Sentencia de Tutela nº 856/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620449

Sentencia de Tutela nº 856/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente744679
DecisionConcedida

Sentencia T-856/03

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

La honra es un atributo inmanente que se deriva de su condición de ser humano y de la dignidad de las personas. El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de las personas, y se define ''como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él.

Referencia: expediente T-744679

Peticionario: A.F. G.

Procedencia: Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por el menor de edad A.F.G. contra el profesor G.M.C..

ANTECEDENTES

  1. A.F.G.V., de 14 años de edad, alumno del colegio distrital M.E.P., instauró tutela contra el profesor de Inglés, señor G.M.C., porque dicho profesor lo ha discriminado en razón de su condición de indígena y de desplazado. Además, indica que lo ha insultado (comparándolo con delincuentes), que no le permitió entrar a clase por no llevar el uniforme y que dada su condición étnica no tiene obligación de aprender otra lengua que no sea su lengua materna.

  2. La persona contra quien se dirige la tutela niega que haya violado derecho alguno. Dice el profesor M.C. que no le dijo ''indio'', sino ''indígena''. Respecto a la afirmación de que el profesor, para ultrajar al alumno indígena, le dijo que ''había tratado a alumnas putas, ladrones y delincuentes'', el profesor le dice al juez de tutela lo siguiente: ''Es verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de elementos de la sociedad. Aclaro que por mi cargo de docente nunca utilizo este tipo de vocabulario''.

  3. Agrega el demandado que se presionó al menor G.V. para que presentara la tutela, por parte del Rector del Colegio, señor E.A.R. y de la Orientadora del mismo establecimiento educativo señorita N.L.A.. Informa que han surgido discrepancias dentro del colegio entre el Rector y los Profesores y que esta es la explicación para que el mencionado Rector haya instigado para que se presenten varias acciones de tutela contra el profesor de inglés.

  4. El alumno rindió testimonio en la Corte Constitucional. Reiteró lo que ya había expresado al juez de tutela de primera instancia y en algunos de los apartes de su versión precisó lo siguiente: ''Me sentía presionado por el profesor de inglés, me sentía discriminado, varias veces me humilló delante de los compañeros, me dijo que no trabajaba con un estudiante indígena mediocre y que no iba a cambiar su estructura por un simple estudiante. Me gritó que el había trabajado con putas, ladrones y delincuentes y que no iba a cambiar su estructura; que lo mejor era que me cambiara de colegio y de salón. Pedí asesoría a un consultorio jurídico de la Universidad Nacional; fui a la Facultad de Derecho; allí pregunté cuales eran los puntos para presentar la tutela. El Rector me ha apoyado en el estudio pero no en el sentido de presentar la tutela. El me ha apoyado porque por él entré a estudiar en el colegio, me dio el cupo, es un colegio oficial.''

  5. A su vez, el Rector, en declaración rendida en la Corte Constitucional expresó: ''El joven A.F.G. presentó la tutela por su propia voluntad, no es cierto que yo lo hubiere presionado para que interpusiera la tutela contra el profesor G.M.C.. Pienso que lo hizo porque presuntamente el citado profesor le estaba vulnerando los derechos fundamentales''.

  6. Está demostrado dentro del expediente que A.F.G. es desplazado y pertenece a la etnia de los Huitotos.

    PRUEBAS

  7. En primera instancia, dentro del expediente de tutela, se presentaron, entre otras, las siguientes pruebas:

    - Queja que A.F.G. presentó al Rector por el comportamiento discriminatorio dado por el profesor de inglés.

    - Declaración de A.F.G. ante el juez de tutela.

    - Respuesta escrita del demandado, dirigida al juez de tutela.

    - Manual de convivencia del colegio.

    - Copia de solicitudes de tutela, de pruebas y contestación dentro de los respectivos expedientes, en las acciones de tutela instauradas por C.A.O., E.A. contra el profesor G.M.C., y de las sentencias denegando el amparo.

    - Solicitudes de tutela de K.A.A. y N.R.L.. Acciones dirigidas contra el profesor G.M.C..

    - Entrevista hecha al profesor G.M., dentro de un Acta, en el Colegio M.E.P., por problemas dentro de la institución.

    - Escrito de G.M.C., dirigido al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital.

    - Valoraciones de inglés.

    - Reclamo de varios profesores contra el rector.

    - Queja de M.C. de D. contra la Orientadora del colegio.

    - Queja de la señora M.H.O. de T. contra el Rector del Colegio M.E.P..

    - Queja de G.M.C. contra las directivas del Colegio M.E.P..

    - Solicitud de docentes pidiendo investigación para aclarar estado financiero del colegio.

    - Solicitud de docentes denunciando inconformidad con el rector.

    - Queja de docentes contra la señora N.L..

    - Carta de estudiantes del colegio defendiendo al profesor. Y, petición de retiro del rector por parte de varios alumnos.

