Sentencia de Tutela nº 996/03 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620644

Sentencia de Tutela nº 996/03 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente760966
DecisionConcedida

Sentencia T-996/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental

Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto fáctico

Otro de los yerros que configura una violación al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración. Se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.

VIA DE HECHO-Defecto procedimental por pretermisión del debate probatorio

El J. incurrió en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesión Salinas - Instituto de Fomento Industrial , sin advertir que legalmente ya había ordenado su práctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepción no importaba si el abogado había o no asistido a la segunda audiencia de trámite o eventualmente actuó con negligencia.

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por no evaluación de pruebas

El Juzgado incurrió también en un defecto fáctico al abstenerse de evaluar las pruebas que él mismo había ordenado y que fueron solicitadas en la demanda, por lo que no fue posible contar con elementos de juicio para de adoptar una decisión en uno u otro sentido.

Referencia: expediente T-760966

Acción de tutela promovida por M.P.L. contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de junio de 2003, mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor M.P.L. contra el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

  1. Cuestiones previas

    - El accionante, junto con otras personas, en su condición de extrabajador de la empresa Concesión Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del plan de retiro adoptado por la empresa, así como que se le condenara al pago de las diferencias prestacionales por concepto de auxilio de cesantías, bonificación por retiro, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y se ordenara incluir como factores de salario la prima de antigüedad, de vacaciones, de ahorro, entre otras.

    - Con el escrito de demanda se aportaron documentos con el fin de demostrar el previo agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, se solicitó el traslado de algunos documentos tendientes a comprobar la existencia de otras demandas que se habían tramitado en la ciudad de Barranquilla entre las mismas partes, y la recepción de algunas declaraciones con el objetivo de acreditar la relación laboral existente entre los demandantes con la Concesión Salinas.

    - El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, demanda que fue admitida el 7 de abril de 2000. En el mismo proveído se ordenó correr traslado al ente demandado por el término de 6 días, el cual venció en silencio sin que diera contestación ni constituyera apoderado judicial para que la representara.

    - El Juzgado fijó el día 24 de julio de 2000 como fecha para efectuar audiencia de conciliación y primera de trámite, a la cual los apoderados de las partes no concurrieron. En consecuencia, se precluyó la etapa conciliatoria y se abrió paso a la primera audiencia de trámite.

    - El Juzgado resolvió, en la misma diligencia, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y señaló el día 23 de agosto de 2000 para celebrar la segunda audiencia de trámite y recibir los testimonios solicitados por los demandantes. Accedió a las pruebas pedidas y ordenó librar los oficios correspondientes.

    - En el acta de dicha audiencia también se indicó que para la recepción del testimonio del señor E.O.C. con residencia en la ciudad de Barranquilla, solicitado en el escrito de demanda, se comisionaría al J. Laboral del Circuito de esa ciudad, para lo cual se le libraría despacho comisorio con los insertos del caso.

    - Llegado el día de la segunda audiencia de trámite, 23 de agosto de 2000, ni el apoderado de los demandantes ni los testigos con residencia en Cartagena acudieron a la misma, ante lo cual el Juzgado resolvió considerar esta situación como falta de interés y renuncia de la parte a las pruebas decretadas. De esta manera decidió cerrar el debate probatorio con el argumento de que no había más pruebas que practicar en el proceso, y señaló el 15 de diciembre de 2000 como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento.

    - En tal fecha, el J. decidió absolver a la Nación, Ministerio de Desarrollo - Instituto de Fomento Industrial -IFI, con fundamento en que en el proceso no aparecía una sola prueba que indicara que en la relación laboral que supuestamente existió entre las partes se materializara una actividad personal bajo subordinación y que fuera retribuida.

    - El abogado de los demandantes interpuso recurso de apelación pidiendo la nulidad de la sentencia de primera instancia con el fin de que se recepcionaran los testimonios solicitados en la demanda, ya que, a su juicio, no se practicaron las pruebas decretadas y se falló con total ausencia de material probatorio.

    - Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del a-quo, por considerar que no existían elementos de juicio para tener por probada la relación laboral. En cuanto a la solicitud de nulidad la negó, advirtiendo que no era obligatorio celebrar 4 audiencias en el proceso laboral y que ello no significó que se configurara una causal de nulidad.

    En virtud de estas decisiones, M.P.L. presenta acción de tutela por considerar que el Juzgado 8° Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

  2. La demanda de tutela

    Los argumentos y hechos señalados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera:

    Indica que el Juzgado de conocimiento, en arbitraria conducta, pretermitió y omitió la obligación de agotar el periodo probatorio, siendo de su competencia librar los oficios decretados como pruebas a fin de obtener el traslado de ciertos documentos y librar el despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, tal y como lo ordenó en la primera audiencia de trámite surtida el 24 de julio de 2000.

    Considera que al pretermitir la etapa probatoria se infringieron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, conducta que se vio reflejada en la decisión de fondo. Agrega que las pruebas solicitadas y posteriormente decretadas estaban orientadas a demostrar la existencia y los extremos temporales de la relación laboral con la entidad demandada, así como las nóminas de pago donde se deducirían los factores salariales devengados para liquidar el auxilio de cesantías, intereses de cesantías y pensión de jubilación, lo cual constituía el soporte fundamental de los hechos y pretensiones de la demanda.

    Sostiene que ''por el ayuno probatorio'', arbitraria e ilegalmente se produjo la decisión de primera instancia ahora cuestionada, que, en su parecer, no podía ser otra que absolutoria a las pretensiones. Agrega que el Juzgado negó la practica de las pruebas previamente decretadas.

    Señala que no se agotó el periodo probatorio y se redujo el número de audiencias sin importar la carencia de las pruebas decretadas. Igualmente, manifiesta que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia absolutoria fundamentando su decisión en que no es obligatorio celebrar cuatro (4) audiencias de trámite dentro del proceso laboral, porque la ley menciona que se pueden realizar hasta máximo cuatro. Además, indica que el Tribunal señaló que no era la oportunidad de solicitar la nulidad ya que ésta era saneable según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio del actor, el Tribunal olvidó que el juzgador de primera instancia dejó de practicar pruebas legalmente decretadas y que afectaron de manera definitiva el desarrollo del proceso.

    Argumenta que el Juzgado quebró la estructura del proceso al cerrar el debate probatorio aduciendo que no había más pruebas que practicar, lo que, en su criterio, se configura en una vía de hecho por defecto procedimental, porque los entes demandados se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley pretermitiendo toda la etapa probatoria y vulnerando el derecho de defensa.

  3. Solicitud de tutela

    Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el peticionario solicita que se declare sin ningún efecto todo lo actuado y las decisiones judiciales ilegalmente adoptadas por los entes demandados en el trámite del proceso ordinario laboral y se restablezca el goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Ministerio de Desarrollo Económico indicó que revisados y verificados los archivos de la oficina jurídica no se encontró aviso de notificación por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el peticionario. Asegura que nunca se llevó acabo el acto de notificación y por ello no se contestó la demanda, ni fue posible solicitar y practicar las pruebas pertinentes, ni plantear las excepciones del caso.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se ordene desvincular a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico.

El Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no se pronunciaron sobre las pretensiones de tutela.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, negó el amparo solicitado por considerar que en forma reiterada esa S. de la Corte Suprema ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas en esta oportunidad. En este sentido, señala que conforme a lo explicado por la Corte Constitucional en el fallo C-543 de 1992, obrar en sentido contrario desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. Para tal efecto, cita el fallo del 11 de abril de 2002 dentro del expediente 7542 donde la S. expuso su posición sobre el tema.

En síntesis, la S. considera que ''este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591''.

IV. PRUEBAS

Entre los documentos allegados a la presente acción, la S. destaca los siguientes:

  1. Copia de la demanda ordinaria presentada por el accionante y otros ante el J. Laboral, donde consta las pruebas allegadas y las solicitadas al Despacho. ( folios 12 a 13 del cuaderno 2 del expediente).

