Sentencia de Tutela nº 818/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620434

Sentencia de Tutela nº 818/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente745186
DecisionConcedida

Sentencia T-818/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento de prueba pericial

Lo que para el Tribunal cuestionado fue una ''limitación técnica'', es decir, la no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta S. significa la ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica el fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de la indemnización. Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se esté imponiendo algún tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera, como claramente lo establece el artículo 233 del C.P.C. ''La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos''. Entonces, el propósito de un dictamen pericial radica en brindarle al J. elementos de juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección judicial, porque el J. no es una persona idónea para dar un concepto técnico sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial. Esta S. encuentra que hubo vía de hecho en la Sentencia de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior, y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Referencia: expediente T-745186

P.: I.Z.V.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

Magistrado ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Hechos.

Actuando por medio de apoderado, el solicitante, I.Z.V., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo del 2003, con el propósito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, en el proceso abreviado de imposición de servidumbre, que promovió en su contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - ''CORELCA''.

El apoderado del peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

El 15 de marzo de 1996 ''CORELCA'' promovió proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica sobre una franja de terreno de propiedad del Sr. I.Z.V., ubicado en la calle M. de Barranquilla, entre el Terminal de Transporte y la Gran Central de Abastos, para el paso de un tramo de una línea de transmisión de 220kv, S. -S.. En la demanda se especificó una longitud a ocupar de 260.40 metros por un ancho de 32 metros, para un área total de 8.294, 54 metros cuadrados.

El Sr. Z. se notificó del auto admisorio de la demanda, por medio de su apoderado, el día 28 de junio del 2000, a la que dio contestación oportunamente, cuestionando el monto de indemnización y la franja afectada, al afirmar que ésta comprendía 13.720 metros cuadrados (343 metros de largo por 40 metros de ancho), por un valor de $120.000, metro cuadrado. Así, solicitó se decretara un dictamen pericial para avaluar los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el inmueble de su propiedad.

Designados los peritos, de conformidad con la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, de la lista de auxiliares del Tribunal Superior y de la lista del Instituto G.A.C., rindieron su dictamen que fue objeto de aclaración y adición, y posteriormente objetado por error grave por ''CORELCA'', que no pidió prueba para demostrar el mismo.

En la Sentencia de primera instancia, del 30 de noviembre del 2001, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la objeción al dictamen por error grave planteada por el demandante, puesto que los peritos se refirieron no sólo a la servidumbre objeto del proceso, sino a otras ya existentes, extendiendo el área de afectación a 18.644,80 metros cuadrados. Por esto el a quo se apartó parcialmente del dictamen pericial y, en consecuencia, determinó el valor de la indemnización aplicando los mismos parámetros utilizados por los peritos, pero teniendo en cuenta la extensión o faja de terreno afectada a que se refiere la demanda y determinada en la inspección judicial, de 8.294. 54 mts2, lo cual afectuando las mismas operaciones dio como resultado un monto indemnizatorio de $151.941.010.oo; desechando así la suma de $341.479.520.oo tasada por los peritos.

El fallo fue apelado por las partes, por motivos diferentes. A saber:

La parte demandante, ''CORELCA'', estimó que el experticio en que se fundó la decisión tuvo fallas consideradas como error grave, por lo que solicitó que no se tuviera en cuenta. Insistió en que se declarara probada la objeción por error grave del dictamen pericial, para lo que explicó que el peritaje tuvo en cuenta una servidumbre anterior que no podía considerarse dentro de los perjuicios causados por la línea de conducción eléctrica objeto de ese proceso. Igualmente consideró que el dictamen introdujo la posible cuantificación de unos daños virtuales que son rechazados por la doctrina y jurisprudencia nacionales.

Por su parte, el demandado soportó el recurso de apelación en que el dictamen se realizó de acuerdo con las especificaciones solicitadas por la autoridad jurisdiccional que ordenó la prueba, que no se presentó ningún tipo de experticia adicional que desvirtuara el dictamen, que fue técnicamente correcto y realizado por peritos idóneos. Así mismo, que según las reglas del Código de Procedimiento Civil un dictamen no se puede considerar bajo error cuando no existe uno nuevo, en el que se desvirtúe el anterior; por tanto, solicitó que se aprobara en su integridad y se acogiera la totalidad del valor señalado como indemnización. Además solicitó que se tasaran los intereses desde la afectación hasta la sentencia.