  8. El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, recibió declaración a J.C.A.O.. Dice: '' Desde el primer día en que él entró (el profesor) recibió una discriminación (sic) hacia A.F. y los alumnos igual y el como que patrocinaba eso, en varias ocasiones no lo dejó entrar al salón por el uniforme, sabiendo que él era nuevo, siempre decía que A.F. era un ignorante, que era un indio, que a estas alturas saber inglés era algo esencial, que A.F. no se graduaría con él porque el dejaba a quien quería, siempre lo discriminó en clase sometiéndolo a burlas y escarnios frente a todos los compañeros, e incluso en una ocasión se había perdido una calculadora en el otro grado y el fue al salón a esculcarnos a todos en compañía del profesor R., lo esculcaron de una manera como agresiva digamos así, y como le encontraron una navaja, le dijo que era como un delincuente que por qué tenía eso, que eso no se podía tener, en ese momento A.F. le explicó que la llevaba solo para sacarle punta al lápiz..''.

    Ante el mismo juzgado declararon K.A.A. y E.A.A., en similar sentido a la declaración anteriormente transcrita.

  9. También obra en el expediente el Concepto del Ministerio de Educación, Oficina de Asesora Jurídica, respecto al estudio del idioma inglés por parte de los indígenas. Recuerda la ley 115 de 1994, artículo 55 y el artículo 1° del decreto 804 de 1995 y la Directiva Ministerial 08 de 2003. Conceptúa que no se puede obligar a A.F.G. a estudiar inglés por las siguientes razones: ''Primero porque su lengua nativa es la que conserva en su grupo étnico y se le debe respetar y la ley preserva dicha conservación aborigen de la lengua propia y segundo por encontrarse en un estado súperespecial como lo es el de ostentar la calidad de desplazado''.

  10. Durante la revisión en la Corte Constitucional se recibió declaración a A.F.G. y a E.A.R., y, se adjuntó la siguiente prueba documental:

    - Constancia de la Personería Local de Santafé sobre trámite de evaluación e inscripción del joven A.F.G. en el Registro Nacional Unico de Personas Desplazadas.

    - Comunicación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, dirigida al CANEL, para que le den cupo educativo a A.F.G., en su condición de desplazado. Se dice también que está exonerado de pagos y de porte de uniformes.

    - Constancia del Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que A.F.G. está inscrito en el censo de la comunidad indígena.

    SENTENCIA OBJETO DE REVISION

    El Juez 68 Penal Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2003, negó la tutela instaurada por el menor A.F.G.V.. Dice la sentencia en uno de sus considerandos:

    ''Es evidente, a lo largo del acopio probatorio allegado a la investigación, que el transfondo de la controversia, no es el trato discriminatorio del profesor hacia el alumno porque no lo hay. No es el hecho de que el accionante A.F.G.V. esté cursando la materia de inglés en contra de su voluntad con los pésimos resultados académicos en esta materia. Lo que se evidencia es una controversia de tipo administrativo entre el profesor accionado G.M.C., quien tiene identidad de criterios con algunos colegas suyos, los cuales son antagónicos con el criterio administrativo del Rector de la institución educativa y de la psicóloga del mismo centro educativo, quienes con sus actitudes vienen involucrando a los estudiantes que como el caso presente, son quienes resultan perjudicados por la falta de claridad administrativa por parte de quienes defienden una y otra posición''.

    Agrega la sentencia de tutela que ''En cuanto a la materia que dicta de inglés en contra de la voluntad del accionante es a las directivas de este plantel a quienes corresponde hacer efectivo la excepcionalidad de que el estudiante A.F.G.V. curse la citada materia en razón de su condición de miembro de la comunidad indígena W. y en razón de su condición de desplazado, aplicando para ello la normatividad legal que al respecto existe''.

    COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

    TEMAS JURIDICOS

  11. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

    El artículo 86 de la Constitución Política determina que "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9º, contempla la viabilidad de la acción de tutela cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales ''de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción''. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela''. El tutelante es menor de edad, luego se da el requisito de procedibilidad.

  12. El derecho a la honra

    El accionante sostiene que el profesor de inglés ha desatado una campaña de desacreditación personal por ser indígena y desplazado.

    La Constitución Política consagra el derecho fundamental a la honra. El artículo 21 establece que ''se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección''. Además, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran el derecho a la honra.

    La honra es un atributo inmanente que se deriva de su condición de ser humano y de la dignidad de las personas.

    Dice la sentencia T-494 de 2002 M.P.J.C.T.:

    ''El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

    Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno - el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros - honra -.''

    Ya anteriormente en la sentencia T-063 de 1992, se había dicho respecto a la honra:

    ''.... derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales'' Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P.S.R.R.. .

  13. El derecho al buen nombre (reiteración de jurisprudencia)

    La citada sentencia T-494 de 2002, dijo lo siguiente:

    ''El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de las personas, y se define ''como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él'' Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP A.M.C...

    En el mismo sentido, esta Corporación ha resaltado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad". Corte Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994, M.P.J.G.H.G..

    Se considera, entonces, que son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen" Ibídem..

    En síntesis, el derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas. Este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos. Por ello, se estima que el buen nombre es exterior a su titular, es amplio en su concepción y no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad. En últimas, ''el buen nombre, la reputación o la buena fama, el prestigio, es la opinión que los demás seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido'' Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992, M.P.S.R.R.. .

