Sentencia de Tutela nº 1051/03 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620687

Sentencia de Tutela nº 1051/03 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente775785
DecisionConcedida

Sentencia T-1051/03

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protección del Estado

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por vulneración del mínimo vital

Cuando el derecho fundamental al pago de la obligación alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido, la protección por vía de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de amparar el mínimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle las condiciones básicas de subsistencia. Por ello, el pago oportuno de la cuota alimentaria respecto de un menor constituye una obligación impostergable para la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposición de éste (padre, madre, ascendientes o empleador).

EMPLEADOR-Deber de descontar cuota alimentaria a órdenes del juzgado

Al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL MENOR-Vulneración por cese indefinido de cuota alimentaria

Cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente.

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales''.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Consecuencias por no acatar los fallos judiciales

''Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización"

EMPLEADOR-Para realizar descuentos por cuota alimentaria se requiere que se hayan cancelado los salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL MENOR-Vulneración por tener que esperar el pago de salarios para hacer efectivo los descuentos de cuota alimentaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el interés superior del menor

La procedencia de la acción de tutela para obligar al empleador a realizar los descuentos por concepto de cuota alimentaria requiere que los salarios hayan sido efectivamente cancelados. En el caso sujeto a revisión, los salarios de la obligada alimentaria respecto al período señalado no han sido cancelados, por lo que en principio podría pensarse que la acción impetrada no está llamada a prosperar. No obstante, es necesario aclarar que en virtud del interés superior que le asiste a la menor y la protección especial que respecto de sus derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la tutela resulta procedente bajo estas circunstancias, porque condicionar el disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho de la madre, para proceder sólo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota alimentaria, cercena el núcleo fundamental del derecho al mínimo vital de la menor y en general de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. De ésta manera, no puede aducirse pretexto alguno que torne nugatorias las garantías constitucionales y legales de la menor, las cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la orden judicial de descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del Juzgado Segundo de Familia. Así, no resulta válida la excusa condicionada de requerir el efectivo pago del salario de la madre para proceder a su turno a realizar los descuentos señalados.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

ACCION DE TUTELA-Orden de pagar salarios para proceder a realizar descuentos de cuota alimentaria

Si bien el pago de las acreencias laborales de la madre de la menor no constituye objeto del petitum de la presente acción de tutela, ésta S. habrá de ordenar al Hospital se cancelen los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, así como todos aquellos que actualmente se encuentren causados y no hayan sido pagados, para que a su turno se proceda a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de cuota alimentaria en favor de la menor.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-775785

Acción de tutela instaurada por R.P.B. contra el Hospital San Rafael de Tunja

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. HECHOS

El señor R.P.B. interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hija menor Y.C.P.G. contra el Hospital San Rafael de Tunja, por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y los del menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, como consecuencia de que el accionado se niega a cancelar las mesadas alimentarias de septiembre a diciembre de 2002 de la menor, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja mediante sentencia de 5 de mayo de 2000.

Explica que la cuota alimentaria para su hija fue fijada en la sentencia referida a cargo de la madre de la menor, señora M.E.G., en un porcentaje equivalente al 25% del salario y primas devengadas. Teniendo en cuenta que la mencionada señora se encuentra trabajando en el Hospital San Rafael de Tunja, ésta entidad se encuentra obligada a realizar los descuentos que como cuota alimentaria fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, sostiene, la institución no ha realizado los descuentos de los meses reseñados, causando graves perjuicios a su hija, ''por cuanto los gastos de alimentación, transporte, pensiones de colegio y demás, no han podido ser cubiertos''.

Señala que la entidad demandada, mediante oficio 060 de 30 de enero de 2003, manifestó que no se han realizado los descuentos referidos, por cuanto el Hospital no posee presupuesto para el pago de salarios y por ende de los descuentos por concepto de cuota alimentaria. Considera que con esa conducta omisiva se están violando los derechos de su hija menor, sin encontrarse en el deber jurídico de afrontarlo, por cuanto los derechos de los menores priman sobre cualquier situación ajena a los mismos.

Agrega que actualmente se encuentra sin empleo y carece de los medios económicos para atender los gastos alimentarios de su hija, debiendo valerse de dineros de particulares con el objeto de asegurar su subsistencia mensual.

En consecuencia, solicita se ordene al Hospital San Rafael de Tunja que en el término perentorio de 48 horas se descuenten del salario de la señora M.E.G. los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias atrasadas y se consignen a ordenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

El Hospital San Rafael de Tunja, mediante oficio O.G.C.T.N°058 del 13 de mayo de 2003, informó al despacho de conocimiento que ésta entidad efectivamente le adeuda a la señora M.E.G. los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y que por tal motivo no ha sido posible efectuar los descuentos ordenados por el Juzgado. Señala que la empresa no cuenta con saldo de apropiación que le permita expedir certificados de disponibilidad y registro presupuestal, sin el cual es ilegal para el ordenador del gasto proceder a cancelar o girar valores como lo establece el Decreto 111 de 1996 en su artículo 71. Además advierte que desde el punto de vista del flujo de caja, la empresa tampoco contaba con los recursos disponibles para este giro.

Señala que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja está adelantando todos los trámites administrativos para incorporar las deudas de la vigencia 2002 en el presupuesto de la vigencia 2003, requisito para poder ser canceladas en esta vigencia. Agrega que a pesar de gestiones de orden administrativo, financiero, fiscal y judicial para cumplir con las obligaciones laborales, no ha sido posible normalizar las circunstancias económicas de la empresa, lo cual se debe a una razón de fuerza mayor, dada por la crisis que afecta a todo el sector de la salud y no a negligencia de la administración del Hospital.

Por último, resalta que para garantizar el servicio de salud a la población boyacense ha tenido que cancelar a sus proveedores lo que se les adeudaba, pues de no hacerlo se estaría colocando en grave peligro la prestación del servicio.

Por todo lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos de la menor por no ser fundamentales, aunque de hacerlo, solicita se conceda un término adecuado para el cumplimiento.

III. FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

3.1 Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió denegar la tutela interpuesta por no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de la menor. Para el efecto señaló que si bien la falta de pago termina por afectar la familia en su bienestar y tranquilidad, la subsistencia y hasta la supervivencia, y que en el caso de salarios no se le pueden trasladar las dificultades del patrono o su negligencia o imprevisión, en este evento no se trata de salarios sino de los descuentos que han de hacerse al pagar ese salario.

Así, considera que el Hospital no ha cometido conducta que sea reprochable, pues los descuentos están sujetos a que se ordene el pago de salarios. ''Mientras aquel pago no ocurra, es imposible hacer descuentos. Desde luego, tampoco puede ordenarse que haga depósitos o consignaciones previstas en la sentencia del Juzgado de Familia. Lo reclamado en la petición es imposible ordenarlo en esta tutela, pues tanto el descuento como el depósito, solo se hacen cuando haya dinero a favor de la trabajadora y en (sic) claro que eso no ha ocurrido. La obligación alimentaria es de la Mamá y no del Hospital''.

3.2 Impugnación

El señor R.P.B., haciendo uso de su derecho de impugnar el fallo de primera instancia, recurrió la providencia del a quo desvirtuando el razonamiento según el cual la tutela debía ser negada, porque no habiéndose cancelado los salarios no era posible realizar los descuentos por cuota alimentaria. Para el efecto indicó que por el hecho de existir una relación laboral se configura el derecho al pago de salarios, por lo que no es razonable esperar a que la trabajadora interponga acción de tutela para su pago y el posterior descuento correspondiente. Así, señala, ''la entidad debe realizar los descuentos como si la trabajadora estuviera cobrando y cuando se le cancelen las mesadas atrasadas realizar esos mismos descuentos'', pues su hija no está en la obligación jurídica de afrontar el déficit presupuestal que afronta la entidad estatal.

Resalta así mismo que se trata del bienestar de una menor de edad que se encuentra imposibilitada jurídicamente para acudir a otro medio de subsistencia para cubrir sus necesidades básicas. Igualmente, que por existir una orden judicial de descuentos por cuota alimentaria se obliga al empleador a realizarlos sin excusa. Ello teniendo en cuenta que la Constitución reconoce que lo sustancial está por encima de lo procedimental, debiendo cumplirse con las obligaciones patronales, específicamente respecto al pago del salario de la madre.

Finalmente estima que el juez de instancia yerra al dar razón al Hospital para no cancelar los salarios y descuentos por la falta de presupuesto, pues con ello se afectan los derechos fundamentales de su hija menor.

3.2 Decisión de segunda instancia

La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 20 de junio de 2003, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

En su concepto, el hecho de que el descuento del 25% del salario de la señora G. sobre los meses de septiembre a diciembre de 2002 no se hubiera realizado, ''no es producto del capricho, arbitrariedad o mala fe de la institución, porque una cosa es que por ahora no se haya podido cancelar un salario y otra muy distinta que aún haciéndose efectivo ese pago, el Hospital se sustraiga al deber de ordenar el descuento respectivo para dejar a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja a efectos de cumplir con las cuotas alimentarias de la menor, aspecto que no es el que se evidencia en autos''.

Por otro lado, encuentra que no existe prueba de que la accionada haya persistido en tal conducta, y lo cierto es que los salarios y descuentos correspondientes al año 2003 se están cumpliendo en forma casi normal, lo cual evidencia que no se vulnera por el momento derecho alguno de la menor.

Por último, sostuvo el Tribunal que el Código del Menor señala las medidas a adoptar cuando el pagador de una entidad se abstiene de cumplir con los descuentos ordenados, previa la investigación correspondiente, haciéndolo responsable de los mismos, situación que no se ha presentado en el sub examine.

IV. PRUEBAS

Los documentos allegados a la presente acción son los siguientes:

F. simple de oficio 017 de 25 de febrero de 2002 dirigido al Juzgado Segundo de Familia por el Hospital San Rafael, en el que manifiesta que frente a los meses de septiembre a diciembre de 2002, no se ha podido cancelar a los funcionarios del Hospital en razón a que no existe disponibilidad presupuestal, por lo que una vez se efectúe los ajustes presupuestales y se cancelen estos meses se les estará enviando los descuentos correspondientes (folio 4).

F. simple de sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de 5 de mayo de 2000, en la cual se fija la cuota alimentaria en favor de la menor Y.C.P.G. a cargo de la señora M.E.G. (folios 5-9).

Oficio OGCT N° 097 de 5 de septiembre de 2003, remitido el 8 de Septiembre por L.S.H.M., Gerente del Hospital San Rafael de Tunja, al despacho de la Magistrada Ponente, donde manifestó que de conformidad con un proceso conciliatorio que adelantó ante la Procuraduría General de la Nación se logró ''conciliar el valor de la deuda correspondiente a la vigencia fiscal 2002 en la suma de $1.250.000.000 de pesos, los cuales serán adicionados al presupuesto para reconocer el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2002 y descontar el valor correspondiente a cuota alimentaria de la señora M.E.G.''.

En el escrito también indica lo siguiente:

''Así mismo según constancia expedida por la Tesorería de la institución, le manifiesto que se han efectuado y girado los descuentos correspondientes a los meses de agosto y prima de navidad de l (sic) año 2002, suelo (sic) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y adicional prima de servicios del año 2003.

''Lo anterior demuestra señora Magistrada, que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a (sic) procedido en la medida en que los recursos lo han permitido, a realizar los respectivos descuentos teniendo en cuenta el pago de los salarios a la fecha, así mismo, se demuestra con esto que la administración realiza la gestión correspondiente con el objeto de conseguir los recursos necesarios para el cubrimiento del pago de las acreencias laborales para con sus empleados''.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. Problema jurídico planteado

    A ésta S. de Revisión le compete dilucidar si los derechos fundamentales de un menor resultan vulnerados cuando el empleador del padre a cuyo cargo se ha impuesto en virtud de sentencia judicial la asunción de una cuota alimentaria, se niega a consignar a órdenes del juzgado respectivo el dinero por éste concepto, por no haberse podido descontar tal mesada del salario respectivo, debido a que la crisis presupuestal que afecta la entidad no lo ha permitido.

    En tal sentido, la Corte deberá determinar si por vía de tutela, resulta viable conceder la protección solicitada, o si existe algún otro mecanismo judicial que resulte eficaz para proteger los derechos fundamentales del menor.

  3. Protección especial a los menores de edad. Derechos fundamentales e interés superior del niño.

    A la luz de los postulados que irradian el Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental de 1991, es claro que las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos donde se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del niño En sentencia T-408 de 1995. M.P E.C.M. se señalo al respecto lo siguiente: ''El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

    ''Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.

    ''La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.'' , de tal manera que los derechos en favor de éste, que expresamente han adquirido la categoría de fundamentales en virtud del artículo 44 superior, permanezcan incólumes y prevalezcan sobre los de los demás.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de Agosto de 2002, señaló al respecto:

    ''En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor''.

    De ésta manera, todos y cada uno de los derechos consagrados en favor de los niños revisten una connotación superior, por lo que tal y como lo estableció la Constitución Política en su artículo 44, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protección del niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Esta obligación también fue impuesta por el artículo 20 del Código del Menor de 1989, cuando señaló:

    ''Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor''.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-283/94, M.P.E.C.M., la Corte advirtió:

    "La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44)." (S. no originales)

  4. Derecho de alimentos en favor de menores de edad y procedimiento para hacerlo efectivo.

    La Corte ha reiterado en diversas oportunidades la relevancia que de manera general reviste el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del derecho a un mínimo vital. Para el efecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como ''aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos'' Sentencia C-919/01 M.P.J.A.R..

    Específicamente respecto al concepto de alimentos el artículo 133 del Código del Menor, establece:

    ''Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto''.

    La Corte ha indicado en relación a la obligación alimentaria frente a menores de edad que ''el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)" Sentencia C-184 de 1999 M.P.A.B.C..

    Esta obligación de orden constitucional -consagrada específicamente como derecho fundamental en el artículo 44 de la Constitución Artículo 44 Constitución Política. ''Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (...)''. S. fuera del texto.- y legal -establecida por el artículo 139 del Código del Menor Artículo 139 del Código del Menor.- ''Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su defecto, ante el J.M. del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso''. - demanda de las autoridades públicas y particulares un cabal cumplimiento, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad.

    Así, cuando el derecho fundamental al pago de la obligación alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido, la protección por vía de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de amparar el mínimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle las condiciones básicas de subsistencia.

    Por ello, el pago oportuno de la cuota alimentaria respecto de un menor constituye una obligación impostergable para la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposición de éste (padre, madre, ascendientes o empleador).

    Concretamente la obligación radicada en cabeza del empleador- Pagador, está determinada por el artículo 153 inciso 2 del Código del Menor, que a la letra reza:

    ''Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago''.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo precedente, es claro que al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.

    De ésta manera, existe una vía judicial ordinaria mediante la cual es posible cobrar las sumas de dinero que por concepto de cuota alimentaria no se descuenten del salario del trabajador obligado alimentariamente. No obstante, cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente.

  5. Obligación de cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y particulares

    En éste punto la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber jurídico que recae sobre los particulares y las autoridades públicas frente al acatamiento y cumplimiento de las órdenes que mediante sus providencias son impartidas. Así, en sentencia T-329/94, se señaló M.P.J.G.H.G.:

    "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales''.

    ''De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución''.

    ''El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios''.

    ''Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización".

    El cumplimiento de las órdenes de embargo y retención sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a autoridades públicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si éste embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño.

4. Caso concreto

El caso sub examine plantea la necesidad de establecer si los derechos fundamentales de la menor Y.C.P.G., están siendo actualmente vulnerados por el Hospital San Rafael de Tunja, ante la abstención del ente hospitalario para descontar y poner a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el valor de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002.

Del material probatorio obrante en el proceso aparece que los mencionados descuentos no se han perfeccionado, en consideración a que el salario de la madre de la menor tampoco se ha cancelado para el citado período, razón por la cual el Hospital demandado y los jueces de instancia estiman que la primera obligación, es decir, el descuento de las mesadas alimentarias no tiene posibilidad de realización, en tanto no se cancelen los salarios respectivos, por lo que concluyen que es imposible obedecer a la orden judicial que decretó el embargo del salario y primas de la madre en cuantía de 25% como cuota alimentaria para la menor.

Así, corresponde a la Corte definir si es posible mediante la acción de tutela ordenar que a efectos de continuar realizando los descuentos decretados por el Juzgado de Familia respectivo por concepto de cuota alimentaria para la menor, en razón del embargo ordenado dentro del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico de sus padres, se ordene la cancelación de los salarios atrasados de la obligada alimentaria, para el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2002 y demás períodos que se encuentren insolutos.

Tal como se reiteró en el acápite anterior, cuando el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de edad se amenaza porque el valor correspondiente no se pone a su disposición oportunamente, no cabe duda que su mínimo vital también resulta afectado, siendo necesario acudir a su protección incluso por vía de tutela.

En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que la obligación alimentaria reposa en cabeza de la señora M.E.G. a favor de la menor Y.C.P.G., quien es representada por su padre, R.P.B.. Igualmente está acreditado que a la madre de la menor no se le descontó el 25% sobre su salario, entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2002, por cuanto aquel no fue cancelado oportunamente debido a la crisis presupuestal que afronta la institución hospitalaria.

Según la jurisprudencia constitucional en la materia, la procedencia de la acción de tutela para obligar al empleador a realizar los descuentos por concepto de cuota alimentaria requiere que los salarios hayan sido efectivamente cancelados. En el caso sujeto a revisión, los salarios de la obligada alimentaria respecto al período señalado no han sido cancelados, por lo que en principio podría pensarse que la acción impetrada no está llamada a prosperar.

No obstante, es necesario aclarar que en virtud del interés superior que le asiste a la menor y la protección especial que respecto de sus derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la tutela resulta procedente bajo estas circunstancias, porque condicionar el disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho de la madre, para proceder sólo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota alimentaria, cercena el núcleo fundamental del derecho al mínimo vital de la menor y en general de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.

De ésta manera, no puede aducirse pretexto alguno que torne nugatorias las garantías constitucionales y legales de la menor, las cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la orden judicial de descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del Juzgado Segundo de Familia.

Así, no resulta válida la excusa condicionada de requerir el efectivo pago del salario de la madre para proceder a su turno a realizar los descuentos señalados, así como no puede admitirse que la entidad demandada excuse su responsabilidad frente a las acreencias laborales que adeuda y el descuento que debía realizar por concepto de embargo de alimentos, al cual se encuentra obligado por ley y orden judicial, pues con ello además de birlarse los derechos de la menor, se va en franca contravía con los postulados desarrollados por la Corte Constitucional, según los cuales ''la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares Entre otras, sentencia SU-995/99 M.P.C.G.D..

Esta S. no desconoce los esfuerzos que el Hospital demandando se encuentra realizando a efecto de cumplir con sus obligaciones patronales y operativas. Sin embargo, la Corte ha sido reiterativa en sostener, sobre la base de perentorios mandatos constitucionales, que circunstancias financieras difíciles no eximen por sí solas del cumplimiento de los compromisos contraídos por los patronos con sus trabajadores y menos del deber de acatar las providencias proferidas por los jueces de la República y con ello las órdenes impartidas en ellas, cuyo desconocimiento específico han afectado los derechos constitucionalmente protegidos de la menor Y.C.P.G..

Por otra parte, no obstante la existencia de otra vía judicial por medio de la cual puede hacerse efectivo el derecho al pago de los valores correspondientes al embargo por alimentos (incidente de pago ante el juez de familia de conocimiento que fijó la cuota alimentaria del menor), la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado enfáticamente que para excluir la tutela, el mecanismo judicial preestablecido debe ser idóneo y eficaz para garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho conculcado o amenazado. En el caso que nos ocupa se encuentra que la vía ordinaria contemplada para estas situaciones, a pesar de tratarse de un incidente cuyo trámite es breve, no resulta celero y eficaz para obtener el cubrimiento de las necesidades inmediatas de subsistencia de la menor, las cuales si pueden resultar protegidas mediante el amparo que proporciona la orden impartida por el juez constitucional.

Tal consideración fue realizada por ésta Corporación en un evento similar, en la reciente sentencia T-212/03 M.P.J.A.R., concluyendo lo siguiente

''Por consiguiente, reconociendo que la vía judicial preestablecida para la entrega de las sumas alegadas por la actora no es idónea para salvaguardar oportunamente los derechos de los menores, pues el perjuicio irremediable se hace patente, para esta Corporación sí es procedente la demanda de tutela instaurada en orden a la protección del derecho fundamental a la alimentación equilibrada de los menores''.

Si bien el pago de las acreencias laborales de la madre de la menor no constituye objeto del petitum de la presente acción de tutela, ésta S. estima que a efecto de seguir el procedimiento establecido por el Código del Menor, para el perfeccionamiento del embargo y retención del 25% del salario y primas de la obligada alimentaria y concordar la jurisprudencia constitucional relacionada atrás, habrá de ordenar al Hospital San Rafael de Tunja se cancelen los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, así como todos aquellos que actualmente se encuentren causados y no hayan sido pagados, para que a su turno se proceda a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de cuota alimentaria en favor de la menor Y.C.P.G., colocándolos a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencia proferidas el 19 de mayo y el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la menor Y.C.P.G..

Segundo. CONCEDER la tutela solicitada en favor de Y.C.P.G., en relación con sus derechos fundamentales como menor de edad, especialmente a la alimentación equilibrada y la vida en condiciones dignas.

Tercero. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios adeudados a MARÍA EUGENIA CONZALEZ, madre de la menor Y.C.P.G., por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todos aquellos que a la fecha se encuentren causados y no hayan sido cancelados.

Cuarto. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia consigne a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y a nombre del señor R.P.B., el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todas aquellas cuotas alimentarias que a la fecha de la presente sentencia se encuentren causadas y no hayan sido canceladas.

Quinto. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya ventilada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a una alimentación equilibrada y se corre el riesgo de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial, según voces del articulo 454 del Código Penal.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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