Sentencia de Constitucionalidad nº 871/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620487

Sentencia de Constitucionalidad nº 871/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4524

27

Sentencia C-871/03

INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Objeto

INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

Esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.

UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración

COSA JUZGADA EN EL AMBITO DEL DERECHO PUNITIVO-Trascendencia

En el ámbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto.

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vínculo en materia penal

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto

ACCION DE REVISION-Procedencia/ACCION DE REVISION-Connotación

ACCION DE REVISION-Imposibilidad de confundirse con el recurso de casación

ACCION DE REVISION-Objetivo/RECURSO DE CASACION-Objetivo

ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley

ACCION DE REVISION-Causales de procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto

El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.

DOBLE INCRIMINACION-Prohibición

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en existencia y seguridad del Estado

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reivindicación

DERECHO A LA VERDAD DE LAS VICTIMAS DE DELITOS

DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE DELITOS

DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO DE LAS VICTIMAS DE DELITOS

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización

En función de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consideró procedente relativizar el principio del non bis in idem y así reconoció la posibilidad de ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acción de revisión frente a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias

ACCION DE REVISION-Procedencia en casos de sentencias absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación

Referencia: expediente D-4524

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000, ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Demandantes:

J.L.B.P. y

J.E.M.O..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos J.L.B.P. y J.E.M.O. presentaron demanda contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000 ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 27 de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y dispuso correr traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto.

Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Interior. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, la Comisión Colombiana de Juristas y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes, Nacional, Santo Tomás y Rosario.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del P. General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto del artículo 220 de la Ley 600 de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el segmento normativo acusado:

LEY 600 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO X

Acción de revisión

Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

  2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

  3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

  5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

  6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el inciso final de la disposición acusada vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, y además desconoce lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972.

Afirman que conforme al artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y por lo tanto marcan un criterio de validez sobre el cual se legitimarán el resto de las normas del ordenamiento jurídico e incluso la Constitución Política. Agregan que dichas disposiciones hacen referencia al bloque de constitucionalidad, cuyo alcance ha sido precisado por la Corte Constitucional.

Sostienen que la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, en su artículo 8 numeral 4 consagra que ''el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos''. Argumentan que dicho texto es absolutamente claro al proclamar que las personas absueltas por las sentencias ejecutoriadas tienen el derecho a no ser sometidos a juicio por los mismos hechos, es decir, el aparato estatal se ha obligado a respetar la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias, sin que exista distinción alguna en el compromiso internacional.

En su parecer, la norma posibilita la revisión y posterior declaratoria de nulidad de las sentencias absolutorias en firme, y el sometimiento a juicio, por los mismos hechos al inculpado absuelto, ''contrariando evidente y flagrantemente la Convención Americana de los Derechos Humanos''.

Sostienen que no le es permitido al legislador interno, contrariar o aminorar los convenios consagrados en Tratados Públicos referentes a los derechos humanos, más aún si se vulneran derechos tan importantes como la libertad y el debido proceso, interpretados de acuerdo con el Pacto de San José de Costa Rica.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades:

  1. Universidad de los Andes

    El Decano de la Facultad de Derecho, A.F.H., intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

    Argumenta que según la jurisprudencia el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Carta, en su parecer, son verdaderos principios y reglas situadas en el nivel constitucional, haciendo parte de estos, los tratados de derechos y de derecho internacional humanitario.

    Expresa que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es una manifestación del principio de la cosa juzgada. Sin embargo, frente a éste se establece la procedencia de la acción de revisión en algunos casos expresamente previstos por la legislación. A su juicio, la acción de revisión pone de presente la tensión existente entre el principio de la seguridad jurídica y la verdad material. Agrega, que la acción ataca directamente el atributo de intangibilidad de las sentencias para permitir sobre las mismas un nuevo estudio en los casos expresamente previstos en la ley.

    Sostiene que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al tema del non bis in idem previsto en el artículo 8 numeral cuarto de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando que la expresión ''sentencia en firme'' no debe interpretarse restrictivamente, pues si bien la Convención alude directamente a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio, en virtud de los mismos hechos, dicho principio no tiene el carácter de absoluto ya que el mismo debe valorarse a la luz de otras normas y principios de igual jerarquía, como son aquellas que imponen a los Estados la obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos y sancionar a los responsables de su violación.

    Indica que el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el artículo 20 establece que nadie podrá ser juzgado por conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiera sido condenado o absuelto por la misma Corte, pero en el numeral 3 de la misma disposición consagra excepciones al principio del non bis in idem. Para el interviniente, dicha prohibición no es absoluta, porque ante la tensión generada entre este principio y la obligación de respeto a los derechos humanos deben primar estos últimos.

    Considera que el principio del non bis in idem también se ha relativizado por la necesidad que tiene el Estado de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

    Concluye que el último inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 es constitucional, en el entendido de que lo dispuestos en los numerales 4 y 5 de la misma disposición, sólo se aplica en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en los asuntos donde se investiguen violaciones a los derechos humanos.

  2. Defensoría del Pueblo

    Esta entidad mediante apoderado, interviene para que se declare la exequibilidad del precepto acusado.

    Sostiene que en el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la formula procesal de la cosa juzgada consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y agrega que diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garantía fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha condenado o absuelto de conformidad con la ley, principio cuya efectividad también se encuentra amparada por el artículo 93 de la Carta Política.

    Señala, que en el ámbito del Derecho Internacional este principio se consagra en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 4.

    Comenta que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el principio del non bis idem se aplica una vez que un tribunal, que actúa de conformidad con el debido proceso, ha dictado una sentencia en firme. Explica que este precepto es una clara restricción del poder del Estado frente al individuo, prohibiendo, de manera general, su doble procesamiento.

    Estima que la acción de revisión da cuenta de un proceso contra otro proceso y tiene razón de ser en la prevalencia de los principios de verdad, justicia y reparación. En su sentir, si se constata la diferencia existente entre la verdad objetiva sobre unos hechos y la verdad jurídica sobre esos mismos sucesos, se falta a la verdad, lo que demanda la armonía entre la verdad objetiva y la jurídica, para realizar la justicia en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho que busca la primacía de un orden justo y el acceso a la justicia.