Del recurso de apelación conoció la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Antes de desatar el recurso, la Ponente ordenó de oficio a la Alcaldía Municipal de S., a la Secretaría de Hacienda y al Instituto Geográfico A.C. remitirle copias de los certificados de impuesto predial de los años 1996 a 2002 y de avalúo catastral del predio del Sr. Z..

En la decisión de segunda instancia, que se cuestiona por la presente acción de tutela, el Tribunal se apartó de la experticia efectuada que estimó que el gravamen causó un daño equivalente a una zona urbanizada, aspecto que el Tribunal no admite como hecho cierto. Por esto fija el valor del área afectada sin apreciarla como urbanizada y acogiendo como tal sólo la franja de terreno ocupada por la servidumbre, 8.294. 54 mts2, definido en la inspección judicial y sobre la cual no se propuso objeción.

Así explicó el Tribunal la operación que realizó para calcular el precio total del área afectada: ''la base gravable en 1996, año en el cual se autorizó (Marzo 21 de 1996) la servidumbre por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el valor catastral del inmueble fue tasado en $182.208.000.oo para un área de 44. 006 metros cuadrados, por lo tanto, el valor del metro es de $4.140.52, este valor del metro se duplica con el fin de encontrar el precio comercial del mismo según los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983 y artículo 9º de La Ley 56 de 1981, que queda en 8.294.54 metros cuadrados, como se determinó en la inspección judicial sin objeción alguna, deja un monto de indemnización de $68.687.085.74, correspondiente a la servidumbre en cuestión.''

De acuerdo con lo anterior el Tribunal resuelve, por Sentencia del 19 de febrero del 2003, mantener la servidumbre, fijando como indemnización la suma anotada arriba.

En la solicitud de tutela, el apoderado del Sr. Z. considera que en esa decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque inventó fórmulas para tasar la indemnización, fundándose en la Ley 14 de 1983, la que considera derogada por la Ley 223 de 1995, disposición según la cual el monto de la indemnización, afirma, es de $215.722.775.30. Así mismo, cuestiona la Sentencia porque tomó como base de la liquidación un área de terreno de 8.294. 54 mts2, olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo.

Pretensión.

El peticionario pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia cuestionada de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 19 de febrero del 2003, y como consecuencia de lo anterior se le ordene proceder a fallar nuevamente el asunto sujetándose a las normas sustanciales y procesales vigentes.

Informes de las autoridades contra las que se dirigió la acción de tutela.

Los magistrados L.P. de S., A.R.A. y M.J.R.M., de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de su derecho de defensa, presentaron por escrito el informe solicitado, (Fl. 123 y ss.) en el que, además de hacer un detallado análisis de los hechos que se estudian, aportan las siguientes apreciaciones sobre el caso, con base en las cuales solicitan al a quo denegar la solicitud de amparo:

Sostienen que su decisión fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, porque aún no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario intentara urbanizarla. En este sentido, sobre el cuestionamiento concreto que por medio de la acción de tutela se hace al valor de la indemnización, explican que ''Mal puede esta S., inventar fórmulas, puesto que lo que se hizo de forma elemental y simple, fue tomar el valor catastral del predio para el año de 1996, fecha en que se autorizó la iniciación de las obras, acorde con certificado de la Secretaría de Impuestos de S. - Atlántico - y al dividirlo por el número total de metros cuadrados, dio como resultado el valor catastral de un metro cuadrado, que multiplicado por los metros cuadrados de afectación, aspecto por más pacífico, reflejaba el valor catastral del área que soportaba la servidumbre, este valor se incrementó en un 50%, a fin de arribar al valor comercial, de la cifra indemnizatoria.''

Así mismo, anotan que el J. no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero éstos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ningún reparo, lo toma como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta.

