Sentencia de Tutela nº 1107/03 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620778

Sentencia de Tutela nº 1107/03 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente759165
DecisionNegada

Sentencia T-1107/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE TESTAFERRATO

La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el trámite de la acción de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los códigos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona únicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. Será la H. Corte Suprema de Justicia la corporación que de manera autónoma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición de todo procesado.

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Fue negada por tratarse de persona ausente en el proceso penal

Según lo reconoce el apoderado del accionante le fue negado tanto por el juez de primera instancia, como por el Tribunal de Cundinamarca el beneficio de la ejecución condicional de la pena, ya que fue acusado y condenado como persona ausente. Esta circunstancia llevó a los jueces de conocimiento a negar el mencionado subrogado, argumentado la judicatura la falta de colaboración del procesado y su personalidad renuente. Carece de fundamento constitucional toda pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico. Las autoridades judiciales demandadas en el presente caso actuaron en ejercicio de su autonomía e interpretaron razonablemente las normas aplicables a la situación del accionante. En eventos como este, la Corte Constitucional ha explicado que tratándose de la interpretación y aplicación de las normas aptas para decidir sobre una situación jurídica, la acción de tutela resulta improcedente mientras la motivación no desatienda de manera abierta y arbitraria lo dispuesto en el sistema jurídico. La orden de captura vigente corresponde a una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a través de sus autoridades han formulado contra el condenado.

Referencia: expediente T-759165

Acción de tutela instaurada por R.A.C.R. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por R.A.C.R. contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I- ANTECEDENTES

  1. - El 28 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a R.A.C.R. a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos mensuales, al establecer que era penalmente responsable de la conducta punible de testaferrato, ya que había participado de la decisión de adquirir algunos bienes inmuebles a favor de una sociedad constituida por J.G.R.G..

    El Juzgado negó la condena de ejecución condicional expresando: ''En cuanto al procesado R.A.C.R., aunque la pena privativa de la libertad impuesta es inferior a tres (3) años de prisión, su renuencia a comparecer al proceso no permite acceder a la concesión del mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria porque estaría evadiendo el cumplimiento de la pena''.

  2. - La decisión fue apelada argumentando, entre otras razones, que la acción penal se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que desde el momento en que fueron ocupados los bienes hasta la fecha de ejecución de la resolución de acusación, había transcurrido el tiempo en el cual el Estado podía ejercer la acción. Además, el defensor del ahora accionante solicitó que le fuera concedida la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad.

  3. - El 26 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia. La Corporación se negó a declarar la prescripción por considerar que el delito no termina con la ocupación de los bienes, sino cuando cese la vulneración del bien jurídico, hecho que no había acaecido para el momento de dictarse la sentencia de segunda instancia.

    En cuanto al subrogado penal el ad quem expresó que C.R. fue juzgado como persona ausente y estaba evadiendo el cumplimiento de la pena, razón por la cual su personalidad no le favorecía.

  4. - Contra la sentencia del Tribunal fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, mencionando entre los argumentos que la acción penal había prescrito antes de la ejecutoria de la acusación, ya que este término debía contarse desde el momento en que fueron intervenidas las empresas de los procesados o desde la resolución que ordenó la ocupación de los bienes.

  5. - Por lo anterior, R.A.C.R. instauró acción de tutela contra las dos sentencias condenatorias, pues en su criterio los dos juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por cuanto continuaron el trámite del proceso cuando la acción penal estaba prescrita desde antes de haber quedado ejecutoriado el pliego acusatorio.

    La acción de tutela fue interpuesta, además, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, como se explicó, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniendo vigente en su contra una orden de captura que, según el accionante, significa un atentado contra su derecho a la libertad individual. Como corolario, el accionante solicita la suspensión de los efectos de la sentencia y que se cancele la solicitud de captura, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre el recurso extraordinario de casación.

    Decisión de primera instancia

  6. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales que han intervenido en este caso profirieron sus decisiones atendiendo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin que se vislumbre la presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas que puedan acarrear vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

    Respecto de la eventual vulneración al derecho a la libertad individual del accionante, la Sala de Casación Penal concluyó que tampoco había atentado contra la misma, pues la orden de captura que obra en su contra fue proferida en cumplimiento de lo previsto en las normas penales aplicables a esta clase de situación.

    Impugnación

  7. - El representante judicial del accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Penal, por considerar que su petición no fue adecuadamente examinada, pues, en criterio del impugnante, las razones que llevaron a los Despachos Judiciales demandados a continuar con el proceso penal a pesar de la presunta caducidad de la acción, no corresponden a análisis jurídicos correctamente elaborados.

