Sentencia de Tutela nº 844/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620450

Sentencia de Tutela nº 844/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente754429
DecisionConcedida

8

Sentencia T-844/03

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN QUERELLA POLICIVA

Referencia: expediente T-754429

Actor: L.Á.F.H. en contra de la Alcaldía Municipal de C. - Tolima.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de C. - Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de C.T., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.Á.F.H. en contra de la Alcaldía Municipal de C. - Tolima.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El dos de mayo de dos mil tres, el actor instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de C. -Tolima, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

    En un breve escrito, afirma que desde marzo cinco (5) de 2003, puso al conocimiento de la Alcaldía Municipal de C. una querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble que el Incora tituló a su favor.

    Sin embargo, la administración demandada no le ha dado el trámite correspondiente, pues hasta el momento no hay un proceso de policía que le permita actuar dentro del mismo.

  2. Lo que se pretende.

    Para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se solicita ''que se indemnice por los daños económicos, civiles y morales y también se condene en costas al señor Alcalde garantizando el debido proceso en la querella impetrada, dentro del plazo ordenado legalmente'' (fl 6).

  3. Trámite de la acción.

    El escrito de tutela fue radicado en mayo dos de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C., quien luego de requerir al actor para que bajo la gravedad del juramento señale si no ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, admitió la acción y solicitó copia o fotocopia autentica del proceso policivo por perturbación a la posesión sobre el inmueble del señor L.Á.F.H..

    Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.

  4. Fallo de instancia.

    Mediante sentencia del quince (15) de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -Tolima, denegó la acción de tutela de la referencia.

    Después de hacer un recuento de las actuaciones, el juzgador de instancia consideró que ni el Alcalde, ni el señor I. de Policía, han observado el procedimiento establecido para garantizar la legalidad del proceso policivo.

    Afirmó que:

    ''Hay un total desconocimiento del procedimiento que debe seguirse para adelantar la querella policiva, lo que constituye una incuestionable vía de hecho por violación al debido proceso, en razón a los defectos procedimentales observados, motivo suficiente para que la acción de tutela prospere.

    Sin embargo, observa el Despacho que dentro del proceso policivo no se ha notificado al querellado, éste no ha actuado, no se ha decidido gestión alguna de fondo por lo que no se ha causado perjuicio irremediable, por lo que el accionante tienen a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos que garantice materialmente y en forma pronta el disfrute del derecho conculcado, esto es el del debido proceso, cual es la impugnación de la actuación al punto de volver el proceso al despacho del señor Alcalde para que proceda a pronunciarse en el sentido de si admite o no la querella, reconoce personería al abogado, corre traslado de la querella, espera que venza el término de traslado y decida si comisiona o no al señor I. para tramitar el proceso en su etapa de pruebas''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. establecer si, tal como lo afirmó el juez de instancia a pesar de que existen una serie de irregularidades en la querella policiva adelantada ante la Alcaldía Municipal de C., es improcedente la acción de tutela debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. O, si por el contrario, la conducta asumida por la administración municipal, vulnera los derechos fundamentales invocados.

Tercera. Vía de hecho -Procedencia excepcional de la acción de tutela.

3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existe vía de hecho en las decisiones judiciales, está Corporación desde sus primeros fallos ha dicho que:

''La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que ''sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada''. (Sentencia T-260 de 1999)

Por tanto, será tarea del juez constitucional verificar si en el caso sometido a su consideración, procede el amparo por vía de tutela, ya que no puede este mecanismo de defensa judicial, residual y subsidiario, reemplazar los procedimientos existentes en la ley; mucho menos puede utilizarse está acción en forma paralela, o cuando está en curso un procedimiento específico el cual encuentra dentro del mismo los mecanismos de protección señalados por el legislador.

3.2. Ahora bien, en relación con la querella policiva por ocupación de hecho, la Corte ha afirmado que la práctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo:

''Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra.

Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.

La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.