    Sostiene que tanto en el ámbito nacional como en el internacional, la garantía del non bis in idem no es absoluta, pues se busca contrarrestar la impunidad por conductas graves contra los derechos humanos o infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario. Por ello, afirma que en busca de la realización de la justicia, la vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad se pueden adelantar nuevos procesos en los casos de juicios aparentes, que no fueron independientes o imparciales y destinados a sustraer al procesado de la responsabilidad penal internacional.

    La Defensoría considera que internacionalmente existe la posibilidad de que se adelanten nuevos procesos a las mismas personas por los mismos hechos por errores judiciales o la existencia de un vicio esencial en el proceso aparente, tal y como lo ha determinado el Comité de Derechos Humanos.

    Destaca que en la jurisprudencia constitucional se han establecido excepciones al principio del non bis in idem, que se fundamentan en la prevalencia de la justicia material en el caso concreto a pesar de la importancia de la cosa juzgada. Explica, que aunque las sentencias una vez ejecutoriadas tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, tal efecto debe ceder en casos extraordinarios frente a principios superiores del Estado Social de Derecho. A su juicio, los derechos a la verdad y a la justicia son de mayor trascendencia que el principio del non bis in idem, en los casos en que el legislador, en uso de su facultad de configuración, ha precisado taxativamente la procedencia de la acción de revisión.

    Indica que es aceptable el privilegio que otorgó el legislador en el inciso final de la norma demandada, a las víctimas y a la búsqueda de un orden justo, en los casos en que las sentencias son producto de un acto típico del juez o de un tercero o cuando se fundamenta en prueba falsa, para la procedencia de la revisión, frente al derecho de no ser procesado dos veces por los mismos hechos. Agrega que ante la existencia de un juicio aparente, es necesario adelantar el proceso verdadero, porque del primero no podría predicarse la garantía de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada que pueda impedir una nueva investigación.

    Concluye que tanto en el ámbito del derecho internacional como en el nacional, el principio del non bis in idem no es absoluto, pues exige su armonía con los principios supremos del Estado Social de Derecho como la realización de la justicia material.

  3. Ministerio de Justicia y del Interior

    Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

    Señala que la acción de revisión es un medio excepcional tendiente a subsanar errores judiciales, sin reparar en la intangibilidad de la cosa juzgada que presupone la providencia atacada. Precisa que no se busca con ella corregir errores de procedimiento, que pueden ser objeto de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, sino dictar una nueva decisión en reemplazo de la que es injusta, con fundamento en juicios externos a la actuación, ya que por la injusticia material que conllevan es procedente hacer una excepción al principio de la cosa juzgada. Explica que por su carácter restrictivo impone que opere sólo cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley.

    Afirma que no se puede amparar un fallo revestido de ilegalidad, ya que se atenta contra los fines esenciales del Estado y contra el orden justo pretendido por el Constituyente. En este sentido, indica que el principio de la cosa juzgada no es oponible a la instauración de la acción de revisión, cuando sus pilares adolecen de la legitimidad que debe emanar de los actos propios de la administración de justicia. Aceptar lo contrario, en su parecer, quebrantaría los cimientos del Estado Social de Derecho, pues se permitiría que a través de prueba falsa o pronunciamiento irregulares se cohonesten prácticas impunes, sacrificando los postulados inherentes al origen del Estado, donde se debe privilegiar la verdad real como presupuesto indispensable para emitir un pronunciamiento judicial.

    Sostiene que el principio del non bis in idem se encuentra regulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 4, el cual supone que la decisión en firme absolutoria se profiere como resultado de un proceso en el que la controversia probatoria no ha sido contaminada por la falsedad del acervo, o en el que el criterio jurídico del fallador no ha sido permeado por su actuar ilícito. Indica que este mismo precepto se ha establecido en el artículo 29 de la Carta.

    Al respecto, destaca que la imposibilidad de resarcir el perjuicio engendrado en un pronunciamiento contrario a la Constitución o a la ley, resultaría atentatorio de los derechos de los asociados, a la vez que tornaría en ineficaz e ineficiente la protección del bien jurídico de la administración pública. En este caso, manifiesta que el carácter condenatorio o absolutorio del pronunciamiento, no obsta para que a través de la acción de revisión la justicia subsane una situación en la que el interés colectivo prima, dando cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.

    Con base en lo expuesto concluye que el cargo formulado no está llamado a prosperar, por lo que solicita se declare la exequibilidad del inciso demandado.

  4. F.ía General de la Nación

    El F. General de la Nación interviene para defender la constitucionalidad del precepto acusado.

    Estima que la acción de revisión tiene como objetivo central hacer prevalecer la justicia sobre la forma, pues a través de ella se abandona el concepto de inmutabilidad de los fallos, en busca de la prevalencia del derecho sustancial afectado por providencias proferidas de forma irregular o por medios fraudulentos, cuyo remedio únicamente es el restablecimiento del derecho a través de un nuevo fallo con todas las garantías jurídicas de imparcialidad para todos los sujetos del proceso.

    Expone que las decisiones judiciales espurias no pueden quedar cobijadas bajo el manto e la cosa juzgada, ya que se desconoce el fin último del derecho que es el imperio de la verdad y la justicia. A su juicio la norma acusada, lejos de desconocer la Carta Política la materializa, pues acata el mandato del constituyente sobre la prevalencia del derecho sustancial señalado en el artículo 228 del texto fundamental.

    Dentro de este contexto, sostiene que la razón de ser del contenido normativo acusado es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en su parte sumarial como del juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, sin que esto implique desconocer garantías y derechos fundamentales individuales que quedan subordinados al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

    Finalmente señala que tanto las normas internas o externas e internacionales legitiman únicamente las decisiones judiciales realizadas bajo el amparo de la legalidad, pues es de esta forma en que la justicia es respetada, acatada y obedecida por los destinatarios de sus normas heterónomas. Por ello, manifiesta que el precepto acusado se encuentra acorde con el texto fundamental.

  5. Comisión Colombiana de Juristas

    La Comisión Colombiana de Juristas considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución Política.

    Manifiesta que la regla del non bis in idem ha sido reconocida por la Constitución Política de Colombia como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. Explica que la prohibición del doble enjuiciamiento implica la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado. Precisa que, sin embargo, esta regla no tiene el carácter de absoluto, ya que conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la propia Constitución Política se reconoce la existencia de excepciones a la aplicación de dicho principio, en función del deber de los Estados de investigar, procesar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos.