    Decisión de segunda instancia

  8. - La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, explicando que las providencias atacadas mediante la acción de tutela se encuentran adecuadamente motivadas, contienen razones y explicaciones lógicas, sin que las consideraciones de orden hermenéutico expuestas por el impugnante tengan el mérito suficiente para modificar la decisión impugnada.

    Selección por la Corte Constitucional

  9. - La Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del trece de agosto del presente año, escogió el asunto de la referencia para ser revisado, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

  2. - La jurisprudencia extensa, reiterada, constante y uniforme de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ha delimitado de manera estricta el área de posibilidades que permite a los accionantes presentar demandas de amparo contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Cfr. Sentencia T-530 de 1997..

    Desde el comienzo la Corte Constitucional explicó que se trata de una hipótesis poco frecuente, en la cual la autoridad demandada desatiende lo dispuesto en el orden normativo, apartándose de él de manera arbitraria y, al mismo tiempo, causando atentado contra los derechos fundamentales de las personas directa o indirectamente vinculadas a un proceso judicial.

  3. - Esta doctrina desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho, poniendo de relieve el carácter principal de los derechos fundamentales ante las agresiones de toda autoridad pública, comprendida la representada por los funcionarios judiciales. De esta manera quedan a salvo las garantías constitucionales que pretenden amparar a la persona humana frente a las actuaciones desbordadas de las autoridades.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de esta materia, principalmente a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Desde esta época empezó a perfilarse la noción de vía de hecho judicial, para referirse a aquellos comportamientos judiciales que debido a la arbitrariedad o capricho de quien los acomete, carecen de soporte jurídico, no son explicables a la luz del derecho constitucional e implican violación o atentado contra los derechos fundamentales de alguna de las personas vinculadas al respectivo proceso.

  4. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en esta materia, haciendo que en la actualidad los comportamientos calificados como vía de hecho judicial encuadren en alguna de las formas o defectos que le son propios. Así, actualmente la Corporación entiende la existencia de la vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico.

    El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial decide voluntariamente aplicar una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde, le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene o al resolver desconoce sentencias con efectos erga omnes.

    El defecto fáctico está relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario para adoptar la decisión, pues cuando la determinación se toma sin haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el funcionario en una vía de hecho. Los defectos orgánico y procedimental están referidos a la competencia de quien produce la decisión y al cumplimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico Cfr. Sentencia T-441 de 2003.

  5. - La Corte Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no sólo se trata de la vía de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos (sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico), sino que tales condiciones también están relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la violación de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducción en error del funcionario judicial (vía de hecho por consecuencia); como también cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas vinculados con la insuficiente motivación del fallo Cfr. Sentencia T-114 de 2002., o con el desconocimiento del precedente judicial Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999..

    Además, entre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cuenta la violación directa de la Constitución Política y de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el funcionario judicial apoya su decisión en la interpretación de una norma en contra de lo dispuesto en la Constitución Política Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., como también cuando la funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. Sentencia T-522 de 2001..

  6. - En estos eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de una de las condiciones de procedibilidad, la acción de tutela muestra su eficacia como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, recordando la Corporación que en el sistema jurídico contemporáneo priman los derechos de las personas sobre principios como los de autonomía e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en favor de las autoridades públicas, no pueden ser considerados como barreras infranqueables que impidan reconocer la violación de derechos fundamentales y extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constitución Política establece.

    El caso concreto

  7. - Como lo expuso el apoderado judicial del accionante, el ciudadano R.A.C.R. fue acusado por el delito de testaferrato en calidad de cómplice, según resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 2000, teniendo como fundamento, entre otros, el registro y ocupación de varios inmuebles llevado a cabo por el Ejército Nacional durante los días 22 y 23 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990.

    Los inmuebles ocupados fueron adquiridos en 1985 por la inmobiliaria Andina S.A. y por la empresa Ganadería y Levante S.A,, cuyos propietarios, según el accionante, eran familiares de G.R.G.. Entre las personas que participaron en este negocio se encontraba R.A.C.R., sobrino de R.G. y miembro de las juntas directivas de estas empresas.

  8. - Con base en esta acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de diciembre de 2001, condenando al accionante a treinta (30) meses de prisión sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada esta sentencia, la misma fue confirmada el 26 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

    Contra la decisión del Tribunal se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, según el apoderado del accionante, se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia.

  9. - Desde la iniciación del proceso penal, el defensor de C.R. ha expuesto ante las autoridades judiciales que la acción penal contra su patrocinado se encuentra prescrita desde antes de ser calificado el mérito del sumario, ya que en su criterio la conducta punible se extendió en el tiempo hasta el momento en que las autoridades llevaron a cabo la ocupación y decomiso de los bienes, pero que la misma conducta no puede estar vigente inclusive hasta la actualidad, entendiendo, como lo han hecho los funcionarios judiciales, que la condición de testaferro desaparecerá con la decisión definitiva sobre el decomiso de los bienes, es decir hasta tanto pasen a poder del Estado.