Explican que no podían decidir conforme lo indicó el Sr. Z., que tomó como base el valor catastral correspondiente al año 2002, de $457.802.000.oo, para calcular el valor comercial del predio y sobre los mismos conceptos, área total y metros cuadrados afectados, establecer la suma indemnizatoria en $215.772.755.30, como valor mínimo. Las diferencias de cálculo se deben a que el Tribunal tomó como base el avalúo catastral para 1996, año de iniciación de trabajos para instalación de redes, equivalente a $182.208.000.oo, mientras que el solicitante tomó como base el avalúo catastral para el 2002, equivalente a $457.802.000.oo.

Por otra parte anotan que la S. Civil - Familia debía tener como marco de referencia el área de servidumbre definida en la inspección judicial y que era objeto de la pretensión, sin considerar antiguos gravámenes sobre el predio.

Anotan que ''no hay nada de absurdo al aplicar simples operaciones matemáticas para precisar el valor indemnizable''.

Concluyen precisando que, a su parecer, su decisión no presenta defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir una vía de hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario, consideran que la decisión obedece a una interpretación razonable de la Ley, que debe ser respetada.

II - SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

Primera instancia.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, mediante providencia del 31 de marzo del 2003.

El a quo sustentó su fallo en que si bien es cierto que la existencia de prueba pericial no impone al J. su forzosa admisión, porque siempre está sometida a su evaluación a la luz de los parámetros fijados en el artículo 241 C.P.C., también lo es que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes para que el Tribunal Superior de Barranquilla determinara, como lo hizo, la indemnización de perjuicios por la imposición de la servidumbre. Así, considera que en el método que utilizó el Tribunal para tasar los perjuicios ''primó su parecer'', su propia subjetividad'' al inferir que la indemnización correspondía al costo comercial del área de terreno afectada con la servidumbre, partiendo para ello del avalúo catastral del inmueble incrementado en un 50%, sin que aparecieran claros los factores que le llevaron a esa conclusión. Agrega que esa ''singular manera'' de tasar la indemnización reclamada privó a las partes de toda oportunidad para controvertirla e hizo imposible determinar las consecuencias que la servidumbre conllevaría al predio sirviente.

Señala que la Ley 56 de 1981, en su artículo 29, dispone que la tasación de la indemnización por los daños que se causen con la servidumbre de conducción de energía eléctrica se efectúe pericialmente, y que el mismo determina cómo se deben escoger los peritos, aun en el caso de existir desacuerdo. Además anota que el Código de Procedimiento Civil confiere al J. amplias facultades oficiosas en materia probatoria, para que cumpla con su deber de verificar los hechos alegados por las partes y, con respecto a la objeción al dictamen pericial, el artículo 238 C.P.C. lo faculta para acoger como definitivo el experticio practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable.

Concluye que atendiendo a los predicados de la normatividad que regula específicamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y al procedimiento que rige la objeción al dictamen pericial, ''el Tribunal ha debido fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y, por supuesto, en los demás elementos probatorios que obran en el expediente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización efectuada.'' Como no fue así, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla ''abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la Ley.''

En consecuencia, al conceder el amparo, el a quo ordenó al Tribunal adelantar en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, ''las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin de decidir el recurso propuesto...y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho.''

Impugnación.

La decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por la Corporación Eléctrica de la Costa ''CORELCA'', por escrito (Fls. 203 y sgts.) presentado el 4 de abril del 2003. En éste, ''CORELCA'' alega que la acción de tutela ''no es el mecanismo jurídico ni judicial idóneo para ordenar al juez de segunda instancia el deber de practicar una prueba y con ella decidir el fondo de un proceso que cuenta con un procedimiento propio y expreso.''

También expone que como nuestro sistema judicial no se encuentra regido por una tarifa legal para la demostración de perjuicios provocados por servidumbres, el J. está en total libertad de buscar su íntimo convencimiento por los medios que él considere útiles.

Concluye afirmando que no es cierto que el Tribunal Superior incurriera en una vía de hecho ''por haber valorado libremente las pruebas con las que contaba y no haber adoptado el segundo dictamen pericial como definitivo para establecer el monto de la idemnización de los perjuicios reclamados por el señor Z., y que no pudieron ser estimados por los peritos inicialmente posesionados para este fin.''