    Señala que la regla del non bis in idem no tiene carácter absoluto, y para demostrar este aserto se refiere a la doctrina y jurisprudencia internacionales que abogan por el deber del Estado de buscar efectivamente la verdad en las investigaciones con el fin de salvaguardar los derechos humanos.

    En su parecer, los Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos humanos y, en consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, ya que la omisión a esta exigencia desconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre lo sucedido, y a una adecuada reparación.

    Aclara que el derecho de saber que tienen las víctimas no se limita a que conozcan lo sucedido sino que consiste en un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar violaciones a los derechos humanos.

    Comenta que el derecho internacional reconoce excepciones a la aplicación del non bis in idem cuando se ha administrado justicia en forma ilegítima. Indica que para que un fallo tenga efectos de cosa juzgada se requiere que la decisión sea legítima, y lo es cuando se ha fundamentado en hechos probados, ha sido dictada por un tribunal independiente e imparcial, ha seguido las reglas de juzgamiento comúnmente aceptadas y se ha producido dentro de un proceso en el cual se ha buscado la verdad.

    Afirma que el Estatuto de Roma, por el cual se instituye la Corte Penal Internacional, establece excepciones a la prohibición del doble enjuiciamiento para que se pueda volver a juzgar a una persona. Así mismo, señala que la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, contempla de manera explícita excepciones al non bis in idem cuando existen pruebas de hechos sobrevivientes, la decisión del tribunal sea contraria a las pruebas, o cuando exista error judicial en el proceso que dio origen a la sentencia previa que podría haber afectado el resultado del caso.

    Sostiene que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-004 de 2003, declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 220 del Código Procesal Penal, ampliando la procedencia de la acción de revisión a decisiones absolutorias, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, previos ciertos requisitos. Asegura que la Corte reconoció la necesidad del limitar el non bis in idem en función del orden justo y de los derechos de las víctimas.

    Argumenta que la cosa juzgada no significa, per se, la inalterabilidad de las decisiones judiciales, porque aquellas que se funden en pruebas falsas o hayan sido determinadas por delitos cometidos por el juez o por una de las partes en el proceso, no podrían quedar amparadas por la cosa juzgada. Por el contrario, expone que en estos casos el Estado debe buscar la realización de la justicia material aún invalidando las decisiones viciadas.

    Destaca que la acción de revisión tiene el carácter de remedio extraordinario, dado que sólo procede en los eventos taxativamente señalados por el legislador que, en muchos casos, requieren del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. A su juicio, su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente y que por tanto debe ser objeto de una nueva resolución.

    En su parecer, la procedencia de la acción de revisión en los casos de sentencia absolutoria, cesación del procedimiento y preclusión de la investigación en los supuestos previstos en los numerales 4 y 5 de la norma acusada, no infringe las disposiciones constitucionales, ni las del derecho internacional en lo relacionado a los derecho humanos. Por el contrario, afirma que dicha acción se impone para subsanar las faltas de la administración de justicia, constituyéndose como excepción a los principios de cosa juzgada y del non bis in idem, tendiente a asegurar que los procesos se ajusten a derecho que garanticen la justicia y que se cumpla con la obligación de investigar, procesar y sancionar a los infractores de la ley penal.

  6. Universidad del Rosario

    El Decano de la facultad de jurisprudencia, J.M.C., mediante escrito interviene para solicitar se declare exequible el inciso final de la disposición acusada.

    En cuanto a las causales de la acción de revisión objeto de la demanda, plantea que lo concerniente a la conducta típica del juez en la decisión que se va a revisar debe estar demostrado el hecho delictuoso del juez o de un tercero y debe ser determinante en el fallo.

    Afirma que la jurisprudencia ha hecho precisión en las exigencias para la procedencia de las causales de revisión, una de las cuales es la demostración de que el hecho delictivo por parte del funcionario ocurrió y no una prueba de que al funcionario se le declaró como responsable.

    Frente a la causal que contempla que el fallo se fundamente en prueba falsa, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que en este caso se hace necesario que haya una declaración judicial en que conste que existe falsedad respecto a los medios probatorios y que las pruebas falsas hayan incidido en la decisión del fallador.

    Argumenta que la Corte Suprema ha interpretado de una manera ''sintáctica'' la expresión sentencia en firme contenida en la causal 5 del artículo impugnado, por lo que ésta última requiere de providencia judicial, mientras que la causal cuarta no requiere de ésta exigencia.

    Indica que la acción de revisión se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica y la justicia, conceptos que corresponden a la noción de Estado Social de Derecho consagrados en el ordenamiento superior.

    Considera que la seguridad jurídica nació como un medio por el cual se podía evitar la tiranía de los falladores en conflicto. Agrega que esa seguridad jurídica entiende que el ciudadano tenga conocimiento de las consecuencias que pueden acarrear determinadas conductas que realice, o los derechos que obtiene bajo otras circunstancias o las reglas a las que debe atender en los litigios.

    Explica que en éste último sentido, el principio de la seguridad jurídica está en consonancia con el de la cosa juzgada, el cual proyecta autoridad a lo decidido, con efectos de presunción de acierto y legalidad, con carácter de inmutable pues la decisión no puede ser discutida, ni modificada y lo resuelto debe ser acatado.

    Expresa que se entiende la seguridad jurídica siempre y cuando la decisión sea justa, ya que la finalidad de éste esquema es el orden justo. Además, explica que dicho orden sólo puede ser entendido bajo la óptica de que prevalece el bienestar general sobre el particular, sin que se le niegue el valor individual de cada ciudadano y sus intereses propios.

    Dice que una decisión cuyo fundamento sean pruebas falsas o por conductas delictuales del fallador, se constituye en un perjuicio para toda la comunidad, puesto que el aparato de administración de justicia viola el principio de legalidad que el mismo protege.

    Afirma que el actor plantea como vulnerado el artículo 29 de la Carta, pero que hay que entender que el debido proceso como un conjunto de pasos donde si bien no siempre se puede llegar a la verdad, sí se debe procurar llegar a ese objetivo.

