el juez de primera instancia pudo constatar que la Universidad respondió a la petición formulada por la accionante, quien al igual que los demás estudiantes tuvo plazo para pagar hasta el 30 de septiembre de 2002. De otra parte, el Consejo Directivo de la Universidad autorizó a algunos estudiantes del programa de medicina que adelantaban el programa de internado rotatorio, para que pagaran la matrícula en fechas especiales, debido a que el centro educativo remite éstos estudiantes a diferentes hospitales a nivel nacional, manteniendo la Universidad el compromiso de matricularlos mientras se regulariza su estatus en los hospitales que los acogen.

    Decisión de segunda instancia

  7. - Después de impugnado el fallo, el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de enero de 2003, revocó la decisión de primera instancia y ordenó al Consejo Directivo de la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, a su rector y al decano de la facultad de instrumentación quirúrgica, recibir el valor de la matrícula, según lo solicitado por la accionante.

  8. -Para el ad quem, la conducta permisiva de las autoridades universitarias, quienes venían concediendo prórrogas para el pago de las matrículas, autorizando a los estudiantes no matriculados para ingresar a las aulas, permitiéndoles presentar pruebas académicas y verificando su asistencia a clases, constituyó la causa justificativa del incumplimiento por parte de la accionante.

    Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional

  9. - Mediante auto del 1º de agosto de 2003, la Sala de Revisión dispuso el recaudo de las siguientes pruebas:

    - Solicitud de informe al Consejo Directivo de la Universidad, acerca del pago efectuado por la accionante para cubrir la obligación correspondiente a la matrícula para cursar VI semestre en la facultad de instrumentación quirúrgica;

    - Solicitud de certificaciones tendientes a establecer la existencia actual de vínculos académicos entre la accionante y la Universidad;

    - Solicitud de certificaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que corresponden a la peticionaria.

    Como respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Universidad Libre -Seccional Atlántico-, hizo llegar la documentación respectiva, mediante la cual se demostró lo siguiente:

    - El 13 de febrero de 2003, la estudiante T.P.C.V. pagó la suma correspondiente a la matrícula para cursar VI semestre de la carrera de instrumentación quirúrgica;

    - Actualmente la accionante está matriculada para el periodo académico julio-diciembre de 2003, para cursar VIII semestre del programa de instrumentación quirúrgica;

    - Según certificación de la tesorería de la Universidad, en la actualidad la accionante se encuentra a paz y salvo en cuanto a sus obligaciones pecuniarias.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Acción de tutela contra particulares encargados del servicio público de educación

  1. - La presencia de particulares prestando servicios que teóricamente corresponderían al Estado, como ocurre con el servicio público de educación, ha permitido a la Corte Constitucional elaborar una decantada doctrina acerca de la función social propia de esta actividad, como también sobre los dos aspectos que caracterizan el proceso de formación académica, es decir el análisis de la educación como derecho - deber Cfr. Entre otras, las Sentencias T-02 de 1992, T-341 de 1993, T-642 de 2001 y T-460 de 2002..

    La importancia social que tiene toda actividad vinculada con la transmisión de principios y de valores a las personas, con la enseñanza de algunas áreas del conocimiento y, en general, con el proceso mediante el cual el ser humano aprende acerca de los fenómenos que lo rodean, impone al Estado el deber de asumir un comportamiento activo de control e inspección destinado al logro de los fines previstos en los artículos 2º. y 67 de la Constitución Política.

    Las consecuencias de un adecuado control por parte de la familia, la sociedad y el Estado, redundarán en la mejor calidad de la educación que se imparta y, naturalmente, en la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes, tal como lo consagra el inciso final del artículo 67 de la Constitución Política. En el mismo sentido, el juez de constitucionalidad encargado de decidir sobre las peticiones de tutela relacionadas con el derecho a la educación, encuentra en la sentencia que habrá de proferir el medio para explicar jurídicamente los alcances y la trascendencia de la actividad que, según la Carta Política, ''formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia'' (C.P. art. 67).

    En cuanto a los alcances de ésta disposición, la Corte Constitucional ha explicado:

    ''Como es sabido, la Constitución, en su artículo 67, consagra y define a la educación como un derecho inherente al ser humano y un servicio público que cumple una función social, cuyo objetivo es el de asegurar que todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de acceder a los valores de la cultura, con el fin de adquirir los conocimientos necesarios que le permitan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad y la posibilidad de intervenir, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos como el trabajo y la participación política, los cuales son condición necesaria para el logro de una mejor calidad de vida.