    Añade el accionante que los bienes se encuentran sustraídos del comercio desde 1989 y 1990, es decir desde el momento de su incautación y ocupación material, circunstancia que lleva a establecer que los mismos están por fuera del control del accionante.

  10. - Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal demandados estiman que la prescripción de la acción penal debe contarse hasta cuando cobre ejecutoria la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. Como se ha dicho, para el accionante este término debe contarse desde el momento en que los bienes fueron incautados, pues de ahí en adelante la administración sobre los mismos no depende del procesado.

  11. - Para el apoderado del accionante:

    ''... constituye un claro desconocimiento al principio de responsabilidad y, más concretamente al principio de responsabilidad por el acto propio, hacer depender el agotamiento de la conducta a un hecho ajeno a la voluntad del agente, porque eso implica afirmar que sobre un sector del ilícito aquél no tendría dominio del mismo, es decir su realización no sería atribuible a acto de su voluntad, sino a lo que haga o no haga un extraño, con lo cual se entroniza ni más ni menos una responsabilidad puramente objetiva en donde el directo interesado está en la imposibilidad física y jurídica de poner punto final a su consumación cuando así lo desee ...''.

    Para responder a este argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en la providencia atacada manifestó refiriéndose al testaferrato que: ''Se trata, como se analizará, de una conducta de comisión permanente, que se prolonga en el tiempo, esto es, durante aquel en que continúen siendo testaferros y no han dejado de serlo, por cuanto las empresas mercantiles propietarias de los bienes adquiridos por ellos, siguen teniendo tal calidad, por disposición de los sindicados quienes participaron, suscribiendo las escrituras a nombre de las personas jurídicas, esto es, que actuaron de manera expresa y voluntaria, como lo determinan las escrituras y las sociedades surgen para proteger el patrimonio de R.G., sus propiedades así inscritas, hecho conocido en general, como se establece de los certificados de tradición y libertad que obran en el expediente''. (Fl. 54).

    ''(...) Se trata de un tipo de conducta permanente de sujeto indeterminado, caracterizado por el ingrediente normativo de adquirir bienes con origen en el narcotráfico, conducta que está vinculada con derechos y obligaciones de carácter económico y cuya incorporación al patrimonio impone la necesidad de establecer si es conforme o contrario a derecho, la relación jurídica a través de la cual se obtuvo el bien.

    ''... El Testaferrato ha sido considerado por su descripción legal y de acuerdo a criterios jurisprudenciales, como un delito de conducta permanente, así lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 de noviembre de 1990, M.E.S.R. ...''

    ''Sobre la naturaleza instantánea o permanente del delito de Testaferrato consagrado en el artículo 6º. del Decreto 1856/89 ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia, que la conducta punible en la referida disposición, es de EJECUCIÓN PERMANENTE, PORQUE CONTINUA COMETIÉNDOSE MIENTRAS SUBSISTE SU CONDICION DE TESTAFERRATO, puesto que el bien jurídico protegido continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación, criterio que ha venido siendo reafirmado en repetidos pronunciamientos de 12 de noviembre de 1998, 23 de Agosto de 2000, M.N.P.P. y 18 de Enero de 2001 M.Á.O.P.P. y 9 de noviembre de 1990'' (Fl 62).

  12. - Para la Sala de Revisión, los razonamientos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, no constituyen una vía de hecho, sino que, por el contrario, son acordes con lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido respecto de la caducidad de la acción penal para el delito de testaferrato.

    Es decir, para la Corte Constitucional los funcionarios judiciales demandados no actuaron arbitraria ni caprichosamente, pues elaboraron juiciosos análisis jurídicos sobre el carácter continúo de la conducta punible examinada, llegando a apoyar sus tesis en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que, como lo establece la Carta Política en el art. 230, constituye criterio auxiliar para la adopción de las decisiones de los jueces.

  13. - Es evidente que desde el comienzo del proceso el tema de la caducidad de la acción penal fue ampliamente debatido, pues así lo reconoce el apoderado judicial de C.R., quien en los escritos dirigidos a los jueces de tutela ha reiterado que sus argumentos sobre la materia fueron escuchados por la Fiscalía General de la Nación durante el sumario, más tarde por el juez segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca, posteriormente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca y últimamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En las instancias mencionadas los argumentos de C.R. han sido escuchados y valorados, pero no acogidos por la judicatura. La circunstancia de que los alegatos presentados y analizados no hayan sido acogidos, no significa para el juez la incursión en una vía de hecho, pues, como ha ocurrido en el presente caso, en las instancias por las cuales ha transcurrido el debate, los jueces han declarado infundadas jurídicamente las pretensiones del accionante, expresando en cada caso de manera razonada y razonable los motivos por los cuales la caducidad de la acción penal para el delito de testaferrato, no se contabiliza de la manera como lo pretende el apoderado del demandante.