    Precisa que si a la decisión proferida por una conducta típica del juez no se le pudiera revisar, ésta constituiría una actitud complaciente en relación al incumplimiento de las leyes. Por lo que, a su juicio, no se vulnera el artículo 29 Superior.

    Señala que la norma tampoco vulnera el artículo 93 de la Carta, el cual establece el bloque de constitucionalidad respecto a los tratados internacionales ratificados por el Congreso y los que regulan los derechos humanos ratificados por Colombia.

    Expresa que la Convención Americana de Derechos Humanos establece el principio del non bis in idem. Plantea, sin embargo que las sentencias en firme que se fundamenten en pruebas falsas o conductas delictivas del fallador se constituyen en una violación a los derechos, que también se han consagrado en el escenario internacional, a que los ciudadanos sepan la verdad y obtengan justicia.

    Alega que si en un proceso penal se llega a una decisión en las circunstancias de fundamentarse en pruebas falsas o por una conducta típica del juez o de un tercero, se viola el derecho a saber la verdad y la justicia, que no sólo tienen las víctimas sino los demás afectados.

    Finalmente asegura que la norma no se puede interpretar para que se profieran sentencias que no sólo atenten contra el principio de legalidad, sino que también den lugar a que se violen los derechos de los demás ciudadanos afectados. Concluye que la norma responde a los fines propios del Estado Social de Derecho y a sus principios.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, en oficio N.. 3226 de fecha de 20 de mayo de 2003, intervino en el presente proceso para dar su opinión sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Considera que la acción de revisión tiene como finalidad restablecer la justicia, la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros principios.

Explica que la revisión más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia y además es un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, por cuanto la decisión carece de un elemento esencial: el valor de justicia que inexorablemente debe soportar los fallos.

Señala que la acción de revisión desconoce los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y da la oportunidad para reabrir el proceso, con el fin de excluir o eliminar los yerros de fondo y de forma, y agrega que más que un recurso es un remedio, porque, en su parecer, no se ataca la sentencia por errores de técnica en su elaboración, sino por injusta, y que sólo puede alegarse porque aparecen hechos nuevos. Por ésta razón no puede prosperar para errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión con la que terminó el proceso, ya que para tal fin se estableció el recurso extraordinario de casación.

Señala que con la acción de revisión no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

Sostiene que le corresponde al Congreso, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñar los procesos y recursos, y en particular, respecto del tema objeto de estudio, le compete determinar las causales de procedencia de la acción de revisión, cuya interpretación y aplicación debe ser en sentido restringido.

Plantea que la norma acusada no desconoce los principios universales del non bis in idem y la cosa juzgada, sino que por el contrario, permite la realización del valor justicia material y protege adicionalmente otros derechos fundamentales de los que son titulares las víctimas de la conducta punible, cuyo objeto activo ha sido favorecido con una sentencia absolutoria o con autos de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento que resultan ser injustos.

El P. advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión ''que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad'' contenida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en dicho fallo se consideró necesario disponer la constitucionalidad de la expresión ''condenatoria'' contenida en la misma disposición. Aclara que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se hace referencia parcialmente al tema objeto de estudio.

Sin embargo, el jefe del Ministerio Público considera que no nos hallamos en presencia de cosa juzgada constitucional, aunque también se debate la procedencia de la acción de revisión, pero en los casos en que se profiera autos de preclusión o sobreseimiento o sentencia absolutoria, soportadas en una conducta típica del juez o de un tercero o en una prueba falsa, siempre y cuando uno y otro caso se demuestre mediante sentencia judicial ejecutoriada. En su sentir, se hace necesario proferir fallo de fondo, tomando en todo caso los argumentos planteados en la sentencia C-004 de 2003, que constituye precedente jurisprudencial.

Frente a la cosa juzgada, explica que en el derecho punitivo este fenómeno adquiere mayor importancia porque sirve de freno o límite a la potestad sancionadora del Estado. De esta manera se impide que una persona sea juzgada doblemente por un mismo hecho. Indica que tanto en los tratados de Derechos Humanos, Pacto de San José, Pacto de Derechos Civiles y políticos, Convención sobre los derechos de los niños, Convención sobre el Estatuto de refugiados, Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, así como la Constitución Política, han reconocido la existencia del principio del non bis in idem.

Asegura que el principio - derecho de la cosa juzgada no es absoluto, pues en los casos de afrenta o desconocimiento de la justicia material, cuando se haya adoptado una sentencia injusta, se hace viable la acción de revisión que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor la sentencia ejecutoriada, cuando aparecen hechos o surjan pruebas posteriores a la decisión judicial que permita establecer la inocencia del condenado, su inimputabilidad o, por el contrario, su responsabilidad.

Considera que es razonable y proporcional que el legislador establezca límites al non bis in idem, porque de una parte este principio no es de carácter absoluto y, de otra, porque desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, como es la protección de la soberanía nacional y la existencia y seguridad del Estado.

Por lo anterior, plantea el Jefe del Ministerio Público que se presenta una clara tensión de los derechos y garantías de que es titular el procesado absuelto, con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a sus autores responsables a fin de lograr un orden justo.

Afirma que por ello surge para el Estado la obligación directa e imperiosa para que en ejercicio de su poder punitivo adelante la correspondiente investigación tendiente a establecer la existencia del hecho, la culpabilidad del sujeto activo e imponga correspondiente sanción a los responsables. En su parecer, ese deber se hace más riguroso en la medida que sea mayor el daño social, como acontece con la violación de los derechos humanos, sin que ello signifique desconocer los derechos y garantías del procesado.

Sostiene que la procedencia de la acción de revisión de sentencias absolutorias y autos de preclusión y sobreseimiento, además de impedir la expedición de sentencias injustas, evita condenas al Estado proferidas por instancias internacionales, como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.

Declara que en los eventos que el Estado colombiano mediante una autoridad judicial imparta una decisión absolutoria, pero posteriormente mediante sentencia se demuestre que dicho fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero o que se establezca la falsedad de pruebas que fueron el soporte de la determinación, es conveniente que sea procedente la acción de revisión, porque en los casos que la conducta punible atente contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, implicaría el desconocimiento de la dignidad humana. Agrega que además el incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, representaría la inobservancia de compromisos internacionales consistentes en colaboración con la vigencia, protección, defensa y garantía de los derechos humanos con la consecuente sanción a los infractores.