    Por razón de su importancia dentro de la estructura y desarrollo del Estado social de derecho, en cuanto contribuye de manera decidida a lograr y mantener ''la vigencia de un orden justo'', la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, siendo -en su orden- el Estado, la sociedad y la familia, los llamados a responder porque el mismo se pueda ejercitar a todos los niveles, sin perjuicio de que corresponda al Estado, por expresa disposición constitucional, la función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, por su adecuado cubrimiento y, en general, por el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo'' Cfr. T- 706 de 2002..

  2. - Entre las posibilidades de control social y jurídico dispuestas por el constituyente, se encuentra la prevista en el artículo 86 de la Carta Política, acorde con el cual la acción de tutela podrá ser ejercida contra particulares encargados de la prestación de determinados servicios públicos. Tratándose del servicio de educación, la jurisprudencia ha señalado:

    ''De conformidad con la Constitución y la ley 115 de 1994, el ''proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes Artículo 1º de la ley 115 de 1994.'', que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación.

    La educación, por lo tanto, se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones.

    Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos, no se puede perder de vista la naturaleza de derecho - deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos anteriormente señalados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales anteriormente señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa'' Cfr. Sentencia T-124 de 1998..

    Autonomía Universitaria y Deberes de los Estudiantes

  3. - La autonomía universitaria ha sido definida por la jurisprudencia como el reconocimiento que el constituyente de 1991 hizo a las instituciones de educación superior, a fin de concederles un atributo esencial y una garantía institucional para la prestación del servicio público de educación Cfr. Entre otras, las Sentencias T-310, T-500, T-974 de 1999; T-525, T-587 de 2001 y T-460 de 2002.; ella está referida a ''la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'' Cfr. Sentencia T-310 de 1999..

    Precisamente, el ejercicio de la autonomía universitaria permite a los centros de educación superior expedir sus Reglamentos Internos, textos en los cuales tienen cabida los dos aspectos que genéricamente comprenden el desarrollo de la mencionada autonomía, es decir, el relacionado con la concepción ideológica de la universidad y el atinente a la posibilidad de darse su organización interna, tanto en lo administrativo, como lo académico y presupuestal. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado.

    ''Ahora bien, es claro que la facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.

    Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes Ibidem Sentencia T-974/99 M.P.A.T.G...

    La Corte, bajo esa orientación, ha entendido tales reglamentos internos universitarios como ''(...) regulaciones sublegales, sometidas, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargadas de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. (...)'' Sentencia T-515/95, M.P.D.A.M.C..''. Cfr. Sentencia T-460 de 2002.

  4. - El Reglamento Estudiantil concreta jurídicamente los postulados de la autonomía universitaria, desarrolla los fundamentos ideológicos y filosóficos del centro educativo superior que lo expide, establece la estructura administrativa, académica y presupuestal de la universidad y, en relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria, constituye el límite a sus comportamientos.

    El desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que él establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos.

  5. - Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a las partes que conforman la relación estudiante -universidad, están vinculadas en relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho - deber propia del derecho a la educación. De esta manera, el contenido del Reglamento concreta los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del contrato de matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de dirigir el centro educativo superior.

    En cuanto a las consecuencias que se derivan de la doble proyección del derecho a la educación, es decir de derecho - deber que identifica a la actividad docente, la Corte ha reiterado en la sentencia T-460 de 2002, siendo Magistrado Ponente el doctor Á.T.G.:

    ''(...) en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho - deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

    Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de ''... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra''. Sentencia T-672/98, M.P.D.H.H.V..

    Desde la perspectiva del estudiante ''se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria'' I... Asimismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.

    De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro docente.

    De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso''.

