Sentencia de Constitucionalidad nº 1095/03 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620767

Sentencia de Constitucionalidad nº 1095/03 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4623

Sentencia C-1095/03

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

Referencia: expediente D-4623

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209 del Código Penal

Actor: R.D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S.P. de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados D.C.I.V.H. - quien la preside -, J.A.R., A.B.S., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.D.C., actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las normas acusadas.

Código Penal

Ley 599 de 2000

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

III. LA DEMANDA

El actor advierte que las normas acusadas violentan los artículos , , , 16, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución Política.

Luego de plasmar ciertas reflexiones de tipo sociológico, propias y documentadas, acerca de la libertad sexual del individuo y de la edad a partir de la cual puede considerárselo sicológicamente maduro para iniciar su vida sexual, el demandante sostiene que los artículos acusados son inconstitucionales porque mientras el Código Civil y la legislación internacional señalan que las mujeres mayores de 12 años tienen derecho a formar una familia y, por tanto, a tener relaciones sexuales, la norma del derecho penal establece la interdicción sexual absoluta a los 14 años, penalizando las relaciones sexuales que se dan entre los 12 y los 14.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia

Dentro del término correspondiente, intervino la D.A.L.G.G., actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.

La interviniente indica que ni la legislación constitucional ni la internacional son vulneradas por las normas acusadas por cuanto en ellas se establece que a partir de la edad núbil, hombres y mujeres tienen derecho a fundar una familia y a desarrollar su matrimonio, siendo dicha edad, en la legislación nacional, los 14 años de edad.

Además, advierte que el fin de las normas es proteger a los menores de edad del abuso sexual y garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, todo ello en concordancia con las leyes internas e internacionales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor P. General de la Nación, E.J.M.V., presentó a esta Corporación su concepto sobre a la demanda y solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma.

El P. sostiene que el problema jurídico planteado en la demanda ya fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, en donde el tribunal declaró exequibles los artículos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, que penalizaban las prácticas sexuales realizadas con personas menores de catorce años, en idénticos términos a los contenidos en los artículos acusados.

En una breve reseña del fallo, el Ministerio Público recordó que la razón por la cual se declaró la exequibilidad de las normas es la protección de la integridad y los derechos de los menores, que se hallan en circunstancias de inmadurez sicológica para repeler el abuso sexual.

Apunta también que frente a la reflexión sobre las relaciones sexuales sostenidas con mujer menor de catorce años y mayor de doce, la Corte adujo que mientras las mismas se dieran en el marco de un matrimonio o de una unión marital, éstas se encontraban claramente justificadas.

A todas estas, el P. agregó que si la Corte no se acogía a los efectos de la cosa juzgada material, la decisión debía seguir siendo exequible, pues la protección estatal a los menores no puede quedar supeditada a que un grupo decida iniciar vida marital, ni debe tener en cuenta, exclusivamente, la maduración sexual física del menor de edad, sin reparar en su desarrollo sicológico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

  2. Cosa Juzgada material

    En Sentencia C-146 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos que establecían:

    "DECRETO 100 DE 1980

    (...)

    "ART. 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años".

    (...)

    "ART. 305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión".

    Los cargos de la demanda se expusieron del siguiente modo:

    Según el demandante, el artículo 44 de la Constitución protege contra el abuso sexual exclusivamente a los niños, no a los adolescentes, los cuales, de acuerdo con el artículo 45 Ibidem, sólo serán objeto de una protección tendiente a la terminación armónica de su desarrollo en adultos.

    Aduce que para la protección integral de los adolescentes mayores de 12 años se cuenta con el Código del Menor, que contiene una legislación más moderna, completa y "quizás excesiva" en el mundo actual.

    En este estado de cosas -concluye- es injusto seguir manteniendo la edad de protección de los catorce años que va en contravía de la realidad y tal fue el sabio entender de nuestro Constituyente con su mandato perentorio y expreso de limitar tal protección sólo en relación con los niños.

    La Corte Constitucional decidió declarar exequibles las normas, entre otras, por las siguientes razones:

    ''Así, pues, la consagración de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones que se harán exigibles para que él se configure, compete al legislador. La Constitución, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas.

    ''Es cabalmente lo que acontece con la determinación de la edad máxima del sujeto pasivo del delito en los casos de los artículos 303 y 305 del Código Penal, aquí demandados.

