Sentencia de Tutela nº 833/03 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620438

Sentencia de Tutela nº 833/03 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente692451

Sentencia T-833/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por información que permite reconocimiento de pensión

Referencia: expediente T-692451

Acción de tutela instaurada por A.A.R.S. contra Abbott Laboratories de Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    Informa el accionante que solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, en cuanto reúne los requisitos exigidos en la ley.

    En respuesta de lo solicitado, mediante Resoluciones Nos. 2709 del 30 de agosto de 2000 y 2312 del 9 de septiembre de 2002, el Seguro Social negó el reconocimiento de la prestación social dado que, según sus registros, el peticionario no cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.

    Según lo expresó la entidad, ''se pudo comprobar que el asegurado únicamente, hasta la fecha, ha cotizado, al Sistema General de Pensiones, la suma de 967 semanas y 314, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida''.

    Al revisar los registros del Seguro Social sobre aportes de empleadores y tiempos de cotización, el accionante encuentra que no se incluyen los aportes correspondientes al período de vinculación laboral con la empresa Abbott Laboratories de Colombia S.A. en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de 1985.

    Ante esta circunstancia, el actor solicitó a A.L.S.A. que le entregara copia de las certificaciones de autoliquidación y aportes a pensión, pero la empresa no encuentra dicha información en sus archivos. Informa que le ''enviaron unos recibos de pago al Seguro Social que tienen muchas inconsistencias que no coinciden con los valores que el Seguro Social les cobra, tampoco aparecen pago a Jubilaciones, además en la elaboración de los comprobantes de los cheques estos adolecen de errores en su elaboración, además los pagos son parciales y extemporáneos, también existe un gran error hay un valor que dice ser para pagar Pensiones y el recibo que expide el Seguro pone este Vr. es Enfermedad y Maternidad'' Folio 1 cuaderno 1 del expediente. .

    Por ello, solicita al juez de tutela la protección del derecho de petición y la orden para que la entidad accionada pague la pensión y los ''daños y perjuicios, con intereses desde el momento que cumplió la edad para la jubilación y que viene solicitando al Seguro Social'' Cfr. Folio 2 cuaderno 1 del expediente. .

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    1. Primera instancia. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó al Gerente Representante Legal de Abbott Laboratories de Colombia S.A. que en el término de 15 días resolviera de fondo y de manera clara y precisa las solicitudes presentadas por el accionante. En el Fallo se advierte al Gerente que el incumplimiento de la orden judicial le hará merecedor de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    2. Impugnación. A través de apoderado judicial, A.L.S.A. impugnó la acción de tutela pues considera que los 15 días otorgados por el a-quo son insuficientes para darle cumplimiento al Fallo, ''debido a que dicha información no ha sido fácil su obtención por cuanto la misma se refiere incluso a archivos correspondientes a la década de los ochentas y hasta la fecha ha sido imposible encontrar en los registros contables los comprobantes que corresponden a dichos pagos, actualmente la Empresa continúa con la labor de consecución de los mismos'' Folio 60 cuaderno 1 del expediente. .

    3. Segunda instancia.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla decidió revocar la providencia impugnada pues, en su criterio, la tutela no es procedente para ordenar la protección del derecho de petición frente a particulares, dado que no ha sido objeto de reglamentación por parte del legislador. Concluye que ''el derecho de petición en la actualidad sólo puede predicarse para las autoridades mas no para los particulares'' Folio 17 cuaderno 2 del expediente..

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la entidad accionada para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral referida por el señor R.S. y con el pago de los aportes para pensión efectuados al Seguro Social, con ocasión de la vinculación laboral del actor.

Igualmente, se ordenó poner en conocimiento del Seguro Social el contenido del expediente de la tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en este proceso.

En respuesta, el Gerente de Recursos Humanos de Abbott Laboratories de Colombia S.A. remitió los siguientes documentos: 1) certificación sobre la vinculación laboral del accionante por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de 1985; 2) Copia de la afiliación al Seguro Social del Accionante No. 170-16100743, y 3) algunas copias de certificados de pago de aportes hechos al Seguro Social.

