Sentencia de Tutela nº 1026/03 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620685

Sentencia de Tutela nº 1026/03 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente761637
DecisionNegada

Sentencia T-1026/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisión adoptada se basó en fundamentos razonables y objetivos

La valoración que esa entidad realizó en relación con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisión adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho pues, con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consideró que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado. La conclusión a la que arribó el Tribunal demandado no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica que se sometía a su análisis. Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no revisten las características que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una vía de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoración probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervención del juez de tutela.

INMUEBLE OBJETO DE COMPRAVENTA-No se determinó el bien en forma legal/INMUEBLE OBJETO DE COMPRAVENTA-No se consignaron los linderos generales del predio

En relación con la determinación del objeto de la promesa, estimó el tribunal demandado que en la descripción que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, ni se adjuntó o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluyó que el objeto de la promesa de compraventa no se determinó en legal forma y, por ende, se imponía la ineficacia del mismo.

Referencia: expediente T-761637

Peticionario: J.I.L.R.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de agosto de 2003.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.I.L.R., actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra I.L.A.. En consecuencia, solicita que se declare que esa providencia constituye una vía de hecho, que por lo tanto, carece de efectos jurídicos.

Los fundamentos fácticos que sirven de sustento a la presente acción de tutela, se resumen de la siguiente manera:

  1. Manifiesta el demandante que el 17 de julio de 1980, presentó demanda que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que se librara mandamiento de pago por obligación de hacer contra I.L.A., y se ordenara la suscripción de la escritura que perfeccionara el contrato de compraventa recogido en la promesa de compraventa suscrita por las partes el 11 de diciembre de 1978, adicionada el 14 de noviembre de 1979. El ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble objeto del contrato prometido, la cual fue decretada por auto de 23 de julio de 1986. No obstante, esa medida cautelar no pudo ser inscrita en principio, porque sobre el predio de mayor extensión se hallaba vigente un embargo decretado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá contra I.L.A.. Con todo, una vez cancelada esa medida, se mantuvo vigente la del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de que trata el presente asunto, según consta en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos expedido el 13 de julio de 2000, medida que persiste bajo las anotaciones Nos. 16 y 17 del mismo.

  2. Añade el demandante que una vez librado el mandamiento de pago, el demandado compareció al proceso y propuso algunas excepciones, entre ellas, la de inexistencia de titulo ejecutivo, teniendo en cuenta que si bien la promesa de contrato contenía los linderos generales del bien de mayor extensión, no ocurría lo mismo con los especiales del bien prometido en venta, razón por la cual el contrato de promesa de compraventa adolecía del requisito señalado en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

    El Juzgado Trece Civil del Circuito, en providencia de 26 de marzo de 1999, negó las excepciones propuestas por el ejecutado y, dispuso la continuación de la ejecución en la forma indicada en la orden de pago ''con la aclaración que quienes debían cumplir con la obligación eran los sucesores del demandado''.

    Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia de 25 de octubre de 2002 (con un salvamento de voto), la revocó, dispuso la terminación del proceso y ordenó la restitución al ejecutante de la suma pagada en razón y con ocasión de la promesa de compraventa celebrada con el ejecutado, fundando su decisión en el incumplimiento del requisito exigido por el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 183 de 1887 y, aduciendo lo siguiente:

    ''[I]nicialmente la C.S. de J. aceptó que el objeto de la promesa fuera determinado o determinable, dado que la compraventa acepta esa condición, pero exigía que las bases de la determinación obraran en el mismo documento de promesa, como cuando se señalaba en el negocio provisional que los linderos eran los que aparecían en cierta escritura pública o en los planos que se acompañaban, etc. posición que no obstante propender por la salvación del negocio fue recogida posteriormente por la Corte, para exigir que el inmueble debía aparecer determinado por sus linderos y que su ausencia provocaba indeterminación y por ende ineficacia.

