Sentencia de Tutela nº 1023/03 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620677

Sentencia de Tutela nº 1023/03 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente773257 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1023/03

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Mora en pago de salarios y prestaciones sociales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se vulnera por tratarse de salarios atrasados/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades económicas, han podido ser de una u otra forma superadas. Igualmente, los demandantes para reclamar los pagos de los salarios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 con sus prestaciones sociales, han debido intentar la acción ante la vía ordinaria y no esperar tres años después para acudir a este mecanismo de protección.

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

Referencia: expedientes T-773257, T-774367, T-775463, T-775464 y T-775544.

Acción de tutela de J.S.C. y otros, contra el Hospital San Cristóbal de Cienaga M..

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cienaga -M., y Tribunal Superior de Santa Marta, S. Penal y S. Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales mencionados en la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Cristóbal de Cienaga -M..

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos despachos judiciales. La S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, por auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, al expediente número T-773257 para ser decididos en una sola sentencia, si la S. de Revisión así lo consideraba pertinente.

Encuentra la S. que al existir identidad en los hechos que motivaron las cinco (5) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Los actores actualmente se encuentran vinculados al Hospital San Cristóbal de Cienaga, en donde ocupan diferentes cargos. En sus escritos afirman que desde el año 2000, la entidad ha suspendido el pago de algunos meses de salario. Asimismo, dejó de cancelar la prima de navidad, vacaciones subsidio familiar, dotaciones entre otros.

    1.2. Expresan que esta situación desconoce sus derechos fundamentales, debido a que su salario es la única fuente de subsistencia, razón por la que han tenido que acudir a diferentes préstamos y a casas de empeño, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

    1.3. Finalmente, consideran que han sido sometidos a una odiosa discriminación, toda vez que otros trabajadores que se encuentran en la misma situación, han obtenido a través de fallos de tutela, el pago de los salarios debidos.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Los demandantes solicitan la protección de su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitucional), y a la vida (artículo 11 de la Constitución); así como el derecho que tienen a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios, mediante una orden, en contra de la entidad demandada, a fin de que se cancelen las sumas adeudadas.

  3. Trámite de las acciones de tutela.

    Admitidas las acciones de tutela de la referencia, los jueces de instancia ordenaron la notificación de la misma a la entidad acusada.

    Al contestar las respectivas demandas, el Gerente y R.L. del Hospital San Cristóbal de Cienaga, reconoce que adeuda el pago de algunos meses de salario a los actores, la prima de navidad correspondiente y el pago de las vacaciones. Sin embargo, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con el pago de dichos emolumentos, pues en virtud de la crisis hospitalaria que se vive en todo el País y la cantidad de fallos de tutela, no ha podido cubrir las obligaciones pendientes.

    Por otra parte, afirma que los demandantes solicitan el pago de sumas adeudadas en años anteriores, hipótesis que desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la violación de este derecho supone inmediatez.

    También desvirtúa la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien se ha pagado los salarios de los años 2001 y 2002 de algunos empleados, esto ha sido en cumplimiento de fallos de tutela.

    Por último, afirma que en ningún momento la entidad niega la existencia de sus obligaciones laborales, por el contrario siempre ha estado dispuesta a resolver los problemas económicos. Sin embargo, en el momento no hay viabilidad presupuestal para ello.

  4. Las sentencias de primera y segunda instancia.

    4.1. La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional entrará a revisar las decisiones de instancia. Para el efecto y con el fin de tener mayor claridad de los fallos que se revisan, a continuación se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas, contra el Hospital San Cristóbal de Cienaga -M., a las que ha de referirse esta providencia.

    4.2 Las decisiones proferidas por los despachos judiciales que negaron las pretensiones de los demandantes, coinciden en afirmar que en algunas ocasiones es procedente la acción de tutela para el pago de salarios, pero debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

    En los casos en revisión, los demandantes no demuestran la existencia de éste perjuicio, razón por la que para la satisfacción de sus pretensiones, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo ante los jueces laborales.

    4.3. Por su parte, los despachos judiciales, que concedieron la protección de los derechos invocados, consideraron que es deber de las entidades estatales cumplir con el pago de sus obligaciones laborales, de lo contrario estaríamos volviendo a la época de la esclavitud, en donde se laboraba sin remuneración alguna. En consecuencia, ordenaron al Hospital demandado que en el término de 48 horas cancele lo adeudado por concepto de salarios y demás prestaciones sociales.

    4.4. Algunas de estas decisiones fueron objeto de impugnación por parte de la entidad demandada. Sin embargo, el juez de 2ª instancia ratificó los argumentos expuestos por el a-quo y confirmó las decisiones que negaron la protección de los derechos reclamados, revocando las decisiones que venían concedidas en primera instancia (ver cuadro).

    Igualmente, en el expediente T-775464, la decisión de 1ª instancia fue impugnada, pero está vez por la demandante quien argumentó que carece de recursos económicos para su subsistencia. Decisión que fue también confirmada por el ad quem.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

Como se desprende de los antecedentes, la acción de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por los actores y adeudados por el Hospital San Cristóbal de Cienaga M., en virtud de la crisis presupuestal por la que atraviesa dicha institución.

Corresponde, entonces a esta S. de Revisión analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Ha sido suficientemente estudiado por la Corte el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales como salarios y pensiones.