  14. - En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial existente para la defensa de los derechos del accionante, el representante de C.R. ha narrado como su patrocinado contó con las garantías jurídicas propias de nuestro sistema, garantías que le permitieron interponer recursos durante el trámite del sumario, apelar de la sentencia de primer grado e interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca.

    La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el trámite de la acción de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los códigos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona únicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa.

  15. - Será la H. Corte Suprema de Justicia la corporación que de manera autónoma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición de todo procesado.

  16. - De otra parte, el eventual perjuicio irremediable que sufriría el accionante y por el cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo recuerda el accionante, desde la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció las condiciones dentro de las cuales el juez de tutela debe adelantar el análisis correspondiente a esta clase de hipótesis, es decir en aquella oportunidad la Corporación definió la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las medidas a adoptar por el juez de tutela.

    Como lo viene explicando la Sala de Revisión, el acto considerado como causante del atentado contra los derechos fundamentales del accionante, debe ser producto del comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la legalidad y desprovisto de fundamento a la luz de la Constitución Política. Esta constituye la condición sine qua non para declarar que se ha presentado la violación a un derecho fundamental o el evento de que el afectado afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

  17. - En el presente caso, la petición encaminada a que el juez de tutela ordene que suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca hasta cuando la Corte Suprema de Justicia decida sobre el recurso extraordinario de casación, carece de fundamento jurídico, ya que el temor a que se haga efectiva la orden de captura vigente contra C.R., dista mucho de ser considerada dentro de las hipótesis propias de un eventual perjuicio irremediable.

    Según lo reconoce el apoderado del accionante, a C.R. le fue negado tanto por el juez de primera instancia, como por el Tribunal de Cundinamarca el beneficio de la ejecución condicional de la pena, ya que fue acusado y condenado como persona ausente. Esta circunstancia llevó a los jueces de conocimiento a negar el mencionado subrogado, argumentado la judicatura la falta de colaboración del procesado y su personalidad renuente.

  18. - De las circunstancias descritas aparece demostrado que las conductas de la Fiscalía General de la Nación, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, no corresponden a actos contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ni son el resultado de la actividad dolosa o arbitraria de los funcionarios judiciales; se trata de decisiones jurídica y razonablemente expuestas, merced a las cuales el señor R.A.C.R. fue condenado como cómplice del delito de testaferrato y debido a su renuencia para comparecer al proceso fue declarado persona ausente, le fue negado el beneficio de la ejecución condicional de la pena y en su contra se libró una orden de captura que las autoridades están en la obligación legal de hacer efectiva.

    Carece de fundamento constitucional toda pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

    Las autoridades judiciales demandadas en el presente caso actuaron en ejercicio de su autonomía e interpretaron razonablemente las normas aplicables a la situación del accionante. En eventos como este, la Corte Constitucional ha explicado que tratándose de la interpretación y aplicación de las normas aptas para decidir sobre una situación jurídica, la acción de tutela resulta improcedente mientras la motivación no desatienda de manera abierta y arbitraria lo dispuesto en el sistema jurídico Cfr. Sentencias T-094 de 1997, T-555 de 2000, T-875 de 2000, T-1241 de 2001..

  19. - La limitación y la suspensión de los derechos fundamentales de toda persona se encuentran previstas y reguladas en el sistema jurídico, permitiendo que en determinadas circunstancias la libertad de locomoción, tanto como la libertad individual, puedan ser restringidas. Así, el artículo 28 de la Carta Política establece que ''Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley'' . (S. no originales).

    De su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), sobre el derecho a la libertad personal establece: ''1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios''. (Subraya la Sala).

  20. - En el presente caso, la orden de captura vigente contra C.R. ha sido proferida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 del código de procedimiento penal, según el cual ''Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva''.

    Para la Sala de Revisión está demostrado que las autoridades judiciales han ordenado la captura del condenado C.R. atendiendo a las disposiciones penales que autorizan este tipo de comportamiento, sin que, como se ha explicado, exista mérito para considerar que se ha incurrido en una vía de hecho judicial o, menos aún, que el accionante afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

  21. - La orden de captura vigente contra C.R. corresponde a una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a través de sus autoridades han formulado contra el condenado.

    Quien comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las consecuencias jurídicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas legítima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos fundamentales, más aún cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el treinta (30) de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue confirmado el fallo de primera instancia y, por ende, negado el amparo solicitado por el ciudadano R.A.C.R..

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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