Sentencia de Tutela nº 954/03 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620590

Sentencia de Tutela nº 954/03 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente687045
DecisionConcedida

Sentencia T-954/03

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental

REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garantía del derecho a la educación

El régimen de la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación, pues lo que se pretende en particular con éste derecho y en relación con la sustitución pensional es proteger la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostentando la calidad de estudiante y en proceso de formación intelectual, pierde al progenitor, para que pueda así, contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo humano integral que le permita en el futuro valerse por sí mismo en el campo laboral, personal y social, sin ser una carga para la sociedad y para el mismo Estado

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección

ACTO PROPIO-Respeto

Intimamente relacionado con el principio de buena fe, se encuentra el respeto por el acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. En tal medida, cuando se ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido a la misma entidad modificarla unilateralmente mediante actuaciones que contradicen el propio comportamiento adoptado anteriormente, frente a un determinado sujeto.

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por suspensión a estudiante del pago de la sustitución pensional/DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión a estudiante del pago de la sustitución pensional

Con la actuación adoptada, se restringieron los derechos a la educación y al debido proceso del accionante y se desconocieron principios tan importantes como son la solidaridad y la buena fe, que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En efecto no se da prevalencia a dichos derechos y principios cuando en relación con un estudiante que se encuentre gozando de una sustitución pensional, se le suspende abruptamente la mesada, sin ninguna explicación y sin que medie acto administrativo alguno que justifique tal actuación, causando así un perjuicio irremediable que debe ser evitado por medio de la acción de tutela. Para el actor es necesaria la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes suspendida por la entidad accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios.

Referencia: expediente T-687045

Acción de tutela instaurada por L.E.H.G. contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS- Seccional del Valle -.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.H.G. contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS- Seccional del Valle.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial el señor L.E.H.G., formula acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Seccional Valle, para que se suspendan los hechos perturbadores que le han impedido continuar recibiendo sus mesadas pensionales y le han vulnerado sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación, a la vida, al debido proceso, y de defensa.

  1. Hechos:

    1. ) En calidad de hijo legítimo del señor L.E.H.B., al demandante, le fue reconocida la pensión de sustitución, mediante Resolución número 007577 de noviembre 18 del año 1991, por el fallecimiento de su padre.

    2. ) Precisa que tal reconocimiento, le ha garantizado no solo la alimentación y el estudio, sino la vida misma.

    3. ) Sostiene que el día cinco (5) de enero del año 2002, de manera verbal una funcionaria pagadora de ''Apostal'' (Folio 9 expediente) del Municipio de Zarzal, Valle, le informó a su madre la señora M.G. - en ese entonces su representante legal -, que no le pagarían más la mesada pensional, sin aducir razón ni motivo alguno.

    4. ) Con fundamento en lo indicado el apoderado de la parte actora solicita, se ordene a la accionada que pague las mesadas debidas de los meses enero a noviembre del año 2002, y los demás que se llegaren a causarse, con su debida indexación.

  2. Pruebas:

    - Registro civil de nacimiento de L.E.H.G. donde consta que nació el 5 de junio de 1984.

    - Copia de la Resolución No. 007577 del 18 de Noviembre de 1991.

    - Constancia de estudios del Colegio Unidad docente J.S., de fecha Octubre 17 de 2002.

    - Recibo de pago a favor de L.E.H., de fecha Noviembre 2001, por un valor de $596.659.

    - Dos (2) declaraciones extrajuicio.

  3. Decisión judicial que se revisa.

    Previamente a la decisión adoptada, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali al admitir la demanda, solicitó al Seguro Social - Seccional Valle -, informara si el accionante ha venido percibiendo la sustitución pensional o si ésta le ha sido suspendida, sin que el Seguro Social diera respuesta alguna.

    El Juzgado Séptimo de Familia de Cali en fallo del 18 de noviembre de 2002, niega el amparo solicitado pues estima que tomando en consideración que la tutela es un mecanismo excepcional y que en el presente asunto ''el accionante tiene la vía laboral, mediante el proceso ejecutivo'', para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas. Estima además que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados, toda vez que no se estableció que el Seguro Social le haya negado la prestación del servicio a la salud, así como tampoco le ha negado la pensión, por cuanto ésta ya se le reconoció, en esas condiciones la violación de un derecho fundamental que conlleve a declararla, máximo si se tiene en cuenta que el accionante no ha demostrado que agotó el trámite respectivo ante la entidad accionada, para que se le continuara cancelando la sustitución de pensión.