Por su parte, los magistrados de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla también disienten del fallo de primera instancia, como lo expresan en escrito recibido en la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril del 2003, en el que solicitan al ad quem ''revocar el fallo del 31 marzo y en su defecto, negar, dada su improcedencia, la acción de tutela deprecada''. Sustentan su disenso en que ''se trata de una Sentencia de segunda instancia, que por encontrarse en firme, ostenta el carácter de intangible, definitiva e indiscutible y de obligatorio cumplimiento''. Hacen énfasis en que constituye cosa juzgada por lo que no es posible el ''re - examen o debate en instancias adicionales y menos al amparo de una Acción Constitucional que como mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas está creada para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones, transgresiones o amenazas de derechos fundamentales que, al carecer de previsión inmediata, el afectado aparece claramente indefenso.''

Así mismo, afirman que al revisar exhaustivamente el expediente encuentran que existían elementos de juicio suficientes para que la S. determinara la indemnización de perjuicios. Igualmente, que son claros ''los factores tenidos en cuenta para la indemnización y las consecuencias de la servidumbre como gravamen impuesto al predio sirviente, son inseparables de ésta (art. 883, C.C.), pudiendo hacerse las obras indispensables para ejercerla.''

Segunda instancia.

La segunda instancia se surtió ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 6 de mayo del 2003, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, funda su decisión en que considera que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, por encontrarlo contrario a los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, por obstruir el acceso a la justicia y romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

III- PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Folios 9 a 17, copia de la providencia del 19 de febrero del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que se cuestiona por la presente acción de tutela.

Folio 38, copia del certificado de avalúo catastral del inmueble objeto de la servidumbre, expedido por el Director Seccional del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) - Instituto Geográfico A.C..

Folio 38, certificado del pago del impuesto predial, de la Secretaría de Impuestos de la Alcaldía de S., Atlántico.

Folios 40 a 51, Dictamen Pericial rendido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla.

Folios 115 a 121, copia del auto por el cual se resuelve la solicitud de aclaración del demandante frente a la providencia cuestionada, del 19 de febrero de 2003.

Folios 130 a 133, copia de la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, instaurada por el apoderado de ''CORELCA'' contra el propietario del predio afectado, el Sr. I.Z.V..

Folios 134 a 136, copia de la contestación a la demanda de imposición de servidumbre, relacionada en el punto anterior.

Folios 141 a 147, copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, del 30 de noviembre de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia el proceso abreviado de imposición de servidumbre.

Folios 211 a 215, Certificado de Existencia y Representación Legal de ''CORELCA''.

IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

1- Esta S. es competente para revisar las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por el Auto del 13 de junio del 2003, de la S. de Selección Número seis, que resolvió seleccionarlo.

Problema Jurídico.

2- Corresponde a esta S. determinar si constituye una vía de hecho el fallo de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por el que modificó en lo relacionado con el monto de la indemnización, el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Para estos efectos, se harán unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho judicial, para analizar después el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3- La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de la S. de Casación Civil de la misma, por medio del cual se concedió la tutela al solicitante, por cuanto, en su criterio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales.

la S. de Revisión considera necesario señalar que el criterio expresado en este caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que se ha manifestado invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra las providencias judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual dicha acción sí es procedente contra acciones y omisiones de autoridades judiciales. Recientemente, esta S. se pronunció rechazando dicha apreciación, en estos términos:

''[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

''Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional ''se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución''. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

''Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la S. de Casación Laboral a revocar el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la S. de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

''La posición doctrinaria de la S. de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. [...]

''[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República.'' Sentencia T-359 del 2003, M.P.J.A.R..

Vale la pena anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la S. Plena de la Corte Constitucional ratificó lo anterior. En esta Sentencia, siguiendo el artículo 93 El artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en estados de excepción. Además consagra a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretación de los derechos y deberes reconocidos en la Constitución. de la Constitución, se interpreta el artículo 86 de la misma, consagratorio de la acción de tutela, a la luz del Pacto de San José (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y se concluye que la única interpretación admisible del mencionado artículo es la que reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A saber:

''El artículo 25 del Pacto de San José, alude a la protección judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garantías judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepción y, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, integra y prevalece en la Constitución, dispone:

''1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.'' (N. añadida)

''Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por ''personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales''. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional.

