Sentencia de Tutela nº 881/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620500

Sentencia de Tutela nº 881/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente761228
DecisionConcedida

Sentencia T-881/03

DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización práctica de examen catalogado como urgente

DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Oportunidad en iniciación y desarrollo de tratamiento médico

DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Demora en cirugía catalogada como urgente

Sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la accionante no ha adelantado los trámites pertinentes, la entidad demora y atrasa la atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que representa para su salud el examen requerido. Dos consideraciones merecen los anteriores supuestos: La demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con su vida. Esta demostrado en el expediente que no son ciertas las afirmaciones de la entidad accionada relativas a la negligencia endilgada a la accionante de no haber hecho los trámites pertinentes para obtener la orden de la realización de la cirugía. Las razones erróneamente esgrimidas por la entidad demandada, simplemente no se compadecen con la urgencia que demanda la intervención que se solicita por parte de la interesada.

DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Trámite administrativo que demora la prestación del servicio por la EPS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-761228

Acción de tutela instaurada por Betty Esperanza B. contra Humana Vivir A.R.S..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la Misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Betty Esperanza B. contra Humana Vivir A.R.S.

I. ANTECEDENTES

La señora B.E.B. interpuso acción de tutela contra la A.R.S Humana Vivir, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad se niega a practicarle un procedimiento médico que requiere con urgencia dentro del tratamiento del cáncer que padece.

Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada a Humana Vivir A.R.S desde diciembre de 2002. Con anterioridad estuvo afiliada a la A.R.S. Unimec y en una I.P.S adscrita a esta entidad le fue diagnosticado un tumor de ovario derecho con posible metástasis de hígado, que fue calificado como urgencia vital por el oncólogo que la atendió. Indica que U.A.R.S. fue liquidada, y por ese motivo no fue posible obtener de ella la autorización para la práctica del procedimiento denominado ''hat bx pronóstico - resección de ovario''.

Luego de dos meses de estar sin servicio médico, la Secretaría Distrital de Salud le asignó la A.R.S. Asfamilias, donde tuvo que realizar nuevamente todos los trámites administrativos y de valoración en los hospitales Simón Bolivar, San Blas, El Tunal y Santa Clara, pero le fue exigida la compra de unos implementos costosos para la realización de una biopsia de hígado, lo que impidió que el procedimiento se realizara y fuera remitida nuevamente al Hospital Simón Bolívar; hasta este punto llegaron los trámites, pues la A.R.S Asfamilias también fue liquidada.

Posteriormente, fue valorada en Humana Vivir por un especialista que determinó la necesidad de practicar una ecografía total de abdomen, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad, el resultado de este examen fue que en efecto, su dolencia representaba una urgencia vital de intervención quirúrgica. Sin embargo, esa A.R.S. le exige nuevamente resultados de patología, contrariando lo señalado por el médico tratante.

Solicita en consecuencia se ordene a Humana Vivir A.R.S. que expida la autorización para la práctica del procedimiento denominado ''hat bx prononóstico - resección de ovario'' y que asuma la totalidad del tratamiento que requiera con ocasión de su enfermedad.

  1. INTERVENCIÓN DE HUMANA VIVIR E.P.S.

La Gerente General de Humana Vivir, en oficio dirigido al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la señora B., consideró que la demandante antes de reclamar servicios a través de esta acción de tutela debe solicitarlos a esa entidad, lo anterior en razón a que en sus bases de datos no aparece registrada una solicitud de servicios por parte de la señora B.. Agregó que esa entidad no tiene ningún impedimento legal que los limite para prestar los servicios que reclama la demandante, aclarando que es necesario presentarse a sus oficinas con la respectiva solicitud.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de abril 9 de 2003, negó la protección solicitada por la señora B.E.B. tras considerar que Humana Vivir A.R.S. no ha negado ninguna atención urgente u ordinaria que la demandante haya requerido, desvirtuando los supuestos de hecho en los que se fundó la acción.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de junio 9 de 2003 confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 6, del cuaderno de primera instancia, copia de cédula de ciudadanía de la señora B.E.B..

- A folio 7, del cuaderno de primera instancia, copia del carné de afiliación a la A.R.S Humana Vivir de la señora B..

- A folios 8 al 13, del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia clínica de la demandante en el Hospital Simón Bolívar.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. La demora en practicar un tratamiento médico hace inoperante el derecho a la salud.

    En el presente caso se pretende establecer, si ha existido violación de los derechos fundamentales de la accionante, a quien la entidad accionada no le ha practicado un procedimiento médico que requiere con urgencia.

    La jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y demoras en la práctica de tratamientos médicos ha sido uniforme en señalar que ''no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.'' Sentencia T-244 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.

    La práctica de exámenes médicos constituye la principal fuente para el diagnóstico de las condición de salud de un paciente y por ende proporcionan la información indispensable para definir el diagnóstico y tratamiento a seguir, más aún como en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, la propia accionante afirma que en la A.R.S. Humana Vivir, luego de practicarle una ecografía de abdomen, se concluyó que la intervención quirúrgica que necesitaba revestía una urgencia vital.

    Ahora bien, de los datos expuestos en el expediente se advierte, que sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la accionante no ha adelantado los trámites pertinentes, la entidad demora y atrasa la atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que representa para su salud el examen requerido. Dos consideraciones merecen los anteriores supuestos:

  3. Como ya se señaló, la demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con su vida. Según jurisprudencia que merece reiterarse, cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráti-cos y administrativos , demora la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estric-tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. (T-635 de 2001).

  4. Esta demostrado en el expediente que no son ciertas las afirmaciones de la entidad accionada relativas a la negligencia endilgada a la accionante de no haber hecho los trámites pertinentes para obtener la orden de la realización de la cirugía. Constan en el expediente a folios 48 y siguientes, el listado de citas que la entidad ha dado a la accionante para la atención en salud, fotocopia de la autorización de servicios de fecha 4 de febrero de 2003, donde Humana Vivir solicita al Hospital Simón Bolívar que atiendan a la paciente con cargo a la cuenta de la entidad. Luego mal puede ignorarse el estado actual de salud de la accionante y negar el servicio que por tutela se vio en la necesidad de reclamar. Las razones erróneamente esgrimidas por la entidad demandada, simplemente no se compadecen con la urgencia que demanda la intervención que se solicita por parte de la interesada.

    Por esto, se hace necesario ordenar a la mayor brevedad posible la realización de la intervención denominada ''hat bx pronóstico - resección de ovario'', habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y más aún si se considera que la dilación del ente demandado en la prestación oportuna del servicio médico requerido por la accionante, ha traído como consecuencia la agravación de su enfermedad. En caso de que la entidad considere que el tratamiento referido se encuentra por fuera del POS-S podrá repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado treinta y dos Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora B.E.B..

Segundo. ORDENAR a la A.R.S. HUMANA VIVIR, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las diligencias necesarias para autorizar a la accionante la intervención quirúrgica denominada hat bx pronóstico - resección de ovario que ha sido ordenada por su médico tratante.

En caso de que la entidad considere que el tratamiento referido se encuentra por fuera del POS-S podrá repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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