    Señala igualmente que en el presente caso no está demostrado el perjuicio irremediable, por cuanto el actor no acreditó que el no pago oportuno de las mesadas pensionales le haya afectado su mínimo vital, y no se demostró una amenaza grave a los derechos fundamentales a que se refiere el demandante en su escrito de tutela.

  4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

    Mediante autos de fechas 25 de marzo y 8 de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Ponente, con el fin de acopiar mayor información sobre la situación fáctica y jurídica expuesta por el actor, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Seccional Valle , para que bajo los apremios legales, informe a este Despacho si al señor L.E.H.G., en su condición de hijo legítimo del señor L.E.H.B. (fallecido), se le ha venido cancelando la sustitución pensional según Resolución No. 007577 de fecha noviembre 18 de 1991.

    En el eventual caso de que la sustitución pensional haya sido suspendida, se le solicitó anexar copia del respectivo acto administrativo donde se ordenó tal suspensión.

    Igualmente, ordenó oficiar al S.L.E.H.G., para que bajo los apremios legales, informe si en el presente año se encuentra estudiando, en caso afirmativo se solicita además, anexar copia del acta de matrícula que acredite su condición de estudiante.

    A través de apoderado el Sr. L.E.H.G. remite constancia de matrícula realizada el 16 de Octubre 16 de 2002 en el Colegio Unidad Docente J.S. para el período académico 2002-2003.

    Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca no ha dado respuesta a las peticiones realizadas por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. La materia sujeta a examen.

    Como se deduce de los hechos antes relatados, el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. -Seccional Valle- suspendió el pago de las mesadas pensionales que el actor venía devengando con ocasión de la sustitución pensional obtenida en virtud de la muerte de su padre sin que mediara acto administrativo alguno, cuando estaba próximo a cumplir los dieciocho años de edad (nació el 5 de junio de 1984).

    En efecto a la madre del actor, se le informó verbalmente el 5 de enero de 2002 por parte de la entidad pagadora, que a éste no se le cancelarían más las mesadas pensionales a partir de esa fecha.

    El actor aduce que el pago de la pensión de sustitución le ha garantizado no solo la alimentación y el estudio, sino la vida misma y como prueba de lo afirmado anexa dos declaraciones extrajuicio donde se indica que el accionante es estudiante, soltero y depende de la pensión que le dejó su padre para sobrevivir; así mismo, anexa constancia donde se acredita que cursa estudios para el período académico 2002-2003 en el Colegio Unidad docente J.S., de fecha Octubre 17 de 2002.

    Debe entonces la S. analizar los efectos que produce la suspensión de la sustitución pensional de la cual venía disfrutando el actor; sin que exista prueba que acredite la expedición de un acto administrativo; para luego determinar si con tal actuación, se configura un desconocimiento de las garantías constitucionales que invoca la parte actora como vulneradas en especial los derechos al debido proceso y a la educación, que demanden el ejercicio del respectivo control constitucional por la vía de la acción de tutela.

  3. Consideraciones jurídicas previas.

    3.1 Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

    Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Ver Sentencia T-1214/00 A.T.G., la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

    Esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. Ver Sentencia SU-086 de 1999 M.P.J.G.H.G.

    En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: ''la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''.

    3.2 Reiteración jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como derecho fundamental.

    Esta Corporación Ver Sentencia T-695/00 M.P.A.T.G.. ha precisado que el objeto de la sustitución pensional es la protección de la persona, que estando llamada por ley a reemplazar a un titular de una pensión cuando éste muera, con el fin de disminuir o aminorar los efectos negativos que en el ámbito económico produce su ausencia en relación con las obligaciones que en vida tenía a su cargo.

    Como se indicó en la sentencia T-190 de 1993, M.P.E.C.M.. este derecho presenta las siguientes características y alcances:

    ''La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.''

    Así mismo es oportuno reiterar, que como lo ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores, Ver la Sentencia T-020 de 2001. la sustitución pensional es un derecho que presenta una naturaleza de fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación Consultar las Sentencias T-513, T-571, T-638 y T-974 de 1999. y se justifica con fundamento en los principios de justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas.

    Sobre el carácter fundamental que reviste el derecho a sustitución pensional como garantía de otros derechos constitucionales ha dicho la Corte: Ver la Sentencia T-173 de 1994.