''La interpretación de los derechos constitucionales (entre ellos a la protección efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa según lo manda el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución.

''[...]

''De acuerdo con los anteriores parámetros, la interpretación del artículo 86 de la Constitución tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San José.

''32. El inciso primero del artículo 25 del Pacto de San José no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades públicas contra quienes deba proceder el ''recurso sencillo y rápido''; tampoco se encuentra restricción alguna en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XVIII dispone que toda persona ''debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'' El artículo 29 del Pacto de San José prohíbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.. Por lo tanto, en la medida en que la interpretación del alcance del artículo 86 de la Constitución tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisión o mandato de una autoridad pública, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias.

''Lo anterior torna inadmisible la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la única interpretación compatible con los mandatos constitucionales (así como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 1155 U.N.T.S. 331) es aquella que autoriza la acción de tutela contra las providencias judiciales que constituyan vías de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.'' Sentencia SU - 058 del 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett

Vía de Hecho Judicial.

  1. Como se indicó en el punto anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, con el fin de asegurar la primacía de los derechos fundamentales de las personas (arts. 2 y 5 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de un juez constituyen vías de hecho, es decir cuando por medio del ejercicio arbitrario de su poder de jurisdicción vulnera o amenaza derechos fundamentales, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial o, aun contando con él, éste no sea eficaz, para lograr el amparo efectivo del derecho en el caso concreto.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones para la configuración de la vía de hecho judicial. Así ha establecido su procedencia contra Sentencias en las que se presenten defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. La Sentencia SU-014 del 2001, complementó estos supuestos al desarrollar la doctrina de la vía de hecho por consecuencia. Para mayor claridad, vale la pena citar apartes de una Sentencia reciente, en la que la Corte da cuenta de este marco doctrinal:

''En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

''[...] en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

''Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

''Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido.'' Sentencia T-359 del 2003, M.P.J.A.R..

Mas específicamente, sobre la vía de hecho judicial por defecto fáctico:

''4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

''La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado''

''Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. , no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

''Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución Sentencia T-538 de 1994, M.P.E.C.M...''Sentencia SU-159/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

Caso Concreto

  1. En el presente caso, el Sr. I.Z.V., actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la Sentencia que profiriera esa corporación el 19 de febrero del 2003, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido en su contra por la Corporación Eléctrica del Caribe ''CORELCA'', es constitutiva de una vía de hecho. Centra su queja en que el Tribunal, para estimar la indemnización a que hay lugar por la imposición de la servidumbre, aplicó una fórmula para tasarla, que tomó como base de la liquidación el área de la zona objeto de gravamen, olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la solicitud en primera instancia, resolvió conceder el amparo. Consideró que el Tribunal debió fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización efectuada. Como no fue así, concluyó que el Tribunal de Barranquilla incurrió en vía de hecho al tasar a su arbitrio la indemnización.

    EL fallo fue impugnado por ''CORELCA'' y la segunda instancia se surtió ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Los magistrados de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sostienen que su decisión fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, porque aún no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario intentara urbanizarla. Consideran que no es absurdo aplicar simples operaciones matemáticas para precisar el valor indemnizable. Anotan que el J. no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero éstos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ningún reparo, lo toma como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta. Por otra parte anotan que debían tener como marco de referencia el área de servidumbre definida en la inspección judicial y que era objeto de la pretensión, sin considerar antiguos gravámenes sobre el predio. A su parecer, su decisión no presenta defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir una vía de hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario, consideran que la decisión obedece a una interpretación razonable de la Ley, que debe ser respetada.

  2. En el presente caso, esta S. considera que, si bien en cierto que el dictamen pericial no impone al J. su forzosa admisión, también es cierto que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitieran al Tribunal cuestionado determinar, con un sustento objetivo, la indemnización de perjuicios reclamada por el Sr. Z.. Como entraremos a ver, en el método que utilizó el Tribunal para tasar el monto de la indemnización primó su parecer, pues resolvió que la indemnización de perjuicios correspondía con el costo comercial del área de terreno ocupado por la servidumbre, sin exponer las razones que lo llevaron a tal conclusión.

