Sentencia de Tutela nº 854/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620463

Sentencia de Tutela nº 854/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente610464
DecisionNegada

Sentencia T-854/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia por cuanto Resolución Inhibitoria se dictó con base en pruebas aportadas

En ningún momento se observa que la Fiscalía hubiera incurrido en una ostensible equivocación en la valoración probatoria. Cosa distinta es que el demandante no comparte las conclusiones a las que llegaron los dos Fiscales, asunto que carece de relevancia constitucional.

Referencia: expediente T-610464

Acción de tutela instaurada por R.E.R. en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por R.E.R. en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El demandante interpone acción de tutela en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que al confirmar la resolución inhibitoria en el proceso seguido en contra de J.R.E.C., violó sus derechos fundamentales. En su concepto, los dos fiscales no consideraron debidamente los elementos probatorios y los argumentos expuestos por su difunta madre en la denuncia. No se explica el demandante cómo, si la denunciante indicó que en ningún momento autorizó al investigado (su nieto) a que se colocara como titular junto a ella, de unos CDT, la fiscalía llega a la conclusión de que no hubo actividad criminal.

    Sentencia que se revisa

  2. Mediante providencia del 28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela. En concepto de la Sala, la acción de tutela no procede contra ''decisiones proferidas dentro de un proceso judicial... porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991''.

    En todo caso, consideran que ''las providencias cuestionadas no adolecen de irregularidades sustanciales que afecten la estructura del proceso y las garantías o derechos fundamentales de aquél...''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Tutela contra providencias judiciales y justificación de la decisión.

  2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aduce que la tutela no procede contra providencias judiciales y que, en todo caso, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales.

    Nuevamente la Corte Constitucional insiste en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta ha sido su postura desde la sentencia C-543 de 1992. En sentencia T-441 de 2003, la Corte recogió y sintetizó las condiciones de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, en los siguientes términos:

    ''11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.

    A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

    En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Sentencia SU-014 de 2001, entre otras..

    De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras..

    Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001., y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso Sentecia T-522 de 2001..

    En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).''

    Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia basó su sentencia en la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ésta será revocada.

  3. La Sala de Casación Penal indicó que no observaba que se hubiesen presentado irregularidades sustanciales que afecten la estructura del proceso y las garantías o derechos fundamentales del demandante. Ello podría llevar a pensar que ésta es la razón de la decisión. Empero, habida consideración que se negó por improcedente, resulta claro que la ratio está conformada por la tesis de la no procedencia de tutela contra sentencias judiciales.

    Además, no basta que el juez sostenga que no observa violación alguna de un derecho, sino que debe entrar a hacer una justificación mínima de su posición. Meras afirmaciones no constituyen motivación alguna de una decisión judicial.

    Autonomía para la valoración probatoria.

  4. El demandante considera que la Fiscalía debió considerar de manera contraria a la que lo hizo, la denuncia presentada por su madre fallecida. Es decir, ataca la valoración probatoria realizada por la fiscalía.

    La Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por razones probatorias (defecto fáctico) cuando (i) el análisis del funcionario judicial es absolutamente contra evidente y (ii) cuando se niega la práctica de una prueba absolutamente decisiva para la decisión.

  5. En el presente caso se observa que la decisión atacada se basa en la ponderación de diversos elementos probatorios, que incluyen los argumentos expuestos por la denunciante, su conducta al acudir a las distintas entidades bancarias, la conducta del denunciado y declaraciones de familiares.

    El demandante señala que la denunciante (su madre) sostuvo en su denuncia que nunca había autorizado al nieto (hijo del demandante) a colocarse como beneficiario de unos títulos valores (CDT). En la denuncia se lee: ''PREGUNTADO- en ningún momento fue su intención cambiar de beneficiario en los títulos valores, ni de corporación? CONTESTO- yo lo hice voluntariamente, el cambio de corporación, pero en ningún momento lo autoricé para que se cambiara de beneficiario, utilizó mi confianza''. En el análisis de la fiscalía, se tomó en consideración la versión libre del imputado, en la que se da cuenta que sus padres (entre ellos el demandante en el proceso de tutela) lo abandonaron al cuidado de su abuela (quien lo denunció) y que ella, según manifiestan algunos testigos, había dicho que los CDT era para el nieto, ya que a sus hijos (padres y tíos del investigado) les dejaba un inmueble. La Fiscalía consideró, además, el hecho de que los CDT fueron renovados continuamente por la señora D.R.E.C. y por el denunciado. Por otra parte, observa la Fiscalía que el investigado, antes que proceder a la negociación de los títulos y, así despojar a su abuela de recursos, siempre le consignó los intereses, con los cuales ella vivía. Finalmente, la Fiscalía toma en consideración los testimonios rendidos por los funcionarios de las Entidades Bancarias emisoras de los títulos valores, de donde se infirió que la colocación del denunciado como benefactor se debió a un acto de generosidad hacia quien había cuidado a la señora D. en su soledad.

    Por otra parte, respecto del demandante en el proceso de tutela, la Fiscalía observa que éste retornó de Estados Unidos a la muerte de su padre, momento a partir del cual empezó a ''ultrajar'' a la señora D.R. (madre del denunciante), según indicó el investigado.

    En ningún momento se observa que la Fiscalía hubiera incurrido en una ostensible equivocación en la valoración probatoria. Cosa distinta es que el demandante no comparte las conclusiones a las que llegaron los dos Fiscales, asunto que carece de relevancia constitucional.

  6. Por otra parte, según aparece en la providencia atacada, el demandante no aportó elementos de juicio que enfrentaran las conclusiones del fiscal que actuó en primera instancia. Según se lee en la providencia demandada los argumentos expuestos por el demandante en sede de tutela ''no controvierten ni llevan a la instancia a que se entienda que su hijo, el imputado, incurrió en conducta punible alguna''. Ello es prueba de que, lejos de existir un debate probatorio indebidamente o insuficientemente considerado por el funcionario judicial, solamente existen afirmaciones y demandas de una solución en un sentido determinado, sin un análisis ponderado que justificara el rechazo a la decisión de primera instancia. Así, resulta claro que el demandante está solicitando al juez constitucional que supla su propia deficiencia argumentativa, lo cual no resulta procedente en sede de tutela y, mucho menos, tratándose del ataque a una decisión judicial.

    Por las anteriores razones se negará la tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de mayo de 2002.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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