    Sin embargo, partiendo de la presunción de buena fe y la lealtad que debe acompañar a los contratantes, opina la Sala que el operador jurídico debe buscar una interpretación del negocio que siendo lógica y jurídica, guarde una marcada tendencia por la producción de efectos, aspecto que referido a la consignación de los linderos, permite aceptar que a pesar de que ellos no obren en la descripción del inmueble, se tenga debidamente determinado si hay referencia expresa al título que los contiene y este forme parte el precontrato en una unidad documental, aspiración hermenéutica que es aplicable en la medida en que para la identificación específica del lote segregado no se aporten los linderos generales del cual hace parte el prometido en venta o cuando se haya adosado el instrumento público que los contenga, requisito que se justifica bajo la comprensión de que la jurisprudencia ha reconocido que cuando el objeto del contrato prometido forma parte de otro inmueble debe identificarse con sus linderos específicos y además con los generales del predio que forma parte.

    Descendiendo al caso bajo análisis y dado que en la descripción que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, ni en ese momento se adjuntó o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, habrá de concluirse que el objeto de la promesa no se determinó en forma legal, por lo que la declaración de ineficacia se impone (...).

    El requisito de los linderos no hace referencia a la determinación o existencia real o material del inmueble, ni a que las partes conozcan a plenitud el objeto de la negociación, pues el presupuesto comentado apunta a un aspecto formal exigido por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970; igualmente, comporta recordar que el no suministrar los linderos generales genera grave problema de individualización del inmueble prometido, en la medida en que se está prometiendo vender una parte del contenido, por lo que su referencia al continente es innegable para establecer cuál es el sector del inmueble que se negocia, de donde fluye que la expresión abstracta que se utilizó partiendo del punto y mojones dentro del predio de mayor extensión, además de generar la ausencia de identificación del predio prometido puede prestarse a discrepancia en la definición de lo que quiso representar, o a error en cuanto a sus características''

  3. Después de citar apartes de la sentencia C-176 de 1994, sobre la procedencia de la acción de tutela por violación del debido proceso, expresa el demandante que en la sentencia proferida por el tribunal accionado se incurrió en una vía de hecho, pues el argumento según el cual han debido consignarse los linderos generales del predio de mayor extensión o, en su defecto, allegar algún documento en el que ellos constaran, ''resulta totalmente caprichosa por la absoluta falta de respaldo legal y probatorio que la sustente y, por lo tanto, constitutiva de vía de hecho, por varias razones a saber:

    1. el requisito que exige el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, requiere en relación con la promesa de compraventa de inmuebles, no solamente la determinación de la cosa que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino también del precio, por tratarse de los elementos esenciales del contrato prometido, según lo dispone el artículo 1948 del Código Civil. Para la determinación del precio en el contrato de compraventa, aduce el demandante, se puede acudir a cualquiera de las formas establecidas en el Código Civil (arts. 1864, 1865); así mismo, para la determinación de la cosa objeto del contrato de compraventa, en particular para la enajenación de bienes inmuebles, se puede acudir a diversos factores librados al buen criterio de la jurisprudencia y la doctrina, entre los cuales, cuentan con aceptación, la ubicación geográfica, la descripción física, la extensión superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, los linderos, y ''en general cualquier otro criterio que sirva para determinarlo''. En efecto, aduce el accionante que en el contrato de compraventa de bienes raíces, para cumplir con el requisito de la determinación de la cosa vendida, los contratantes si bien no tienen una pauta legal que les indique en forma clara y precisa la manera de individualizar los bienes inmuebles, dentro del postulado de la libertad contractual se pueden valer de cualquier sistema que les permita el cumplimiento cabal de ese requisito, empleando para el efecto expresiones o fórmulas aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia para darlo por cumplido ''especialmente con el que dice relación con los linderos; pero está visto que tal omisión no genera tampoco indeterminación del objeto materia de compraventa, si en el contrato respectivo figuran otros elementos que los suplan suficientemente''.

      Así las cosas, considera el accionante que las directrices y criterios sugeridas en materia de determinación de la cosa en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, deben seguirse para la determinación de la cosa cuando se trata de contrato de promesa de compraventa que recae sobre bienes inmuebles ''pues con ello se cumple, ante la inexistencia de un patrón legal que así lo disponga, con la exigencia del numeral (4°) del artículo 89 de la ley 153 de 1887'', criterio que según el actor es aceptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil de 25 de septiembre de 1979.