Concluye el P. que la disposición impugnada se ajusta a la Carta Política en relación con los hechos punibles en general, pero respecto a las conductas que impliquen violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario será procedente la acción de revisión contra autos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. A su juicio, sólo bajo este entendido debe la declararse la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

VI. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.

  2. Cuestión preliminar. Integración de la unidad normativa

    La jurisprudencia ha señalado, en forma reiterada, que excepcionalmente la Corte puede juzgar la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso y que tampoco han sido demandadas en acción pública de inexequibilidad. Se trata de aquellos eventos en los que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 procede la integración de la unidad normativa, con el objeto de que el fallo no sea inocuo.

    Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.

    Siguiendo la anterior doctrina, la Corte estima que en el asunto que se revisa procede integrar la unidad normativa con los numerales 4° y 5° del artículo 220 del C.P.P., por cuanto guardan estrecha relación con el segmento acusado, a tal punto que éste no podría ser entendido y aplicado sino en consonancia con tales disposiciones.

    En efecto, conforme al fragmento impugnado del artículo 220 del CPP ''lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria'', proposición jurídica que si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con los contenidos jurídicos de los numerales citados, pertenecientes a la misma norma, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar esas otras disposiciones.

    En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente:

    ''(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.'' Sentencia C-320/97 M.P. A.M.C.

    Por lo anterior, esta Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y, en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del artículo 220 del CPP:

    ''Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

    ''4°. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

    ''5°. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

    ''Lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria''

    Hecha esta observación preliminar la Corte procede al examen de fondo.

  3. El problema jurídico

    Según los demandantes la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP, desconoce el artículo 29 de la Carta que consagra el derecho de todo sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. También vulnera el artículo 93 Superior que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internaciones sobre derechos humanos, puesto que el artículo 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, proclama el principio de la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias.

    Quienes intervienen a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo y la Universidad del Rosario, coinciden en que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto censurado, pues en su parecer la regla del non bis in idem consagrada en los instrumentos internacionales no tiene carácter absoluto, al tiempo que consideran que la aplicación de las causales 4° y 5° del artículo 220 del CPP en los casos de sentencia absolutoria, cesación de procedimiento y preclusión de investigación se justifica en razón de que una resolución ilegal no puede ser fundamento de una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada.

    El F. General de la Nación comparte estos planteamientos, y agrega que no existe nada más perjudicial para la sociedad que prohijar fallos que contengan verdades formales y no materiales producto de la conducta torticera de las partes o del operador jurídico.

    La Universidad de los Andes, por su parte, solicita que se declare la exequibilidad del segmento normativo impugnado pero condicionada a los casos en que se investigan violaciones a los derechos humanos, ya que en su parecer a la luz del derecho internacional las víctimas de tales violaciones tienen derecho a la reparación integral, que comprende, además del resarcimiento económico, el derecho de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido.

    El P. General de la Nación se inclina por la misma solicitud de exequibilidad condicionada del inciso demandado, pues en su sentir la revisión de sentencias absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de investigación también procede cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional humanitario.

    Corresponde entonces a la Corte determinar si la norma demandada al disponer que la acción de revisión procede cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, y también cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, aún para los casos de sentencia absolutoria, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación, desconoce los artículos 29 y 93 de la Ley Fundamental.

  4. El principio del non bis in idem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión

    Una de las garantías básicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisión.

    En el ámbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto.

    Esto explica el porqué la Carta Política, y los tratados de derechos humanos consagren en forma perentoria la prohibición de la doble incriminación o non bis in idem. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8-4 que ''el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos''. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Fundamental, enseña que quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, ''a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho''.

    En materia penal existe pues, un vínculo muy estrecho entre los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, a tal punto que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que este último constituye la aplicación del principio más general de la cosa juzgada al ius puniendi. Ciertamente, la Corte ha reconocido esa estrecha relación al considerar que ''la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, SC-096/93 (MP. S.R.R.. equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",

    ST-575/93 (MP. E.C.M.). V., también, las SC-479/92 (MP. J.G.H.G. y A.M.C.); ST-520/92 (MP. J.G.H.G.); SC-543/92 (MP. J.G.H.G.); ST-368/93 (MP. V.N.M.); SC-214/94 (MP. A.B.C.); SC-264/95 (MP. F.M.D.); ST-652/96 (MP. C.G.D.. que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.''

    T-168 de 1992. M.P.E.C.M.

    Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ''res iudicata pro veritate habertur'' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.

    La acción de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse:

    ''La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.

    ''De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.'' Sentencia C-252 de 2001

    Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    En ejercicio de su facultad de configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el artículo 220 del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado. Es así como expresamente lo consagró para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposición. Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral 4°) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene aclarar que aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal consagración de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el último inciso del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de revisión por las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

  5. El non bis in idem no es un principio absoluto

    El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.

    En efecto, al declarar la exequibilidad de la expresión ''salvo lo establecido en los instrumentos internacionales'' del artículo 8° de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibición de doble incriminación, la Corte Constitucional dijo que el principio del nom bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado, pero acotó que ''esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada''; y también anotó que ''la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem''. Y en relación con las limitaciones provenientes del derecho internacional la Corte expresó:

    ''...la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.

    ''La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano.

    ''4.11. Además este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso económico y social de todos los pueblos''. Sentencia C-554 de 2001. M.P.C.I.V.H.

    En reciente pronunciamiento -Sentencia C-004 de 2003- esta Corte reiteró que el non bis in idem no tiene carácter absoluto pues uno de los valores constitucionales que puede colisionar con dicho principio son los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, derechos que pueden entonces autorizar, e incluso exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. Advirtió la Corte en la aludida decisión que en este caso se presenta una tensión valorativa que debe resolverse en favor de los derechos de las víctimas de los hechos punibles, sobre todo si se trata de víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dijo entonces:

    ''13. Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in idem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts. 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in idem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos''. Sentencia C-004 de 2003. M.P..E.M.L.

    En esta decisión la Corte también sostuvo que la necesidad de privilegiar los derechos de las víctimas de los hechos punibles y de las violaciones de derechos humanos responde a la tendencia actual de la normatividad y de la jurisprudencia internacional, que preconizan el derecho de las víctimas no sólo a obtener el pago de una indemnización sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto, como ya lo había reconocido anteriormente la jurisprudencia constitucional Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002..