  14. Discriminación

    El tutelante considera que se le ha discriminado. En la sentencia T-337 de 1995 se dijo:

    ''6. En el caso que analiza la Corte es patente que los fines de la educación no se han cumplido. La menor estudiante es víctima de una suerte de segregación sicológica por parte de sus condiscípulos que amenaza con causar su deserción del sistema educativo. Las explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen haber contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y estigmatizada como "prostituta" o enferma de "sida", lo que sin duda afecta su personalidad y autoestima.

CASO CONCRETO

Están probados en el expediente los siguientes hechos:

  1. Existe una permanente contradicción entre algunos profesores y el rector del colegio M.E.P.. Sin embargo esta circunstancia no puede esgrimirse para eludir el análisis de si se le han violado o no derechos fundamentales al joven A.F.G..

  2. En la sentencia objeto de revisión se hizo mención de las normas que impedirían obligar a un indígena a estudiar inglés por no ser su lengua nativa ni el segundo idioma a escoger. El juez no concedió la tutela en este aspecto porque consideró que quien debía responder por este hecho es el rector del colegio y no el profesor de inglés. La Corte Constitucional citó al mencionado rector para que expresara lo que tuviere a bien. El rector dijo en declaración ante la Corte: ''Conozco que es desplazado y que es indígena. Mi deber como rector es garantizarle todos sus derechos, como a cualquier otro estudiante del plantel''. Pero el propio estudiante, también en la declaración rendida ante la Corte expresó: ''Yo no quería recibir inglés por los problemas con el profesor, pero ahora estoy de acuerdo con recibir la clase, pero en el colegio P. no estaba en el grado aceptable, estaba en nivel bajo, yo no podía dar más. Yo apenas tenía conocimiento del grado sexto, respecto del inglés. Yo hablo mi lengua materna, el Huitoto y mi segunda lengua es el castellano y mi tercera lengua sería el inglés''. Por consiguiente, no hay lugar a analizar si hubo o no violación a algún derecho fundamental, ya que el propio tutelante manifiesta su deseo de estudiar inglés.

  3. El tratamiento que le dio el profesor G.M.C. al alumno A.F.G. constituye violación a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y se incurrió en una discriminación, por lo siguiente:

Las alumnas C.A.O., K.A.A. y E.A.A. cuentan cómo el profesor M. trató mal al alumno G.. Esto coincide con la reiterada versión del tutelante, quien cuenta cómo el profesor de inglés lo despreciaba, comparándolo con prostitutas y delincuentes, cómo lo ultrajaba por ser indígena y cómo le afectaba su dignidad al menospreciarlo e inducir a los compañeros de curso para que estuvieran en su contra. Estas afirmaciones tienen un relativo respaldo en la versión del propio profesor, quien acepta que lo trató de ''indígena'', dice que se lamenta de que el alumno ''se haya sentido humillado'' y que ''Es verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de elementos de la sociedad'', aunque a renglón seguido aclara que no emplea ese lenguaje. Pero la verdad es que expresó que ha tenido alumnos de esas características y la referencia ocurrió dentro de las circunstancias que motivaron que el alumno A.F.G. se sintiera ultrajado. Además, hay un indicio que no puede pasar desapercibido por esta Sala de Revisión: la situación sería tan grave para el joven indígena desplazado, que se vio obligado a retirase del colegio, no obstante que contaba con el apoyo del rector y de la sicóloga.

Lo anterior indica que a la luz de la sana crítica y valoradas las pruebas en su conjunto, está demostrado que el profesor G.M.C., violó el derecho a la honra del accionante.

En conclusión:

Prospera la tutela por violación al buen nombre y a la honra y por haberse incurrido en discriminación. Por tal razón, debe ser revocada la sentencia motivo de revisión. Pero no prospera en cuanto a la protección étnica (obligarlo a asistir a la clase de inglés) por la sencilla razón de que el alumno expresa que desea aprender ese idioma.

Hay que poner de presente que surge un problema práctico consistente en que el alumno que instauró la tutela y el profesor demandado se retiraron del colegio. Esto significa que el hecho está superado. Por consiguiente, no hay posibilidad fáctica de restablecer el derecho dentro del ámbito educativo donde se produjo la afectación. Lo anterior no impide que se revoque la sentencia objeto de revisión, en razón de que efectivamente se le violaron derechos fundamentales al accionante. Además, el Defensor de Familia del Centro Zonal Santafé del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha solicitado a esta Sala Sexta de Revisión que se le dé la garantía tutelar al menor; la Corte considera que se está ante un menor indígena y desplazado que debe ser protegido preferentemente, por consiguiente la Defensoría del Pueblo debe estar enterada de la situación del joven A.F.G. para que sobre él se ejerce una especial vigilancia protectora.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela por violación al derecho de igualdad, al buen nombre y a la honra.

SEGUNDO. E. copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que ejerza una vigilancia protectora a los derechos del menor indígena y desplazado señor A.F.G..

TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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