  6. - Considerando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto hace a la función social propia del derecho a la educación y al doble aspecto que caracteriza a éste derecho, encuentra la Sala de Revisión que el juez de segunda instancia, es decir el titular del juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial que la Corporación ha dado al concepto de la autonomía universitaria y su relación con los deberes que corresponden a los educandos, ya que en el texto de la providencia que será revocada se dijo:

    ''Entonces, los estudiantes no tienen la culpa que los Directivos sean tan elásticos que permiten a los estudiantes matricularse al final del semestre, y permisivos porque aceptan que los estudiantes asistan a clases, los profesores les tomen asistencia, les permitan realizar exámenes y prácticas, entonces por qué no considerar que, por la crisis económica por la que atraviesa el mundo financiero, con un estado con tendencia a desemplear a la gente, no pueda acceder a un último plazo''.

    En relación con la conducta aparentemente permisiva de los centros educativos superiores en estos casos, la Corte Constitucional ha expresado:

    ''La Corte considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación (el actor no cumplió con el deber de matricularse). Para la Corte es claro no solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales Como claramente se desprende de las pruebas que obran en el expediente el actor no figuró en ningún momento dentro de las listas oficiales. Ver declaración de la representante del curso recibida por el juzgado de primera instancia (folio 22 del expediente), así como , sino que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor'' Cfr. Sentencia T-460 de 2002.

    Naturaleza Jurídica del Reglamento Estudiantil

  7. - El litigio planteado en este caso supone el análisis de la naturaleza jurídica del Reglamento Estudiantil, pues la accionante considera que el mismo fue desconocido por el centro educativo, al no concederle la prórroga que solicitó.

    Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre las autoridades académicas, como también sobre las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior, es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes. Al mismo tiempo, los Reglamentos representan un instrumento de ejecución de la autonomía universitaria reconocida en el texto de la Constitución Política.

  8. - En suma, desde esta perspectiva el Reglamento Estudiantil es expresión de la autonomía universitaria, medio para la resolución de los conflictos que se puedan presentar entre los destinatarios de sus normas e instrumento para la ejecución práctica de los derechos y deberes establecidos al interior de los centros educativos.

  9. - La Corte Constitucional ha señalado que el Reglamento Estudiantil puede ser analizado, por lo menos, desde tres perspectivas, a saber: desde el derecho a la educación, desde el derecho a la autonomía universitaria y desde su lugar en el ordenamiento jurídico Cfr. Sentencia 634 de 2003..

    Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propia de la garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues él sirve al estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos, como el de las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo. Al mismo tiempo, el Reglamento servirá al establecimiento para delimitar la órbita de sus derechos y responsabilidades frente a los alumnos y ante quienes conforman la estructura administrativa de la institución.

    En cuanto a la autonomía universitaria, el Reglamento es un eficaz medio para el ejercicio de este derecho, pues permite a los centros educativos desarrollar sus propósitos filosóficos y académicos, establecer su estructura administrativa interna, definir el contenido de los planes de estudio que ofrece, fijar los planes y programas de investigación, los criterios y métodos de evaluación, su régimen disciplinario y manual de funciones. En general, el Reglamento permite desarrollar el derecho a la autonomía universitaria, considerando los límites que ella tiene, los cuales están señalados por el orden público representado en la ley, los actos administrativos de los entes de control y el respeto por los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos.

    Desde el punto de vista jurídico, el Reglamento Estudiantil ha sido definido como el resultado de la facultad normadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los entes de educación superior. Por lo tanto, después de expedido hace parte del sistema normativo, pues él desarrolla los preceptos superiores a los cuales está sometida la institución y, además, su texto hace parte del contrato celebrado entre la universidad y el estudiante.

  10. - En el caso de la estudiante T.P.C.V., el Reglamento Estudiantil aplicable a sus relaciones con la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, estaba representado por el Acuerdo 12 de 1998, expedido por la Consiliatura de la Universidad, modificado por el Acuerdo 09 de 1999, estatuto que en su artículo 2º. establece los requisitos para adquirir la calidad de estudiante del mencionado centro educativo. Su texto prevé:

    ''Calidad de estudiante. Para adquirir la calidad de estudiante es necesario haber sido admitido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, haber pagado los derechos pecuniarios y firmado el acta de matrícula''.

    En el mismo sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento dispone:

    ''Renovación de la matrícula. A fin de darle continuidad a sus estudios, en cada periodo académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y registro académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliación a una entidad del régimen de seguridad social.

    (...)

    Parágrafo 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia''.

    En cuanto a las obligaciones de C.V., el mismo estatuto establece en el artículo 68, literal l), como deber de la estudiante: ''Pagar oportunamente el valor de la matrícula y demás derechos pecuniarios que correspondan...''.