    ''No hay al respecto ningún criterio constitucional válido para censurar que el legislador haya optado por una u otra edad.

    ''Tanto el artículo 303 como el 305 del Código Penal tipifican conductas que afectan a menores de catorce años: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en la ejecución de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su presencia, así como en la inducción a prácticas sexuales.

    ''Se trata de comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de las normas que los prohiben, pues lesionan gravemente la integridad física y moral, el desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a ser víctimas de ellos.

    ''Debe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años.

    ''El legislador consideró que hasta esa edad debería brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que a su discrecionalidad pudiera interponerse el límite de una determinada edad previamente definida por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta ni estimó que fuera de su resorte hacerlo.

    ''Desde luego, debe entenderse que para hacer tal definición, el legislador tuvo que partir de sus propias concepciones acerca del bien jurídico que pretendía tutelar y sobre el mayor o menor nivel de protección que, a su juicio, se requería.

    ''Considera la Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela de juicio el límite de edad establecido en la ley, pues él resulta indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad señalada, se está ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por el legislador dentro de la órbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador, único constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere "per se" la Constitución, como aconteció con las normas que penalizaban en forma indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional, S.P.. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. J.A.M., lo que no ocurre en el presente caso.

    ''Lo dicho sería suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas.

    ''No obstante, conviene precisar que ellas, en vez de desconocer, desarrollan los principios y las normas de la Carta Política.

    ''En efecto, al tenor del artículo 5º de la Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Uno de ellos es el indicado en el artículo 12 Ibidem, según el cual nadie será sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona mayor, enteramente dueña de su comportamiento, mientras los lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero sí lo son, y en alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación, como en el caso de los menores; su libertad -aquí alegada erróneamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan.

    ''El artículo 44 de la Constitución señala, entre los derechos fundamentales de los niños, el de su protección contra toda forma de violencia física o moral y, muy específicamente, contra el abuso sexual.

    ''En aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, los derechos en ella consagrados se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    ''En la Parte I, artículo 1º, de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee:

    "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

    ''La ley aplicable en Colombia es el artículo 34 del Código Civil, a cuyo tenor se llama impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. Según el mismo precepto, es adulto el que ha dejado de ser impúber. De donde se concluye que las normas acusadas se aplican a los impúberes, quienes en este sentido están protegidos por la Convención mencionada.

    ''(...)

    ''Ahora bien, que el Constituyente haya dedicado una norma - la del artículo 44 de la Carta- a la defensa especial de los niños no quiere decir que haya dejado desamparados a los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del artículo 45 Ibidem, a cuyo tenor "el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral".

    ''Esto resulta todavía más claro tratándose de conductas como las descritas en los artículos impugnados, que atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.

    ''Por ello, la demanda en referencia carece de todo fundamento y la Corte Constitucional no estima necesario detenerse en la exposición de argumentos adicionales para desvirtuarla.

    ''No obstante lo dicho, la Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce años y corrupción, y las pertinentes disposiciones del Código Civil en relación con la edad para contraer matrimonio.

    ''En efecto, como viene de explicarse, la razón de los preceptos acusados reside en la protección de los menores de catorce años, quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensión respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y auto - control propios de la persona mayor.

    ''Si ello es así, no se entiende cómo el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de consentimiento - que echa de menos la ley penal- cuando se trata de la celebración del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce años pero mayor de doce. En tal caso, a la luz del Código Civil, no resulta afectada la validez del vínculo aunque falte el permiso de los padres (artículos 140 y 143 del C.C.).

    ''El legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulación y no lo hizo, pues consagró las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de catorce años, mientras a tal consentimiento se le dio plena acogida en materia matrimonial.

    ''Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 42 de la Carta Política, la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

    ''Entonces, habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y de la consagración constitucional de la unión responsable sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el caso - no contemplado por las normas impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de él con mujer menor de catorce años y mayor de doce, con la cual se haya contraído matrimonio previamente o se haya establecido una familia por vínculos naturales. En esos eventos es claro que no se habría cometido el delito pues existiría una clara justificación del hecho, así no lo haya previsto el legislador de manera explícita.'' (Subrayas fuera del original)

    En consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protección al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo régimen constitucional de 1991, esta Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarará exequibles los artículos acusados.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Por los cargos expuestos en esta Sentencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 208 y 209 del Código Pena -ley 599 de 2000-.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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