Sentencia de Tutela nº 816/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620427

Sentencia de Tutela nº 816/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente745435
DecisionConcedida

Sentencia T-816/03

DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-745435

Acción de tutela instaurada por A.J.C. contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - M. -.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga - M. - Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.J.C. contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - M. -.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante, por intermedio de apoderado que ha sido trabajadora activa del ente accionado por espacio de veinte años, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermería. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de Junio a Diciembre de 2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003, pues la tutela se presenta el día 7 de febrero del año en curso.- Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado, ante la afectación de sus condiciones mínimas de vida.

II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO

En escrito visible a folios 43 a 89, presentado ante el Juez de Primera instancia, el representante de la empresa accionada manifiesta: ''... La razón principal por la cual este ente hospitalario no ha podido cumplir con todas sus obligaciones con sus trabajadores, en virtud a la CRISIS HOSPITALARIA, que vive actualmente en todo el país el sector salud, circunstancia que no es ajena para esta institución y que ha traído como consecuencia un desastroso colapso económico, dejando de lado todas las buenas intenciones de pago oportuno de los salarios que se tiene por parte de la persona que administra esta entidad, pero como solución inmediata que se tiene sería la de una Intervención Económica, como lo establece la Ley 550, pero en todo caso se sigue trabajando con el fin de conseguir los recursos necesarios para cubrir con todas sus deudas , como lo es el de las gestiones de todos los cobros a las diferentes ARS de los distintos municipios del Departamento, que tienen deudas con el hospital, estas gestiones se encuentran bastante adelantadas de tal manera que podríamos decir que dentro de muy poco tiempo esperamos recibir algunos de estos pagos''.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga -M.- concede la acción interpuesta, y ordena el pago de lo adeudado al accionante. Considera que el no pago de lo adeudado afecta su mínimo vital, ya que es su único ingreso y la ausencia de este puede llegar a vulnerar otros derechos como la salud o los derechos privilegiados de los menores.

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revoca la decisión anterior, por cuanto no se encuentra demostrado riesgo alguno que amenace la vida del accionante. De otra parte, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni se han allegado las pruebas que demuestren la vulneración del mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.

    La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas ''Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida'' (Sentencia T-394 de 2001. M.P: M.G.M.C.. . La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

    Los parámetros fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con el tema del no pago de salarios son los siguientes:

  3. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

  4. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues ''la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia'' Iusdem No. 2.. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

  5. Cuando se trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'' Iusdem No. 2. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

  6. En la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que ''El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la `garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa' Iusdem No. 2. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a `una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo'.''

  7. También en la mencionada sentencia unificadora, se indicó que: ''La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela ''deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional''.

3. Caso concreto

En el asunto sub examine procede aplicar la doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber:

  1. La demandante presta sus servicios al ente accionado como Auxiliar de Enfermería, con un sueldo que no se le paga oportunamente.

  2. A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de Junio a Diciembre de 2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003,. Dada tal situación, sostiene que en los actuales momentos ''...está pasando mucha necesidad, no tiene con que alimentar a sus hijos menores hasta el punto que ha tenido la penosa necesidad de mandarlo para donde sus familiares (hermanos), para que le den un bocado de comida y como si fuera poco, también le han cerrado los vales en la tienda, donde le acreditaban.....'' Folio 2..

  3. Ninguna de las circunstancias mencionadas por el representante de la entidad accionada pueden ser acogidas por el juez de tutela, quien al aceptar el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores, debe asumir la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Persona de escasos recursos que ante la falta de remuneración por las labores cumplidas, afronta serios problemas de economía familiar y subsistencia. Esta probado en el expediente su imposibilidad para adquirir los productos y servicios básicos para su subsistencia elemental, encontrándose afectado su mínimo y el de su familia. Debe prevalecer de esta manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

  4. Es de anotar que según la Resolución No. 0419 de julio 4 de 2003, proferida por el Gerente de la entidad accionada, y recibida en esta Corporación , a la accionante se le canceló lo adeudado por el año 2000, de abril a octubre de 2002, y la prima del año 2001; pero se le continúan debiendo los salarios desde noviembre de 2002 a la fecha, pues así se citó en el oficio referido.

  5. Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de los meses faltantes, que igualmente hacían parte de su reclamo inicial, y por ende sus circunstancias personales y familiares continúan agravadas por la demora en cancelar de manera total lo adeudado.

Se revocará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, confirmará la proferida por el juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción laboral.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga - M. - por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga -M., que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVÁN HUMERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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