Sentencia de Tutela nº 1049/03 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620689

Sentencia de Tutela nº 1049/03 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2003

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente764635
DecisionConcedida

Sentencia T-1049/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

MINIMO VITAL-No equivale a salario mínimo

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-No significa incumplimiento de obligaciones laborales ni vulneración de derechos fundamentales

La eventual existencia de un acuerdo de reestructuración al amparo de las normas vigentes no puede significar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una entidad con sus trabajadores, ni autoriza la vulneración de sus derechos fundamentales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios

Referencia: expediente T-764635

Acción de tutela interpuesta por B.E.P.R. contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga M., Empresa Social del Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por la señora B.E.P.R. contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. E.S.E, ante la negativa de esa entidad para cancelar los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como las prestaciones sociales correspondientes al mismo periodo, incluyendo además los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

I. ANTECEDENTES

Narra la peticionaria que se desempeña como trabajadora del E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga M., en el cargo de secretaria. Según ella, el salario que percibe fruto de su trabajo es el único ingreso y además constituye el soporte y medio de sustento de su familia.

Señala que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. E.S.E le adeuda el salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como las prestaciones sociales del mismo periodo, incluyendo además los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

Sostiene que en varias oportunidades ha reclamado el pago de las acreencias debidas, que se ha dirigido a los administradores de la entidad y les ha expuesto con amplitud los problemas que afronta por el hecho de no contar con su sueldo, pero no ha conseguido una respuesta de fondo que solucione su actual situación.

Afirma que el Banco Bogotá inicio en su contra un cobro prejurídico por el valor de $ 3.176.145; que debe al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $25.707.607, y que debe asumir otros gastos por concepto de servicios públicos de energía y acueducto, los cuales se acumulan mensualmente, así como gastos de alimentación tanto para ella como para su núcleo familiar.

A juicio de la peticionaria, se le han vulnerado de manera flagrante no solo el derecho al trabajo, sino a la subsistencia propia y la de su núcleo familiar, afectando conexamente la dignidad humana y el derecho a la vida de quienes dependen de ella.

  1. INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA MAGDALENA E.S.E.

Por intermedio de su representante legal la entidad demandada refiere que se encuentra ante una grave crisis económica, razón por la cual ha tenido que incumplir no en una sino en varias oportunidades las obligaciones con sus empleados, lo cual obedece a la situación que atraviesan todos los centros de salud del país y en especial el que representa.

Sin embargo, afirma que aunque esta crisis es profunda, ha procedido a pagar con sus escasos recursos por lo menos las obligaciones que son derivadas de ordenes judiciales interpuestas por medio de acciones de tutela formuladas por trabajadores de la entidad.

De otro lado, considera que el hospital nunca ha negado la existencia de sus obligaciones y siempre se ha mostrado atento a resolver cualquier problema económico que surja con ocasión de sus compromisos labores.

Finalmente, solicita que no se tutelen los derechos invocados, toda vez que en este momento no hay disponibilidad económica para satisfacer todas las deudas.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 5 obra copia del certificado de los sueldos y demás prestaciones, debidas a la señora B.E.P.R., rubricadas por el tesorero General del Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. E.S.E.

-A folio 6, copia del certificado de deudas por alimentos expedido por el administrador del almacén " El Nuevo Dandy" del Municipio de Ciénaga- M..

- A folio 7, copia de la certificación expedida por el jefe de servicios del Banco Bogotá del municipio de Ciénaga, donde consta la deuda que mantiene la señora B.E.P.R. con dicha entidad bancaria.

- A folio 8, recibo de pago No. 2003031198884 del Fondo Nacional del Ahorro, con un saldo pendiente por valor de $ 25.707.607 m/cte.

DECISIONES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga concedió el amparo solicitado por considerar que la accionante afronta una difícil situación, tal como lo acredita con las pruebas documentales aportadas que reposan en el expediente y que evidencian un perjuicio irremediable, como quiera que el único medio de sustento es el que recibe de su sueldo como trabajadora de dicho hospital. En consecuencia, ordenó que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo iniciara las gestiones tendientes para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados.

Impugnación

El apoderado judicial de dicha institución señala que en este momento no hay dinero para cancelar los salarios ordenados por el juez de primera instancia con respecto a las pretensiones de la señora B.E.P.R., toda vez que el dinero que fue girado solamente alcanzó para cumplir treinta (30) sentencias de tutela que concedieron similares derechos a los que ahora se reclaman.