    Según el Tribunal cuestionado en el informe rendido ante el a quo, ''[n]ada hay de absurdo al aplicar simples operaciones matemáticas para precisar el valor indemnizable''. En efecto, matemáticamente es clara la fórmula con base en la cual determinó el valor comercial de la franja ocupada por la servidumbre, mismo que reconoció al Señor Z. como indemnización por los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica al predio de su propiedad. En ésta, el Tribunal aplicó el avalúo catastral del inmueble a la fecha en que se impuso el gravamen, lo dividió por el área total del inmueble para determinar el valor del metro cuadrado y éste a su vez multiplicarlo por el área del predio ocupada por la servidumbre; el resultado de esta operación lo incrementó en un 50% para determinar el valor comercial de la franja ocupada.

    Lo que no está claro es de qué manera el valor comercial del área ocupada por la servidumbre y los factores que utilizó para determinarlo, dan como resultado el monto que debe ser reconocido por concepto de indemnización al Sr. Z., que no debe ser otro que el producto de una estimación fiel y objetiva de los perjuicios que se causaron con la imposición de la servidumbre al predio.

    Con respecto a este punto, vale la pena llamar la atención sobre el artículo 457 del C.P.C. Art. 457 C.P.C. ''Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.'', que regula la entrega anticipada de inmuebles en procesos de expropiación, aunque también es aplicable a los procedimientos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, por remisión expresa de los artículos 27, numeral 1° Art. 27, numeral 1°, Ley 56 de 1981: ''Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

    ''Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

    ''1° A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada el efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

    ''Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente ley.'', y 19 Art. 19 Ley 56 de 1981: ''En el evento contemplado en el artículo 457 del C.P.C. y previa consignación de la suma que allí se habla, el juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Esta deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello ...'' de la Ley 56 de 1981 ''Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.''. A saber:

    Art. 457 C.P.C. ''Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.''

    Como se ve, este artículo establece la misma fórmula que aplicó el Tribunal cuestionado, pero no con el fin de fijar el valor de la indemnización, como lo hizo el Tribunal, sino para fijar el monto que se habrá de consignar ''como garantía del pago de la indemnización'', en los casos que se proceda a la entrega del inmueble antes del avalúo correspondiente. Es decir que el Tribunal habría podido aplicar esta norma, pero sólo en el evento en que se procediera a la entrega anticipada del inmueble y, en todo caso, sólo para determinar el monto de la garantía del pago de la indemnización, no el valor definitivo de ésta. Lo que es apenas obvio porque el valor de una indemnización no puede ser determinado a priori, sino con base en la estimación objetiva de los perjuicios causados en el caso concreto. Por otra parte, en el expediente no consta que el inmueble hubiera sido entregado en forma anticipada, lo que tampoco se menciona en la sentencia impugnada.

  3. Está claro que, en general, se le reconoce al J. un amplio margen de discrecionalidad para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento a la luz de los principios de la sana crítica; pero no puede hacer de este un ejercicio arbitrario, por lo que sus estimaciones deben sustentarse en criterios objetivos. Precisamente, cuando no es así el J. puede incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.

    En este sentido y no en otro hay que entender el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 cuando establece que ''[c]on base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago''.

    El Tribunal de Barranquilla debió tener en cuenta en su fallo los preceptos que regulan el procedimiento para la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica. Entre éstos, especialmente el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, que dispone que cuando el propietario del bien gravado no esté conforme con el estimativo de los perjuicios presentados con la demanda de imposición de servidumbre, la tasación de la indemnización por los daños que se causen se haga por medio de dictamen pericial, y remite al artículo 21 de la misma Ley en lo relacionado con el procedimiento a seguir para la designación de peritos; artículo que además establece que ''En caso de desacuerdo en el dictamen - como sucedió en el caso que se estudia- se designará un tercer perito, dirimente, ... '', lo que se omitió. Así mismo, el Tribunal también debió atender al procedimiento que rige la objeción al dictamen pericial, especialmente el numeral 6° del artículo 238 del C.P.C. que establece ''... el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclaré''(lo resaltado es de la S.). Y de esta manera, darle la oportunidad a las partes de ejercer su derechos de contradicción respecto de la tasación de la indemnización.

