Sentencia de Tutela nº 817/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620431

Sentencia de Tutela nº 817/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente750134
DecisionConcedida

Sentencia T-817/03

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental

Cuando está en riesgo la salud o la integridad física de un menor, no se requiere que esté en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por sí mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un examen ordenado por su médico tratante no está ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen médico

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-750134

Acción de tutela instaurada por J.O.P., P.M. de Neiva, en representación del menor I.M.M. contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.O.P., P.M. de Neiva, en representación del menor I.M.M. contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila.

ANTECEDENTES

J.O.P., P.M. de Neiva, actuando en representación del menor I.M.M., interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el demandado se niega a practicar un examen que requiere con urgencia en razón a una enfermedad cardiaca que padece.

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

El menor M.M. es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo y tiene más de doscientas (200) semanas de cotización. Presenta una grave enfermedad denominada ''soplo sistólico II-V'' que le ha afectado gravemente su salud, por lo cual fue solicitado con urgencia un ecocardiograma, pero el ISS se niega a autorizar su práctica argumentando que no cuenta con el presupuesto suficiente ni existe un convenio para la práctica de este tipo de procedimientos. Agregó que debido a la omisión del ISS, la vida del menor I.M. se encuentra en peligro, pues su estado de salud es muy grave. En relación con lo cual el médico tratante ha manifestado que dicho examen o procedimiento debe practicarse en el menor tiempo posible. Solicita en consecuencia se ordene al ISS, que a la mayor brevedad posible practique el ecocardiograma que requiere el menor I.M.M., suministrándole todo el tratamiento que pueda requerir con ocasión de su enfermedad.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

El Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, en oficio de abril primero de 2003, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito informó que: ''La señora S.I.M., madre de la menor interpuso tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya se concedió la autorización para el examen denominado ECOCARDIOGRAMA.

Con oficio 0713 de fecha 26 de marzo, se informó a dicho juzgado que la tutelante podía acercarse a la oficina de autorizaciones de la EPS, para autorizar el procedimiento requerido.

A la fecha la tutelante no ha aportado los documentos necesarios para realizar dicha autorización.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente señor juez, que por intermedio del juzgado se comuniquen con la accionante, toda vez que sin la orden del procedimiento ordenado por el médico tratante no se puede dar cumplimiento a la orden judicial.''.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, en sentencia de abril 9 de 2003, negó el amparo solicitado por el demandante tras considerar que para que el Instituto de Seguros Sociales practique el examen que requiere el menor, debe su madre aportar los documentos necesarios para expedir su autorización.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía de la señora S.I.M., madre del menor I.M.M..

A folio 5, carné de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el que figura como beneficiario el menor M.M..

A folio 7, orden médica para la práctica de un ecocardiograma al menor I.M.M..

A folio 8, formato de epicrisis del Instituto de Seguros Sociales en el que se indica que el menor M.M. presenta un ''soplo sistólico II''.

A folios 9 y 10, copias del formato de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de la señora S.I.M. al I.S.S.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Derecho a la salud de los niños. El derecho a un diagnóstico. Hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

    Esta Corporación ha establecido que el derecho a la salud de los niños tiene el rango de fundamental no porque en algunos casos pueda estar en conexidad con la vida, sino por la aplicación directa de los principios establecidos en la Constitución. La sentencia T-610 de 2000 se refirió a este punto en los siguientes términos:

    ''Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política Cfr. las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998..'' M.P.C.G.D.

    En este orden de ideas, cuando está en riesgo la salud o la integridad física de un menor, no se requiere que esté en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por sí mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un examen ordenado por su médico tratante no está ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.

    Sobre la negativa de una entidad prestadora de servicios de salud de realizar un examen diagnóstico a un menor de edad la Corte indicó que:

    ''No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.

    Así, bajo este entendido, la negativa de la E.P.S Salud Total de realizar el examen denominado resonancia magnética de cuello contrastada, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor D.K.M.C., como quiera que este es una prueba necesaria, a juicio de su médico, para determinar posibles patologías en la salud de la menor. Las pruebas diagnósticas.... ''las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició y que no alcanza a culminar'' T.- 1141 de 2001., ha dicho esta misma Sala no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa "Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables". T-150 de 2000. , máxime cuando se trata de niños, ante los cuales, la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede constituir la mejoría total de los problemas que padecen.'' Sentencia T-178 de 2003 M.P.R.E.G..

    Así, debe concluirse que las entidades prestadoras de servicios de salud, no pueden, amparándose en motivaciones administrativas, negar o dilatar la práctica de un examen diagnóstico a un menor, pues como se indicó, de su resultado depende su salud y su vida.

3. Caso concreto. Hecho Superado

En el caso objeto de revisión se reclama la práctica de un examen denominado ecocardiograma, que requiere el menor I.M. dentro del tratamiento de los problemas cardiacos que padece, y que no le fue practicado por la demandada argumentando falta de presupuesto e inexistencia de un contrato para ello.

En razón de la urgencia del caso, la Sala se comunicó vía telefónica con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, para determinar si en efecto ya le había sido practicado el ecocardiograma al menor M.M., como quiera que en su momento el I.S.S. había señalado que sólo necesitaban que fueran aportados unos documentos para entregar la autorización respectiva. El anterior requerimiento fue contestado por el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud de la entidad demandada en los siguientes términos: ''De acuerdo con su solicitud verbal recibida el día de hoy, me permito manifestarle que el examen diagnóstico denominado ECOCARDIOGRAMA que le fuera ordenado al menor I.M.M., se le autorizó oportunamente mediante orden No. 2829 del 04-04-03 practicado por el Instituto Cardiovascular del Huila.''.

Ahora bien, de la comunicación enviada por el Instituto de Seguros Sociales al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva Folio 36 del expediente., se infiere claramente la existencia de otra acción de tutela instaurada por la misma solicitante, ya que en su escrito manifestó que: ''La señora S.I.M., madre de la menor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya se concedió la autorización para el examen denominado ECOICARDIOGRAMA.

Con oficio 0713 de fecha 26 de marzo, se informó a dicho juzgado que la tutelante podía acercarse a la oficina autorizaciones de la EPS, para autorizar el procedimiento requerido.''.

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que expidiera una certificación en cuanto a si la señora S.I.M., actuando en representación de su hija, había formulado otra demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila. El 9 de julio de 2003 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que efectivamente la señora S.I.M. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, siendo radicado bajo el número T-738772.

En esa primera oportunidad el juez de instancia protegió los derechos del menor y ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila autorizar el examen denominado ecocardiograma. En consonancia con ello la comunicación enviada a esta Corporación por el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, dio cuenta sobre el cumplimiento de ese primer fallo, esto es, el correspondiente a la primera demanda de tutela por ella presentada. Igualmente debe registrarse que mediante escrito de 15 de agosto de 2003 el ISS informó que al menor se le autorizó el examen solicitado en la demanda.

De lo anterior se infiere claramente la carencia de un objeto actual sobre el que se pudiera resolver, al propio tiempo que la existencia de un proceder temerario por parte de S.I.M., que determinan la denegación de la tutela, por las razones expuestas. En igual sentido, en un caso de temeridad en la presentación de tutelas, T.- 883 de 2001 M.P.E.M.L..

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de abril 9 de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó la tutela solicitada a favor del menor I.M.M..

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por las razones señaladas en esta sentencia.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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