    2. Según el demandante el documento que recoge la promesa de compraventa celebrada entre I.L.A., como prometiente vendedor y J.I.L.R., como prometiente comprador, identifica con absoluta precisión el bien materia de la futura compraventa, por su ubicación, situación y linderos, descripción con la cual, a su juicio, se cumple con el requisito establecido por el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 ''en el sentido de determinar el contrato de compraventa prometido para celebrar, hasta tal punto, que ciertamente solo faltaba para perfeccionar el contrato prometido el cumplimiento de las formalidades legales, que debían comprobarse al momento de otorgarse la respectiva escritura pública; documento en que además, se indica, con total claridad, que los linderos del predio de mayor extensión, del cual debe segregarse el prometido en venta, se pueden ubicar en el instrumento notarial que allí mismo se menciona, referencia con la cual se cumplía, más que satisfactoriamente, el requisito echado de menos por el tribunal''.

  4. Para el demandante el argumento aducido por el Tribunal, al declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, aduciendo la insuficiencia en la identificación del inmueble prometido en venta, resulta completamente arbitrario, pues lo cierto es que el documento ''aducido como fuente de recaudo ejecutivo'', contiene las especificaciones que exige la ley para que el contrato allí celebrado produzca obligaciones, en particular la relacionada con la cosa objeto del acuerdo y, añade, que de no ser así, por lo menos contiene los elementos para determinarlo, con lo cual se desvirtúa por completo la nulidad del contrato de promesa de compraventa declarada por el tribunal y, agrega que ''la inexistencia de determinación alguna del bien prometido en venta, no aparece de `manifiesto' en el acto o contrato; y de paso, desde luego, también cumple con las exigencias que se refieren al título ejecutivo, para demandar válidamente del prometiente vendedor la suscripción del documento notarial que perfeccione el contrato objeto de la promesa''.

  5. Finalmente, considera el actor que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta para la corrección o enmienda del error en que incurrió el tribunal accionado, porque contra esa clase de procesos no procede sino el recurso extraordinario de revisión, y dentro de las causales previstas para el efecto ''ninguna subsume la situación jurídica y probatoria que aquí se controvierte''.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela instaurada por J.I.L.R. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la providencia que según el demandante era constitutiva de una vía de hecho, solamente obedeció a una interpretación realizada por los magistrados que integran dicha sala de decisión. En efecto, después de analizar las consideraciones en que se fundó la sentencia proferida por la entidad accionada, en la cual resolvió declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que dio lugar a esta acción de tutela, el a quo manifestó que la interpretación de las normas jurídicas aludidas en dicho fallo obedece al ejercicio hermenéutico que por mandato constitucional debe realizar en forma autónoma e independiente el juez competente, sin que pueda el juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia ''entrar a dilucidad el fruto de la interpretación de preceptos legales'', pues se trata de una actividad reservada al juez natural.

Siendo ello así, no es posible la prosperidad de la acción de tutela so pretexto de la equivocada interpretación que se atribuye a los funcionarios judiciales demandados ''porque de ocurrir así, se estaría abriendo paso la posibilidad extraordinaria de ventilar argumentos jurídicos ya resueltos por el juez competente y a realizar una nueva valoración de las pruebas efectuada con apego a las que militaban el plenario, como lo pretende el accionante''.

Manifiesta también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la interpretación propuesta por el accionante respecto del alcance del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, no es la única admisible en el contexto del presente análisis ''situación que se desprende de la forma como el Tribunal accionado interpretó la norma arriba citada pero aplicada al caso de que aquí se trata, sin que se vislumbre ningún proceder arbitrario, motivo por el cual se descarta la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante''.

Impugnación

El accionante inconforme con la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, la apeló por considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, si existe una vía de hecho pues la sentencia que en ella incurrió desconoció que ''se levanta inconmesurable el texto mismo del documento que contiene dicho contrato, en donde se pone de manifiesto, en forma por demás contundente, que dicha afirmación es total y absolutamente caprichosa, en la medida en que no solamente se describió el bien que es objeto del contrato prometido, lo cual era suficiente para la validez de la promesa, sino que allí mismo también se dijo que los linderos generales del predio de mayor extensión figuraban en la escritura No. 3675 de 13 de septiembre de 1.943 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá, conclusión que se torna aún más antojadiza, si se tiene en cuenta el proceso de desinformalización que se ha venido registrando legislativa y jurisprudencialmente, en torno de las exigencias requeridas para la identificación de los bienes inmuebles, tanto en las demandas incoatorias de procesos cuando versan sobre ese tipo de bienes, como en los documentos que sin constituir escrituras públicas, requieren de su identificación o individualización, como acontece con la actual ley 794 del año en curso y con el fallo de la misma Corte de primero (1°) de abril de este mismo año, proferida con ponencia del Magistrado M.A.V.''.

Fallo de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, aduciendo que si bien los funcionarios judiciales como cualquier otro ser humano, pueden incurrir en errores, no por ello se puede pretender que a través de la acción de tutela se revisen providencias judiciales, porque eso implica el desconocimiento de la cosa juzgada, además de una intromisión en la competencia del juez natural, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Manifiesta el ad quem que esa Corporación, ha considerado que la acción de tutela no es viable frente a decisiones judiciales, independientemente de las determinaciones que se adopten en dichas decisiones, posición que ha sido expresada en varias oportunidades, entre ellas en providencia de 12 de diciembre de 1996, la cual transcribe.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Considera el demandante, que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre él y el señor I.L.A., aduciendo para ello la falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que dispone: ''[Q]ue se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, porque el apoyo probatorio, legal y doctrinario en que se basó para llegar a la decisión que se cuestiona, resultó absolutamente inadecuado, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

    Compete entonces a esta Sala de Revisión, establecer si en efecto, la valoración probatoria realizada por la entidad demandada, resulta inadecuada, arbitraria y caprichosa, por lo tanto, violatoria del derecho fundamental al debido proceso, o si por el contrario, el juez colegiado al proferir su sentencia se sujetó a las normas constitucionales y legales y, acudiendo a una hermenéutica que las consulte con rigor, asumió la decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico.

  3. Inexistencia de vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá.

    3.1. Antes de entrar a analizar el caso que dio lugar a la presente acción de tutela, importa recordar que esta Corporación ha sostenido que no es factible acudir a esta acción como un medio alterno procesal válido para controvertir decisiones judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que esa decisión desconozca de tal manera el ordenamiento jurídico, que a pesar de que en apariencia se trate de una providencia judicial, su flagrante y evidente incompatibilidad con la Constitución y la ley la tornan vacía de efectos jurídicos SU1185/01 M.P.R.E.G..

    Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporación sostuvo que la acción de tutela contra decisiones judiciales era procedente y no reñía contra los preceptos que consagra la Constitución Política, frente a situaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales o administrativos que implicaran la violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha decantado una doctrina según la cual, la conducta contraria al ordenamiento jurídico que permite al juez constitucional la revisión de esas decisiones, se traduce en 1. el ejercicio de una atribución por un funcionario carente de competencia para ejercerlo (defecto orgánico); 2. cuando la decisión se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso sometido a estudio (defecto sustantivo); 3. cuando el apoyo probatorio en que se fundó el juez resulta completamente inadecuado (defecto fáctico); y, 4) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento establecido por la ley para dar trámite a determinados asuntos (defecto procedimental) Cfr. T-231/94 T-567/98, T-1031/01, SU1122/01, T-1036/02.

    La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales requiere del análisis mesurado, serio y profundo por parte del juez constitucional, de suerte que por esa vía no se invada la competencia del juez natural y se entre a resolver el fondo de un asunto que el ordenamiento jurídico ha sometido al conocimiento de otras jurisdicciones. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que solamente en casos excepcionales, cuando sea clara, ostensible y flagrante la ruptura del ordenamiento jurídico con la providencia judicial que se acusa, y cuando el agraviado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se puede revisar una decisión judicial en sede de tutela.