    ''Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art. 1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)

    Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(...)'' (Subraya la S. de la M.P., Dr. A.M.C.) T-174/94.

    En armonía con lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la sustitución pensional tiene como propósito, el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

    En este orden de ideas, resulta comprensible, que el amparo de tutela pueda ser ordenado judicialmente, como una forma de protección del derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando dicha acción reúna los requisitos de procedibilidad que la rigen, pues no puede olvidarse que la misma es viable sólo en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la salvaguarda del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad o de los particulares, en ciertos casos, salvo que se evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, momento en el cual sería procedente en forma transitoria.

    3.3 Garantía del derecho a la educación a través del régimen de sustitución pensional por estudios.

    El régimen de la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación, pues lo que se pretende en particular con éste derecho y en relación con la sustitución pensional es proteger la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostentando la calidad de estudiante y en proceso de formación intelectual, pierde al progenitor, para que pueda así, contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo humano integral que le permita en el futuro valerse por sí mismo en el campo laboral, personal y social, sin ser una carga para la sociedad y para el mismo Estado.

    En esta perspectiva, la educación es reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues ''su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información'' Sentencia T-239/98, M.P.D.F.M.D.. y, como consecuencia de ello, representa un objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestación como servicio público revestido de una función social.

    Al respecto cabe precisar que esta Corporación en la sentencia T-780 de 1999, M.P.D.A.T.G.. indicó lo siguiente:

    ''Como corolario de lo antes reseñado, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

    Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostración de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el derecho a la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por la ''involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)." Sentencia T-292/95, M.P.D.F.M.D..

    La protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.'' (negrilla y subrayado adicionado)

    El criterio definido en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el derecho a la educación configura, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por la ''involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)." Sentencia T-292/95, M.P.D.F.M.D..

    Por último en relación con este punto, debe señalarse que dentro de las condiciones establecidas legalmente para el reconocimiento de tal derecho, se exige la demostración de la calidad de estudiante. Ver artículo 47 Ley 100 de 1993.

    3.4 Garantía del mínimo vital.

    En relación con la garantía del mínimo vital, ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, debe contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene derecho a un mínimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho. Sentencia T-140/99 M.P.A.B.S..

    3.5 Violación del debido proceso administrativo por suspensión unilateral de la pensión. Respeto al acto propio.

    Íntimamente relacionado con el principio de buena fe, se encuentra el respeto por el acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.

    En tal medida, cuando se ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido a la misma entidad modificarla unilateralmente mediante actuaciones que contradicen el propio comportamiento adoptado anteriormente, frente a un determinado sujeto. En sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C., el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: ''Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.''

    A este respecto se considera oportuno, traer a colación lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia T-450/02 M.P.J.A.R., al tratar un asunto en que se debatía la revocatoria de una pensión de vejez, aduciéndose que existía una conducta ilícita y fraudulenta.

    ''2. Violación del debido proceso administrativo por suspensión unilateral de la pensión de vejez por parte del Seguro Social. (.. )

    Al respecto se ha afirmado:

    "...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo". (Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

  4. Necesidad del consentimiento del afectado para que la administración pueda revocar un acto administrativo que crea una situación particular y concreta.

    Según lo dispuso en la sentencia T-748 de 1998 de esta Corporación la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones de carácter particular o concreto, proferidos por el Seguro Social, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisión de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protección por vía de tutela.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 1 de la ley 362 de 1997), a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.

    El consentimiento del particular, entonces, es ''un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa''. T-748 de 1998.M.P.A.B.S..

  5. Jurisprudencia que se reitera.

    En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporación y el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo. Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencia T-347 de 1994, M.P.A.B.C.. S. Primera de Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P.J.A.M.. S. Quinta de Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P.J.G.H.G.. S. Sexta de Revisión, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P.H.H.V.. S. Novena de Revisión, sentencia T-639 de 1996, M.P.V.N.M..

    En los casos que esta Corporación resolvió por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la tutela procedió para evitar un perjuicio irremediable, que se configuró, sin lugar a dudas, por la violación del mínimo vital de los demandantes, representado en una prestación económica única que habían perdido por la revocatoria directa de un acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. Así, la Corte ordenó el restablecimiento de esa prestación que constituía el mínimo vital para sus beneficiarios y obligó a la administración a demandar su propio acto, para que la jurisdicción definiera si era o no ajustado a derecho.

