Sentencia de Tutela nº 886/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620510

Sentencia de Tutela nº 886/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente752976 Y OTROS
DecisionConcedida

6

Expedientes T-752976 y otros

Sentencia T-886/03

DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna

DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicación término definitivo de quince días

DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION-Vulneración de término de quince días y de cuatro meses para responder

En los casos objeto de estudio, se trata de seis (6) personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, con el fin de obtener reconocimiento y pago de sus pensiones, en algunos casos, y reliquidación en otros, pero a pesar de que en la mayoría de las solicitudes han transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido resolver en sentido negativo o positivo sobre el reconocimiento de la prestación, dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva. En consecuencia, la Sala considera que en los presentes casos se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, en tanto que (i) se ha vulnerado el término de quince (15) días para informar el estado del trámite de la petición y del trámite de la reliquidación (expedientes T-755393, T-754416 y T-754830 y (ii) el término de cuatro (4) meses para resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitada.

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta a información suministrada al juez de tutela

Referencia: expedientes T-752976, T-754830, T-755460, T-755393, T-754276 y T-753416

Acciones de tutela instauradas por A.C.P.M., D.B.B., R.M.B., C.M.H.V., H.E.M.M. y J.C.A.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. A.C.P.M., D.B.B., R.M.B., C.M.H.V., H.E.M.M. y J.C.A.B., interpusieron acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que esa entidad para la fecha de presentación de las diferentes tutelas no había resuelto las solicitudes que con respecto a sus pensiones habían presentado. En todos los casos, excepto en el del señor D.B.B., los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando que no habían vencido aún los términos establecidos en el artículo de la Ley 700 de 2001 ''Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.'', para resolver ese tipo de solicitudes.

  2. Se trata de determinar si la acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. cuando ha transcurrido el término legal para responder al peticionario y la entidad competente no emite ninguna respuesta. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión puesta a consideración de una entidad pública o privada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: (i) ser oportuna; (ii) ser resuelta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  3. En lo que tiene que ver con el término para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación o pensión gracia, específicamente aquellas que están siendo tramitadas de acuerdo al término de seis (6) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia ha señalado lo siguiente:''....las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial''. Sentencia T-326 de 2002 M.P.A.B.S..

  4. El término establecido para responder las peticiones relativas a reliquidación de pensiones, fue unificado en la sentencia T-588 de 2003, como de quince días, tras considerar que ''toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento.''

  5. En los casos objeto de estudio, se trata de seis (6) personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, con el fin de obtener reconocimiento y pago de sus pensiones, en algunos casos, y reliquidación en otros, pero a pesar de que en la mayoría de las solicitudes han transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido resolver en sentido negativo o positivo sobre el reconocimiento de la prestación, dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva Sentencia T-326 de 2003 M.P.A.B.S... En consecuencia, la Sala considera que en los presentes casos se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, en tanto que (i) se ha vulnerado el término de quince (15) días para informar el estado del trámite de la petición y del trámite de la reliquidación (expedientes T-755393, T-754416 y T-754830 y (ii) el término de cuatro (4) meses para resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitada (expedientes T-752976, T-755460 y T-754276).

  6. Habiéndose vulnerado en todos casos los términos legales para responder las distintas peticiones, se ordenará en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, Cajanal Según jurisprudencia de esta Corporación Cajanal es una entidad que tiene competencia a nivel nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que ejerce sus funciones en todo el territorio colombiano, a través de sus seccionales, razón por la que bien puede el peticionario dirigirse a la seccional de la ciudad donde habita y esperar que la entidad atienda su requerimiento. T-50 de 1995 y T-131 A de 1996. T-785 de 2001. resuelva sobre las peticiones elevadas por A.C.P.M., D.B.B., R.M.B., C.M.H.V., H.E.M.M. y J.C.A.B.. En caso de que sea necesario verificar un hecho para resolver de fondo, la entidad deberá hacerlo de inmediato, informándole de ello al peticionario antes de 48 horas y tomando la decisión de fondo a más tardar en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

  7. Por lo demás, se advierte que las respuestas que aparecen en algunos expedientes en donde Cajanal informa al juez de tutela sobre el trámite a seguir en las respectivas peticiones, no constituyen satisfacción del derecho de petición, garantía que sólo se respeta comunicando al peticionario, único interesado, T-1479 de 2000, M.P.F.M.D.. sobre la suerte de su solicitud.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso T-752976, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-755460, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá en el proceso T-755393, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-754276, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso T-753416, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso T-754276 y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en el proceso T-753225. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición.

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva, en caso de no haberlo hecho ya, sobre las peticiones a ella elevadas por los siguientes ciudadanos A.C.P.M., D.B.B., R.M.B., C.M.H.V., H.E.M.M. y J.C.A.B.. En caso de que sea necesario verificar un hecho para resolver de fondo, la entidad deberá hacerlo de inmediato, informándole de ello al peticionario antes de 48 horas y tomando la decisión de fondo a más tardar en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-754830.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

(T-866/2003)***

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