3.2. En principio se ha dicho que la regla general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, o contenciosa, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, también se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios está afectando el mínimo vital no sólo del trabajador, sino también de quien está bajo su dependencia.

3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus obligaciones, la Corte ha sostenido que:

''[t]ampoco es admisible el argumento según el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado `...el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de `decir el derecho y garantizar su efectividad'.'(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra éstos.'' Sentencia T-606/99 M.P.A.B.S..

''Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.'' Sentencia T-184/01 M.P.A.B.S.

Dentro de este contexto, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia, se analizarán las cinco acciones de tutela presentadas en contra del Hospital San Cristóbal de Cienaga - M.

3.4. Como se ve, en los casos objeto de estudio los demandantes laboran para el Hospital demandado, ocupando diferentes cargos y se les adeuda a la mayoría de ellos el pago de algunos meses de salario correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, mas otras prestaciones sociales.

La entidad, reconoce que adeuda a los demandantes las sumas correspondientes a dichos años, pero argumentando la crisis hospitalaria por la que a traviesa esa Institución, señala que es difícil cumplir con el pago de dichas acreencias, pese a que está realizando las gestiones necesarias para cubrir sus obligaciones.

3.5. Pues bien, las acciones de tutela fueron presentadas ante esta Corporación en abril y mayo de 2003, y solo uno de los cinco actores (expediente T-775464) señala que no hay pago actual de sus salarios.

Es decir, aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades económicas, han podido ser de una u otra forma superadas.

Con lo anterior, no se justifica la reiterada omisión en el pago de los salarios por parte del Hospital, ya que tal como lo ha expresado está Corporación ''corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados.'' Sentencia T-247/97 M.P.A.B.S..

Sin embargo, el hecho que exista un pago actual, hace que el mínimo vital del trabajador no se vea afectado.

Igualmente, los demandantes para reclamar los pagos de los salarios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 con sus prestaciones sociales, han debido intentar la acción ante la vía ordinaria y no esperar tres años después para acudir a este mecanismo de protección.

No obstante, teniendo en cuenta que no es legítima la conducta asumida por el Hospital, al omitir el pago de sus obligaciones laborales, esta S. en estos casos, prevendrá al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protección Social, asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en ésta omisión que permanentemente compromete el mínimo vital de los trabajadores.

3.6. Por otra parte, al estudiar el caso de la señora C.P.L. (expediente T-775464), la S. considera que su situación es diferente, debido a que a la demandante se le adeuda el pago de sus salarios desde el mes de noviembre de 2002, hasta la fecha de interponer la acción de tutela - abril de 2003. Es decir, acude a este mecanismo de protección, por que hay una omisión actual. Además, en su escrito afirma que vive en una pensión y en la actualidad adeuda cinco meses, hecho que certifica la propietaria de la misma.

Por tanto, puede considerarse que la acción de tutela instaurada es oportuna, y cumple el requisito de inmediatez propio de este tipo de reclamaciones, pues la entidad demandada con su omisión está vulnerando los derechos de la actora, quien únicamente, como lo manifiesta vive de su salario (fl 4) y no recibe pago alguno que le permita cubrir sus necesidades básicas mientras acude a la jurisdicción ordinaria.

3.7. Por ello, en este caso se revocará la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.L.A., por resultar contraria a la doctrina constitucional existente y se concederá la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

En consecuencia, se ordenará al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites necesarios para que proceda a cancelar a la actora (expediente T- 775464) los salarios dejados de pagar y los que en el futuro se causen, trámites que en ningún caso pueden exceder de un (1) mes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, (expediente T-775464) dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.L.Á., en contra del Hospital San Cristóbal de Cienaga -M.. En consecuencia, ORDÉNASE al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites necesarios para cancelar a la actora los salarios dejadas de pagar y los que en el futuro se causen, trámites que no podrán en ningún caso el término de un (1) mes.

Segundo: CONFÍRMANSE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga - M. y las S.s Civil y Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a que se refieren los expedientes radicados en esta Corporación bajo los números T-773257, T-774367, T-775463, T-775544.

Tercero: PREVÉNGASE al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protección Social, asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en ésta omisión que permanentemente compromete el mínimo vital de los trabajadores.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 110/11 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 22 Febrero 2011
    ...de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001. [13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. [14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1023 de 2003. [15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-058 de 2003. [16] Ver, entre otras, la sentencia T-973 de 1999 […]. En tal sentencia se di......
  • Sentencia de Tutela nº 987/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 10 Octubre 2008
    ...T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/04, T-705/04, T-778/04, T-802/04, T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/......
  • Sentencia de Tutela nº 769/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 Julio 2008
    ...T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/04, T-705/04, T-778/04, T-802/04, T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/......
  • Sentencia de Tutela nº 677/14 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 10 Septiembre 2014
    ...previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [29] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014. [30] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014. [31] Sentencias T-484 y T-505 de 1992, T-502, T-534 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo 7: Dignidad como condiciones materiales de existencia
    • Colombia
    • El concepto de dignidad kantiana en la jurisprudencia constitucional
    • 25 Mayo 2021
    ...T 999-03, y T 390-04), a la problemática del retraso en el pago de salarios (T 146-96, T 166-97, T 174-97, T 144-99, T 121-01, T 148-02, T 1023-03, T 552-04); el despido de mujer embarazada (T 373-98; T 739-98) la falta de prestación de servicios de salud al trabajador (T 497-97); y la excl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR