Sentencia de Tutela nº 1111/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620785

Sentencia de Tutela nº 1111/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente784775
DecisionConcedida

Sentencia T-1111/03

DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagnóstico

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-784775

Acción de tutela instaurada por R.M.C.T. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado el ocho (8) de julio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, dentro de la acción de tutela instaurada por R.M.C.T. contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2003, la señora R.M.C.T. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido practicado un examen diagnóstico, que requiere con urgencia para tratar la enfermedad que padece. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Tiene 53 años de edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su cónyuge R.H.R. Afirma que en enero de 2003 le fue practicada una mamografía y el médico tratante indicó que presentaba una masa, razón por la cual le ordenó la practica de una BIOPSIA ESTEREOTAXICA DE MAMA IZQUIERDA, que tiene como objetivo determinar el tipo y la clasificación del tumor, condición indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su enfermedad. Manifiesta que últimamente ha sentido dolores muy fuertes, que no la dejan dormir y le imposibilitan mover el brazo.

Afirma que dejó ''la orden en la taquilla del ISS de Rionegro, como a los 15 días me llamaron y me dijeron que esa biopsia no la hacia el Seguro Social y que hablara con el ginecólogo y que le comentara que el ISS no la hacía''. Indica que el ISS con su ''negligencia y obstaculización en los trámites'' está vulnerando los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales realizar el examen ordenado por su médico tratante.

II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Mediante escrito del 2 de julio de 2003 presentado al juzgado de instancia, el abogado de la EPS Seguro Social, informó a ese Despacho que de acuerdo con el comunicado de la Central de Autorizaciones del I.S.S.: ''...la accionante no ha aportado ciertos documentos como son: Orden médica original, fotocopia de carné, cédula y última colilla de pago si es pensionado o 3 últimas autoliquidaciones en caso de ser cotizante, requisitos estos exigidos por la Central de Autorizaciones, para tramitar y autorizar las diferentes ordenes generadas por los médicos adscritos al Seguro Social. Por tal razón, rogamos al despacho su mediación para que la accionante aporte dicha documentación, ya que se desconoce que es lo que requiere.''

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de identificación como derechohabiente al Seguro Social de la señora R.M.C.T..

A folio 8, orden de remisión No.000407 de fecha febrero 14 de 2003, suscrita por el medico tratante en la que ordena la práctica de la Biopsia Estereotáxica de Mama Izquierda para descartar malignidad, sustentada clínicamente en las calcificaciones agrupadas .

IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro negó la tutela argumentado que, aunque es claro que la peticionaria se encuentra afectada en su salud y que la omisión del ISS de prestar el servicio que requiere constituiría violación a su derecho fundamental que haría operante la tutela, ''la accionante en ningún momento formuló solicitud en debida forma a la E.P.S. Seguro Social, y por ello no se puede imputar alguna omisión, o negativa, por parte de esa entidad que vulnere el derecho fundamental. Por el contrario la E.P.S., tan pronto tuvo conocimiento de la demanda de tutela, de la situación de la señora R.M., procedió a solicitar al despacho se le hiciera saber de la necesidad de aportar la documentación para dar trámite a la petición.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. El derecho al diagnóstico indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Procedencia de la acción de tutela por la negligencia administrativa en su realización.

    La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento médico o la realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona. De allí que haya aceptado que sea procedente su autorización por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento médico o un examen de diagnóstico dependen la vida y la salud de quien invoca el amparo constitucional.

    Por tal razón esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T-1053 de 2002, M.P.C.I.V.H.. ha explicado, que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que los exámenes y pruebas que los médicos ordenen serán practicados de manera completa y con la prontitud necesaria, con miras a establecer la terapia pertinente y controlar de manera oportuna los males que aquejan o puedan afectar a una persona.

    La Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que al negar o aplazar injustificadamente la realización de un examen que ayudaría a detectar o precisar la enfermedad del paciente para determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida, debiendo la E.P.S. asumir su propia responsabilidad. Para esta Corporación, ''La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento - que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso -, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea." Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999, M.P.J.G.H.G.