    Al respecto, conviene acotar que la jurisprudencia constitucional viene reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las víctimas y perjudicados del hecho punible a la reparación económica, a la verdad y a la justicia, doctrina que ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos:

    ''...la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

  6. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos V.R. (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y B.A. (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.).

  7. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

  8. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Sentencia C-282 de 2002, MP M.J.C.E. y E.M.L., Fundamento 4.4.''

    Si las víctimas tienen derecho no sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia, compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Deber investigativo que tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional. Por tal razón, el legislador al configurar la ley penal debe ponderar estos derechos y valores en conflicto, e intentar armonizarlos en la medida de lo posible, decisión que de todas formas no es discrecional dado que el derecho penal es un área fuertemente constitucionalizada. Al efecto, el legislador podrá relativizar el non bis in idem para privilegiar los derechos de las víctimas o bien podrá reforzar dicha garantía. De todas formas la determinación que adopte estará sujeta a control constitucional.

    En función de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consideró procedente relativizar el principio del non bis in idem y así reconoció la posibilidad de ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acción de revisión frente a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte justificó su decisión en los siguientes términos:

    ''30. La Corte concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP art.229), que obstaculiza gravemente un orden justo (CP art 2°), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.

    ''En tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.

    ''31- La Corte concluye entonces que la restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hipótesis al regular las causales de revisión, por lo que la Corte deberá condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto.

    ''32- Como ya se explicó anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.

    ''De otro lado, en cambio, una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigación, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.

    ''Es pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo prácticamente no existe cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de las víctimas desplazan la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente''.

    Así pues, queda claro que para la jurisprudencia constitucional el principio del non bis in idem puede ser relativizado cuando se trate de proteger los derechos de las víctimas de hechos punibles que configuran violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. En tal evento, la limitación a la garantía del non bis in idem busca una finalidad que está conforme con el Ordenamiento Superior, ya que la realización de un orden justo se vería seriamente afectada si en el Estado Social de Derecho se admite que quienes han infringido la ley penal, y por tanto han afectado los derechos humanos de las víctimas del delito, no reciben el debido castigo.

    Las consideraciones anteriores, encuentran sustento no solo en la propia Constitución sino en lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia, los que también han establecido restricciones a esa garantía procesal.

    En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 14-7 dispone que ''nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'' (se subraya), con lo cual permite que la legislación interna de cada Estado pueda determinar en qué eventos no cabe ya recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra una decisión judicial, condenatoria o absolutoria, de modo que pueda en rigor de verdad, considerársela definitiva y, por ende, en firme.

    En el mismo sentido el Estatuto de Roma Aprobado por medio de la Ley 742 de 2002, por medio del cual se creó la Corte Penal Internacional, también establece excepciones al principio del non bis in idem, las cuales están referidas a situaciones en las que se pretende sustraer al acusado de responsabilidad penal por crímenes de competencia de dicha Corte, o cuando el juicio no ha sido adelantado en forma independiente o imparcial. El artículo 20 de dicho estatuto dispone:

    ''Artículo 20. Cosa juzgada

  9. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

  10. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5° por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

  11. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6°, 7° u 8° a menos que el proceso en el otro tribunal:

    1. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

    2. No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia''.

    Igualmente, la doctrina y jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, -que en criterio de la Corte constituye una pauta para interpretar el alcance de los tratados internacionales en la materia y por ende de los propios derechos constitucionales-, también ha señalado que el non bis in idem no tiene carácter absoluto.

    Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la verdad, justicia y reparación, por lo que el Estado debe cumplir el deber de investigar esos hechos, sancionar a los responsables y restablecer, en lo posible a las víctimas en sus derechos. En este sentido ha hecho énfasis en que la investigación ''debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa", pues de lo contrario puede afirmarse que el Estado ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a las personas sujetas a su jurisdicción, lo cual comprometería su responsabilidad internacional Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.. Sentencia del 21 de julio de 1989..

    También el citado organismo internacional se ha referido al compromiso de los Estados de tomar las medidas necesarias para que nadie sea sustraído de la acción de la justicia. Al respecto ha dicho que son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos las leyes de autoamnistía que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad y contribuyen al ocultamiento de los responsables por violaciones de derechos humanos, ''pues se obstaculiza y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente''. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B.A.. Sentencia del 14 de marzo de 2001

    Por todo lo anterior puede concluirse, que el principio constitucional del non bis in idem no tiene carácter absoluto, ya que tanto desde la perspectiva del derecho interno como internacional existen motivos de orden superior que justifican su limitación, bien cuando se trate de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad, como los derechos de los procesados, o bien cuando se persiga amparar los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario.

  12. Examen constitucional de las normas acusadas

    El artículo 220 del CPP, en sus numerales 4° y 5°, consagra en su orden, la procedencia de la acción de revisión cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en una prueba falsa, posibilidad que, según se precisó anteriormente, está referida, en primer lugar, a las sentencias condenatorias, e igualmente, por expresa disposición del inciso final de dicho precepto, también en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    Para la Corte la posibilidad de ejercer la acción de revisión contra sentencias condenatorias por las causales reguladas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP, se encuentra plenamente justificada, pues se advierte fácilmente que en este evento el legislador busca proteger preferentemente los derechos de los procesados que han sido injustamente condenados por una decisión que no fue producto del ejercicio imparcial de la judicatura, sino de la conducta típica del juez o de un tercero, o bien se fundó un a prueba falsa, situación que se opone al Ordenamiento Superior, que obliga a las autoridades a asegurar la vigencia de un orden justo, lo cual no se conseguiría si se permite el castigo de personas inocentes. La relativización de la cosa juzgada y del non bis in idem que opera en estos casos para mejorar la situación del condenado, busca entonces un propósito acorde con la Constitución en tanto y en cuanto apunta a lograr la justicia material impidiendo la condena de quien no ha sido victimario sino víctima de los desmanes de la justicia.