  1. Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente:

- Ley 57 de 1905, ''sobre lanzamiento por ocupación de hecho''

''Artículo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el J. de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca''.

- Decreto 992 de 1930, ''Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905''.

''Artículo 1°. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905''.

''Artículo 13. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial''.

El artículo 7º de dicho decreto que preveía el recurso de apelación en dichos procesos, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, C.P.A.P.V.. (Se subraya)

3.3. En este orden de ideas, el decreto 900 de 1991 ''Código de Policía del Tolima'' señalado por el juez de instancia, especifica el procedimiento que debe adelantarse para resolver la querella presentada y en él se afirma que, una vez recibida la querella, el funcionario deberá señalar en el término de tres días si la admite o no, y mediante auto reconocerá personería al apoderado, dando a su vez traslado de cinco días al querellado para que la conteste.

Ya admitida la querella inicial y la de reconvención si la hubiere, deberá el Alcalde comisionar al I. de Policía, para la instrucción del proceso. Vencidos los términos de traslado, se señala fecha y hora para que concurran a la audiencia de conciliación que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a su convocatoria, si se llega a un acuerdo se dejará constancia en el acta, y lo acordado tendrá la misma fuerza de una sentencia.

En caso de no haber acuerdo, se deja constancia y se pasa a la practica de pruebas (solicitadas y de oficio), se fija fecha y hora para practicar inspección judicial con la intervención de dos peritos y se dispone que en dicha diligencia se reciban la totalidad de las pruebas. Vencido el término de traslado que es de dos días, se concederán dos días mas a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y se profiere sentencia dentro de los cinco días siguientes.

3.4. Dentro de este contexto, en el caso que ocupa la atención de la S., el demandante en su escrito sucinto afirma que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el cinco (5) de marzo de 2003, radicó ante la Alcaldía Municipal de C., una querella policiva en la que informaba la perturbación hecha a un inmueble que le fue adjudicado por el Incora, pero a la fecha de instaurar la acción de tutela - cinco (5) de mayo de 2003- es decir, dos meses después, aún no hay proceso de policía, razón por la que no puede actuar dentro del mismo.

3.5. En efecto, la Alcaldía demandada ha debido admitir la querella dentro de los tres días siguientes a su presentación y reconocer personería al apoderado de la parte demandante. Sin embargo, de las copias allegadas al expediente se concluye que las diligencias fueron remitidas el 10 de abril de 2003 a la Inspección de Policía de C. (fl 29 vuelto), no hay auto admisorio de las mismas y la personería del apoderado se reconoce el 30 de abril de 2003 (fl 30).

Como puede observarse, la entidad demandada no ha cumplido con el trámite señalado en el Código de Policía del Tolima, pues tal como lo afirma el actor, hasta el momento no se ha dado curso a la querella instaurada, ni siquiera se ha notificado a la parte demandada dentro de la misma, el procedimiento que cursa no es claro, ni puede determinarse que parte del mismo está conforme a la ley.

3.6. Por tanto, esta S. no comparte la decisión del juez de instancia, pues hay una dilación injustificada en el trámite del proceso policivo, lo que conlleva a que sea procedente la acción de tutela, al existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Es claro que, la Constitución en su artículo 29, y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996, T-084 de 1998, T-450 de 1998, T-473 de 2000 entre otras) han reconocido que en las actuaciones de los funcionarios encargados de administrar justicia, debe primar el principio de celeridad procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada.

Entonces, es evidente que la administración municipal de C., con su omisión ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor F.H., razón por la que habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. - Tolima, y en su lugar se concederá el amparo invocado.

En consecuencia, se ordenará al Alcalde Municipal demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones que son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con la ley la querella presentada por el actor, a fin de que éste pueda participar en forma activa dentro de la misma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de C. -Tolima, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor L.Á.F.H., en contra de la Alcaldía Municipal de C.. En su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado.

Segundo: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de C., o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones que son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios, y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con la ley la querella presentada por el actor, a fin de que éste pueda participar en forma activa dentro de la misma.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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