    (..)

  6. Respeto al acto propio. Reiteración de jurisprudencia.

    También resulta comprometido en este caso el principio de buena fe, en su vertiente de respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse al postulado consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, mediante el cual se sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

    Por ello, en este caso, la Corte reiterará su jurisprudencia al respecto, Ver Sentencias T-295 y T-827 de 1999 porque también advierte vulneración del principio de buena fe y respeto al acto propio por cuanto la administración en este caso ha ido contra sus propios actos, (venire contra factum proprium) al generar confianza en una persona que actuó de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, que constituía un acto administrativo que creaba una situación particular y concreta. Según lo tiene definido la jurisprudencia, la razón para que no haya revocatorias unilaterales también lo es para el respeto al acto propio, y por ello ha señalado que:

    ''Es este un concepto ético del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con él se defiende'' Ibidem, p. 607 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jurídicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relación del Estado con los particulares sino de estos entre sí, buena fe que hoy tiene consagración constitucional en Colombia.''

    Con base en las argumentaciones hasta aquí expuestas, entra la S. a examinar el caso en estudio.

  7. Análisis del caso concreto.

    De los hechos expuestos y de las pruebas que obran dentro del expediente se concluye que el Seguro Social - sin mediar acto administrativo alguno -, suspendió el pago de las mesadas pensionales que el actor venía devengando con fundamento en la Resolución No. 007577 de 1991, que le reconoció la pensión de sobrevivientes en virtud de la muerte de su padre.

    Tal afirmación se hace tomando en consideración lo expresado por el actor, lo cual nunca fue desmentido por la entidad accionada, quien teniendo oportunidad para ello, guardó silencio ante los requerimientos realizados tanto, por el juez de única instancia como por esta Corporación, donde se le solicitó que informara si la sustitución pensional reconocida al S.H.G. se le continuaba pagando y en caso de que hubiere sido suspendida o revocada, se le solicitaba anexar copia del respectivo acto administrativo. R. al respecto, lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591/01 que dice: ''El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.''

    Con fundamento en los anteriores precedentes entra entonces, la S. a resolver el asunto:

  8. Como se indicó anteriormente, la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C. P, procede exclusivamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo éste, el mismo se torne ineficaz, situación que debe ser verificada por el juez en cada caso concreto (art. 6° Decreto 2591 de 1991). Esto comporta a que el juez constitucional debe preocuparse por identificar qué derechos constitucionales dependen del objeto perseguido con la tutela para resolver sobre su procedencia.

  9. Ahora bien, en el caso concreto puede argumentarse que existe otro medio judicial de defensa, ante el cual el peticionario puede recuperar las mesadas pensionales dejadas de pagar por parte del Seguro Social y que por tratarse de prestaciones económicas en principio la tutela no es la vía pertinente, pues el derecho de propiedad que sobre ellas recae no tiene carácter fundamental.

  10. Sin embargo estima la S., que si bien en abstracto estos argumentos puedan resultar válidos, ello no justifica su aplicabilidad para el presente caso, por las siguientes razones:

    - Más allá de las consideraciones acerca del carácter económico de la prestación que se reclama a través de la acción, es necesario tener en cuenta que el demandante deriva de la pensión de sustitución que le fue reconocida, la posibilidad de continuar sus estudios y que a pesar de que posteriormente pueda recibir la suma correspondiente a las mesadas dejadas de percibir, con ello no se estarían ''restableciendo'' realmente sus derechos, pues lo cierto es que su posibilidad de estudiar se vería amenazada por la falta de la mesada.

    - Se estima que la vía ordinaria para el caso concreto no constituye el mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados por el demandante, debido a la tardanza en la obtención de los fines que persigue. Ver Sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M.. En efecto, los derechos en cabeza del accionante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes prescribe en el momento en que cumpla 25 años según lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dado que al momento de interponer la tutela el actor acababa de cumplir la mayoría de edad, y el período entre la interposición de la demanda y la sentencia es prolongado, resulta altamente probable que ya haya prescrito su derecho en el momento de obtener una decisión.

    - La limitación del derecho a la sustitución pensional requiere de un fundamento jurídico constitucional que haga soportable la carga que recae sobre la efectividad de los derechos fundamentales y principios superiores en juego, fundamento que no puede predicarse en este caso, pues con la actuación adoptada, se restringieron los derechos a la educación y al debido proceso del accionante y se desconocieron principios tan importantes como son la solidaridad y la buena fe, que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (C.P., art. 83).