Por su parte, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico del Seguro Social, respondió de la siguiente forma a lo solicitado por esta Sala de Revisión:

Ahora bien, llegado su requerimiento y analizados los hechos que manifiesta el petente se procedió a hacer una nueva verificación de la historia laboral que reposa en los archivos del ISS, y después de una exhaustiva búsqueda de patronales, afiliaciones y períodos, se estableció un nuevo período de cotización a través del empleador LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. -Patronal No. 01006124162 17013100222 durante los períodos comprendidos entre el 09 de junio de 1989 y el 25 de enero de 1991, el 21 de febrero de 1991 y el 22 de julio de 1992 y el 08 de julio de 1992 y el 01 de noviembre del mismo año, que no figuraban inicialmente en el reporte de historia laboral pues esta empresa afilió al accionante con números de afiliación que no corresponden a su número de identificación y que contabilizados le dan derecho a la pensión de vejez, pues acredita 1046 semanas de cotización, configurándose así la exigencia legal a la que ya se hizo referencia en incisos precedentes.

Sin embargo, la misma búsqueda determinó una vez más que no figuran reportes de pago correspondientes al asegurado a través del empleador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Patronal No. 17016100743, tal como consta en la planilla de aportes por los riesgos de IVM, que se anexa junto con el presente.

En consecuencia se solicitará el expediente al CAP de la Seccional Atlántico en la ciudad de Barranquilla, para efectos de dar el trámite que en derecho corresponda.

Por último es preciso informarle que de conformidad con el Decreto 797 de 2003, los aportes no pagados por la empresa ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. pueden ser cancelados, con el objeto de que se reporte en la historia laboral y en consecuencia sean contabilizados en la prestación de vejez que solicita el asegurado A.A.R.S.. (Subrayado fuera de texto)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Hecho superado

En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, Ver, entre otras, sentencias T-278-01, M.P.A.T.G.; T-281-01, M.P.A.B.S.; T-302-01, M.P.C.I.V.; T-342-01, M.P.M.G.M.C., y T-680-01, M.P.E.M.L.. entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte que:

''...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.'' Corte Constitucional. Sentencia T-001-96, M.P.J.G.H.G..

En el presente caso ya desaparecieron los hechos que originaron la acción de tutela. El Seguro Social certifica que luego de la revisión de sus archivos se estableció un nuevo período de cotización a favor del accionante, que sumado a las semanas ya registradas por esa entidad, le dan derecho a la pensión de vejez. Manifiesta además que procederá a solicitar el expediente para efectos de dar el trámite que en derecho corresponda.

En el expediente está certificada la vinculación laboral del accionante con A.L.S.A. por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de 1985. No obstante, no hay certeza del pago de los correspondientes aportes para pensión por parte del empleador ni del registro en la historia laboral que maneja el Seguro Social. El primero remite copias de la afiliación del accionante al Seguro Social y de algunos recibos de pago de aportes; y el segundo manifiesta que dichos pagos corresponden a valores y conceptos diferentes al pago de aportes para pensión y certifica que en la historia laboral ''no figuran reportes de pago correspondientes al asegurado a través del empleador Abbott Laboratories de Colombia S.A.''.

Si bien esta contradicción entre el empleador y el Seguro Social fue la que generó la interposición de la acción de tutela para que se amparara el derecho de petición del actor y se ordenara a Abbott entregar copia de los recibos de pago de los aportes para pensión, en la medida en que la cotización de aquel período era suficiente para que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, en este momento el objeto de la acción de tutela ha desaparecido.

En efecto, la entidad accionada ya entregó copia de los recibos de pago, con lo cual dio respuesta a la petición del accionante. Asunto diferente es la aceptación de dicha información por el Seguro Social. De otro lado, el derecho de petición no constituye en este caso el objetivo del actor sino el medio para obtener el reconocimiento de su pensión. No obstante, como se indicó, esta pretensión del peticionario ha sido resuelta por otra vía, es decir con el establecimiento de un nuevo período de cotización a través de un empleador diferente, que no figuraba en la historia laboral consolidada con anterioridad a la presentación de la tutela.

Así entonces, en la medida en que el Seguro Social certifica que procederá a dar a la solicitud de la pensión el trámite que en derecho corresponde, la solución de la controversia generada por las cotizaciones correspondientes al período de vinculación laboral del accionante con Abbott Laboratories de Colombia S.A. no compete al juez constitucional sino al juez ordinario del trabajo.

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar el fallo proferido por el ad quem, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

IV. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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