    No obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior. Con todo y que en su fallo desechó el dictamen que se había practicado en la primera instancia del proceso de imposición de servidumbre, porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, y consideró la inexistencia de un segundo dictamen como una ''limitación técnica''; de esta manera falló considerando la única prueba con que contaba, aparte del informe, que es la inspección judicial, la que tomó ''como prueba en lo referente al área de la servidumbre y al reconocimiento del inmueble en cuestión.

    Conforme lo que se ha explicado, queda claro entonces que, lo que para el Tribunal cuestionado fue una ''limitación técnica'', es decir, la no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta S. significa la ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica el fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de la indemnización.

    Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se esté imponiendo algún tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera, como claramente lo establece el artículo 233 del C.P.C. ''La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos''. Entonces, el propósito de un dictamen pericial radica en brindarle al J. elementos de juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección judicial, porque el J. no es una persona idónea para dar un concepto técnico sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial.

    En conclusión, esta S. encuentra que hubo vía de hecho en la Sentencia de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Así mismo, se encuentra acertada la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de primera instancia concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso, solicitado por el Sr. Z. y ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla adelantar las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera y una vez obtenidos éstos falle conforme a derecho.

  4. Cabe señalar que las normas especiales contenidas en la Ley 56 de 1981 contemplan los mecanismos para la determinación y el pago del monto de la indemnización correspondiente al propietario del inmueble sobre el cual se impone la servidumbre, ya que:

    i)El artículo 27 dispone que en la demanda la entidad interesada deberá estimar el valor de los daños que se causen ''en forma explicada y discriminada'' y poner a disposición del juzgado la suma correspondiente.

    ii) El artículo 29 prevé que cuando el demandado no estuviere conforme con la estimación de los perjuicios podrá pedir, en el término que allí se señala, que se decrete la práctica de un avalúo pericial.

    Esta disposición contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238).

    iii) El artículo 31 señala que con base en los estimativos, avalúos y demás pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.

    Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia.

    De esta última disposición, se deduce que el monto de la indemnización es el resultado de la estimación por parte de la entidad demandante y de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso respectivo, principalmente, cuando fuere el caso, el avalúo pericial solicitado por el demandado y el avalúo adicional o los dos avalúos adicionales que eventualmente se ordenen y practiquen en el trámite de contradicción de aquél, conforme a los dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, más el interés bancario corriente sobre dicha suma, a que hubiere lugar.

    Por tanto, dicho monto no puede ser el resultado de un nuevo avalúo practicado con posterioridad al surtimiento de las mencionadas etapas procesales, como lo plantea el solicitante de tutela. No obstante, ello no impide que por no haberse cumplido en su oportunidad dichas etapas conforme al ordenamiento constitucional y legal, deban cumplirse actualmente para restablecer los derechos fundamentales de las partes del proceso de imposición de servidumbre, en particular del demandado.

  5. Por ultimo, vale la pena llamar la atención sobre la singular relevancia que en procedimientos como el de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica puede llegar a tener la indemnización por concepto de los perjuicios que causa el gravamen y, así mismo, la importancia de que ésta los repare efectivamente.

    En efecto, hay que tener en cuenta que por sus características, en estos procesos, al propietario del predio afectado se le impone un gravamen al que no puede oponerse (art. 25 Art. 25, Ley 56 de 1981: ''La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, [...] la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterranea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ...'' Ley, 56 de 1981), ni presentar excepciones (art. 27 num. 5° Art. 27, numeral 5, Ley 56 de 1981: ''5°. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.''

    Ley 56 de 1981); la Ley sólo le permite pedir, cuando no esté conforme con la estimación de perjuicios que presenta la entidad a cargo de la obra, que ''por peritos designados por el juez se práctique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre''(art. 29 Ley 56 de 1981).

    Con base en lo anterior, se revocará la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del 2003, que revocó el fallo de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de marzo del 2003 y se confirmará este último.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 mayo del 2003 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo del 2003 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo solicitado por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las razones expresadas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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