Aduce que no es cierto que se este vulnerando el mínimo vital de la actora, como erróneamente lo consideró el a-quo, toda vez que en este momento sigue gozando de un trabajo, viviendo dignamente y recibiendo así sea de manera intermitente el pago de lo que corresponde. Además, advierte que la entidad se encuentra en tramite del acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo que concedió las pretensiones de la tutela de la señora B.E.P.R., y en su lugar se exonere al E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. del pago de las acreencias salariales reclamadas por la demandante, hasta tanto haya dinero suficiente para cancelar los emolumentos reclamados por la actora sin afectar el funcionamiento del hospital.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. revocó el fallo que concedió la tutela de B.E.P.R. y en su lugar denegó la tutela, por considerar que no se demostró que efectivamente se estuviese vulnerando el mínimo vital de la solicitante, ni otros derechos conexos con aquel.

Advierte que en otras oportunidades la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, pero únicamente tratándose de situaciones particulares y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta, que no aparecen demostradas en esta oportunidad.

Adicionalmente la Sala estima que el desconocer estos hechos sería tanto como suprimir las vías legales ordinarias que existen para que los ciudadanos acudan a ellas en defensas de sus intereses.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Problema jurídico planteado.

    La Sala debe establecer si con el no pago de los salarios solicitados por la accionante al ente demandado, el cual afirma encontrarse tramitando un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, se han violado los derechos fundamentales invocados y si es procedente que el juez constitucional ordene su pago por esta vía.

  2. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago oportuno del salario cuando se afecta el mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. Cfr., las sentencias SU-995/99, T-263/00, T-439/00, T-394/01, T-353/03, T-816/03, entre muchas otras.

    Sobre el tema en discusión la Corte Constitucional ha explicado que bajo ciertas condiciones se configura el derecho a reclamar mediante tutela el pago oportuno de acreencias laborales, particularmente cuando con ello se afecta el mínimo vital. Así, por ejemplo, en la sentencia T-l160 de 2001 explicó lo siguiente:

    "En innumerables oportunidades esta Corte ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no surge como la vía idónea para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, puesto que existen otros mecanismos judiciales ordinarios. No obstante, de manera excepcional procede esta acción cuando se establezca que los otros medios de defensa judicial resultan ineficaces, frente a las condiciones particulares del accionante cuando quiera que su mínimo vital y el de su familia se vea afectado en forma grave.

    Cuando las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C., procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo.

    Por otra parte, esta misma Corporación ha sido enfática en señalar que las dificultades económicas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no son excusa ni motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe brindar una especial protección. Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G., T-259 de 1999, Magistrado Ponente; A.B.S., T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D..

    Esta Corporación en varias sentencias ha concedido la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares".

    La misma posición ha sido reiterada en oportunidades posteriores, como en la Sentencia T- 353 de 2003, donde la Corte precisó al respecto:

    "En forma reiterada, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, sólo en los casos en que dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo familiar más próximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario genera una grave crisis en la situación económica del trabajador que afecta sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al mínimo vital, por lo que resulta imprescindible brindar a éste una protección inmediata, efectiva y eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; protección que sólo puede otorgar el juez constitucional a través del ejercicio de la acción de tutela, dado el carácter breve y sumario que caracteriza e identifica esta acción".

    En consecuencia, la Corte ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.

    Ahora bien, frente a la noción de mínimo vital la jurisprudencia ha explicado que no se trata de un concepto equivalente al de salario mínimo, sino de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. Cfr., Sentencias SU-995/99, T-394/01.

    De la misma forma, la Corte llama la atención en el sentido de que la eventual existencia de un acuerdo de reestructuración al amparo de las normas vigentes no puede significar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una entidad con sus trabajadores, ni autoriza la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, en la reciente Sentencia T-816 de 2003, MP. R.E.G., la Corte concedió el amparo invocado por una trabajadora del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, M., a quien la entidad también le adeudaba el pago de varios meses de salario.

Caso concreto

De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionante y siguiendo los lineamientos brevemente expuestos, la Sala concluye sin mayor dificultad que con el incumplimiento por parte del hospital demandado en satisfacer los salarios adeudados a la señora B.E.P.R. se afecta de manera grave su mínimo vital y su subsistencia.

En efecto, la propia entidad reconoce la vinculación de la peticionaria y acepta la obligación laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. Y aún cuando advierte sobre la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicación como razón constitucionalmente válida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo.

Con la misma óptica la Sala observa que la prolongación permanente de la deuda hace presumir la afectación al mínimo vital de la peticionaria, todo lo cual se refuerza con los documentos aportados, los cuales dan cuenta de la existencia de otro tipo de obligaciones a cargo de la trabajadora.

Por lo anterior, y sin que sean necesarias mayores disertaciones, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., y en su lugar confirmará la proferida por el juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción laboral.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga - M. - por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia.

Segundo. Modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga -M.- que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga M. deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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