    3.2. Ahora bien, como se señaló la jurisprudencia ha desarrollado una técnica de análisis de posibles situaciones calificables como vías de hecho; una de ellas se da cuando se presenta un defecto fáctico, es decir, cuando el apoyo probatorio en que se fundó la decisión judicial para aplicar una determinada norma, es totalmente inadecuado Sent. T-231/94. En relación con la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha señalado lo siguiente:

    ''[S]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, `inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.)' Sent. T-442/94, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función administrativa de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

    Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.

    Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, `no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba' que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

    En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art. 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, `el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho. Así `sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción'. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.

    Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' SU159/02 M.P.M.J.C.E.. (Subrayas fuera de texto).

    El demandante, adicionalmente considera que la interpretación que realiza la accionada de la disposición legal que aplica al asunto sometido a estudio, esto es, el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en relación con la determinación de la cosa vendida, no consulta las diversas posiciones aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia para darlo por cumplido, ante la ausencia de una pauta legal que indique de manera clara y precisa la individualización de bienes inmuebles.

    Los jueces en el ejercicio de sus atribuciones, solamente se encuentran sometidos al impero de la Constitución y la ley (CP. arts. 4 y 230) y, dentro de ese marco, las decisiones que adopten deben ser asumidas en forma independiente y autónoma, con lo cual se garantizan principios pilares del Estado social de derecho. De ahí, que si el ejercicio hermenéutico que realice el juez frente al caso que se somete a su consideración para adoptar un criterio determinado, se encuentra fundado en un principio de razón suficiente, no se puede predicar una vía de hecho por discrepar de la decisión que así se profiera.

    El análisis que corresponde efectuar al juez de tutela, debe entonces realizarse en forma restrictiva, es decir, solamente ante una manifiesta y ostensible vulneración de la Constitución y la ley, se puede en sede constitucional intervenir para poner remedio a una situación que resulta flagrante y evidentemente contraria al ordenamiento jurídico con clara violación de derechos fundamentales de quien resulte afectado.

    En ese sentido, se ha expresado en forma reiterada por esta Corporación que:

    ''[E]s evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.

    (...)

    La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya -, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho'' M.P.J.G.H.G..

    Visto lo anterior, entra la Corte al estudio de los reparos que se le endilgan a la sentencia cuestionada.

    El caso concreto

    3.3. Esta Sala de Revisión considera que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es constitutiva de una vía de hecho.

    La valoración que esa entidad realizó en relación con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisión adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho pues, con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consideró que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado y, por ello, no se daba cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, con lo cual se afectaba de ineficacia el precontrato.

    En efecto, en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión que se cuestiona, señaló el Tribunal que la ley mencionada en el párrafo precedente, establece los requisitos que debe reunir el contrato preparatorio para que produzca obligaciones, de suerte que si los mismos no se cumplen ''a cabalidad'', el negocio se afecta en su existencia misma y por lo tanto, por ministerio de la ley, no produce ninguna obligación. De allí, pasa a explicar que según la exigencia del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el contrato prometido debe estar determinado con sus elementos característicos ''con tal intensidad y precisión que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o el agotamiento de las solemnidades legales, requisito que en materia de compraventa de inmuebles plantea grandes inquietudes respecto del entendimiento que debe dársele acerca de lo que constituye la determinación del objeto, surgiendo profundas polémicas sobre la incidencia en el negocio provisional de la no determinación de los linderos, tanto los generales, como los específicos...'' (Subrayas fuera de texto).