  2. Copia del acta de la primera audiencia de trámite, donde se señala que las partes no asistieron a la conciliación, se decreta la recepción de los testimonios solicitados en la demanda. También se ordena librar los oficios solicitados para que se remita la documentación requerida por los peticionarios. (folio 47 del cuaderno 2).

  3. Copia del acta de la segunda audiencia de trámite en la que el juez, ante la ausencia de las partes, cerró el debate probatorio manifestando que no había más pruebas que practicar. (folio 48 del cuaderno 2).

  4. Copia de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Laboral, donde absuelve a la entidad demandada por falta de pruebas. (folios 61 a 66 del cuaderno 2).

  5. Copia del escrito de apelación formulado por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral. (folios 67 a 69, cuaderno 2).

  6. Copia de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde confirma la decisión del J. de primera instancia. (folios 84 a 88, cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. El problema jurídico planteado.

    El accionante considera que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrieron en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra Concesión Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial, porque no practicó las pruebas que habían sido previamente decretadas en la primera audiencia de trámite, situación que, de manera adversa, incidió sobre sus pretensiones en la decisión de fondo, y que posteriormente confirmó el Tribunal. Así, indica que le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

    En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de esa ciudad en realidad pretermitieron la etapa probatoria en detrimento de los derechos del actor al no practicar las pruebas solicitadas en la demanda, más aún cuando ya habían sido decretadas, o si, por el contrario, el actuar del J. obedeció a los lineamientos propios del proceso ordinario laboral, por lo que su decisión y la del Tribunal se ajustaron a derecho.

    La Corte abordará el estudio del presente caso atendiendo los lineamientos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego profundizar en el defecto procedimental y fáctico en los que, según el actor, incurrieron los despachos demandados, y finalmente analizará la presunta vulneración a los derechos fundamentales en el asunto objeto de revisión.

  3. Tutela contra providencias judiciales. Requisitos para su procedencia.

    En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara I.V.H., esta S. de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

    Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la S. reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

      .

      En todo caso, la S. recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.''

      El fallo de tutela ahora analizado proviene de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales por lo que niega las pretensiones del actor.

      Sin embargo, atendiendo los planteamientos señalados, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura como violación al debido proceso.

      En consecuencia, se hace necesario entrar a determinar los alcances de los defectos procedimental y fáctico, como generadores de la violación del derecho al debido proceso, para después analizar su posible configuración en el caso concreto.

  4. Defecto procedimental como violación al debido proceso.

    La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo.

    El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde la Corte consideró que había vulneración al debido proceso porque la autoridad judicial dejó de practicar una prueba que ya había decretado con anterioridad.

    Sobre este punto en particular, la Corte reconoce un amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes, con el fin de precisar los hechos objeto de valoración. Así, el juez puede ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio crea pertinentes y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Pero cuando no observa estas reglas necesariamente el proceso estará viciado.

    Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la Nación y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente:

    ''Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando ''en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad'' Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P.M.G.M.C... Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P.V.N.M.. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento ''debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales''., que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismoCfr. sentencia T-654 de 1998 M.P.E.C.M.. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.P.A.B.C.. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.'' .''

    Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

    Frente a este tema, en especial lo relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 explicó su posición:

    ''El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.

    Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo pedido por el defensor, motivando su providencia.

    Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.'' (subrayado fuera de texto)

    Y en el mismo sentido, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó:

    ''Si bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relación con el proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido proceso en la práctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislación nacional, por compartir los principios y garantías propios del derecho penal''. M.P.M.V.S..

    Así las cosas, existe violación al debido proceso por defecto procedimental cuando decretada una prueba se omite su practica sin que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular.

    Ahora bien, es deber del J. cumplir con las exigencias que señala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisión objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, más aún en materia laboral, ya que debe garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte débil en procesos de ésta naturaleza.

  5. Defecto fáctico como violación al debido proceso

    Como fue explicado anteriormente, otro de los yerros que configura una violación al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración.

    Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante, y disponer que la autoridad respectiva adopte los correctivos a que hubiere lugar.

    Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.

    El comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a la violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho sino lo quebranta. Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea porque, además, tal error incide de manera determinante en el sentido de la decisión final.

    Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura la vía de hecho por defecto fáctico la Corte ha indicado que:

    ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.'' Sentencia SU-477 de 1997. M.P.J.A.M.. (resaltado original).

    Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P.C.I.V.H., donde la Corte encontró que el Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva. Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002.

    Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.

    Con base en estos criterios la S. entra a revisar el alcance de las decisiones acusadas frente al posible vicio procedimental y fáctico por vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia señalado por el accionante.

  6. El caso concreto.

    Argumenta el accionante que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena incurrió en defecto procedimental por incumplir la obligación de agotar el periodo probatorio, puesto que en la primera audiencia de trámite ordenó la practica de las pruebas solicitadas en la demanda, pero posteriormente, en la segunda audiencia de trámite, cerró la etapa probatoria y no las practicó, lo que se vio reflejado de manera adversa en la decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral que luego confirmó en segunda instancia el Tribunal.

    La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales, porque prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía de los funcionarios judiciales y actuar en forma contraria desconoce los principios constitucionales. Sin embargo, esta posición no es de recibo y en consecuencia se hace necesario abordar un estudio de fondo.

    La S. advierte que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena ordenó la practica de las pruebas solicitadas en el escrito de demanda. Con este fin, señaló el día 23 de agosto de 2000 para la recepción de los testimonios, y ordenó que por despacho comisorio a Barranquilla se tomara la declaración de E.O.C.. Así mismo, ordenó que se libraran los demás oficios requeridos por los demandantes para que se allegaran unos documentos que posiblemente demostrarían la relación laboral entre las partes.

    El 23 de agosto de 2000, en la segunda audiencia de trámite, no se hicieron presentes ni las partes ni los testigos citados, por lo que el J. consideró que había falta de interés y que la parte interesada renunciaba a la prueba. De este modo declaró cerrado el debate probatorio, no hubo alegatos de conclusión porque las partes no asistieron y señaló fecha para audiencia de juzgamiento. Celebrada ésta, se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar elementos probatorios que definieran la relación que existió entre las partes, decisión que fue apelada y que posteriormente confirmó el Tribunal ahora demandado.

    La Corte aprecia que la oralidad es un principio del proceso laboral, mediante el cual el trámite debe surtirse en audiencias donde las partes pueden, inicialmente, conciliar sus diferencias y el J. proponer fórmulas de arreglo para que se de por terminado el proceso, en el caso que las partes así lo consideren. Código de Procedimiento Laboral, Artículo 77: ''(...)Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

    Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.''

    La normatividad laboral también prevé que cuando no haya acuerdo se celebrará la primera audiencia de trámite para que el J. decida sobre las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, determine los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión, se concrete las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y ordene las pruebas necesarias con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de los hechos y a partir de ello definir el éxito o fracaso de las pretensiones de cada una de los sujetos procesales. ''&$ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

    En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.'' (Código de procedimiento Laboral)

    Otro de los principios orientadores del proceso es el de celeridad, según el cual el J. debe tomar las medidas necesarias para evacuar el asunto sin dilaciones injustificadas y cumpliendo los fines establecidos para cada etapa, obviamente sin transgredir o menoscabar los derechos de los sujetos procesales, pues actuar de manera diversa implicaría a una ruptura grave de la imparcialidad ''&$ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el J. hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley ''. (C.P.L)

    Por ello, el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión; de no hacerlo incurre en violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicitó la prueba, quien confiaba en que se practicaría en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma.