    En verdad, resulta contrario a la Constitución permitir que sentencias condenatorias que han sido dictadas con base en una conducta típica del juez o de terceros o en probanzas falsas, deban hacer definitivamente tránsito a cosa juzgada sin que puedan ser revisadas para ajustar tal decisión judicial a la verdad material. De ser ello posible se incurriría no sólo en una iniquidad que iría en contravía de los más elementales dictados de la ética y de la justicia, sino que además se desconocerían derechos fundamentales como la dignidad humana (CP art. 1) y el debido proceso (art. 29 de la CP) garantía de la cual forma parte el derecho de todas las personas a obtener una sentencia justa, entendida ésta como aquella decisión que además de estar fundada en hechos discutidos y pruebas recibidas, es proferida imparcialmente y refleja la realidad objetiva y real.

    Ahora bien, el inciso final del artículo 220 del CPP, que se impugna, establece la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales de los numerales y del artículo 220 del CPP.

    En este caso se plantea una situación diferente, pues ya no se está en la perspectiva del procesado que ha recibido una injusta condena como consecuencia de una decisión arbitraria o de un yerro de la autoridad judicial, sino ante la permisión para un nuevo enjuiciamiento cuando existe sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación. Corresponde entonces examinar, si la autorización de este doble enjuiciamiento viola el artículo 29 de la Constitución y los tratados internacionales.

    Ya se dijo que los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario justifican plenamente la relativización de la cosa juzgada y del non bis in idem para permitir la procedencia de la acción de revisión en los casos de sentencias absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación, según así quedó determinado por la Corte Constitucional al condicionar en tal entendimiento la exequibiliad de la causal regulada en el numeral 3º del artículo 220 del CPP cuando surjan hechos nuevos o pruebas que establezcan la culpabilidad del infractor. Y si esto es así, con mayor razón la acción de revisión debe ser procedente para proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos o graves violaciones al derecho internacional humanitario, cuando existen decisiones que absolvieron al procesado con fundamento en conductas típicas del juez o de un tercero o con fundamento en prueba falsa. Por ello, para la Corte en los casos de las causales cuatro y cinco se justifica relativizar la garantía del non bis in idem, y por ende, aceptar la procedencia de la acción de revisión contra tales decisiones a fin de favorecer a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, quienes tienen derecho a la verdad, a obtener justicia en el caso concreto, y a la reparación económica, de modo que no exista impunidad.

    Frente a estas víctimas realmente es un despropósito aducir la vigencia de los principios de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble incriminación, máxime cuando se está ante pronunciamientos judiciales que tienen un fundamento invalido por tener soporte en prueba falsa, o que adolecen de imparcialidad, porque han sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero orientada a sustraer de la acción de la justicia a los culpables de tan abominables infracciones, situaciones que son tanto o aún más reprochable que la regulada en el numeral 3º del artículo 220 del CPP, pues aquí el poder judicial, como parte del Estado, se revela como engañado o instrumento ciego de quienes buscan obtener la impunidad por los crímenes que han cometido contra los derechos humanos.

    No se olvide que los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen reconocimiento e importancia en nuestro Ordenamiento Constitucional, por lo que en el Estado Social de Derecho, que propende por la búsqueda de la justicia y garantiza el derecho de toda persona de acceder a la misma (CP arts. 2 y 229), es un imperativo el que las normas del derecho procesal no solo regulen y controlen el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado, sino que también hagan efectivos los derechos de las víctimas de tan reprochables comportamientos.

    Así pues, en el Estado Social de Derecho la cosa juzgada y el non bis in idem no pueden servir de pretexto para sustraer de la acción de la justicia a quienes con su conducta han atentado o puesto en peligro bienes jurídicos de la comunidad afectando los derechos de quienes han padecido violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, con mayor razón si la impunidad deriva de decisiones que ponen fin al proceso penal y son el producto de conductas punibles atribuibles al juez o a un tercero, o se fundan en la existencia de una prueba falsa. De ahí que con tino el inciso final del artículo 220 del CPP, permita que frente a tales situaciones se pueda ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    En conclusión, frente a las violaciones de los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales señaladas en los numerales y del artículo 220 del CPP se ajusta plenamente a la Carta Política.

    Hecho el anterior análisis, procede indagar ahora si en relación con los delitos en general, el ejercicio de la acción de revisión, en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales reguladas en los numerales 4º y 5º del artículo 220 del CPP, se ajusta o no al Ordenamiento Superior.

    Al efecto, debe recordarse que con la institucionalización de la acción de revisión se pretende preservar, ante todo, el imperio de la justicia y la verdad material como fines esenciales del Estado, lo cual significa que la cosa juzgada y el non bis in idem que acompañan las decisiones de los jueces, tienen un valor apenas aparente cuando quiera ellas han sido proferidas con fundamento en prueba falsa o por jueces deshonestos o corruptos, o que actuando bajo presiones indebidas, pretenden sustraer de la acción de las autoridades a quienes realmente son responsables de infringir la ley penal. Se pregunta entonces la Corte si en tales situaciones se justifica hacer primar la majestad de la cosa juzgada y la garantía principio del non bis in idem.

    La respuesta a este interrogante indudablemente debe ser negativa, pues en el Estado Social de Derecho que preconiza un orden justo, y garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la justicia (CP Preámbulo y arts. 2 y 229), jamás la majestad de la cosa juzgada, y con ella la garantía procesal del non bis in idem, pueden revestir de inmutabilidad decisiones de los jueces obtenidas mediante el delito.

    Por ello, cuando so pretexto de garantizar la vigencia de los principios de la cosa juzgada y el non bis in idem, se impide la revisión de tales decisiones judiciales, no se está haciendo otra cosa que derruir las bases mismas de la organización política, que está cimentada entre otros principios fundamentales, en la independencia e imparcialidad de los jueces sin las cuales es impensable e inviable un Estado Social de Derecho (CP art. 228). No puede olvidarse que el Estado democrático se realiza, básicamente, a partir del compromiso serio, denodado, imparcial y probo de los ciudadanos que han sido investidos por ministerio de la ley de la facultad de administrar justicia. De ahí que un Estado cuyos jueces no estén comprometidos en coadyuvar en la ardorosa tarea de reprimir los delitos sino que, por el contrario, amparados en la firmeza de sus decisiones pretenden encubrir la impunidad, está condenado indefectible a su disolución.