  11. - Para la Sala de Revisión está demostrado que la accionante incumplió el contrato celebrado con la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, pues a pesar de las prórrogas concedidas por el centro educativo, omitió pagar las sumas acordadas dentro de los plazos señalados por las autoridades universitarias. Por lo tanto, también es evidente que el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla incurrió en un grave error jurídico al conceder una tutela y obligar al centro educativo a matricular a C.V., contrariando lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando en forma reiterada la Corporación ha señalado en la sentencia T-500 de 1999:

    ''(...) como consecuencia de la autonomía universitaria, los centros de educación superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. Por consiguiente, es válido que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de la matrícula deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico, y que, ''el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia''

    Lo anterior demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como quiera que el carácter de deber Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad.

    Revocación del Fallo que se Revisa y Declaratoria de Carencia Actual de Objeto

  12. - Como se ha expuesto, la accionante pretende que el juez de tutela ordene a la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, que le conceda una prórroga para pagar la matrícula correspondiente al VI semestre del programa de instrumentación quirúrgica, para el periodo académico correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002.

    Sin embargo, las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión permitieron establecer que T.P.C.V., siguiendo lo ordenado por el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, pagó la matrícula correspondiente al VI semestre del programa de instrumentación quirúrgica el 13 de febrero de 2003; durante los meses de enero a junio del presente año cursó VII semestre y actualmente es estudiante regular de la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, se matriculó el 28 de julio de 2003 para cursar el VIII semestre y no tiene obligaciones pecuniarias pendientes con el centro educativo.

  13. - El litigio entre la accionante y la Universidad Libre -Seccional Atlántico -, estuvo delimitado por la circunstancia propia del pago de la matrícula para VI semestre, pago que, como tuvo oportunidad de verificar la Sala, se llevó a cabo en el mes de febrero de 2003. Además, como quiera que la estudiante reclamaba el derecho a continuar sus estudios, en la actualidad no hay mérito para mantener sus pretensiones, debido a que se encuentra matriculada y cursando VIII semestre del programa de instrumentación quirúrgica.

    Toda petición de amparo está condicionada a la existencia y a la vigencia de los hechos constitutivos del atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de quien actúa como peticionario. Así, cuando la causa de la eventual agresión ha cesado, la controversia pierde su objeto y se advierte la presencia de un hecho superado ante el cual el juez de constitucionalidad podrá optar por confirmar el fallo que se revisa, siempre y cuando éste haya sido proferido de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, o revocar la respectiva decisión, cuando ésta no atienda al orden normativo o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarar que no hay objeto para decidir.

  14. - Ante la imposibilidad jurídica de confirmar una sentencia que contraríe lo dispuesto en la Carta Política, la Corte Constitucional ha explicado Cfr. Sentencia T-024 de 2003. que la técnica a utilizar es la de revocar el fallo que se revisa y declarar la carencia actual de objeto para decidir. En el presente caso, encuentra la Sala que el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, desatendió lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón suficiente para revocar su decisión y proceder a declarar la carencia actual de objeto para decidir respecto de la petición elevada por T.P.C.V..

    Confirmar un fallo fundado en razones ajenas a lo dispuesto en la Constitución Política, significaría abdicar de la principal función que la Carta ha establecido al Tribunal Constitucional, es decir la de servir de guardián de la supremacía y de la vigencia del Estatuto Superior. Por tal razón, al encontrar que la decisión de segunda instancia, pronunciada por el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, desconoció lo expuesto durante varios años por la jurisprudencia de la Corporación, la Sala dispondrá que ésta determinación sea revocada y declarará que en el presente caso no existe atentado ni vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la causa del litigio ha desaparecido, pues, como quedó demostrado, actualmente la peticionaria cursa VIII semestre del programa de instrumentación quirúrgica en la Universidad Libre -Seccional Atlántico -.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se concedió el amparo solicitado por T.P.C.V.. DECLARAR la carencia actual de objeto para decidir, pues la accionante se encuentra cursando VIII semestre del programa de instrumentación quirúrgica y no tiene obligaciones pecuniarias pendientes de pago con la Universidad Libre -Seccional Atlántico -.

Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada mediante el auto expedido por la Sala de Revisión el 1º. de agosto de 2003.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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