    En el presente asunto la S. advierte cómo el juzgado laboral, en la primera audiencia de trámite celebrada el día 24 de julio de 2000, abrió el proceso a pruebas, resolvió tener como tales los documentos aportados con la demanda y señaló el día 23 de agosto de 2000 para recibir los testimonios solicitados. Además, decretó mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla la recepción del testimonio de E.O.C. y ordenó librar los oficios requeridos. De esta manera, el juez decretó la practica de pruebas, accediendo a la totalidad de las que fueron solicitadas en la demanda.

    En la celebración de la segunda audiencia de trámite las partes no se hicieron presentes, tampoco los testigos citados, lo que el juez interpretó como falta de interés o incuria, señalando que: ''como no hay más pruebas que practicar en este proceso se declara cerrado el debate probatorio'', situación que, posteriormente, condujo a rechazar las pretensiones propuestas en la demanda por no existir elementos de prueba que permitieran determinar la relación laboral existente entre las partes.

    Para la Corte, el actuar del J. de primera instancia obedeció a razones arbitrarias y que no son de recibo a la luz del debido proceso pues, aunque si bien trata de justificar su decisión en una presunta falta de interés o negligencia del apoderado, lo cierto es que fuera de las pruebas que se debían practicar en la segunda audiencia de trámite, previamente se había ordenado la recepción de un testimonio mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, así como librar los oficios solicitados en la demanda, que tenían que ver con el traslado de ciertos documentos para acreditar la relación laboral entre las partes, situación en la que nada incidía la conducta del abogado.

    El juez debió practicar, por lo menos, las pruebas que había decretado mediante despacho comisorio, así como los oficios para el traslado de la documentación que se encontraban pendientes, para poder contar con algún elemento de prueba que objetivamente diera solución al caso. La sola inasistencia de las partes y de los testigos citados no daba lugar a que el funcionario mutuo proprio diera por concluido el debate probatorio.

    En efecto, se puede apreciar que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena pretermitió el debate probatorio, aún cuando él mismo, con anterioridad, había ordenado la recepción de las otras solicitadas por los demandantes, lo que, sin lugar a dudas, configura un defecto procedimental en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

    De otro lado, la no práctica de las pruebas legalmente decretadas llevó al despacho a resolver en forma adversa las pretensiones de los demandantes sin contar con fundamento probatorio que sustentara su decisión. En otras palabras, negó la valoración de pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, presupuesto básico que no cumplió al no agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que habían presentado a su consideración los demandantes en el proceso laboral. Es decir, incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso del actor.

    En síntesis, el J. 8° Laboral incurrió en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesión Salinas - Instituto de Fomento Industrial -, sin advertir que legalmente ya había ordenado su práctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepción no importaba si el abogado había o no asistido a la segunda audiencia de trámite o eventualmente actuó con negligencia.

    Como resultado de lo anterior, el Juzgado incurrió también en un defecto fáctico al abstenerse de evaluar las pruebas que él mismo había ordenado y que fueron solicitadas en la demanda, por lo que no fue posible contar con elementos de juicio para de adoptar una decisión en uno u otro sentido.

    Los defectos en los que incurrió el a quo en su decisión fueron posteriormente pasados por alto por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al confirmar el fallo. En otras palabras, en segunda instancia se avalaron las falencias contenidas en la sentencia apelada.

    En este orden de ideas, la S. revocará la decisión proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2003 y en su lugar concederá el amparo de los derechos vulnerados del accionante. Así mismo, ordenará dejar sin efecto las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por M.P.L. contra la Concesión Salinas, bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial - Ministerio de Desarrollo, para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente ordenó el juzgado en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de julio de 2000, en particular las relacionadas con el envío del despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla y los oficios para el traslado de los documentos solicitados en el escrito de demanda.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de junio de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el señor M.P.L..

Segundo. Dejar sin efecto las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por M.P.L. contra la Concesión Salinas, bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial - Ministerio de Desarrollo, para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente ordenó el juzgado en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de julio de 2000, en particular las relacionadas con el envío del despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla y los oficios para el traslado de los documentos solicitados en el escrito de demanda.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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