    - En efecto no se da prevalencia a dichos derechos y principios cuando en relación con un estudiante que se encuentre gozando de una sustitución pensional, se le suspende abruptamente la mesada, sin ninguna explicación y sin que medie acto administrativo alguno que justifique tal actuación, causando así un perjuicio irremediable que debe ser evitado por medio de la acción de tutela, toda vez que con la omisión desplegada por la entidad demandada no es la correcta.

    - El cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia del pensionado y hacen procedente la acción de tutela. Cfr. Sentencias T-259 y 308 de 1999.

    - Para el actor es necesaria la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes suspendida por la entidad accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios, recuérdese que el fundamento de la sustitución pensional es la dependencia económica de un menor o un estudiante a lo que ordinariamente suministran sus padres para su sustento vital; de manera que, la ausencia de éstos, como le ocurre al actor, lo coloca en un estado de debilidad manifiesta que el ordenamiento constitucional busca solventar, mediante una protección estatal especial. En sentencia T-243 de 2002 dijo la Corte:

    ''2. La suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante.

    La acción de tutela, reitera esta S., no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudación del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados específicamente para ello.

    Sin embargo, en circunstancias como la presente, en las que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes a un joven de 18 años le impide continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educación.

    En el presente caso se observa que el demandante es hijo del causante, J.U.C., fallecido en el año de 1984 y encontrándose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta institución reconoció al demandante I.C.E., el 50 % de la pensión que venía devengando efectivamente.

    El 26 de julio de 2001 el Seguro Social suspende el pago alegando que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, el derecho para los beneficiarios que devengan una pensión en calidad de hijos menores, se extiende únicamente hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.

    La entidad accionada, Seguro Social, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.

    Así, la Ley 100 de 1993 reguló el tema de la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279.

    Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado, no puede aceptarse el argumento de la demandada avalado por la sentencia de instancia, por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensión se encuentra derogada desde el año de 1993; lo que significa que se apela a una disposición que está fuera del ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Resulta entonces que el derecho del actor no está en discusión como lo hace ver la sentencia revisada, ya que sólo existe una norma aplicable al caso en cuestión como es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.''

    (..)

    Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares la conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.

    Lo anterior, por cuanto mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva.

    Resumiendo: siempre que se demuestre a la entidad demandada, el cumplimiento de la condición de estudio, debe mantenerse el pago de la prestación pensional.

    - La efectividad del derecho a la educación de las personas que disfrutan de una sustitución pensional por estudios, reclama tanto de las autoridades como de los particulares que presten ese servicio, acciones concretas y positivas para su protección, en virtud de la debilidad manifiesta de orden económico que presentan, en desarrollo del principio de la solidaridad.

    - De manera que la obligación del Estado, en este caso específico era la de garantizar la protección del derecho a la sustitución pensional, con su carácter de fundamental y como presupuesto de la efectividad de la educación como valor tutelable y de los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio.

    - En consecuencia, la intervención del juez constitucional, en el proceso de tutela de la referencia, se hace necesaria para velar por la supremacía e integridad del ordenamiento superior, y la efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales del actor, así como de los principios constitucionales analizados pues se estima que para el caso la entidad demandada no podía suspender las mesadas pensionales sin que existiera una decisión administrativa suficientemente motivada.

    Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se adoptarán las siguientes órdenes: 1) se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y en su lugar se concederá la tutela al señor L.E.H.G. como protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso; 2) se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle-, que proceda a reanudar, en favor del accionante, el pago de las mesadas pensionales por la sustitución pensional que venía disfrutando; 3) Dicha orden deberá ser cumplida por la entidad accionada en tanto no exista acto administrativo que de conformidad con la ley, suspenda el pago de la pensión de sustitución reconocida al señor L.E.H.G.. Para tal efecto la entidad accionada podrá exigir al Sr. H.G. la documentación que estime pertinente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela al señor L.E.H.G. para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague las mesadas pensionales dejadas de devengar por el señor L.E.H.G. desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho hasta la fecha. Para tal efecto, la entidad accionada podrá exigir al Sr. H.G. la documentación que estime pertinente.

Tercero . La protección se concederá hasta tanto la entidad accionada mediante acto administrativo suspenda o revoque la Resolución número 007577 de noviembre 18 del año 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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