    Ahora bien, cada uno de los supuestos regulados en los numerales 4º y 5 del artículo 220 CPP corrobora la necesidad de reconocer la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    En efecto, la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 220 del CPP, hace alusión a que con posterioridad a una de tales decisiones se demuestre mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al analizar esta causal de revisión para las sentencias condenatorias ha dicho que ''por hecho delictivo debe entenderse no el hecho punible como entidad típica, antijurídica y culpable, sino la conducta ilícita en su objetiva tipicidad. Y por decisión en firme, toda providencia o resolución que tenga el carácter de cosa juzgada. Esto significa que la acción de revisión puede intentarse cuando media una sentencia en firma declarativa de responsabilidad penal del juez o del tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con carácter de cosa juzgada, la existencia del hecho delictivo en su objetividad típica, como por ejemplo una resolución preclusoria, o de cesación, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de inculpabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido. Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración de que ese hecho ocurrió, no prueba de que a los autores se les declaró responsables''. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 1995).

    , exigencia que es razonable pues si lo que persigue la acción de revisión es remover la injusticia del fallo atacado, y así evitar la impunidad, es razonable que al accionante no se le exija que necesariamente aporte la sentencia definitiva donde a los autores de la conducta ilícita se les declaró penalmente responsables, sino que acredite mediante otras providencias que el fallo fue producto de una conducta típica del juez o de un tercero. En verdad, no se justifica que en presencia de situaciones como las planteadas en esta causal se le exija al accionante que demuestre la plena responsabilidad del infractor, pues se corre el riesgo de aplazar indefinidamente la acción de la justicia, mientras se obtiene tal declaración.

    El numeral 5° del artículo 220 del CPP, por su parte, permite que la acción de revisión proceda en las hipótesis de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo objeto de la acusación se fundamentó en prueba falsa, exigencia que armoniza con la filosofía que inspira la acción de revisión pues quien invoque esta causal, y pretenda controvertir la cosa juzgada que acompaña tales determinaciones, no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba En este sentido también se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se puede consultar los Autos de la Sala Penal del 7 de julio de 1994, 10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros..

    Así pues, esta causal halla su razón de ser en que la cosa juzgada no coincide con la verdad histórica, discordancia que tiene origen en que el fallador incurrió en el error de tomar como veraz el hecho revelado por la prueba, en haberlo traducido al derecho y sobre él haber fundado la fuerza de la decisión preclusoria o absolutoria, lo cual pone de manifiesto la culpabilidad del procesado y, por ende, la injusticia perpetrada con tales determinaciones.

    Lo dispuesto en esta causal además se compadece con la necesidad de garantizar el derecho al non bis in idem de la persona que ha sido favorecida con una de tales decisiones, quien sólo podrá ser sometida a un nuevo juicio cuando previamente se haya adelantado otro proceso que culmine con un fallo en firme dentro del cual se de por cierto y demostrado que al proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real mediante la aportación de medios mentirosos o falaces.

    No existe entonces violación al artículo 29 de la Carta, por parte de las normas revisadas, pues ha quedado claro que la garantía procesal del non bis in idem que consagra la norma superior no tiene carácter absoluto sino que puede ser relativizada en función de intereses de mayor trascendencia como la vigencia de un orden justo y la lucha contra la impunidad, que es a lo que apunta precisamente la consagración de la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales de los numerales y del artículo 220 del CPP.

    Tampoco encuentra la Corte que las disposiciones bajo análisis desconozcan el artículo 93 de la Carta, pues que conforme a lo dispuesto en este precepto fundamental, los derechos constitucionales -entre los que se incluye el non bis in idem que consagra el artículo 29 Superior-, deben ser interpretados conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en los cuales se establece la posibilidad de restringir el alcance de esta garantía procesal.

    En efecto, ya se analizó como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14-12, ratificado por nuestro país, dispone que ''nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país''. Son entonces las disposiciones legales internas de los Estados vinculados por el citado instrumento las que determinan en qué casos no cabe ya recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra una decisión judicial, de modo que pueda en rigor de verdad, considerársela definitiva y, por ende, en firme. Luego, no se presenta violación alguna al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni al artículo 93 de la Constitución, al establecerse, por una disposición de carácter legal, el recurso de revisión aún en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencias absolutorias, las que por ser susceptibles del mismo no pueden entonces considerarse como providencias intocables de acuerdo con el procedimiento penal del país. Es de recordar, que en vigencia de la anterior Constitución la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de la Carta, apoyada en argumentos similares, decidió avalar la exequibilidad de las disposiciones del Decreto 050 de 1987 que consagraron la acción de revisión en los casos de sentencias absolutorias, por causales semejantes a las que regulan los numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S.P. . Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. M.P.J.V.M.)

    Así mismo, debe recordarse que en el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional, la relativización del non bis in idem opera en circunstancias que pongan de presente la intención de sustraer de la acción de la justicia a personas procesadas, o la existencia de juicios que no fueron imparciales o independientes, situaciones éstas que corresponden exactamente a los supuestos regulados en las causales 4° y 5° del artículo 220 del CPP. Entonces si para un tribunal como la Corte Penal Internacional, que conoce de crímenes de gran trascendencia, es inoponible la garantía procesal del non bis in idem, en las circunstancias ya advertidas, con mayor razón lo será frente a eventos similares que para los hechos punibles se consagren en la legislación penal interna de los Estados parte, como es el caso nuestro donde se permite la acción de revisión en los términos del inciso final del artículo 220 del CPP.

    Por todo lo anterior, ha de concluirse que está ajustada a la Constitución la restricción de la garantía del non bis in idem que implica la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP.

    De lo anterior concluye la Corte, la no procedencia de la solicitud hecha por el P. General de la Nación, quien estima que el inciso final del artículo 220 del CPP acusado en esta oportunidad, debe declararse exequible bajo el entendido que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional humanitario, a semejanza de lo decidido en la Sentencia C-004 de 2003, pues ya se ha visto como la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales reguladas en los numerales 4 y 5 de la misma disposición legal, por tratarse se situaciones diferentes a la regulada en el numeral 3º, no pueden restringirse solo a la garantía de los derechos constitucionales de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, sino que, según se ha explicado a lo largo de este pronunciamiento, la connotación que tienen las providencia judicial en estos casos como meramente aparentes hacen viable la revisión en todos los casos.

    Por lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de los numerales 4 y 5 y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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