    Después de referirse a diversas posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la determinación del objeto de la promesa, estimó el tribunal demandado que en la descripción que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, ni se adjuntó o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluyó que el objeto de la promesa de compraventa no se determinó en legal forma y, por ende, se imponía la ineficacia del mismo. Consideró que no suministrar los linderos generales genera un grave problema de individualización del inmueble prometido, en la medida en que se está prometiendo vender una parte del contenido, razón por la cual su referencia al continente es imperiosa para establecer cuál es el sector del inmueble que se negocia. Siendo ello así, adujo la entidad accionada que la expresión abstracta que se utilizó en el contrato prometido, partiendo de puntos y mojones dentro del predio de mayor extensión, además de generar la ausencia de identificación del predio prometido, se puede prestar a discrepancias en la definición de lo que quiso representar o a error en cuanto a sus características.

    3.4. Observa la Corte, que la conclusión a la que arribó el Tribunal demandado no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica que se sometía a su análisis, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido. Como la misma entidad demandada lo expresa, se trata de un asunto que plantea diversos criterios, tanto es así, que la misma decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela, no fue producto de la unanimidad de criterios de los miembros integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, sino que tuvo un voto disidente, sin que ello indique que el salvamento tenga la fuerza argumentativa suficiente para que la Corte llegue a la conclusión de que la sentencia adoptada por la mayoría carece de razonabilidad, y sin poder calificar la misma de extravagante y arbitraria y, en consecuencia violatoria del debido proceso.

    Es más, es tan controvertido el asunto de la determinación del objeto del contrato de promesa de compraventa entratándose de bienes inmuebles, que el propio apoderado del demandante manifiesta que el requisito a que se refiere el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, exige no solamente la determinación de la cosa que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino también el precio, pues se trata de los elementos esenciales del contrato prometido, pero que si bien la ley establece parámetros para la determinación del precio con relativa facilidad, no así en relación con la determinación de la cosa objeto del contrato, en la medida en que legislativamente no se establece la forma o términos en que se debe individualizar un bien inmueble para cumplir con esa exigencia, de suerte que el vacío lo han llenado la jurisprudencia y la doctrina acudiendo a criterios como la ubicación geográfica, la descripción física, la extensión superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, y en general cualquier otro medio que sirva para identificarlo.

    El asunto que se somete ahora a consideración de la Sala de Revisión, desde su inicio presentó controversia en relación con los linderos del inmueble prometido en venta. Ello se observa desde la contestación de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la cual el demandado propuso entre otras, la excepción de inexistencia de título ejecutivo, argumentando que la promesa de contrato contenía los linderos generales del bien de mayor extensión, no así los especiales del bien prometido en venta. Frente a esa posición el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, encontró que si bien la redacción de la promesa no era muy afortunada y da a entender que esos linderos son los de la finca de mayor extensión y que se tomaron como aparecen en la escritura pública 3675, ''una lectura de los linderos señalados en el contrato de promesa de compraventa nos permite concluir que, a no dudarlo, esos linderos corresponden al predio menor, es decir, al objeto del contrato prometido''. Esto se trae a colación, para demostrar que la determinación del bien prometido en venta desde el comienzo del proceso presentó dificultades, que los jueces de instancia evaluaron y valoraron para proferir sus respectivas providencias de conformidad con las normas y criterios jurídicos que consideraron aplicables al caso concreto.

    3.5. Ahora bien, puede que la valoración probatoria realizada por el tribunal accionado, así como la interpretación que del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, resulte desfavorable para los intereses del accionante, pero ello no la hace violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, hasta el punto que deban pretermitirse las instancias que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de esos conflictos. Se trata pues, de un asunto en el que no le es dable al juez constitucional intervenir para tomar una decisión que le implicaría adoptar una de las diversas posiciones que la jurisprudencia se ha encargado de establecer y que los jueces competentes aplican, apoyándose para ello en la situación fáctica que en cada caso se somete a su consideración, mucho menos, como en este caso, que como el mismo apoderado del demandante afirma, se trata de un asunto iniciado hace veinticinco años.

    Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no revisten las características que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una vía de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoración probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervención del juez de tutela. Por el contrario, en el presente caso, lo que corresponde al juez constitucional es priorizar la labor interpretativa del juez colegiado, así como la valoración probatoria respectiva, y mantener incólume la decisión cuestionada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de mayo y el 17 de junio de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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