    En torno al tema de las dilaciones y demoras en la práctica de tratamientos médicos por parte del Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación señaló que: ''no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.'' Sentencia T-244 de 1999, M.P.E.C.M..

    De tal suerte que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona, vulnera la dignidad humana y afecta sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación:

    ''(...) el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. Corte Constitucional, Sentencias T-499 de 1992 M.P.E.C.M., T-645 de 1996 M.P.A.M.C., T-322 de 1997 M.P.A.B.C., T-236 y T-732 de 1998 M.P.F.M.D., T-489 de 1998 M.P.V.N.M. y T-096 de 1999 M.P.A.B.S., entre otras. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida. Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 1999 M.P.C.G.D..

    La Corte en Sentencia T-881 de 2003, M.P.R.E.G., también reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, afirmando que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, pone en riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que terminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes.

3. Caso concreto

En el caso que se revisa, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, la Sala concluye que es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por la accionante, por cuanto se han visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas por la demora en la práctica del examen que le ha sido ordenado por su médico tratante con el propósito de determinar el tratamiento que debe seguir para aliviar sus problemas físicos.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el examen de Biopsia Estereotáxica de mama izquierda fue ordenado por el médico tratante desde el 14 de febrero de 2003, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela, esto es 19 de julio de 2003, haya sido practicado por parte de la entidad demandada.

El Instituto de Seguros Sociales sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la accionante no ha aportado ciertos documentos - Orden médica en original, fotocopia del carné, cédula de ciudadanía y desprendible de pago - los cuales sin duda alguna ya deben reposar en la misma entidad, ha demorado y atrasado la atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que representa para su salud el examen requerido.

No obstante que de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la patología de la accionante revista un considerable grado de urgencia, sí se evidencia que el examen prescrito es necesario para proteger su derecho a la salud y la vida digna, toda vez que según lo manifiesta la peticionaria en su escrito de tutela: ''Últimamente he sentido más dolor. Que me inicia en el seno izquierdo y me atraviesa la espalda, me dan dolores muy fuertes que no me dejan dormir y al otro día no puedo mover el brazo, pero lo único que tomo es dolex.'' Ver Folio 1 del Expediente.

Por lo tanto, aunque no esté en peligro de muerte, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. En este aspecto, la Corte ha dicho:

(...) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'', ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de 1993, M.P.V.N.M., en la medida en que sea posible. (...)

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.'' Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998, M.P.A.M.C..

Así las cosas, no puede la Corte dejar de proteger a una persona que ve menguada su salud en razón a la demora y a la negativa de la entidad accionada en disponer lo necesario para la realización de un examen que implicaría una mejora notoria en su salud, Sentencia T-103 de 2001, M.P.F.M.D.. o al menos daría luces a los galenos sobre el tratamiento a seguir.

En síntesis, la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen, en razón a trámites burocráticos y administrativos que originan una demora en la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con su vida en condiciones de dignidad, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud (T-635 de 2001) mientras las razones esgrimidas por el I.S.S. no se compadecen con la urgencia que demanda la intervención que se solicita por parte de la interesada.

De otra parte, para la Sala es clara la responsabilidad que se le imputa a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales a la cual se encuentra afiliada la señora R.M.C.T., a quien se le ha venido prestando el servicio de salud toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Ver entre otras Sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C., T-572 de 2002, M.P.M.G.M.C., T-627 de 2002 M.P.A.T.G., T-786 de 2002 y T-024 de 2003, M.P.C.I.V.H., T-436 de 2003, M.P.R.E.G..

Así entonces, las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar o no prestar los servicios, pues al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente.

Por las anteriores consideraciones, en el presente caso se tutelarán los derechos a la salud y a la vida digna de la señora R.M.C.T.. Por lo tanto, la Corte revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que le sea practicada a la señora R.M.C.T. el examen de Biopsia Estereotáxica de Mama Izquierda que le fue prescrito por los médicos tratantes.

VI. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual denegó la tutela solicitada por R.M.C.T. contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, en el proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de la peticionaria.

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a disponer lo pertinente para realizar la práctica inmediata del examen Biopsia Estereotáxica de Mama Izquierda ordenada a la accionante por el médico del I.S.S.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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